Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 2287/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 935/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2287/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102235
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3868
Núm. Roj: STSJ PV 3868:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 002287/2023
En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Onesimo, Reyes, Pedro, Rosaura, ATUNERA DULARRA SLU y MS AMLIN contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 31/05/22, dictada en proceso sobre Enfermedad profesional: Declaración SOC 673/20, y entablado por Onesimo, Reyes, Pedro, Rosaura frente a ATUNERA DULARRA SLU, MS AMLIN.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
"
-del 6/01/12 al 5/08/17, fecha en la que causó baja voluntaria (documento nº 21 de los presentados con carácter anticipado por la empresa)
-del 18/02/19 hasta el 4/07/19, fecha de su fallecimiento.
DULARRA.
Asimismo su cláusula 6, bajo la mención "Seguros", tiene el siguiente contenido:
"La Compañía tiene concertada una póliza de seguros de accidentes con la Sociedad BRITANNIA ASSOCIATION según poliza nº NUM002 que cubre las siguientes garantías:
-Muerte por accidente, invalidez absoluta y permanente por accidente. Sin embargo el tripulante no tendrá derecho a estos beneficios si el accidente proviene de una condición anterior a la firma del contrato u ocultara intencidonadamente en el momento de la firma del mismo o anteriormente al pasar el reconocimiento médico que la Compañía o sus representantes pudiesen ordenarle que se le efectuase después de ocurrido el accidente."
Concretamente en la ficha unida al folio 776, no consta marcada la casilla nº 8 "diabetes" y en la casilla nº 41 se marca como "no" la mención relativa a la existencia de limitaciones o restricciones respecto de la actitud física.
Por su parte, la Sección 39.1 establece que "en ningún caso se pagarán intereses sobre cualquier cantidad adeudada por la empresa".
El monto máximo asegurado es de 500.000.000,00 dólares USA.
Se dan por reproducidos atendida su extensión, tanto el certificado de seguro como el clausulado de la póliza que obran como documentos 1 y 2, respectivamente del ramo de MS AMLIN, sin que se prevea franquicia a cargo de la empresa tomadora.
El sr. Santos se encontraba a bordo, asignándosele junto a otros compañeros la realización de labores de preparación de cabos de amarre. Finalizadas las mismas se retiró a su camarote, donde al cabo de un tiempo no determinado en autos fue encontrado tirado en el suelo por miembros de la tripulación, que acudieron al puente de mando para alertar de la situación, personándose en el camarote el primer oficial Don Eleuterio, que lo encontró semiinconsciente, acordando su traslado a la enfermería del buque donde se verificó consulta médica a través de radio y, una vez obtenidas las autorizaciones oportunas por parte de la Autoridad Portuaria ecuatoriana, fue trasladado posteriormente y todavía en estado de semiinconsciencia, en un vehículo no medicalizado a un centro hospitalario.
"9. En caso de accidente, breve descripción del mismo: (in case of accident, brief description of the same): El citado tripulante es hallado en el suelo de su camarote, en estado de semiinconsciencia. En principio, no podemos determinar si se trata de un accidente, o una enfermedad.
10. Naturaleza de las lesiones/enfermedad y tratamiento médico a bordo: (Description of injuries/illness and medical treatment on board): Se traslada al tripulante a enfermería, tras observación, se toman constantes vitales, y se pregunta al resto de tripulantes, si saben lo que ha pasado, y si el citado tripulante ha tenido algún antecedente similar. Con los datos recabados, se realiza consulta radio médica, y se nos recomienda traslado inmediato al puerto más cercano, en posición de cúbito supino: Manta Ecuador. Dejamos al enfermo en dicha posición con vigilancia constante de dos tripulantes, y procedemos de inmediato a la evacuación del tripulante afectado."
"Cuadro Clínico Actual: Paciente de 42 años de edad con antecedentes de diabetes hace un año, en tratamiento, familiares desconoce la medicación. Refieren que aproximadamente en horas de la mañana fue encontrado por compañeros inconsciente por lo que es trasladado a nuestra emergencia de misma casa de salud, es valorado y evidenciado el deterioro de Glasgow presentado en 11/15 por lo que es pasado a sala de imagen para realización de TAC de cerebro en el que se evidencia hemorragia intraparenquimatosa de lado izquierdo. Inmediatamente se pide valoración para ingreso y al comprobar estado y deterioro se decide pase a UCI, por lo que se proteje vía aérea con intubación orotraqueal, se coloca neuprotección y vasoactivo posterior a el mismo.
Resultados de exámenes y procedimientos diagnósticos: Imagen de hemorragia intraparenquimatosa en sistema.
Diagnóstico: Hemorragia intracraneal no traumática."
"Circunstancias de la muerte: (Historia médico legal breve): Acontecimientos referenciales de la muerte: Refieren que mientras se encontraba de pesca fue encontrado por compañeros en recámara inconsciente por lo que es llevado a clínica particular donde realizan TAC e intervención quirúrgica posteriormente es transferido al HOSPITAL000 en la ciudad de Guayaquil para tratamiento endovascular donde por su condición fallece.
Familiar: Reyes. Teléfono: NUM003.
Antecedentes Patológicos Personales: Diabetes Mellitus de reciente diagnóstico tratada con Metformina 500mg y Vidagliptina vía oral en la mañana y metformina 500 mg otra tableta en la noche. Apendiceptomía hace más de una año."
(...)
"El 5 de enero del 2020 se realizó la exhumación de Santos, en el cementerio general del cantón Jaramijo. El cadáver se encontró en estado avanzado de putrefacción, fase colicuativa, en la región de la cabeza en encontraron grapas quirúrgicas en número de 56 que interpreta a una intervención quirúrgica (craniectomía descompresiva) en consideración con lo analizado del historial clínico. La putrefacción propia del cadáver afecto a las estructuras anatómicas, presentando pérdida de morfología, correspondiente a la estructura del cerebro por lo que no es factible la diferenciación de la anatomía, la disección por planos y toma de muestras por lo friable del tejido.
En la cavidad de tórax y abdomen se aprecia una considerable cantidad de formaldehido y líquidos pútridos con las vísceras abdominales reblandecidas, siendo friables al manejo.
Como la causa de muerte, sugiere un compromiso del Sistema Nervioso Central y tomando en consideración, información clínica, quirúrgica y acta de defunción se definiría por una Hemorragia intraparenquimatosa cerebral, esta patología es menos frecuente que el ictus isquémico, pero presenta una mayor mortalidad y morbilidad; considerada una de las primeras causas de discapacidad grave. La hemorragia cerebral no es un fenómeno que ceda inmediatamente, ya que el hematoma continúa aumentando en las primeras 24 horas. Por esta razón, y por las características propias de la enfermedad, son pacientes graves que requieren ingreso en Cuidados Intensivos donde se debe realizar la estabilización hemodinámica y cardiorrespiratoria además de un estricto control del nivel de conciencia y el resto de parámetros habituales de neuromonitorización."
-Don Onesimo, nacido el NUM004/97.
-Don Pedro, nacido el NUM005/99.
-Doña Rosaura, nacida el NUM006/06.
Dicha papeleta consta además como documento nº 38 de la empresa -que se tiene por reproducido- sin que en la misma figure como solicitante de manera expresa Doña Rosaura".
"Que desestimando la demanda formulada por Reyes, Onesimo, Pedro y Rosaura frente a ATUNERA DULARRAS.L.U. y MS AMLIN, debo absolver libremente a las demandadas de las pretensiones frente a ellas sostenidas".
"Que, de conformidad con lo expresado en la precedente fundamentación, debo desestimar la petición de complemento formulada por Dº Noemi, procuradora de la parte actora, en relación a la sentencia dictada el 31/05/22 en el presente procedimiento".
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación tanto los herederos con un escrito de 29 folios, como la empresarial laboral en un escrito de 39 folios e igualmente la compañía de seguros, personada en un escrito del mismo talante y extensión. En los tres recursos de suplicación existen revisiones fácticas y jurídicas al amparo de los párrafos b) y c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar, afirmando que los cuestionamientos o motivaciones previas que son articuladas por las codemandadas no corroboran verdaderos motivos de impugnación a la luz del artículo 193 de la LRJS, sin que esta Sala habitualmente se vea en la obligación de pormenorizar y contestar cualesquiera cuestionamientos previos que tienden a ser meramente explicativos, contextualizados y, a veces, distorsionan las realidades probadas.
Existen impugnaciones recíprocas.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de los beneficiarios recurrentes que inducen inicialmente a la modificación fáctica del HP5º al objeto de constatar que en las informaciones y certificaciones de aptitud del año 2019 sí consta marcada la casilla diabetes y hay un análisis positivo en azúcar aun cuando la aptitud en el embarque esté definida con ello, suprimiéndose la negativa a aquella realidad que parece relacionarse con informes previos de 2012, a criterio de la Sala podrá tener éxito en tanto en cuanto ciertamente de dichas documentales se advierte la alusión declarada de diabetes, aunque afirmamos que lo es no insulinodependiente, y tampoco provoca ninguna falta de aptitud inicial.
Por ello también debemos comentar que la segunda revisión fáctica que propone modificar el HP12º en el que, en atención del certificado de defunción, ha dejado constancia de una pluricausalidad, que dice en relación a arritmias cardíacas, hemorragia intraencefálica, diabetes mellitus no insulinodependiente, también al objeto simplemente de clarificar las circunstancias que posteriormente definiremos como muerte natural, podrán ser objeto de especificación como causalidades clasificadas para con el fallecimiento definido e informado, ya que así se infiere de las documentales que citan las partes y que ha visionado el juzgador de instancia.
Sin embargo, vamos a rechazar la proposición de revisión fáctica que realizan las empresariales recurrentes respecto del HP15º y su mención en el fundamento de derecho tercero, en tanto en cuanto pretenden, al paso de la argumentación de su excepción de falta de legitimación, variación sustancial, incongruencia y otros, rechazar la calificación fáctica que realiza el juzgador de instancia sobre la conciliación y la demanda en la que se entiende que figura de manera expresa o representada la hija menor, Rosaura, puesto que dicha variación resulta del todo valorativa e innecesaria para con el cuestionamiento jurídico y la contestación judicial que haremos respecto de las excepciones que presentan las recurrentes, que no hacen exigible cualquier variación fáctica por tratarse más bien de una cuestión o temática de derecho y no simplemente de relato jurídico. Recordar que existe mención de dicha menor en la ampliación de la demanda y que también hay alusiones jurídicas a la representación por parte de su madre.
Lo mencionado se infiere de los instrumentos probatorios esbozados por los recurrentes en tanto en cuanto, si no requieren mayores deducciones, conjeturas o interpretaciones y aparentan contradicción judicial, pueden ser objeto de valoración, como hemos hecho con las revisiones de los herederos, pero que, sin embargo, no admitimos por no resultar idóneos ni trascendentes en lo que concierne a la revisión propuesta por las empresariales.
Como en el supuesto de autos han planteado recurso de suplicación con motivación jurídica tanto los beneficiarios como las empresas codemandadas y absueltas en la instancia, con respecto a la alusión a su legitimación que reconocemos en atención al artículo 17,5º de la LRJS y por posible afectación grave o perjuicio directo ( Sentencia Tribunal Supremo 19 de julio de 2018 R-158/2017), abordaremos de manera conjunta las temáticas que explaya cada parte, comenzando por las excepciones o de formalidad que invocan las empresariales recurrentes.
Y es que insisten las empresariales en presentar una falta de legitimación de la menor Rosaura para ser parte en el procedimiento, defendiendo igualmente una alteración sustancial de la conciliación y de la demanda, al haber incluido solo a parte de las demandantes y en su caso finalmente incrementar las cuantías reclamadas para definir igualmente que hay una incongruencia entre los hechos expuestos en la conciliación, los alegados en la demanda e incluso los vertidos en la vista, que han llevado aparejada las consideraciones de la sentencia que igualmente las recurrentes rechazan.
Sin embargo, la contestación de esta Sala pasa por confirmar la postura judicial efectuada por el juzgador de instancia en una resolución precisa y detallada. No aceptamos que pudiera faltar el nombre de la menor en la papeleta de conciliación, pues está en aclaración, subsanación y ampliación para con la papeleta de demanda en tiempo y forma, comunicada y reconocida para las contrapartes. Por lo tanto, difícilmente existe una falta de legitimación activa que concuerde con un proceso de indefensión para las codemandadas, ni haya precluido el plazo para subsanar tanto la legitimación o precisión de detalle que el juzgador considera presunta, después veremos el resto de cuantificaciones.
Cierto es que la legitimación activa de la menor resulta intachable y que no existe objeción procesal alguna que contraría el principio
En suma, entendemos que no hay infracción alguna de los artículos 63, 80 y 85 de la LRJS en relación al 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, a la evidente legitimación activa de la menor, se une la inexistencia de una alteración sustancial de la demanda en el concepto de su definición personada o nominada que, insistimos, en nada entorpece o causa indefensión a las codemandadas, por cuanto existía en la cuantificación global reclamada una relevancia del conjunto de los beneficiarios más allá de su identificación personalizada o la presunción de que la menor estaba representada por su madre.
En lo concerniente a la variación de la cantidad reclamada, y siendo ciertamente relevante el cálculo cuantificado que se subsana y amplía finalmente en la papeleta de demanda, tampoco podemos definir una verdadera variación sustancial, por cuanto no hay conceptos fácticos o jurídicos inexpugnables y tan solo se clarifica y rectifica la cuantificación originaria en virtud de las exigencias e incrementos, que parten de la justificación exigible del perjuicio agravado que es objeto de plasmación y estudio en la fundamentación de fondo, pero que no impide que los parámetros de la cualificación, más allá del fallecimiento y de sus causalidades, cambien respecto de circunstancias personales concurrentes. Por mucho que el conocimiento pudo ser previo, ya que la reclamación de responsabilidad puede matizarse incluso aumentando la cuantía respecto de lo reclamado en el acto de juicio sin que ello suponga una variación sustancial irregular.
Tampoco observamos en la perspectiva y condición de la circunstancia de la enfermedad de diabetes no insulinodependiente una versión de procedimiento que conlleve también una variación sustancial irreconciliable con los principios de tutela judicial efectiva para todas las partes, por cuanto el conocimiento o no del diagnóstico y la conformación de las causalidades será la temática de estudio jurídico que no queda incluida o excluida por una simple referencia en conciliación o demanda, más allá de circunstancias o puntualizaciones judiciales, cuales son las que relatan anecdóticamente las recurrentes al citar el supuesto y condición de embarazo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020, que no podemos aplicar al supuesto de autos.
En suma, tenemos que rechazar todas las oposiciones y excepciones vertidas por las empresariales recurrentes, por cuanto ni hay preclusión ni hay variación sustancial, no hay falta de legitimación activa, existe una ampliación de la demanda pertinente realizada en tiempo y forma, aclarada y subsanada, no hay ninguna especificación que produzca una alteración procesal indolente o insalvable, y se respeta la tutela judicial efectiva de las contrapartes, por cuanto ninguna de las alusiones mencionadas provocan indefensión, ya que no hay alteración alguna del objeto de la pretensión, más allá de recálculos o menciones que no dificultan una defensa jurisdiccional y que han sido objeto de traslado, conocimiento, ampliación, subsanación, con anterioridad a la celebración del juicio, cumpliendo los requisitos procesales exigibles.
Con ello desestimamos integralmente los recursos de suplicación de las empresariales codemandadas al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Recordamos que las argumentaciones jurídicas de los herederos recurrentes pasan por denunciar la infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación a los artículos 22,1º y 25,1º de la Ley 31/95 en relación al Real Decreto 1696/2007 en una previsión directa y principal de que se incumplen las normas de vigilancia de la salud de los reconocimientos médicos previos al embarque marítimo y la protección de los trabajadores especialmente sensibles, al hacer mención a la existencia de diabetes y a la aptitud para el servicio a bordo, insistiendo en una premisa no reconocida por el juzgador de instancia respecto de una diabetes detectada por un Organismo que quieren invocar no ha sido homologado, definiendo la diabetes como un factor de riesgo y que excepcionalmente supuso ese incremento de tal riesgo para la salud del trabajador al no adoptar medidas reglamentarias, insistiendo en una especie de presunción de la laboralidad y acontecimiento de un accidente de trabajo según el artículo 156,3 de la Ley General de Seguridad Social en una relación de causalidad que creen completa.
También subsidiariamente los recurrentes invocan la infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación al mismo articulado, citando también los artículos 1.183 del Código Civil y 96,2º de la LRJS para insistir que la empresarial no ha acreditado la existencia de causas de exoneración de su responsabilidad por ausencia de explicación de la causa de lo que denominan el accidente cerebrovascular sufrido y en la inversión que suponen se debe dar en esa presunción de la laboralidad y carga de la prueba para las empresariales. Y finalmente, también de forma subsidiaria, insisten los recurrentes en que las empresariales no han cubierto la debida diligencia de la garantía de vigilancia de salud adoptando las medidas reglamentarias, por cuanto no hay causalidad ajena a los daños y sí una culpabilidad del deudor al haber incluso declarado la aptitud médica en un historial que diligentemente recogía la dolencia de la diabetes. Para terminar, las recurrentes hacen alusión subsidiaria y última a una responsabilidad por no haber contratado la póliza de accidentes prevista en el contrato de embarque y solo una especie de póliza de responsabilidad civil a cuya cobertura, definición y condena sí admiten en el suplico de su recurso.
Con todo, las recurrentes insisten en su cálculo indemnizatorio que aportaron en las documental para solicitar las cuantías que allí consideran y damos por reproducidas, más los intereses legales correspondientes, por cuanto pretenden aplicar el interés legal del dinero a la empresarial laboral y finalmente, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al asegurador.
Pues bien, todas estas consideraciones jurídicas e infracciones denunciadas deben ser completamente desestimadas siguiendo los criterios expuestos por el juzgador de instancia, que esta Sala hace suyos y completa.
Pues según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec. 1489/2008, 2 de junio de 2009, rec. 796/2009 y 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 25 de marzo de 2010 rec. 116/10 y 21 de diciembre de 2010 rec. 2732/10, 19 de abril 2011 rec. 816/11, rec. 3173/11 y rec. 2625/12, 12 de noviembre de 2013 -Recurso 1817/13- y en posteriores recursos 2251/13, 2029/13, 1653/14, 1769/14 y 1878/14, 255, 1589/16, 729/17, 2462/17 y 2261/17 entre otros), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.
Como bien define la doctrina de nuestro TS, últimamente en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, sentencias del TS de 19-12-17, recurso 1653/16; 15-12-17, recurso 4025/16 (efectos de cosa juzgada positiva del recargo de prestaciones para con la indemnización de daños y perjuicios); 2-11-17, recurso 3256/15 (para carga de la prueba y no responsabilidad objetiva); 24-10-17, recurso 3424/15 (sobre todo para el dies a quo de los intereses moratorios); 3-10-17, recurso 2008/15 (por la existencia de cosa juzgada a los efectos de una sentencia penal firme, sin reserva de acciones); 28-9-17, recurso 3017/15 (sobre compatibilidad de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, con aplicación del baremo de circulación); y las ya previas como la sentencia del TS de 23 de junio del 2014 -Rec. 1257/13- (pleno con votos particulares) en una resolución explicativa completa, y protocolaria que es mantenida en la sentencia del TS de 13-10-14, Recurso 2843/13, la exigencia de culpa en la responsabilidad contractual no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que le corresponde al empresario se determina con la actualización del riesgo que supone el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, debiendo acreditar el empleador para poder enervar su posible responsabilidad el haber agotado toda diligencia exigible, e incluso a veces, más allá de las exigencias reglamentarias, recordando la competencia del orden jurisdiccional social no solo en la rigurosa órbita del contrato de trabajo, sino como desarrollo normal del contenido negocial, hasta cuando se yuxtapone a la responsabilidad extra-contractual, puesto que el contrato de trabajo absorbe toda la exigencia de responsabilidad jurídica.
Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los "patronos" que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en sus arts. 4.2.d) y 19.1, que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14).
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos. Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.
Según lo mencionado, hemos de analizar en cada supuesto concreto si ha habido un incumplimiento empresarial preventivo u otro, pues sólo en el supuesto de respuesta positiva al incumplimiento empresarial deberíamos analizar el alcance de la posible indemnización o de su determinación y responsabilidad.
Por lo tanto, en lo que concierne a la exigencia de la calificación inicial de las circunstancias accidentales y su relación de causalidad con culpa empresarial, comenzamos por definir que no queda convenientemente satisfecha la exigencia de la presunción de la laboralidad propia del artículo 156.2 de la LRJS en el concreto desvanecimiento y posterior fallecimiento por hemorragia intraparenquimatosa que acontece en autos, ya que si bien es cierto que el suceso ocurre en lugar y tiempo de trabajo, no lo es menos que las propias definiciones congruentes de las causas y orígenes que plasman los recurrentes referidas a la diabetes y otros, sí son enfermedades comunes y previas que no se ha demostrado hayan sido agravadas por un percance laboral. Es por ello que en la doctrina jurisprudencial que acerca el criterio al infarto, ictus u otros, ya lo sea en nuestros recursos 1699/21, 422/19, 768/17 o 2152/2013 se exige que a la denominada y calificada causa de muerte natural, desde el punto de vista médico legal, se explaya algún tipo de relación de causalidad con el trabajo cuya prueba en contrario se sitúa en las enfermedades comunes previas, como en este caso insisten las partes puede ser la diabetes u otros. Simplemente queremos manifestar que no estamos ante un procedimiento o modalidad propio de Seguridad Social en el que se exija la calificación del accidente de trabajo y que a lo sumo definiremos la posible responsabilidad en la actuación empresarial sabiendo que queda determinado el resultado lesivo en el fallecimiento del trabajador marinero, pero que requerimos una responsabilidad añadida subjetiva y clásica con culpa atribuible al empresario, más allá de cualesquiera otras responsabilidades objetivas, donde cabe la inversión de la carga de la prueba y la indemnización de los daños y perjuicios causados por el accidente sufrido exigen la vinculación a la participación decisiva en su producción de cualesquiera infracciones culposas o dolosas del deber de seguridad, en este caso de vigilancia u otros de la propia empresarial que debe tener el fundamento en la protección objetivada en el orden social por imperio de la contratación de trabajo y conforme a lo dispuesto en nuestra jurisdicción.
Es por ello que en el supuesto de autos no descubrimos el incumplimiento de las medidas de seguridad generales o especiales que resulten acreditadas ni hay obligaciones genéricas que no hayan cumplido la empresarial laboral por culpa o negligencia, por cuanto a las menciones no probadas de problemáticas en el traslado o determinados productos químicos, la alusión única y exclusiva al conocimiento previo de la diabetes padecida o contextualmente a la certificación de su patología previa, y aún así de reconocer tal diagnóstico de enfermedad común de diabetes no insulinodependiente haber recogido actividades de reconocimiento médico y vigilancia dentro de una aptitud física reglada e indolente, no entendemos que suponga un elemento adicional de convicción que permita atribuir una falta de garantía de vigilancia de la salud, por cuanto las certificaciones, sean o no oficiales, son las vigentes y emitidas por las distintas autoridades nacionales competentes y concuerdan, ya se presentase o no el conocimiento de la diabetes no insulinodependiente o sus menores consecuencias, que siempre concuerda con una postura de ausencia de gran gravedad de la dolencia en una acreditación de cobertura de diligencia mínima no previsible que una vez conformada por la autoridad sanitaria y su certificación de aptitud no demuestra que la existencia de la diabetes no insulinodependiente, como enfermedad común, haya sido el desencadenante completo de la causalidad accidental y de la lesión en forma de fallecimiento que precisan y denuncian las contrapartes.
Creemos que existen cumplimentadas las obligaciones de vigilancia de la salud en los reconocimientos médicos preceptivos y previos del embarque marítimo (Real Decreto 1696/2007), por mucho que los organismos estatales de los distintos países estén o no homologados. No precisamos ninguna otra exigencia de protección especial que requiera una calificación sensible por cuanto tampoco hay definición que delimite la enfermedad común de diabetes como una complicación que no permita el ritmo laboral habitual, pues solo excepcionalmente existen restricciones en la aptitud, y difícilmente hay una falta de aptitud completa por la definición o diagnóstico de una diabetes no insulinodependiente.
En ese sentido entendemos que tampoco hay una versión tácita de incremento del riesgo para la salud por cuanto se hayan tenido que efectuar otras medidas reglamentarias en el embarque, por mucho que hubiese una aptitud que tampoco tenía características de restringida o con limitaciones, ni se habían definido complicaciones secundarias o exigencias de control para con el conocimiento terapéutico en una actividad marítima que puede adecuar esa enfermedad a la realidad laboral.
Por ello, aun cuando existe constancia de una actividad laboral en el régimen especial del mar, la lesión ocurrida en el desvanecimiento y posterior muerte natural con causalidades definidas en hemorragias internas, sin traumatismo craneoencefálicos ni intoxicación, y con alusión a arritmias, hemorragias o diabetes, tampoco pueden permitir que lo que es una enfermedad pancreática ordinaria, aun cuando acaezca en el lugar de trabajo, conlleve que los posteriores ingresos hospitalarios o las evoluciones negativas supongan una responsabilidad empresarial por aumento del riesgo propio del trabajo realizado al no haber demostrado ningún otro percance súbito repentino o accidental, que presente o acredite la falta de diligencia exigible o el incumplimiento reglamentario, más allá de que tampoco la empresarial debe hacer actividad probatoria de lo imposible o acreditar causas de exoneración para probar que la causa del accidente de hemorragia interna tuviese una explicación diferenciada de la puramente laboral y ajena al conocimiento o desconocimiento en los reconocimientos médicos de embarque marítimo, pues la obligación de garantizar la vigilancia de la salud y la protección de los trabajadores se otorga también con el reconocimiento previo médico que da cobertura medianamente suficiente, por cuanto no hay otras versiones de traumatismos intoxicaciones o factores de riesgo estrictamente laborales o de incumplimiento empresarial.
Ciertamente, la diabetes es un factor de riesgo pero no podemos dar por cumplida la relación de causalidad directa entre esa enfermedad común y la posterior hemorragia intraparenquimatosa, pues no hay evidencia de una especie de ictus o accidente cerebrovascular, sino que estamos ante una patología diferenciada de hemorragias. No existe una responsabilidad empresarial porque haya ausencia de prueba más allá del reconocimiento médico previo, por cuanto la acreditación de la relación de causalidad no otorga régimen completo o exhaustividad al padecimiento de la previa diabetes no insulinodependiente y, por lo tanto, no grave.
La diligencia debida empresarial no puede llevar a causas imprevisibles, máxime cuando existe una certificación de autoridad sanitaria y una aptitud reglada, por mucho que se contenga de forma diferenciada un padecimiento común como la diabetes que per sé no descarta ni impide el embarque y que tiene la plasmación certificada pública emitida por la autoridad del caso.
Tampoco podemos actuar bajo una presunción de culpabilidad empresarial, advirtiendo de una previsibilidad de desencadenantes que acontecen en un régimen de vida ordinario y laboral por un padecimiento de diabetes no insulinodependiente y, aunque la simple certificación de aptitud no releva a la obligación de garantizar ninguna circunstancia de incremento de riesgos para la salud, y aunque es bien cierto que ningún trabajador debe trasladar su exigible impugnación a la declaración de aptitud para rechazar la suficiencia como veladamente entienden algunas de las contrapartes, lo cierto es que tampoco creemos que resultarían exigibles pruebas médicas adicionales para descartar la irresponsabilidad o, en su caso de forma contraria, entender garantizada la seguridad de la salud acreditando toda la diligencia exigible y las cumplimentación y reglamentarias al caso.
En resumidas cuentas, confirmamos la declaración de la resolución de instancia que entiende que el empresario actuó con la diligencia debida adoptando la medida procedente que concierne al reconocimiento médico y vigilancia de la salud que excluye una responsabilidad indemnizatoria de culpabilidad.
Entendemos que existe una hemorragia intraparenquimatosa que constituye una causalidad de habitual muerte natural, como un factor desencadenante del óbito, sin que se acrediten causas de culpabilidad o reproche de responsabilidad empresarial, pues tampoco hay factores adicionales de información médica y pericial que puedan descartar circunstancias concatenantes procedentes de los aspectos de arritmias hemorragias u otros, todos ellos factores de riesgo concomitantes que demuestran una inexistencia de causalidad única o vinculación para con la definida como muerte natural.
Finalmente, salir al paso de la última argumentación jurídica que expresan las recurrentes referidas a la ausencia de una contratación de póliza de accidentes prevista según el contrato de embarque, por cuanto la contradicción de su súplica o petición que conforma la realidad de un abono incluso por la compañía de seguros de simple responsabilidad civil laboral, exonerará a esta Sala de atender cualquier otro incumplimiento empresarial por suponer que la cobertura de la póliza de seguros de vida no concluye, define o alcanza, las exigencias de dicha mejora por complementaria, que entendemos satisfecha para con las normas y acuerdos colectivos.
Por todo lo mencionado, y como procedemos a desestimar íntegramente el recurso de suplicación de los herederos o beneficiarios, no haremos ningún otro pronunciamiento respecto de cálculos indemnizatorios y sus posibles intereses o responsabilidades.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena en costas a las demandadas recurrentes que deberán hacer frente a los honorarios de la representación letrada en cuantía de 400 € cada una, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiera.
Sin costas para los demandantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066093523.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066093523.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
