Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 2303/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1667/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2303/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102268
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3901
Núm. Roj: STSJ PV 3901:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 18 de abril de 2.023, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Benito frente a URIBIPRINT, S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que el demandante D. Benito, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y nº de afiliación NUM001 a la Seguridad Social, ha prestado sus servicios para la empleadora URIBIPRINT, S.L.U. (IMPRINTIA), con categoría profesional de "Operador de Segunda", antigüedad laboral de 20-11-2018, a jornada completa, y con salario bruto anual de 21.660,36 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que, en Informe de Vida Laboral de D. Benito, se recoge el siguiente contenido parcial:
Que, el día 20-11-2018, se firmó un contrato de trabajo entre URIBIPRINT, S.L.U. (IMPRINTIA) como empleadora, y D. Benito como empleado por cuenta ajena.
TERCERO.
CUARTO.
Que se ha reconocido por URIBIPRINT, S.L.U. (IMPRINTIA) la improcedencia del despido de D. Benito.
QUINTO.- Que la empresa URIBIPRINT, S.L.U. (IMPRINTIA) cuenta con un expediente de regulación temporal de empleo, con reducción de la jornada laboral a doce horas semanales, desde el 1-6-2022 al 31-5-2023, que afectó a los trabajadores de la siguiente forma:
SEXTO.- Que URIBIPRINT, S.L. se constituyó en fecha 27-1-2000, dividiéndose la participaciones sociales los socios en la siguiente proporción:
En dicha escritura se nombró como Administradora Única de la mercantil a Dña. Tania.
Que, en la Junta de URIBIPRINT, S.L., de fecha 17-9-2014, se cesó a la Administradora Única Dña. Tania, pasándose de un Administrador Único a tres Administradores Mancomunados, que pasaron a serlo Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
Que, en fecha 8-7-2016, por el socio D. Gaspar se vendió la totalidad de sus participaciones sociales (10% del total) a Dña. Tania y D. Benito, de modo que cada uno de éstos pasó a ostentar un 5% añadido de las participaciones sociales, de manera que, a partir de entonces, Dña. Tania y D. Benito ostentaron, cada uno de ellos, el 50% de las participaciones sociales de la mercantil, cesando en dicha fecha D. Gaspar como Administrador Mancomunado, y pasando a ser dos los Administradores Mancomunados (Dña. Tania y D. Benito).
Que, en fecha 24-10-2018, por el socio D. Benito se vendió la totalidad de sus participaciones sociales (50% del total) a Dña. Tania, de modo que ésta pasó a ostentar un 50% añadido de las participaciones sociales, de manera que, a partir de entonces, Dña. Tania ostentó el 100% de las participaciones sociales de la mercantil, cesando en dicha fecha D. Benito como Administrador Mancomunado, y pasando a ser Dña. Tania Administradora Única de URIBIPRINT, S.L.U. (IMPRINTIA)
SÉPTIMO.- Que URIBIPRINT, S.L., en fecha 20-6-2014, se firmó una póliza de préstamo mercantil con BANCO SABADELL, por importe de 30.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
Que URIBIPRINT, S.L., en fecha 26-9-2014, se firmó una póliza de préstamo ICO con la entidad BANKINTER, por importe de 50.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
Que URIBIPRINT, S.L., en fecha 27-12-2015, se firmó una póliza de préstamo con la entidad BANCO POPULAR, por importe de 20.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como avalistas Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
Que URIBIPRINT, S.L., en fecha 7-2-2017, se firmó una póliza de préstamo mercantil con BANCO SABADELL, por importe de 50.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania y D. Benito.
Que URIBIPRINT, S.L., en fecha 29-6-2017, se firmó una póliza de crédito de cuenta corriente con BBVA con limite de 40.000 euros, en la que aparece como parte contratante URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania y D. Benito.
OCTAVO.- Que D. Benito firmó, en nombre de la empresa URIBIPRINT, S.L., las nóminas entregadas al denominado en dichas nóminas como trabajador D. Gaspar, correspondientes a las mensualidades de Febrero de 2001, Mayo de 2002, Agosto de 2022 y Septiembre de 2002 (documento nº 6 de ramo de prueba de la parte demandante).
Que en dichas nóminas aportadas de D. Gaspar, al mismo se le califica como trabajador, sin que se haya aportado a autos ninguna nómina de D. Benito anterior a la firma por el mismo del contrato laboral en fecha el día 20-11-2018.
NOVENO.
DÉCIMO
DECIMOPRIMERO.- Que el día 1-3-2023 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, con resultado Sin Avenencia. El acto de conciliación se había instado con fecha 16-2-2023. "
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra URIBIPRINT, S.L.U. (IMPRINTIA) y MINISTERIO FISCAL,
Adviértase al empresario condenado que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma."
Fundamentos
Interpone recurso la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 18 de abril de 2.023, que estima parcialmente la demanda y declarada el despido del actor improcedente, fijando una indemnización, en su caso, de 8322'92 euros, con arreglo a una antigüedad de 20 de noviembre de 2018.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se tome una antigüedad de 27 de enero de 2000, y se fije la indemnización por despido improcedente en 42.727'29 euros.
La empresa demandada, - URIBIPRINT S.L.U., impugnó el recurso del actor, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
A.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte actora la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser estimada en parte, por los motivos siguientes:
Solicita la recurrente la adición de un hecho probado segundo bis, para hacer constar que "
Aceptamos en parte esta novación fáctica. La propia parte impugnante, en su escrito de impugnación, admite expresamente que el recurrente hasta 2018 realizó funciones en el departamento de producción en la operativa de taller. Debemos, por consiguiente, tener por acreditado este dato:
Incluímos este dato por ser relevante para la tesis del recurso. Cuestión distinta es el alcance que este hecho pueda tener, dado que la sentencia niega la dependencia en la prestación de servicios, y sostiene la pérdida de la ajenidad a la vista de la partición societaria del actor en la empresa.
Recordemos que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción de los artículos 1.3 c) y 56 ET y la DT 11ª apartado segundo ET; alegando que el actor desarrollaba funciones de la operativa diaria de forma compatible con su condición de socio de la sociedad, lo cual debe computarse como años de servicio para calcular la indemnización por el despido improcedente; que en organigrama de la empresa figuraba el actor con funciones de gerencia; que desde el año 2000 hasta el 2018 el trabajador realizó dos tipos de funciones, hasta que en noviembre de 2018 finalizó la relación mercantil, continuando el demandante con las actividades laborales en la operativa de taller; que debe prevalecer el vínculo mercantil por imperativo de la LGSS; y que se deben computar los servicios desde el 27 de enero de 2020, por lo que la indemnización por despido improcedente asciende a 42.727'29 euros.
La empresa demandada impugnó el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia para rechazar la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta la participación social del recurrente en la empresa.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso de la parte actora ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
Tania.... 45%
Benito.... 45%
Gaspar....10%
En dicha escritura se nombró como Administradora Única de la mercantil a Dña. Tania.
En la Junta de URIBIPRINT, S.L., de fecha 17-9-2014, se cesó a la Administradora Única Dña. Tania, pasándose de un Administrador Único a tres Administradores Mancomunados, que pasaron a serlo Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
En fecha 8-7-2016, por el socio D. Gaspar se vendió la totalidad de sus participaciones sociales (10% del total) a Dña. Tania y D. Benito, de modo que cada uno de éstos pasó a ostentar un 5% añadido de las participaciones sociales, de manera que, a partir de entonces, Dña. Tania y D. Benito ostentaron, cada uno de ellos, el 50% de las participaciones sociales de la mercantil, cesando en dicha fecha D. Gaspar como Administrador Mancomunado, y pasando a ser dos los Administradores Mancomunados (Dña. Tania y D. Benito).
URIBIPRINT, S.L., en fecha 20-6-2014, se firmó una póliza de préstamo mercantil con BANCO SABADELL, por importe de 30.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
URIBIPRINT, S.L., en fecha 26-9-2014, se firmó una póliza de préstamo ICO con la entidad BANKINTER, por importe de 50.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
URIBIPRINT, S.L., en fecha 27-12-2015, se firmó una póliza de préstamo con la entidad BANCO POPULAR, por importe de 20.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como avalistas Dña. Tania, D. Benito y D. Gaspar.
URIBIPRINT, S.L., en fecha 7-2-2017, se firmó una póliza de préstamo mercantil con BANCO SABADELL, por importe de 50.000 euros, en la que aparece como prestataria URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania y D. Benito.
URIBIPRINT, S.L., en fecha 29-6-2017, se firmó una póliza de crédito de cuenta corriente con BBVA con limite de 40.000 euros, en la que aparece como parte contratante URIBIPRINT, S.L. y como fiadores Dña. Tania y D. Benito.
D. Benito firmó, en nombre de la empresa URIBIPRINT, S.L., las nóminas entregadas al denominado en dichas nóminas como trabajador D. Gaspar, correspondientes a las mensualidades de Febrero de 2001, Mayo de 2002, Agosto de 2022 y Septiembre de 2002 (documento nº 6 de ramo de prueba de la parte demandante).
La sentencia declara el despido improcedente, y fija una antigüedad de 20 de noviembre de 2018, afirmando lo siguiente:
STS, Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/19:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".
Comenzamos recordando que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2- 90), e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta, conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83), que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.
En nuestro caso,tal y como afirma la sentencia recurrida, no puede calificarse la prestación de servicios del recurrente como
Recordemos que nuestro TS define la
En el caso que examinamos, el actor no actuaba con dependencia con respecto a la mercantil, sino que asumió el rol de auténtico empleador, avalando a la sociedad, firmando la nómina de los trabajadores, y ostentando la condición de administrador mancomunado desde septiembre de 2014, - artículo 1.3 c) ET-.
Por otro lado, tampoco concurría en el recurrente, con anterioridad a noviembre de 2018, la nota de la
Hay que tener presente, que la condición de socio de un trabajador impide la existencia de una relación laboral por cuenta ajena cuando el trabajador mantiene el control de la sociedad. Dicho control se evidencia por la tenencia de una participación social relevante, que haga desaparecer la nota de la "
Como establece el artículo 305 TRLGSS:
En nuestro caso, el actor ya en el año 2000, en el momento del nacimiento mismo de la empresa, tenía una participación social del 45%, lo que hace presumir,
Como explica la sentencia del TS de 26-12-2007, recurso 1652/2006
Más aún, el ocho de julio de 2016 el actor alcanzó un porcentaje en el capital social del 50%, lo que implica considerar, en todo caso, que tenía el control de la sociedad, ex artículo 305.2 b) TRLGSS, (antigua DA 27ª de la LGSS de 1994). El aquí recurrente, ya en julio de 2016 ostentaba la mitad del capital social, así como la condición de administrador mancomunado, por lo que no tenía
Como afirma, contrario sensu, la STS de 30 de mayo de 2000, recurso 2433/1999:
Como analizamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2006, recurso 2325/2006:
Hay que examinar la verdadera naturaleza del vínculo y la posición y actividad que se desarrolla en la sociedad. En el caso que examinamos, el recurrente es administrador societario y tiene un porcentaje en el accionariado del 50% desde julio de 2016, lo que obliga a descartar que la suya sea una auténtica relación laboral con anterioridad a noviembre de 2018.
No existe ajenidad en los frutos. Cualquier actividad desarrollada por este socio lo era para su propia sociedad. Tampoco concurre ajenidad en los riesgos, puesto que él mismo asumió el riesgo empresarial, avalando a la sociedad y participando en el accionariado con un 50%.
Como asevera la STS, Social sección 991 del 25 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2924/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2924 ), Sentencia: 805/2020, Recurso: 4746/2019:
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida: sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-1667-23.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-1667-23
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

