Sentencia Social 499/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 499/2025 , Rec. 586/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 499/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3591

Núm. Roj: SJSO 3591:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2025

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000586 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Celso

ABOGADO/A:MARCOS GUERRA MENGUAL

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

En La Coruña, a 17 de noviembre de 2025

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 586/25, siendo partes en el mismo, de un lado, como demandante, D. Celso, asistido por la letrada Sra. DUBRA VILLAMOR, y, de otro, como demandados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por la letrada Sra. PARDO COSTAS, con intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece, sobre COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por D. Celso ha sido presentada en fecha 14 de agosto de 2025 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia se declare el derecho al complemento de brecha de género por 2 hijos condenando a las entidades demandadas, cada uno en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y con los efectos económicos correspondientes y a una indemnización por vulneración de daños y perjuicios que cifra en 1.800 euros.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 3 de noviembre de 2025, con la asistencia de la parte actora la cual ratifica su demanda, desistiendo, no obstante de la pretensión principal al haber sido reconocido por resolución de 9 de septiembre de 2025 el indicado complemento, manteniendo únicamente la relativa a la indemnización de 1.800 euros, oponiéndose la demandada por las razones que constan en autos; recibido el juicio a prueba por las partes se propuso prueba documental, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales, salvo en el plazo previsto para dictar la presente resolución debido al volumen de asuntos que actualmente soporta este Juzgado.

Hechos

Primero:Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 23 de mayo de 2025 se reconoce a D. Celso pensión de incapacidad permanente total por un 55% de una base reguladora de 1.079?57 euros y con fecha de efectos de 20 de mayo de 2025.

Segundo:Frente a dicha resolución por D. Celso se interpone en fecha 5 de junio de 2025 reclamación previa solicitando el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género.

Tercero:Por resolución con fecha de registro de salida de 9 de septiembre de 2025 se reconoce a D. Celso el complemento para la reducción de la brecha de género con efectos desde el 20 de mayo de 2025.

Fundamentos

Primero:Desistida la parte demandante de la pretensión de reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género, mantienen sin embargo la solicitud de condena a una indemnización para cubrir el perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental, indemnización cuya cuantía se fija en 1.800 euros.

Frente a dicha pretensión la entidad gestora demandada se opone alegando que la resolución reconocido el complemento para la reducción de brecha de genero ha sido reconocido antes del transcurso del plazo de 45 días establecido en el artículo 71.5 de la LRJS existiendo una satisfacción extraprocesal.

Segundo:La anterior relación fáctica resulta acreditada de la prueba documental aportada por las partes y admitida en autos valorada en su conjunto.

Tercero:En primer lugar, y no obstante haber sido reconocido el complemento para la reducción de brecha de genero y como elemento necesario para la resolución de la cuestión planteada se pasa a exponer los hitos jurídicos más relevantes en relación al indicado complemento.

El complemento para la reducción de brecha de género ha sido introducido en nuestra legislación como consecuencia del R.D.Ley 3/2021 de 2 de febrero con el siguiente tenor:

«Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporisen aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.»

Este precepto ha sido modificado por R.D.Ley 2/2023 de 16 de marzo modificando el apartado primero que pasa a tener el siguiente tenor:

" Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.»

Añadiéndose un apartado séptimo con el siguiente tenor:

«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.»

La interpretación de tal precepto ha sido sometido a consideración por el TJUE en cuanto a su conformidad con el derecho comunitario, y el 15 de mayo de 2025 se dicta sentencia por este en la que se declara en el parágrafo 77:

"Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C-623/23 y a la cuestión prejudicial única en el asunto C-626/23 que la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos."

Siguiendo tal interpretación la STS de 25 de junio de 2025 concluye:

"El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS , en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica. Por tanto, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres"

Por lo tanto no cabe duda que el complemento para la reducción de brecha de genero ha de reconocerse también a los hombres en igualdad de condiciones que a las mujeres, lo que supone que ha de serle reconocido al actor.

Cuarto:El paso siguiente será resolver si con su actuación la entidad gestora ha vulnerado el artículo 14 de la C.E. en relación a tal falta de reconocimiento.

En este punto ha de distinguirse dos actuaciones por parte de la entidad gestora, en primer lugar, la falta de reconocimiento del complemento de la resolución inicial estableciendo la prestación, esto es, la que se produce con la resolución con fecha de registro de salida de 23 de mayo de 2025 y en segundo lugar la denegación de la solicitud que una vez transcurrido el plazo de 45 días desde la presentación de la reclamación previa ha de entenderse realizada por aplicación del silencio administrativo negativo.

Afirma la entidad gestora que el reconocimiento que se produce a través de la resolución de 9 de septiembre de 2025 se ha dictado dentro del plazo de 45 días que establece el artículo 71.5 de la LRJS.

Al respecto hemos de señalar que ni esa resolución resuelve la reclamación previa interpuesta por el actor, pues en la misma se dispone que puede interponerse contra la misma reclamación previa, ni ha sido dictada dentro del plazo de 45 días anteriormente indicado que, atendida la fecha de interposición de la reclamación previa 5 de junio de 2025, finalizaría el 11 de agosto de 2025, sin que, como parece del cómputo efectuado por la entidad gestora, puedan ser excluido el mes de agosto pues no nos encontramos ante un plazo procesal sino administrativo. En este punto ha de recordarse el artículo 30 apartado cuarto de la LPAC ( Ley 39/2015) que nada dispone en relación a tal exclusión.

Nos encontramos pues ante dos resoluciones, la expresa de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total y la presunta a través del silencio administrativo, las cuales han sido dictadas con posterioridad a la STJUE que declara la incompatibilidad de la regulación del complemento para la reducción de la brecha de genero con el artículo 23 de la carta social europea, vulnerándose así el artículo 14 de la C.E.

Quinto:En el fundamento de derecho cuarto de la STS de 15 de noviembre de 2023, si bien en relación con el complemento de maternidad, se razona: "La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste. 2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento. Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. 5 JURISPRUDENCIA Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan. Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación. 3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización. Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

Tal argumento, aún habiendo sido establecido en relación con el complemento de maternidad, es plenamente aplicable al complemento de reducción de brecha de genero pues la negativa de la entidad gestora a su reconocimiento ha sido posterior a la STJUE que ha establecido tal incompatibilidad, por lo que, al igual que sucede en el caso resuelto por el TS, la actuación de la entidad gestora ha obligado al demandante a acudir a un procedimiento judicial para el reconocimiento de dicho complemento, formulando la correspondiente demanda e incurriendo en una serie de gastos que han de ser compensados para restaurar la situación sufrida, por lo que procede la condena a la entidad gestora al abono de la cantidad de 1.800 euros solicitada, la cual es coincidente con la fijada en la sentencia anteriormente mencionada.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:

-Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a D. Celso la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros),en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o graduado social colegiado, o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dicto en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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