Sentencia Social 165/2023...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Social 165/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 355/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: HELENA ANIORTE CONESA

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 07040440022023100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1461

Núm. Roj: SJSO 1461:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Correo Electrónico: social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG: 07040 44 4 2022 0001971

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000355 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: DALTON AUDIOVISUAL SERVICES S.L.

ABOGADO/A: PATRICIA CINTIA VICÉN QUILIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCIO GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 165/2023

En Palma de Mallorca, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 355/2022, seguidos a instancia de DALTON AUDIOVISUAL SERVICES S.L., representada por la Letrada Dª. Patricia Vicén Quilis, contra la CONSELLERIA DE MODEL ECONÒMIC, TURISME I TREBALL, representada por la Abogada de la CAIB Dª. Catalina Parera Blanes, sobre impugnación de sanción administrativa, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictara sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 06/02/2023, compareciendo ambas partes y celebrándose el juicio con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Se acordó diligencia final y tras su realización quedaron las actuaciones pendientes para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos, se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 02/12/2021 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó el Acta de infracción nº NUM000 frente a DALTON AUDIOVISUAL SERVICES S.L. en relación con las actuaciones inspectoras iniciadas el 15/03/2021, en la que, se estimó cometidas dos infracciones graves del artículo 7.5 LISOS, proponiéndose la imposición de dos sanciones por importe de 6.250 euros cada una de ellas, cuantificándose en su grado máximo por el número de trabajadores afectados. Dicha acta se da por reproducida. (Documento nº 20 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- La empresa presentó alegaciones, cuyo contenido se da por reproducido. (Documento nº 3 del expediente administrativo).

QUINTO.- El 11/05/2022 la Directora General de Trabajo y Salud Laboral dictó resolución imponiendo a la empresa demandante una sanción de 12.500 euros de conformidad con el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo.

SEXTO.- DALTON AUDIOVISUAL SERVICES, S.L. es la empresa adjudicataria del servicio de producción audiovisual de los informativos para el Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears (EPRTVIB).

SÉPTIMO.- La empresa demandante inició la prestación del servicio adjudicado con efectos del día 11 de enero de 2021, fecha en la cual fueron subrogadas las personas trabajadoras procedentes de la anterior empresa adjudicataria del servicio.

OCTAVO.- En fecha la empresa demandante mantuvo reunión con el Comité de Empresa acerca del registro de jornada en fecha 21/01/2021.

NOVENO.- La Empresa demandante en fecha 05/02/2021 formalizó contrato con el proveedor del sistema de registro de jornada, SESAME LABS S.L.

DÉCIMO.- El registro de jornada estuvo operativo en la empresa demandante a partir del lunes día 12 de abril de 2021.

UNDÉCIMO.- Con fecha 15-03-2021 la Inspección de trabajo remitió a la empresa demandante requerimiento para aportación de documentación consistente en los registros de jornada del año 2021.

Con fecha 18-03-2021 Doña Celestina del departamento de RRHH de la empresa remitió parcialmente la documentación solicitada.

Con fecha 22-03-2021 se remitió una segunda citación de aportación de documentación a la empresa demandante, al cual remitió parcialmente la documentación solicitada con fecha 25-03-2021.

Con fecha 30-03-2021 el Inspector de Trabajo mantuvo conversación telefónica con Doña Clara, responsable de RRHH externa.

Con fecha 16-04-2021 el Inspector de Trabajo realizó visita de inspección al centro de trabajo situado en la Calle MAGDALENA - POLIG. SON BUGADELLAS 21 07180 CALVIA Illes Balears.

Con fecha 15-09-2021 se remitió vía correo electrónico citación de comparecencia presencial a la empresa demandante.

DUODÉCIMO.- En fecha 03/02/2023 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma sentencia nº 35/2023 (autos IAA 463/2022), cuya parte dispositiva establece:

" ESTIMO la demanda interposada per Dalton Audiovisual Services, S.L.., enfront de la Direcció General de Treball i Salut Laboral del Govern de les Illes Balears, i DECLARO la caducitat del procediment per la interrupció per més de cinc mesos de les actuacions comprovatòries de la Inspecció Provincial de Treball i Seguretat Social de les Illes Balears."

En la sentencia se recoge como Hecho Probado Sexto lo siguiente:

"SISÈ. En data 16/04/2021 l'Inspector actuant va visitar el centre de treball de l'actora situat al Carrer Magdalena - Polígon Son Bugadellas 21 de Calvià, on estan situades instal·lacions d'IB3 i on prestaven serveis més empreses; aquell dia l'Inspector va ser atès per la Sra. Emilia, una treballadora de la demandant, qui va obrir la porta del despatx de qui era, en aquells moments, l'encarregat del projecte de l'actora en el susdit centre, el Sr. Jesús Manuel, qui en aquells instants estava mantenint una videoconferència amb la Sra. Celestina, persona de recursos humans de la demandant. La Sra. Emilia va preguntar si podia passar i va anunciar que havia vingut l'Inspector, entrant aquest en el despatx, presentant-se i ensenyant la placa. L'Inspector va preguntar per la responsable de recursos humans (la citada Sra. Celestina) i el Sr. Jesús Manuel li va dir que aquell dia no estava, durant la conversa aproximadament un minut i mig, sense que l'Inspector demanés cap documentació (pàg. 2 acta d'infracció, docs. 4 EE i 2 EA, doc. 8 EA, contestació i ordre Servei Productes, PDFs doc. 69 EE, correus electrònics, doc. 103 EE, transcripció i àudio, doc. 102 EE i testifical Sr. Jesús Manuel)."

Dicha sentencia es firme.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de la libre valoración de la prueba aportada a los autos por ambas partes, consistente en documental y expediente administrativo.

SEGUNDO.- Impugna la empresa demandante la resolución sancionadora y solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta, realizando las siguientes alegaciones:

- Caducidad del expediente sancionador por transcurso del plazo de 5 meses de interrupción en las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo

- Doble sanción por los mismos hechos

- Falta de comisión de las infracciones atribuidas a la empresa

Subsidiariamente solicitan que se rebaje la gravedad de la falta y la cuantía de la sanción. En el acto de la vista solicitó la parte actora como pretensión subsidiaria que se mantuviese una sola sanción.

El organismo demandado se opuso a las pretensiones de la empresa y solicitó una sentencia desestimatoria, de conformidad con las alegaciones y fundamentos jurídicos que constan en las instructa aportada que obra en autos.

TERCERO.- En el presente caso, la Inspección de Trabajo y posteriormente la resolución sancionadora aprecian la comisión de dos infracciones por parte de la empresa demandante previstas en el art. 7.5 TRLISOS, que sanciona " La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ", proponiendo que la sanción se cuantifique en el importe máximo de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.1 y 2 y 40.1.b) de LISOS, alegando como causa para la cuantificación de la sanción el número de trabajadores afectados y la negligencia de la empresa. La razón de imponer dos sanciones es que una de ellas se refiere al incumplimiento del deber de registro de jornada para los trabajadores a tiempo completo, y la otra al incumplimiento de la obligación de registro de jornada para los trabajadores a tiempo parcial.

Por lo que se refiere a la caducidad del expediente, la empresa demandante alega que las actuaciones comprobatorias de la Inspección estuvieron interrumpidas desde el 30/03/2021 hasta el 15/09/2021, habiendo transcurrido entre ambas fechas 6 meses y medio. Considera la parte actora que, " Si bien es cierto que el día 16/04/2021 el Inspector actuante visitó las instalaciones del Ente Público de Radiotelevisión de les Illes Balears, en esa fecha no se realizó ninguna actuación inspectora que afectara a la empresa DALTON AUDIOVISUAL SERVICES, S.L., sino que el Inspector actuante visitó a otra empresa concurrente en el mismo centro de trabajo titularidad del ente público, no siendo cierto que en la fecha indicada el Inspector actuante solicitara información en relación al registro de jornada."

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece en su artículo 21 lo siguiente:

"4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

5. Con ocasión de sus visitas a los lugares de trabajo, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores cuando legalmente proceda, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando así lo aconseje la índole de la actuación a realizar de acuerdo con las instrucciones que se dicten al respecto.

6. Los funcionarios actuantes extenderán diligencia por escrito de cada actuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de trabajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas.

Mediante Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse a las diligencias, su formato y su remisión a los sujetos inspeccionados, teniendo en cuenta que, en lo posible, se utilizarán medios electrónicos y que no se impondrán obligaciones a los interesados para adquirir o diligenciar cualquier clase de libros o formularios para la realización de dichas diligencias."

Además, la Orden ESS/1452/2016, de 10 de junio, por la que se regula el modelo de diligencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 1 la obligación de los Inspectores y Subinspectores de trabajo de extender diligencia de actuación con ocasión de cada visita a los centros de trabajo, y en su artículo 2 recoge el contenido preceptivo que debe tener dicha diligencia.

" Artículo 1. Diligencias de actuación.

1. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación, con sujeción a las reglas previstas en esta orden ministerial.

2. Se extenderá una diligencia por cada visita o comprobación, reflejando las materias o aspectos examinados y demás incidencias concurrentes.

Artículo 2. Contenido de la diligencia.

1. Con carácter general, en cada diligencia se hará constar:

a) Lugar y fecha de expedición de la diligencia, determinando si dicha diligencia se ha practicado con ocasión de visita o comprobación por comparecencia.

b) Identificación del funcionario actuante, Cuerpo al que pertenece. Si la actuación se realizase por más de un funcionario, incluyendo a los técnicos habilitados que acompañen al inspector de Trabajo y Seguridad Social, la diligencia se suscribirá por el Inspector que dirija las actuaciones, quien reseñará la identidad de los demás funcionarios que hubieren intervenido.

c) Datos de la empresa/centro de trabajo en el que se realiza la actuación inspectora, haciéndose constar, cuando sea posible, la siguiente información: nombre/razón social, NIF, actividad, dirección de correo electrónico y domicilio del centro de trabajo.

d) Nombre y apellidos, DNI/NIE, en su caso, de la persona que haya atendido al funcionario actuante en el desarrollo de las actuaciones, cuando haya prestado su colaboración, así como el carácter o representación con que interviene.

e) Circunstancias de la colaboración de los representantes de los trabajadores en el desarrollo de las actuaciones, si se hubiese producido.

f) Materias o aspectos examinados y demás circunstancias concurrentes.

2. Si en la diligencia se formulara requerimiento de subsanación de deficiencias, éste contendrá las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (EDL 1995/16211), debiendo señalarse el incumplimiento detectado y que la persistencia en los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.

3. Si en la diligencia se efectuase requerimiento al sujeto responsable de ingreso de cuotas de Seguridad Social o conceptos de recaudación conjunta, se procederá de acuerdo con la normativa de aplicación.

4. Si el funcionario actuante documentase en dicha diligencia la decisión de paralización o suspensión de trabajos prevista en el artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (EDL 1995/16211), aquélla contendrá los datos suficientes para la determinación del alcance y condiciones de la paralización decretada, así como los necesarios para el ejercicio del derecho a su impugnación.

5. No será preceptivo que la diligencia contenga referencia a la práctica o no de actas de infracción o liquidación."

Por tanto, conforme a la normativa transcrita resulta necesario que los funcionarios actuantes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extiendan siempre diligencia por escrito de cada actuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de trabajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas, que refleje las materias o aspectos examinados y demás incidencias concurrentes. Es decir, cada visita al centro o lugar de trabajo y cada comprobación por comparecencia en dependencia pública (normalmente en la sede o locales de la Inspección), ha de verse correspondida por su respectiva diligencia. Consecuentemente, cuando la acción inspectora sobre un mismo sujeto inspeccionado se realice mediante más de una actuación, supuesto bastante frecuente y que es el que ha tenido lugar en este caso, cada una de las visitas giradas y cada una de las comprobaciones en los locales de la Inspección exigen su específica diligencia de actuación.

En el presente caso ha resultado acreditado que no existe ninguna diligencia de actuación que documente la visita al centro de trabajo de la empresa el día 16/04/2021. Nada se dice en el acta de infracción acerca de esta visita salvo esa escueta mención, y es cuando la empresa pone esta circunstancia de manifiesto en su escrito de alegaciones al acta de infracción cuando el Inspector, en el informe complementario solicitado por la instructora del expediente sancionador, realiza las siguientes afirmaciones:

" En relación con el transcurso del plazo de 5 meses entre actuaciones, destacar que la visita del 16-04-2021 indicada en el acta de infracción, que elimina el transcurso de los 5 meses citados, se realizó al centro de trabajo de la sociedad DALTON AUDIOVISUAL SERVICES SL, siendo atendido en todo momento por una trabajadora de dicha sociedad, y manteniendo entrevista con el encargado del proyecto de dicha sociedad. De hecho, en el transcurso de la visita de inspección, se indagó acerca de la existencia del registro de jornada y se constató que no se había implementado, como se reconoce por la sociedad en sus alegaciones ("...su implementación se produjo a partir de la semana del 12 al 18 de abril del 2021...")"

En relación a este extremo, existe ya una sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma que declara probado en su Hecho Probado 6º:

- Que el Inspector actuante visitó el centro de trabajo de la empresa demandante situado en la Calle Magdalena - Polígono Son Bugadellas 21 de Calvià, donde están situadas instalaciones de IB3 y donde prestaban servicios más empresas además de la demandante.

- Que ese día el Inspector fue atendido por la Sra. Emilia, una trabajadora de DALTON.

- Que dicha trabajadora abrió la puerta del despacho de D. Jesús Manuel, (en esos momentos, encargado de proyecto) quien estaba manteniendo una videoconferencia con otra empleada de la empresa.

- Que la Sra. Emilia preguntó si podía pasar y anunció que había venido el Inspector.

- Que el Inspector entró en el despacho, presentándose y enseñando la placa, preguntó al Sr. Jesús Manuel por la responsable de recursos humanos y el Sr. Jesús Manuel le dijo que ese día no estaba.

- Que la conversación tuvo una duración total de aproximadamente un minuto y medio.

- Que el Inspector no solicitó ninguna documentación.

La vinculación de la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme

Ha sido ya declarada por la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (STS 17/05/2022, rec. 2480/2019):

" Pero no se trata en este caso de decidir sobre la valoración de la prueba aplicada en cada una de las sentencias en comparación, sino de establecer las consecuencias jurídicas derivadas de una anterior sentencia firme que resuelve sobre la misma cuestión que es objeto de un posterior proceso judicial, en la medida en que puedan generar efectos positivos de cosa juzgada en el mismo.

En este particular, la STS 26/7/2021, rcud. 5132/2018 (EDJ 2021/646203), recuerda que "la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al transcender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que " la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo (EDJ 2004/31364 ), 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio (EDJ 2010/226128)). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil (EDL 1889/1)" ( STS, Sala 1ª de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011 , en (EDJ 2013/127298) la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que "La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad delos datos obrantes en el proceso " ( STS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 (EDJ 2019/507508 ) y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013 (EDJ 2014/30198), entre otras.

Más concretamente, en relación con el recurso de unificación de doctrina, esta Sala, desde la sentencia 30 de abril de 1994 , viene diciendo que, cumplido el requisito de la contradicción, debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, "ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos". ( STS de 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013 (EDJ 2014/30198), ya citada anteriormente, en un supuesto en el que, reclamándose la incapacidad permanente absoluta a los efectos de acceder a otra prestación, se dicta sentencia desestimatoria, siendo que anteriormente había obtenido en sentencia firme el reconocimiento de dicho grado, siendo esta resolución la invocada allí como sentencia de contraste)".

Doctrina de perfecta aplicación en el caso de autos, en el que el propio escrito de recurso ya invoca específicamente los efectos vinculantes que la sentencia referencial debe desplegar en este procedimiento, al haberse pronunciado con carácter firme sobre la misma cuestión que es objeto de este litigio, en los términos que hemos expuesto al analizar la existencia de contradicción.

3.- Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017 , en (EDJ 2020/618879) la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 ) (EDJ 2011/28723). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente-).

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015 -, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016 -".

Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

4.- La aplicación de estos mismos principios al caso de autos obliga a estar ahora al efecto vinculante generado por la sentencia firme invocada de contraste.

Es verdad que la empresa recurrente no llegó a aportar dicha sentencia en el presente procedimiento en la fase de suplicación por el trámite que a tal efecto regula el art. 233 LRJS (EDL 2011/222121), pero no lo es menos que la adjuntó con aquel escrito de 6 de junio de 2018.

De esta forma ya la puso en conocimiento del órgano judicial, que, pese a ello, no incluye en la sentencia recurrida ningún razonamiento con el que explicar motivadamente las razones por las que se aparta del pronunciamiento firme contenido en la misma, respecto a los hechos en los que se sustenta la imposición de la sanción impugnada en el proceso.

No hay por lo tanto una motivación expresa, detallada y suficiente, ninguna razón fundada, que pudiere justificar los motivos por los que la sentencia recurrida se aparta del criterio establecido en aquella anterior sentencia firme."

En el presente caso, teniendo en cuenta la vinculación respecto de los hechos probados recogidos en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 y valorando la prueba practicada en este procedimiento, cabe concluir que la visita llevada a cabo por la Inspección el 16/04/2021 no interrumpe válidamente el plazo de caducidad por interrupción de las actuaciones inspectoras. Se trata de una visita que no se documentó a través de la preceptiva diligencia de actuación, no se explica ni su contenido ni finalidad en el acta de infracción, no consta que en ella se realizasen requerimientos a la empresa demandante ni se practicase actuación comprobatoria alguna en relación a la implantación del sistema de registro de jornada, no se identifica ni siquiera en el informe complementario emitido posteriormente por el Inspector qué trabajadora le atendió ni con quién habló ese día, y todas estas imprecisiones e incumplimientos del procedimiento de actuación de la Inspección de Trabajo no pueden perjudicar a la parte actora.

Es por ello que no cabe considerar esta visita como una actuación que detenga el plazo de 5 meses establecido en el art. 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, habiendo quedado las actuaciones inspectoras interrumpidas entre el 30/03/2021 y el 15/09/2021, superándose por tanto el plazo de 5 meses legalmente establecido y procediendo, en consecuencia, declarar la caducidad del expediente y la estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de DALTON AUDIOVISUAL SERVICES S.L., representada por la Letrada Dª. Patricia Vicén Quilis, contra la CONSELLERIA DE MODEL ECONÒMIC, TURISME I TREBALL, representada por la Abogada de la CAIB Dª. Catalina Parera Blanes, debo declarar la caducidad de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y en consecuencia debo revocar la sanción impuesta a la empresa demandante mediante la resolución de fecha 11/05/2022, dejándola sin efecto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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