Sentencia Social 2280/202...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 2280/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4321/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 2280/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102311

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3687

Núm. Roj: STSJ CAT 3687:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2022 - 8027223

EBO

Recurso de Suplicación: 4321/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 17 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2280/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2022 y siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR las demandas presentadas por la actora, Sra. Natalia contra el Ayuntamiento de Mataro, absolviendo al organismo demandado de todas las pretensiones alegadas en su contra.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra Natalia, mayor de edad con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la direccion del Ayuntamiento de Mataro desde 1 de junio de 2015 como arquitecta, constando decreto 1875/2015 de 12 de junio del Ayuntamiento de Mataro en el que nombran interinamente para la vacante a la Sra. Natalia como TAE arquitecta (. Doc nº 2 actora).

SEGUNDO- En fecha 3 de marzo de 2017 se dicto informe tecnico por el citado ayuntamiento relativo a la propuesta de ocupacion de las plazas de arquitecto previstas para el servicio de urbanismo, acordarndo asignar a la Sra. Natalia la plaza de arquitecta grupo A1, tras haber obtenido el primer puesto en la lista de espera de arquitectos. ( doc nº 15 actora).

TERCERO.- Por Decreto 3017/2017 de 4 de abril de 2017 del Ayuntamiento de Mataro se acordo cesar a la Sra. Natalia como funcionaria interina y nombrarla tambien como interina como tecnica superior desde 13 de marzo de 2017 y hasta que se ocupe la plaza por funcioanria de carrera. (folio 16 actora).

CUARTO.- En fecha 17 de diciembre de 2021 se emitio por el Ayuntamiento demandado Decreto nº 11700/2021 por el que se resuelve consdierar un posible cambio de adscripcion del puesto de trabajo de la trabajadora a otra unidad pero sin que sus funcioens se vean afectadas". (doc nº 3 actora).

En fecha 19.01.2022 la actora presento escrito de alegacion dirigido al Regidor - delegado de la Administracion, Buen gobierno y mobilidad realtivo al citado

decreto solicitando la nulidad/anulabilidad del mismo y copia del expediente administrativo. (expediente administrativo aportado como documento nº 1 por el Ayuntamiento).

Contra el citado Decreto la actora presento recurso de reposicion en fecha 24.01.2022 (doc nº 8 actora) que fue desestiamdo por la Administracion por Decreto 2025/2022 de 23 de febrero de 2022.

QUINTO.- En fecha 7 de febrero de 2022 se dicta Decreto nº 1290/2022 por el que se acuerdo el camio de adscripcion del puesto de trabajo de la trabajadora al Servicio de Espacios Publicos de la Direccion de Transicion Ecologica, sostenibilidad y Espacio Publico. En fecha 14.02.2022 la actora presento escrito dirigido al Director de Recuros Humanos y jefe de Prevencion de Riesgos laborales solicitando que se tenga en consideracion la existencia de una afectacion a la slaud arran de las ultimas notificaciones y el cese inmediato del Decreto, siendo desestimado por Resolucion de fecha 22.02.2022.

SEXTO.- Consta demanda presentada por la actora contra el citado Ayuntamiento ante el juzgado contencioso administrativo. ( doc nº 2.2 ayuntameinto)

SEPTIMO- La actora inicio proceso de IT en fecha 30.04.2018 derivado de contingencias profesionales por accidente in itinere, estando en situacion de IT desde 2.05.2018 hasta 10.05.2018 con diganostico " contusion de multiples sitios NCOC", causando recaida en fecha 25.07.2018 estando en situacion de IT hasta el 10.08.2018

Consta proceso de IT de fecha 10.04.2019 por contingencia profesionales derivado de accidente de trabajo, con diagnostico " contusion de multipes sitios NCOC" extendiensoe hasta 24.05.2019. En fecha 12.06.2019 inicia nueva IT por contingencias profesionals por recaida del procieso iniciado en fecha 10.04.2019, emtiendo la mutua ASEPEYO el alta en fecha 09.08.2019, constando resolucion del INSS de fecha 19.09.2019 en la que se determina el mantenimiento de la situacion de IT derivada de contignencia profesional, por considerar que continua con las dolencias que le impiden trabajar. ( expediente administrativo aportado como documento nº 1 por el Ayuntamiento), y extendiendose la situacion de IT hasta 23.01.2020 causando alta por transcurso maximo de palzo de IT. Y consta nuevo proceso de IT en fecha 24.01.2020 derivado de contingencia comun con diagnostico " estado de ansiedad no especificado".

OCTAVO .- Consta dos informes de investigacion efectuados por el Ayuntamiento de Mataro, doc nº 2.6 , dandose integramente por reproducidos, sin perjuicio de destacar que en ellos se resuelve " no se constata ninguna estrategia de acoso sobre el bloqueo de comuncacion ni intimidacion manifiesta o encubierta hacia Natalia" e indicandose " se constata la existencia de un conflicto evidente por desacuerdos entre la Sra. Natalia y su jefa de seccion, la Sra. Eva María. En dicho informe se proponen difernes medidas preventivas para la reduccion de factores de

riesgo psicosocial.

NOVENO.- Consta informe de la Inspeccion de Trabajo de fecha 27 de enero de 2021, ante la denuncia presentada por la Sra. Natalia en materia de riesgos psicosociales asi como para el reconocimiento de responsabilidad empresarial en relacion con el accidente de trafico sufrido en fecha 12.06.2019. Informe que consta aportado como documento nº 16 por la actora dandose integramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en él se concluye que el Ayuntamiento ha infringido normativa en materia de prevencion de riesgos laborale,s en concreto e articulo 16.2b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviemre de Prevencion de Riesgos Laborales, requiriendo al Ayuntamiento para que en un plazo de 3 meses planifique lasmedidas prevntivas a adoptar frnte a las sitauciones de riesgo que se hna puesto de manifeisto en las evalucaciones de riesgo psico sociales de 2017 y 2020 y se lleve a cabo la efectiva ejecucion de las mismas. Requiriendo asi mismo al Auyuntamieto para que en el plazo de un mes realice la corresondeinte investigacion para detecar la causa del daño para

la salud que sfure la trabjadora Natalia. Finalmene cabe destacar que en el citado informe se concluye que " no ha quedado suficientemente acreditado la relacion de causalidad entre el daño para la salud sufrido por la trabajadora y un incumplimiento especifico de las normas de prevencion de riesgos laborales, por lo que n procede proponer e lcorrespodniente recargo de prestaciones de la Seguridad social.

DECIMO.- Consta correos electronicos enviados por la trabajadora a varias personas, principlamente al jefe del Departamento de Urbanismo, Sr. Cipriano, en los que la trabajadora pone de manifiesto su malestar y desgaste emocional por el trabajo, desde el año 2017. En diferentes ocasiones indica estar confundida o triste, se queja de incrongruencias con el reparto de cargas de trabajo y fijacion de plazos, alega trato injusto y hace alusiones a su estado de salud ( correo de fcha 19.06.2018 "es muy frustante trabajar en algo, que los otros no han colaborado y que cuando comienza a salir se lo lleven...", correo de 17.03.2017 " me pongo tan triste que si que puede ser que me afecte a la salud", correo de 22.10.2018 dirigod a Cipriano, " si que puede ser un caso de mobbing"".

DECIMO PRIMERO.- El Ayuntamiento de Mataro llevo a cabo una evaluacion de reisgos psicosociales en el area de Servicios Territoriales y Sostenibilidad en julio de 2017 a traves del servicios de prevencion ERGASAT y por ASEPEYO en fecha 11 de marzo de 2020. De ambos informes se desprende que concurren fatores de reisgo psicosical que hacen necesaria la planificacion y adopcion de medidas preventivas y correctoras.

DECIMO SEGUNDO.- No consta que el Ayuntamiento de mataro investigara la recaida de la IT de fecha 10.08.2018 ni la de 12.06.2019, ni tampoco la IT de 24.01.2020.

DECIMO TERCERO.- Consta Resolucion del APDCAT nº PS 6/2021 frente a la denuncia presentada por la actora en la que se resuelve amonestar al citado Ayuntamiento como responsable de una infracion prevista en el articulo 83.5 a) en rlacion con el artiuclo 5.1 a), 6 y 9 de RGPD, al haber acumulado en un solo procedimiento la solicituud de la actora denunciando un presunto caso de acoso laboral, junto con la peticion formulada conjuntamente por varias personas de su Departamento por problemas derivados del comportameiento de la trabajadora, comportando que todas las personas que habian presntado la solicitud conjunta tuvieron acceso a la resolucion del informe. ( doc nº 17 actora).

DECIMO CUARTO.- Consta notificacion de 4.12.2020 a la actora comunicandole que se ha aprobado una Nueva Oferta de Ocupacion Plbulca y que la plaza nº NUM001 que viene ocupando la actora como arquitecta forma parte de la oferta. ( doc nº 18 actora).

La actora presento el corresondiente recurso contencioso-adminsitrativo contra el citado acuerdo. (doc nº 18 B) actora).

DECIMO QUINTO.- Consta informe de evaluacion para mediacion de conflictos laborales efectuado por la empresa BEHAVIOURAL HEALTRHCARE Consulting, de fecha 13.05.2021 y 14.10.2021 dandose integramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en los citados informes se concluye que se ha podido realizar de forma satisfactoria los proceoss de coaching protramados con la jefa directa de la actora Sra. Eva María y con el Jefe del Departamento, Sr. Cipriano, asi como el coaching grupal con el resto de personal del departamento, excepto el de la actora por haberse negado, considerando que la medida mas adecuada para resolver la sitaucion de conflicto seria la reubicacion en un nuevo puesto de trabajo de la actora. (DOC Nº 2.7

Ayuntamiento).

DECIMO SEXTO.- En fecha 7.10.2019 la actora presento una solicitud de Actuacion ante un caso de riesgo psicosocial, constituyendose la correspondiente Comision de Investigacion Interna en fecha 9.10.2019 llevando a cabo las actuaciones necesarias para investigar los hechos denunciados por la actora (analisis de los correos electronicos aportados por la actora, de lso informes medicos aportados por la actora, de whastapps, entrevistas personales con el personal del departamento de Urbanismo). Asi mismo, en fecha 23.10.2019 el tecnico de SPP recibio una solcitud de Actuacion para un caso de riesgo psicocosial formulada de forma conjunta por parte de 10 personas del departamento del Servicio de Urbanismo por porblemas derivados del comportaminto de la Sra. Natalia. Y el 24.10.2019 se recibio otra solicitud mas de otro compañero del Departamento que se añadia a la solicutd conjunta. Constando informe efectuado por la Comision de Investigacion Interna en fecha 7.11.2019, constando como documento nº 2.6 aportado por el Ayuntamiento, dandose integramente por reproducido.

DECIMO SEPTIMO.- Consta Dilgiencia efectuada por la Inspeccion de Trabajo de fecha 10.12.2020, aportada como documento nº 2. 11 por el organismo demandado dandose integramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en ella se indica " se comprueba la existencia de una situacion de riesgo psico social en el Servicio de Urbanismo relacioanda con una sitaucion de conflicto interpersonl entre Natalia y otros miembros del equipo de la que es necesario adoptar medidas correctoras y preventivas".

DECIMO OCTAVO.- En fecha 12 de marzo de 2021 el Ayuntamiento envio oficio a la trabajador a fin manifestara si existian nuevas causas, elementos o pruebas distintas a las ya anaizadas en el proceso psico social que genero la baja medica. ( doc nº 2.12 ayuntamiento).

DECIMO NOVENO.- Consta como doc nº 2.13 la planificacion de las medidas preventivas y estado de ejecucion de las mismas efectuado por el Ayuntamiento, y enviado a Inspeccion de Trabajo tras el requerimiento efectuado.

Constando informe emitido por el Director del Departamento de Urbanismo en fecha 16.12.2021 indicando las medidas preventivas llevadas a cabo tras la reincporacion de la trabajadora el 1.09.2021. (doc nº 2.14 Ayuntamiento).

VIGESIMO.- Consta informe del Servicio de Prevencion de Aspy de fecha 22.11.2021 con el resultado APTA para su puesto de trabajo pero con aclaraciones " evitar situaciones y rlaciones laborales que la trabajadora autopercibe como fuentes de conflictos". (doc nº 1 actora).

VIGESIMO PRIMERO.- Consta oferta efecutaa por el Ayuntamiento de Mataro, en fecha 19.08.2021, a la actora para ralizarse una revision medica en relacion con las condiciones de su recinporacion a su puesto de trabajo, habida cuenta que provenia de una baja de IT larga, desde 24.01.2020 hasta 20.07.2021.

VIGESIMO SEGUNDO.- Consta resolucion del INSS de fecha 31 de mayo de 2021, documento nº 2.5 aportada por el Ayuntamiento, en la que resuelve declara que el proceso de IT iniciado en fecha 24.01.2020 deriva de enfermedad comun.

VIGESIMO TERCERO.- La actora presento reclamacion ante la GAIP nº 422/2019 en relacion con la falta de informacion facilitada por el citado ayuntaeinto en relacion con el expediente iniciado para el cambio de peusto de trabajo, dictandose resolucion de fecha 4.09.2022 nº 510/2010, que consta como docum nº 2.2 ayuntameintento dandose integrameten por reproducdio sin perjuicio de indicar que en ella se declara la perdida parcial del obejto de la relcalcion en relacion con el aceso al expediente de cambio de puesto de trabajo, se estima parcialente la reclamacion en relacion con el acceso a infrmes y actos que se relacion con el cambio de puesto de trabajo de la reclamaante, se desestima lareclacion en relacion con el acceso a actas e iformes que en un futuro se elaboren en relacion con el puesto de cambio de trabajo que en un futuro pueda afectar a la reclamante, y denegar el acceso a los expediente de cambio de puesto de trabajo que puedan afectar a otros empleados.

VIGESIMO CUARTO.- Consta informe de la Unidad de Salud laboral de Barceona de fecha 5 de mayo de 2022, constando aportado como documento nº 40, folio 238 por la actora, en el que se indica " posteriormente a su reincorporacion en steibmre de 2021, despues de un periodo de IT se identifican de nuevo los mismos factores de reisgo laboral expuestos en la valoracion de 2019 efectuada por esta USL, mantenienod la vigencia el informe de USL Barcelona de 28.10.2019.

Consta informe de 28.10.2019 de la Agencia de Salud Publica, folio 21 de expediente administrativo aportado como doc nº 1 por el Ayuntamiento, en el que se indica " en resumen a partir exlcusivamente dela informacion recogida aportada por la trabajadora, las hipotesis mas probables son que la Sra. Natalia ha estado expuesta a unas elevadas exigencias psicologicas y falta de autonmoia desde junio de 2016; que la Sra. Natalia ha estado expuesta a una falta de soporte social, tanto emocional como instrumental y que se manifiesta bajo la forma de presuntas conductas hositles sistematicas desde junio de 2016 y que los hechos realtados pueden ser considerados como factores causales de la sintomatologia ansiosoderesiva que la trabajdora presenta desde pricipios de 2017 y finalmente de trastorno de adaptacion que ha motivado la IT iniciada el 12.06.2019 hasta la actualidd y por la que sigue el control y tratamiento medico.

TERCERO.- Por providencia de 8 de marzo de 2024 "conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS se acuerda dar traslado respectivamente a las dos partes del legajo de documentación obrante en la pieza del recurso de suplicación...aportados por la parte impugnante...y los aportados por la parte recurrente" (folios 53 a 71 y 535 a 599; respectivamente).

Mediante escrito de 27 de marzo de 2024 considera su representación letrada que ninguno de los documentos presentado de contrario "cumple los requisitos" exigibles para su admisión al no constar la firmeza de las resoluciones administrativas a que se refieren; como tampoco de la judicial expresada por la sentencia de 7 de marzo de 2023 del JS 16 de Barcelona en procedimiento (634/2021) sobre determinación de contingencia. Recabando la parte (a través de la segunda de sus alegaciones) la "procedencia y admisión" de nuevos documentos" al amparo de aquella norma procesal.

Por escrito de 4 de abril de 2024 (presentado dentro de las 15 horas del dia siguiente) efectúa la representación del Ayuntamiento "al.legacions" frente a los documentos aportados por la contraparte; reproduciendo, en lo esencial de su contenido, lo ya aducido en el trámite de la impugnación del recurso interpuesto (a través del cual cuestionó la admisibilidad de estos mismos documentos).

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Entre los "antecedentes de hecho" de su sentencia recoge la Magistrada de instancia tanto el referido al auto de 14 de julio de 2022 "acordando acumular" los procedimientos rectores de las demandas presentadas el 15 y 23 de junio de 2022 (497 y 526, respectivamente), como al recurso de reposición (de 2 de noviembre de 2022) interpuesto por la actora contra "su decisión de efectuar conclusiones orales" y su "solicitud de diligencias finales" (segundo y tercero).

En la primera de dichas demandas (" impugnatoria de acto administrativo en materia de vigilancia de salud ") solicitaba se declarase la vulneración, por parte del Ayuntamiento de Mataró, de los artículos 14, 16.3 y 22 de la LPRLy la no conformidad a derecho delas resoluciones 11700/2021 y 2025/2022 -de 17 de diciembre de 2021 y 24 de febrero de 2022- relativas a su "posible adscripció...a una altreunitat" y la que desvincula el "cambio de puesto" con "su patología" ( ordenando a la Entidad demandada "cesar en sus conductas hostiles" y "aplicar las Indicaciones de Vigilancia de la Salud ...").Reiterando, en la segunda, la infracción de estos mismos preceptos por las resoluciones 1290/2021 y 3985/2022; de 7 de febrero y 24 de abril de 2022 (confirmatoria de la precedente) que la remueven forzosamente de su puesto de trabajo (reasignándola a otro Servicio); y se considerase "la medida adoptada por el Ayuntamiento...como conducta de acoso y...lesiva...en su puesto de trabajo...(no) equitativa..." (bajo la requerida "planificación de medidas previstas" a 13 de mayo de 2021, asegurándose "de su efectiva ejecución" -ex art. 16.2.b de la LPRL-). Petitum que complementa con la añadida solicitud de subsanación de "la cobertura de la plaza denominada Cap de Serveid'Urbanisme identificada como Factor de Riesgo desde hace más de dos años y medio..." con la subsiguiente actuación preventiva y la asociada condena a una "indemnización por daños morales".

SEGUNDO.- En su respuesta a las distintas cuestiones jurídico-procesales que se dejan reseñadas, y en referencia a la "valoración" que efectúa tanto de la documental y testifical practicada como de "pericial médica...y de las grabaciones de audio aportadas por la parte actora", advierte la Juez a quo sobre la irregular incorporación que se pretende del "documento nº 4 relativo al Informe de Agencia de Salud Pública por ser parcial e incompleto", sin que proceda efectuarla bajo la cobertura de una discrecional facultad que el artículo 88 de la LRJS le confiere en trámite de Diligencia Final "(...) habida cuenta que la actora disponía de dicha documentación desde el inicio de la interposición de la demanda, pudiendo haber incorporado dicho Informe de forma completa...".

Avanza la Magistrada en su examen de las cuestiones ( previas) que se le plantean en el ámbito de la propuesta de prueba, advirtiendo sobre la regular admisión de unas "grabaciones de audio" efectuadas por uno de sus interlocutores, como también sobre el rechazo ("por razones obvias de falta de pertinencia y utilidad...y por suponer un atentado contra el derecho a la intimidad de sus compañeros de trabajo"), "como Diligencia Final... de los mensajes de correo electrónico intercambiados con el resto de personal del Departamento de Urbanismo en los que la actora no era parte". Denegación que hace extensiva a "la petición ... actora de efectuar el trámite de conclusiones por escrito" al no existir "impedimento para que se formulasen conforme su principio general y de forma oral, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de la demandante, habida cuenta que aportó...un escrito de dichas conclusiones al llevarlas preparadas".

TERCERO.- Centra la Juzgadora, en su correlativo fundamento jurídico, la "cuestión controvertida...en determinar si los Decretos impugnados...relativos a un cambio de adscripción del puesto...de la trabajadora a otro Departamento es ajustado a derecho " (desde el ámbito preventivo que examina).

Partiendo de que la "supuesta situación de acoso laboral " del que ésta dice haber sido objeto no puede ser dirimida en el proceso en curso ("habida cuenta que...tiene planteada ya una demanda en vía contenciosa administrativa por mobbing laboral"; y que, salvo error en su identificación, es la presentada ante el Juzgado de lo Contencioso nº 15 de Barcelona bajo el número de expediente 292/2020, habiéndose suspendido su tramitación en junio de 2022 según lo pacíficamente alegado en el acto de la vista), destaca (en su análisis "sobre el fondo") la "especial relevancia" presuntiva de "los informes de la Inspección de Trabajo" sobre los "hechos objetivados" por la Autoridad Laboral a 27 de enero de 2021: "malestar de trabajo y progresivo empeoramiento" del estado de salud de la actora, con "factores de riesgo psicosocial que hacían necesaria la planificación y adopción de medidas preventivas y correctoras...". Lo que le lleva a concluir que " el Ayuntamiento de Mataró ha incumplido la normativa en materia de Prevención de Riesgos Psicosociales" en los términos que refiere pero sin que haya "quedado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre el daño para la salud sufrido por la trabajadora y un incumplimiento específico de las normas de prevención de riesgos laborales ".

Es en este contexto (infractor) que la Magistrada examina el "malestar y cierta conflictividad laboral" existente en el Departamento de Urbanismo en el que la actora prestaba sus servicios como Arquitecta, pues ya "desde 2017 (en temporal coincidencia con la "evaluación de riesgos efectuada por A sepeyo") y 2018 se viene poniendo de manifiesto a diferentes personas (entre ellas a su Director)...dicho malestar y la tensión existente respecto de su superiora directa la Sra. Eva María..."; no habiéndose adoptado por el Ayuntamiento "medidas preventivas frente a la situación de riesgo", entre las que se detecta la referida al hecho de "no haber investigado la causa del daño para la salud que sufre la trabajadora" (pero sin apreciar -se insiste en ello-una injustificada relación de causalidad con el "daño para la salud que viene sufriendo la trabajadora").

Tras referir las distintas solicitudes de actuación (preventiva) que reseña (de 7, 9 y 24 de octubre de 2019), junto con los "dos informes efectuados por la Comisión de Investigación Interna" de 7 y 29 de noviembre de 2019 y los elaborados por la empresa externa contratada "para solucionar la ...situación de riesgo manifestada" por ésta (de 13 de mayo y 14 de octubre de 2021), procede la Juzgadora a "valorar si la decisión adoptada por el Ayuntamiento de reubicar(la)...en otro Departamento, manteniendo íntegramente sus funciones como arquitecta superior, es ajustada a derecho ".

En su análisis de la cuestión nuclear sobre la que hace pivotar su censurada decisión (contraria a los intereses de la reclamante) reitera la Magistrada la inoperatividad probatoria del documento nº 4, advirtiendo que "si bien...centra (ésta) la fuente de conflicto en el posible cambio de puesto de trabajo... la solución más adecuada (que la empresa externa recomienda) fue su " reubicación ... en un nuevo puesto de trabajo". Decisión que se considera "a priori" como la "más correcta pues el Ayuntamiento ya había "intentado adoptar otras soluciones ...sin que las mismas hayan resultado fructíferas" al mantenerse "la situación de conflicto y malestar en el Departamento de Urbanismo".

Frente a lo alegado en el sentido de que "no quiere ser reubicada" opone la Juzgadora lo por ella expuesto "en los diferentes informes médicos" de que su enfermedad trae causa de la "problemática laboral"; reafirmándose en su consideración de que no existe "otra medida más ajustada y proporcional que la tomada por el Ayuntamiento (que) como empleador de la trabajadora debe velar tanto por su Seguridad y Salud, pero también por la del resto de compañeros del Departamento..." (fj tercero in fine).

En función de lo así relatado, y en respuesta a la pretendida nulidad o anulabilidad de "los Decretos impugnados " (1700 y 1290 de 2021; y 2025 y 3985 de 2022; hechos cuarto y quinto de la sentencia),no considera acreditada"ninguna de las circunstancias" aludidas por los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 (del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) en referencia a aquella alternativa declaración; como tampoco una sugerida " desviación de poder , habida cuenta que ... se la reubica...pero manteniendo sus funciones". Actos administrativos que se adoptan sin vulnerar su derecho fundamental a la integridad... " destacando, en este sentido, que la "actora centró su argumentación en que la baja de 2019 es por la decisión de cambio de Departamento" cuando es así que "dicho cambio" no fue "efectivo hasta febrero de 2022", por lo que "no se puede vincular el origen de la IT de 2019 con ese cambio"; que, en cualquier caso, "tanto los trabajadores del propio ayuntamiento...como personas ajenas" al mismo valoraron como "adecuado a fin de solucionar la conflictividad laboral existente".

Se rechaza, asimismo, lo alegado respecto a que en la adopción de dichos acuerdos no se hubiese "seguido el procedimiento establecido" (pues "la actora efectuó las alegaciones que estimó convenientes...no produciéndose indefensión"); como también el "contenido imposible" de los mismos (pues no expresan "ninguna imposibilidad, ni física, ideal o jurídica". Insistiendo (a modo de conclusión) en que, " si bien es cierto que el citado Ayuntamiento ha incumplido algunas normativas en materia de prevención de riesgos, ello no significa per se que los Decretos impugnados no sean ajustados a Derecho " ante la "situación evidente malestar y conflictividad laboral" que se le planteaba ..." (fj cuarto in fine). Adecuación de la medida adoptada en función del contexto que la motiva, que impide considerar una supuesta vulneración de DDFF y, por tanto también, "la pretensión accesoria de indemnización de daños morales" a los que la Juzgadora da respuesta en el quinto de sus fundamentos jurídicos.

CUARTO.- Frente a lo así resuelto formaliza la actora su recurso (bajo un triple reproche: formal y jurídico-fáctico) que es impugnado de contrario, advirtiendo (con carácter "previ") sobre su "inadmissió per extensió excesiva" (en aplicación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 bajo la cobertura que ofrecería el artículo 87.b de la LJCA; según el cual "La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación") con la indefensión que se le irroga, pues "només a hadisposat de cinc dies" para presentar su escrito.

El BOE de 2 de julio de 2016 publicó el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se da publicidad al suscrito el 20 de abril de 2016, por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante su Sala Tercera; disponiendo, entre otras y "Normas para los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación dirigidos" a la misma una "extensión máxima de 50.000 caracteres con espacio, equivalente a 25 folios. El texto figurará en una sola cara de la hoja (anverso) y no en ambas (anverso y reverso)...". Normas que, circunscribiendo sus (eventuales) efectos jurídico-procesales al "Recurso de Casación" que pueda interponerse "ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo", no pueden aplicarse (a través de una inoperante vía de extensión analógica, contraria al principio pro actione que informa el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución) a aquéllos que (como es el caso) participan de la diversa naturaleza a derivar de la "suplicación" interpuesta en el ámbito de una jurisdicción (social) diferente a la contenciosa que rige la norma habilitante del Acuerdo adoptado.

QUINTO.- A través del primero de sus motivos pretende la parte obtener la nulidad de lo actuado; desglosando su censura jurídico-formal (ex art. 193 a LRJS) en seis subapartados.

Denuncia, en el primero de ellos (1.1), la infracción del artículo 90.2 de la LRJS en relación con el 287 de la LEc, 11.1 de la LOPJ y el 18 y 24 de la Constitución, atendida la ilicitudde la incorporación (mediante DIOR de 20 de julio de 2022) de los "informes de evaluación para la MEDIACIÓN de conflictos laborales" (folios 255 a 293).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) se remite al recurso de reposición interpuesto (el 13 de septiembre de 2022), en el que aludía a la vulneración de sus "datos personales" (folios 180 a 183) con mención expresa de "la Ley 15/2009, de 22 de julio de Mediación en Cataluña" que viene a establecer "como principios dela Mediación la Confidencialidad en su artículo 7 , así como a no posicionarse , ni tomar parte ni proponer ninguna medida concreta ( art. 6)...; principios que (según advierte) habrían sido vulneradospor la empresa (externa) BH CONSULTING...". Haciendo extensiva dicha infracción (procedimental) a los artículos 287 y 335.3º de la LEc al remitirse (como argumento de refuerzo de su reproche) al contenido del"correo informativo del Centro de Mediación de Cataluña dependiente del Departamento de Justicia, según el cual "la mediació es totalment confidencial" y "no es poden utilizar davant de tercers...". No obstante estas significadas advertencias "dicho recurso no fue tramitado" habiendo seguido "el litigio sin pronunciarse" la Juzgadora sobre una cuestión a la que no alude su sentencia (que nada resuelve sobre el particular); pero "dado que la alegación de prueba ilícita fue alegada en diferentes ocasiones en el litigio,...insta su declaración de nulidad", resolviéndose "el fondo del debate planteado sin los informes presentados por BEAUVIORAL HEALTHCARE Consulting, así como las declaraciones (asociadas al mismo)...de conformidad con el art. 11.1 LOPJ".

Este primer motivo es impugnado de contrario, advirtiendo sobre la "pèrdua sobrevinguda" del objeto litigioso, al tiempo que pone de manifiesto que "(...) en cap cas va interposar recurs de reposició" contra la "admissió" de dichos informes y "únicament va introduir aquella impugnació en concepte d'aclariment... (en cualquier caso) no es varen sotmetre(las partes) a un procés de mediaciósinó que...es tractavad'unacompanyamentmitjançant la contractaciód'unaentitat externa especialitzada en la resolución de conflictes laborals, mitjançant sessions de coaching i couselling per intentar garantir una bona reincorporació de la treballadoradesprésd'unllargperiode de baixa per incapacitat temporal...extrem que consta ja en el primer informe d'avaluació...on es descarta la mediació...(folio 517, documento 2.7)...". Lo que vendría a ser corroborado con el testimonio practicado en la persona del Sr. Jose Luis (Psicólogo Clínico) en los minutos 8:35 y 11:12 de la grabación.

SEXTO.- Como consideración general a efectuar en respuesta a este primer motivo de nulidad recordar lo manifestado por las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008 , 22 de abril de 2009, 29 de mayo, 21 de noviembre de 2017 y 22 de septiembre de 2021 (entre otras coincidentes) que, invocando las que cita del Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 restringen la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso; advirtiendo, en este mismo sentido, su posterior sentencia -de 30 de enero de 2017- (con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan) que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión , de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (situación de efectiva indefensión que la recurrente vincula, esencialmente, al ámbito de la prueba practicada).

En el derecho fundamental a que se refiere el (invocado) artículo 24 de la Constitución se integra, entre otros, el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005; en relación con el artículo 90.1 de la LPL) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 281 y 283 LEC) , o sean claramente inútiles ..."; remitiéndose, en este sentido, la STS de 16 de diciembre de 2015 a una ya consolidada doctrina constitucional que pone "de relieve la estrecha conexión de este específico derecho ...a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa" con el de "tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ... ". Conexión (causal) entre la supuesta infracción que se denuncia en el ámbito de la prueba y su resultado que impone la necesidad de que su práctica (o la ausencia de la misma) transcienda al resultado de la litis, alterándolo.

Desarrollando las condiciones en que debe satisfacerse el cumplimiento de dichos requisitos se significa por el Alto Tribunal que el "derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal (en el caso de litis nuestra Ley Reguladora); advirtiendo las sentencias de la Sala de 22 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2022 -ex STC de 11 de octubre de 1999- que "(...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante " desde la destacada circunstancia de que cuestiones como la referida a la "valoración probatoria (ex art. 97.2 LRJS) ... resultan ajenas (por su propia consideración) a una pretendida nulidad de actuaciones...".

SEPTIMO.- En referencia a la denunciada infracción (1.1 del primer motivo de recurso) de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado , fija (su artículo primero ) el "concepto y finalidad" de la misma, disponiendo que "se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral...mediación (que) como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance ".

Entre los principios que la informan se destaca la " imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora " que "debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte" (6.2); así como la "confidencialidad" de los intervinientes "en el procedimiento de mediación (que) tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia" de la misma". No pudiendo "solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal . Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado..." ( art. 7). Norma a relacionar con el 335.3 de la LEc (de supletoria aplicación) que viene a disponer que "Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto".

Bajo el epígrafe "admisibilidad de los medios de prueba" advierte el artículo 90.2 de la LRJS que " No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas ... Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia ".

Dispone, por su parte, el artículo 11.1 de la LOPJ (en armonía con lo así preceptuado) que "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

El informe cuya ilicitud (como medio de prueba) es objeto de aquel formal reproche (con la derivada exclusión valorativa ab initio de su contenido, como alternativa a una postulada nulidad de actuaciones por tal causa) consta incorporado a los folios 258 y ss siendo el "objetivo de la evaluación" informada la de "evaluar y analizar la situación conflictiva" que "se está viviendo en el Departamento de Urbanismo" del Ayuntamiento de Mataró a cuyo efecto se procede a entrevistar a varias personas...que han vivido directamente la situación"; proponiendo (entre sus " recomendaciones ") que "el Sujeto 1 realice sesiones de counseling y orientación psicológica" y que "las personas directa o indirectamente implicadas en el conflicto... reciban un coaching grupal en el que trabajen habilidades de comunicación y gestión de conflictos...".

El objeto material de la intervención mediadora a la que la parte vincula su censura de ilicitud (de prueba) no tiene por fin tanto " evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, (poniendo) fin a los ya iniciados o reducir su alcance ", sino una sugerida actuación en el ámbito del counsulting o coaching (en los términos ya aducidos por la representación letrada del Ayuntamiento en el trámite de contestación a la demanda); que se revela ajeno a la informada por los invocados principios de confidencialidad e imparcialidad. Informes (de la clase indicada) que esta Sala ha venido considerando de regular incorporación a los procedimientos enjuiciados por la misma; como así acontece en la dictada por este Tribunal de fecha 14 de julio de 2022, en la que se viene a poner de manifiesto como "A petición del Servei de Salut Laboral del Hospital Clínic se llevó a cabo la valoración preliminar de la posible existencia de un supuesto de riesgo psicosocial crítico en Servicios Generales ... constando sesiones de coaching realizadas para la mejora en el puesto de trabajo original"; habiéndose evacuado "un informe técnico ampliado y definitivo ...con una muestra de 42 personas entrevistadas...".

El hecho de que en su (crítica) valoración judicial ( arts. 97.2 LRJS y 348 de la LEc) puedan tomarse como referencia sus circunstancias de enjuiciamiento no las erige ( per se) en elementos de ilicitud que afecten a la admisibilidad de un medio de prueba ("establecido por la legislación...procesal", sin proyección externa al propio proceso en el que se utilizan i mediar, en su obtención, una inobservada vulneración de los DDFF de la recurrente) que, sin perjuicio de la finalidad que la informaba, es tomado en consideración (probatoria) por parte de la Juez a quo con la limitada conclusión que obtiene en su décimoquinto ordinal fáctico cuando se remite al "informe de evaluación para la mediación de conflictos laborales efectuados por la empresa BEHAVIOURAL... considerando (lo que no viene sino a expresar un juicio de valor) que la medida más adecuada para resolver la situación (no objetivada a través de los datos fácticos que habrían de definirla) ...sería la reubicación en un nuevo puesto de trabajo de la actora".

En armonía con lo así expuesto y razonado, debe rechazarse el primero de los motivos de nulidad formulado (con la implícita protesta previa expresada a través de su reiterado reproche en el acto de la vista); complementando su desestimación con la anticipada respuesta (denegatoria) a la revisión que se postula del hecho 15º de la sentencia (para reafirmar, entre otros particulares, la aducida de imposibilidad de "utilizar davant de tercers" el informe evacuado por quien, según se alega, "no dispone de acreditación oficial en materia de prevención de riesgos laborales"); en la medida que el invocado folio 231 de las actuaciones no objetiva per se el dato (negativo" de ausencia de "acreditación oficial") que se pretende adicionar.

OCTAVO.- Fundamenta la parte el segundo de sus motivos de nulidad (1.2) en la "infracción del artículo 326 de la LEc, en virtud del cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen" (pues únicamente se opuso al Informe de la Agencia de Salud Pública). "No obstante, en aras a la economía procesal y habiendo notable documental,...considera procedente entrar al fondo del asunto, si bien aplicando el (invocado) art. 326 LEC".

En análoga referencia a su implícita censura sobre la valoración de determinados medios de prueba considera también infringido (en su apartado 1.3) el artículo 405 de la misma Ley Adjetiva "en relación a hechos no controvertidos"; destacando lo señalado en el apartado segundo de dicho precepto en el sentido de que "El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales". Norma (insistimos, de valoración probatoria) que considera aplicable a un supuesto en el que (en el trámite de contestación a la demanda) la parte frente a la que se dirigía "no se opuso de forma expresa" a los hechos que identifica la recurrente en desarrollo de su reproche.

Extiende ésta su formal censura a la denuncia por "incongruencia omisiva" de una sentencia que "deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas en la demanda"; instando a la Sala "en aplicación del art. 202.3 LRJS. ..a resolver el conjunto de las ocho cuestiones sobre las que advierte una supuesta "falta de pronunciamiento" en los términos que relata en el motivo 1.4 de su recurso. Recurso al que adiciona (como intercurrentes causas de nulidad) las referidas a la infracción de los artículos 82.1 de la LRJS (ante el "incumplimiento del plazo mínimo de 10 días "entre la citación y la efectiva celebración" de los actos de conciliación y juicio) y 177.3 del mismo Texto Legal (en relación con el 124 de la Constitución) al haber constatado al ponerse los autos a su disposición "la falta de notificación" al Ministerio Fiscal que no fue parte en el procedimiento.

NOVENO.- Principiando el análisis de las diversas causas de nulidad aducidas por la última de las invocadas (motivo primero 1.6), dispone la norma relativa a sucitación que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesosen defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 177.3 LRJS) .

Se ubica dicho bajo el epígrafe "legitimación", en el capitulo ("De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas") dentro del Título Segundo de la Ley Reguladora ("de las modalidades procesales", entre las que también se encuentra las referidas a las de "impugnación de actos administrativos en materia laboral" -Sección Segunda del Capitulo VIII que contempla, en su articulado y entre otros, el 151 del citado Texto-); lo que, en principio, podría indicar su intervención no sólo en los procedimientos especiales de tutela sino también en aquellos otros en los que se invoque vulneración de Derechos Fundamentales (arts. 178 vs 184 de la LR). Sin que ello obste a la aplicación al caso de una ya consolidada hermenéutica jurisprudencial de dicho precepto; expresada, entre otras coincidentes por las SSTS de 15 de noviembre de 2005, 28 de enero de 2009 y 12 de diciembre de 2019.

Reproduce la última de las citadas un consolidado criterio según el cual la " falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones , salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la (entonces vigente, pero con similar redactado que la actual) Ley de Procedimiento Laboral, es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción ".

Se mantiene, de esta forma, que el Alto Tribunal (STS de 29 de junio de 20221) "ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial ..., se pide una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental... salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso , su falta de citación ...en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones...". De tal manera que aunque se formule un motivo expreso en el que así se denuncie no podrá declararse la misma si "no concurren las restantes circunstancias relacionadas para que aquella ausencia conlleve la nulidad de lo actuado" entre las que se encuentra una específica argumentación de parte sobre la concreta indefensión que se le irroga por tal causa. Citación que, en cualquier caso (y además de no constar formalmente protestada), se cursó ab initio por Decreto de 30 de junio de 2022 (folio 241 vto. en relación con la notificación obrante al folio 249); y habiéndose celebrado el juicio el 13 de septiembre de 2022 (Antecedente de hecho segundo de la sentencia a relacionar con el iter fijado de contrario en su escrito de impugnación), no puede tampoco considerarse (en el contexto de la suspensión inicialmente decidida)que se haya vulnerado la antelación mínima de los diez días a que alude el artículo 82.1 de la LRJS (con la exigible situación de indefensión para la parte que lo invoca).

Según dispone dicho precepto " De ser admitida la demanda , una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión "; en cuyo caso el juicio habrá de señalarse"dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión ...". Plazo que se ha visto superado en un supuesto en el que el acto judicial de suspensión se produce a 13 de julio de 2022 y la celebración de la vista correspondiente el 13 de septiembre posterior, lo que impide considerar (injustificada) una efectiva indefensión de quien (en cualquier caso, y en su condición de parte demandante en los procesos acumulados) disponía ab initio de la información suministrada por sus propios escritos; no pudiendo, por ello, considerarse infringido un precepto que (desde una razonable interpretación finalista de lo establecido en el mismo) viene a reforzar el derecho de defensa de quien no es demandante en el procedimiento ( parte actora que tampoco concreta y acredita -mas allá de su defensivo alegato sin una inobservada protesta previa- lo por ella aducido sobre la circunstancia de que "no pudo disponer de tiempo suficiente para preparar debidamente la sesión del juicio oral").

DECIMO.- Respecto a la también invocada "incongruencia omisiva" en la que (según la recurrente) incurre una sentencia que "deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas en la demanda", recordar lo manifestado al respecto, entre otras coincidentes) por la STS de 29 de enero de 2024 cuando, remitiéndose a las que cita del Tribunal Constitucional interpreta el tenor del artículo 218.1 de la LEc en el sentido de que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva . La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta...". Y ello es así porque "el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales...".

Reclamaba la actora (en sus acumuladas demandas) la nulidad de las resoluciones adoptadas por la Entidad demandada asociadas (en su conjunto) al cambio de puesto llevado a cabo por el Ayuntamiento vulnerando los Derechos de Prevención que le imputa tanto en la actuación que precede al mismo como por razón del contexto en que se lleva a afecto ; pretensión que la sentencia recurrida rechaza pues, no pudiendo vincularse el origen de su IT de 2019 a un cambio de puesto hecho efectivo e años después (2022), considera que éste se ofrecía como la solución más apropiada ante la situación de conflictividad laboral preexistente aun sin desconocer el incumplimiento por parte de la Entidad Local de "algunas normativas en materia de prevención de riesgos" que, sin embargo, no irrogaron un acreditado perjuicio por tal causa. Sin entrar a decidir (por ser cuestión ajena a la formal que se plantea) sobre la conformidad a derecho de este censurado pronunciamiento, no se observa un desajuste (sustancial) respecto de la pretensión deducida en la litis; debiendo seguir, por ello, aquella pretendida nulidad de actuaciones la suerte adversa de las precedentes.

Debemos, asimismo, rechazar las identificadas bajo una supuesta infracción de los artículos 326.1 y 405.2º de la LEc respecto a la "prueba plena" de los documentos privados reconocidos y los efectos (probatorios) a derivar de los hechos no controvertidos; advirtiendo, a tal efecto, la impugnante que lo que de contrario se pretende es cuestionar "el valor probatori efectuat per la Jutgessa de la prova documental aportada per l'actora" sin que "el fet que...no desenvolupés tots i cadascun dels fets continguts en els dos escrits de la demanda" (por razones de "economía processal") pugne con el hecho de que "es va oposar" a los mismos.

Según dispone el primero de dichos preceptos "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (relativo a la "fuerza probatoria de los documentos públicos", cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

Por remisión a lo resuelto por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994, advierten las de la Sala de 8 de mayo de 2009, 27 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020 y 6 de noviembre de 2023 sobre el valor probatorio de los documentos privados no reconocidos (ex 1225 CC) "pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba...". Eficacia que ( a contrario sensu) tampoco podría serle conferida incondicionadamente por la sola circunstancia de que hubiera sido éste formalmente reconocido por la contraparte; circunstancia (de expreso reconocimiento) que omite considerar el recurrente a través de un motivo (de nulidad de actuaciones) que, como se encarga de recordar la sentencia de la Sala de 10 de septiembre de 2021, "más tiene que ver con valoración de la prueba (que en su caso sería objeto de motivo de recurso al amparo del artículo 193.b ó c de la LRJS) que con infracciones procesales cometidas por la sentencia (generadoras de)... indefensión".

Mayor claridad hermenéutica ofrece el tenor literal del (también) invocado artículo 405.2º, conforme al cual "En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ". Nos encontramos, de nuevo, ante una cuestión (de valoración probatoria) ajena a la formal que se denuncia en ineficaz sustento de una inapreciable nulidad de actuaciones.

En interpretación de este mismo precepto se remite la sentencia de la Sala de 20 de abril de 2023 a lo reiterado sobre el particular en su pronunciamiento de 23 de septiembre de 2022 cuando, en conjugada relación con lo previsto en el artículo 85.2 de la Ley Reguladora, advierte que lo establecido en la misma constituye una mera "facultad del Juzgador de la que (como ahora acontece) no se hizo uso en la resolución judicial recurrida, consignándose en el relato fáctico" el hecho correspondiente. Razón por la cual no puede considerarse que, por no haber ejercitado la facultad que legalmente se le confiere, la discrecional decisión judicial pueda calificarse de "arbitraria o irrazonable" al hallarse incursa "en su poder de actuación" ( STSJ de Asturias de 22 de enero de 2016); máxime si, como acontece, del visionado del acto del juicio resulta una particularizada oposición (en trámite de contestación de la demanda) al relato de hechos que la conforman (sin perjuicio de la mayor o menor extensión de sus correlativos alegatos).

De conformidad con lo expuesto y razonado tanto en el presente fundamento como en los que le preceden desestimamos el motivo de recurso dirigido a obtener la rechazada nulidad de la sentencia (o la, alternativa, exclusión ad limine de los particulares afectados por el reproche jurídico-formal que se le imputa).

DECIMOPRIMERO.- Propugna la recurrente (a través del segundo de sus motivos y bajo la cobertura del artículo 193 b de la LRJS) la adición (al relato judicial de los hechos) de siete nuevos ordinales (del 25º al 31º) y la modificacióndel 2º, 3º, 4º, 5º (con inclusión de un hecho 5º bis y 5º ter), 6º, 7º (7º bis), 8º, 9º, 10º, 13º, 15º, 19º, 20º (20º bis) y 24º.

Con formal sustento en el documento nº 1 y 1 b incorpora la parte al factum objeto de censura el particular acreditativo de que " En fecha 15.05.2023 la OFICINA ANTIFRAU DE CATALUNYA ha emitido Resolución NUM003 de protección a persona alertadora, por la que se concede otorgar a la Sra. Natalia la condición pe persona denunciante protegida. Asimismo, en fecha 17.11.2022 (dicha) Oficina...emitió comunicado en el que consta la medida de traslado identificado expresamente como una represalia. También se incluye como represalias la reasignación o privación de funciones, los informes negativos o cualquier otra forma de castigo, sanción o discriminación" (hecho 25º).

Invocando como base de su propuesta el documento nº 2 (integrado en el grupo de los que se incorporan a los folios 535 y ss de autos; en singular referencia al folio 547) hace constar, igualmente, que " En fecha 06.03.2023 se ha comunicado el nombramiento de nueva Jefa de Servicio de Urbanismo en el Ayuntamiento de Mataró el cual se encontraba vacante desde hacía años y que había sido identificado como FACTOR DE RIESGO en la resolución de Investigación de un posible caso de riesgo psicosocial (folio 94, Tomo II) de fecha 8 de noviembre de 2019. Y que, por tanto, estuvo durante 3 años y medio sin subsanar (reconociendo) el propio comunicado enviado por la Dirección de Recursos Humanos y Organización...que estaba vacante desde hacía tiempo" (26º).

El 25 de enero de 2022 "el Sr. Baltasar (Director de dicho Departamento)...informa la existencia de un nuevo período de incapacidad temporal de la Sra. Natalia en un correo titulado Natalia"; al que "la Sra. Genoveva respondió: si segueix de baixaentenc que no la podremcanviaroi?, a lo que se le respondió: La canviaremigualment, es tractad'uncanvid'adscripció" (hp 2º; documento 5.8).

El 17 de febrero de 2021, "el Sr. Emilio, Coordinador de Prevención de Riesgos Laborales informa :Repassatselscorreus i elsarxiusadjuntats y les anotacions, puc constatar que a PRL entre juliol y setembre de 2019 el cas es situa per l'angoixa que patia la treballadora der la intenció de canvi de lloc de treball que se li haviacomunicatverbalment al juny " (hp 25º; documento 6).

Entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos, y con formal sustento en los documentos 5.1 a 5.4, se adiciona un hecho vigésimonoveno según el cual el 12 de febrero de 2019 la Sta. Genoveva interpela sobre la posibilidad de "forçar el canvi "; informando (a 29 de mayo de 2019) sobre la incorporación de la actora tras su baja y que le "agradaría tenir la seguretat que la podrem obligar reassignant-la a llicències". El 23 de julio de 2019 el Sr. Baltasar (Director de RRHH) "envía correo a la Sra. Genoveva en que consta de forma expresa: L'Informe per justificar el canvi de l' Natalia da d'estar vinculat a les necessitats del servei i a les competències no a clima laboral. No obstante en fecha 04.02.2022 consta mensaje de la Sra. Genoveva..." que concluye significando que "(...) pot ser una oportunitat peró si no ho preveiem un desastre...".

El 7 de octubre de 2021 el Director de RRHH manifiesta: "Aquestas alçades hem de tenir paciencia i no sortir-nos del guió . En breu tindrem l'informe definitiu de la consultora psicológica i procedirem tal i comvàrem decidir". El 2 de diciembre de 2021 la Sra Tatiana remite un correo en el que señala que "A falta dels informes del director d'Urbanisme i de necessitats del servei on anirá la Sta. Natalia (que caldria incloure" en el documento que adjunta)...envio un esborrany del que podría ser l'informe de canvid'adscripció de la Sra. Natalia". El dia 24 del mismo mes "la Sra. Natalia manifiesta: He rebut una notificación i no entenc el que es proposa i si s'han obviat completament les meves observacions . Manifiesto sorpresa e impacto ante la información recibida. A lo que la Sra. Delia expresó: Efectivament no li agrada la proposta com era d'esperar" (hecho 30º; documentos 5.5, 5.6 y 5.7).

El 20 de abril de 2020, el Sr. Jesús Luis (entonces Regidor de Buen Gobierno y Movilidad del Ayuntamiento) manifestó "ante el borrador del informe jurídico de resolución del recurso de alzada presentado por la Sra. Natalia" que la parecía "una respuesta muy dura (y) Si yo fuera esa trabajadora con esa respuesta se me da la puntilla para que me hunda del todo. No todo se ha hecho bien. No se ha corregido a su cap" (hecho 31º; documento 7).

Entre los particulares modificativos de los hechos declarados probados por la Juzgadora en su sentencia, y en relación al segundo ordinal fáctico, se concreta que el primer puesto obtenido por la misma lo fue "en la lista de espera específica de arquitectos para Servicios Territoriales. Habiéndose convocado dos listas diferenciadas según el destino previsto" (documentos 4ª, 4b, 4c y 4d -folios 14 a 22-).

En referencia al Decreto 3017/2017 al que alude su tercer hecho probado se precisa que en el mismo "consta que su puesto pende del Jefe de Servicio de Urbanismo, Patrimonio y Vivienda...que el nombramiento propuesto se incardina dentro de los supuestos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables restringido a sectores, funciones que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. No obstante el Servicio de Urbanismo...sufrió cambios organizativos y de personal los últimos año, siendo identificada la situación vacante de Jefe de Servicio como FACTOR DE RIESGO en noviembre de 2019 en la resolución de la Investigación de un posible caso de riesgo psicosocial" (folios 24, 94, 213, 513 y 517).

No obstante lo señalado por el Decreto 11700/2021 (a que alude el cuarto hecho probado de la sentencia) en el sentido de que las funciones de la actora en su nuevo puesto no se verían afectadas, consta identificada dicha medida "como Factor de riesgo, Atentado contra las condiciones de trabajo y CONDUCTA HOSTIL por la Agencia de Salud Pública en informe elaborado para examinar si existía relación entre el trabajo y el problema de salud de la trabajadora e identificar las condiciones de trabajo relacionadas con el cuadro clínico" (dándose por reproducidos e integrando su propuesta los particulares que se relatan sobre el iter secuencial seguido a raíz de su dictado; folios 52, 211, 212, 216 a 221, 225, 226, 235, 238 423 a 427, 433 a 437 y 445). Pretensión revisora que hace extensiva al hecho probado quinto (referido a los "comportaments" que informa el Director de Servicios de Urbanismo, la solicitud de medidas cautelares cursadas por la actora ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona el 12 de enero de 2022 y la incoación el 18 del mismo mes del "expediente administrativo de oficio...con el título cambio de adscripción..."; documentos 25, 26, 26b y 28 -folios 202 a 208-).

Como hecho Quinto bis se remite al "Texto Unico de los Acuerdos Municipales...sobre Determinación de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento" entre los que se encuentran la búsqueda de "un lloc de treball adequat per a les persones que es trobin afectades per una malaltia que no els permeti realizar el seu treball habitual, previ informe favorable del Comité de Segueretat i Salut i del Servei de Prevenció de Riscos Laborals. No obstante, la trabajadora había sido declarada APTA para su puesto de trabajo..." (documento 47; folios 256 a 293 y 467).

Entre otros particulares a incluir en el hecho Quinto Ter advierte que "(...) En fecha 25.02.2022...recibe avisos de mensajes borrados sin leer por el Sr. Baltasar denominados Informació-Danys a la Salud sense resoldre y "prevenció de Riscos..." (folios 239, 240, 266 y 267); remitiéndose a la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en la que solicita la condena del Ayuntamiento "a rectificar los informes elaborados en el transcurso del procedimiento, suprimiendo la información errónea no veraz o no acreditada..." (hp sexto; documento 19, folio 163).

Tras identificar (en su propuesta de modificación del séptimo ordinal fáctico) las distintas situaciones de IT a que alude así como la causa que las motivan; junto al contenido de los informes médicos que incorpora a su propuesta (folios 44, 49 a 52, 63, 65, 68, 97-106 y 173; hecho que complementa con la propuesta de adición de un ordinal séptimo bis bajo el enunciado "avisos causa IT -folios 56 a 61 y 69-) se remite (respecto al octavo y noveno) tanto a su "solicitud de activación del protocolo de acoso" (en los términos que ofrece una propuesta formalmente sustentada en ls documental obrante a los folios 70, 89, 99 a 105, 513 y 514) como al contenido del Informe de la Inspección de Trabajo de 27 de enero de 2021 (folios 114, 117, 121, 206 y 246). Con la precisión que incorpora al hecho décimo para indicar que la Autoridad Laboral hizo constar en su Informe que "el Sr. Cipriano no tomó medidas efectivas ante las quejas manifestadas por la trabajadora" (f. 121).

Solicita, seguidamente, la modificación del hecho décimotercero (referente a la "Resolución APDCAT procedimiento sancionador" sobre una supuesta "infracción muy grave en materia de protección de datos personales..."; folios 127 a 135), como también del décimoquinto respecto al modo de proceder, naturaleza y acreditación de la empresa BH CONSULTING (folios 280, 281, 519 y 522; sobre el que ya anticipamos su respuesta).

Da una mayor extensión al hecho décimo noveno respecto a la "planificación de medidas" que recoge en su propuesta (folios 182, 183, 185, 186, 239, 240, 537, 539, 540); e interesa la modificación del vigésimo (para incorporar al mismo particulares referidos a su aptitud de desempeño (folios 26, 27, 54 a 56, 67 a 71, 82, 174, 175, 179 a 186, 189, 191 y 193). Concluyendo su propuesta de revisión fáctica con la adición de un hecho (20º bis) atinente a la "vigilancia de la salud" (folios 196, 197 y 202), que complementa con el Informe de la Agencia de Salud Publica en los términos que resultan de lo documentado al folio 21 (junto al Informe SPS -nuevo hecho 25º; folio 248-) y el "cambio de puesto al reincorporarse" (hp 26º; documento 14.1, folio 54).

DECIMOSEGUNDO.- Por condicionar la respuesta (desde la formal cobertura de la prueba que la sustenta) que haya de darse a alguna de las revisiones fácticas que se dejan relatadas pasamos a examinar la previa solicitud de su admisióncon la que inicia la recurrente el segundo de sus motivos; en el que, "al amparo del art. 233 LRJS y 270 LEC, interesa la incorporación a las actuaciones de documentos nuevos para su posterior revisión de hechos probados" (en concreto, los identificados como documentos 1, 1b, 2, 3 a 7 y 8 de su ramo).

Según dispone el artículo 233 de la LRJS " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resultaren de las actuaciones , si bien si alguna de las partespresentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables , y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda , mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En referencia a aquella normada condición advierte la STS de 21 de diciembre de 2012 (a la que se remiten las de este Tribunal Superior de 15 de diciembre de 2015, 17 y 20 de mayo y 22 de noviembre de 2019, 19 de octubre de 2020, 28 de junio de 2021, 13 de febrero, 26 de junio y 19 de diciembre de 2023; con mención de la doctrina jurisprudencial que refiere) que la expresión legal documentos decisivos ...no debe ser entendida como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter decisivo del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio , de manera que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento por poner en evidencia la equivocación del juzgador". Condición y "carácter decisivo de los documentos" a la que se remite la STS de 23 de enero de 2024 cuando (invocando la que cita del Alto Tribunal de 11 de septiembre de 2018 -RCUD 20/2017; y de aquellos otros que en la misma se reseñan), advierte "que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia" (relevancia litigiosa que, por tanto, debe ser examinada desde la perspectiva de defensa de la parte que lo presenta; bastando, así, que puedan resultar decisivos desde la mayor información que suministran en el entendimiento de la cuestión debatida).

Partiendo de la advertida circunstancia procesal de haberse dado por materialmente satisfecho aquel trámite de audiencia (bajo los principios de "concentración y celeridad" sin indefensión que informan el procesal laboral - art. 74.1 LRJS-) por la vía del incuestionado traslado de su contenido a la parte que lo impugna (al que ésta da respuesta en los términos que ofrece el escrito presentado al efecto por la recurrida; parte impugnante a quien se reiteró el trámite por proveído del pasado 8 de marzo con el resultado que refiere el último antecedente de hecho de la presente resolución) son varias las razones que, en el supuesto ahora examinado, impiden considerar (desde su doble perspectiva probatorio-formal) la incorporación a autos de la totalidad de los documentos cuya admisión se pretende con las salvedades que, seguidamente, pasamos a efectuar.

Por lo que respecta a lo informado por sus documentos 1 y 1b (folios 540 a 546) aluden éstos a la "Resolució NUM003 de protección a la persona alertadora" (de 15 de mayo de 2023) recaída en el expediente seguido por la Oficina Antifrau de Catalunya que, entre otros acuerdos "Resolc otorgar a la Sra. Natalia la condició de persona denunciant protegida en relació amb l'actuació d'investigació NUM002" y "sol.licitar a l'Ajuntament de Mataró que comuniqui" a dicha Oficina "qualsevol acte administratiu...que afecti directament o indirecta a la persona denunciant...". Tratándose de una resolución posterior a la celebración de la vista (y sin prejuzgar lo que definitivamente se resuelva sobre el fondo de la cuestión suscitada en la litis) no puede entenderse su contenido como absolutamente desconectado del debate a los que adiciona elementos (informativos) de su contexto; debiendo también (y por análoga razón) admitirse el correo electrónico (de fecha 6 de marzo de 2023) cuyo contenido no ha sido impugnado (documento 2 -folio 547-). Distinta suerte merece el Oficio remitido por el Director de RRHH datado a 15 de marzo de 2022 (y anterior, por tanto, a la presentación de la demanda); siendo, por el contrario, posteriores (y por ello lo admitimos en razón a aquellas reiteradas circunstancias), los identificados como documentos 3.2b y 3.3.

En referencia a los e-mails incorporados a los "documents" 3 (4 a 7), recordar lo manifestado al respecto por la STS de 6 de abril de 2022 cuando, por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 23 de julio de 2020 viene a reiterar como "la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba, (pues mientras aquéllos) son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; ... la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba; de tal manera que las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC . Optando, en este sentido y en singular referencia a aquella primera resolución) por un "concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)". Es por ello (se concluye) que debe atribuirse "la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello (implique) que todo correo electrónico (pueda) acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados"; siendo "necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia ".

En concreta impugnación de dichos "documents" advierte la parte recurrida (además de negar su carácter de "decisius") que "tal com va determinar la jutjessa tots ells es troven manipulats, incloent anotacions personals i incomplerts..."; reproche que no sólo pone de relieve la falta del condicionante requisito de autenticidad y literosuficiencia (de su contenido) sino el previo presupuesto cronológico (de emisión) al ser (todos ellos) anteriores a la celebración de la vista y, por tanto, fuera de la cobertura (temporal) del artículo 233 de la LRJS (como también, por incontrovertido el "historial de bajas" solicitadas a 31 de mayo de 2023 -documento 8; folio 532-).

Suerte diversa merecen las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de 27 de marzo de 2024 sobre la(impugnada) admisión de los documentos presentados de contrario (con la adicional incorporación de los que adjunta al mismo), pues así como aquéllos no podrían ser admitidos al no acreditarse la firmeza de las resoluciones administrativas y judicial (adjuntas a la impugnación; sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la primera), tampoco lo pueden ser los "nuevos documentos" que la parte acompaña aprovechando un trámite posterior y ajeno a la formalización de su recurso.

DECIMOTERCERO.- Lo resuelto sobre la admisibilidad de los distintos documentos cuya incorporación a autos se postula condiciona la suerte de las diversas propuestas (de adición fáctica) formalizadas bajo su cobertura.

Debe, así, incorporarse al relato judicial de los hechos nuevos ordinales acreditativos tanto de la resolución dictada por la Oficina Antifrau de 15 de mayo de 2023 como del nombramiento (el 6 de marzo de 2023) de la nueva Jefa de Urbanismo (puesto al que la "Resolució de la Investigació de posible cas de risc psicosocial" de 8 de noviembre de 2019 había asociado a un Factor de riesgo identificado, referido a la "organització del Serveid'Urbanisme i situación de vacant del Cap de Serveid'Urbanisme; proponiéndose a dicha data como prioritarias "mesures correctores" la de "valoració de l'estat de salut del personal..." -folio 94-). Hechos 25º y 26º.

Se rechazan, por el contrario, todas aquellas propuestas revisoras vinculadas a unos correos electrónicos de preterida valoración (judicial).

No habiendo sido expresamente impugnadas unas propuestas que se revelan (formalmente) acordes con los distintos documentos (de parte) que (pacíficamente) las sustentan, admitimos la modificación que se propugna del conjunto de los hechos a las que las mismas se refieren ; debiendo reiterarse (en orden a la sugerida "irrelevancia litigiosa" de alguna de las ofrecidas; ya apuntada por la parte en la impugnación de alguno de dichos documentos) que "sólo en el negado supuesto de que la misma se hubiera manifestado como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podría ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" ( SS de la Sala de 28 de junio, 3 de abril de 2019, 13 de mayo y 12 de noviembre de 2020 y 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2023; entre otras coincidentes) Trascendencia que "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que la fundamenta y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo".

A través del "tercero" de los formalizados propone la revisión del segundo ordinal fáctico para precisar que obtuvo "el primer puesto en la lista de espera específica de arquitectos para Servicios Territoriales...Habiéndose convocado dos listas diferenciadas según el destino previsto " (documento 4, obrante a los folios 14 a 22); que según consta en el Decreto 3017/2017 (a que alude el tercer hecho probado) "su puesto pende del Jefe de Servicio de Urbanismo, Patrimonio y Vivienda" (Servicio que sufrió cambios organizativos "siendo identificada la situación de vacante de Jefe de Servicio como FACTOR DE RIESGO...." -folios 94, 213 y 517-). Propuesta que, no constando formalmente impugnada por la parte de recurrida en el motivo "quart" de su escrito, se adecua (en lo sustancial de su contenido) a la prueba que pacíficamente la sustenta que (entre otros particulares a considerar) alude (con carácter inmediato a 8 de noviembre de 2019) entre las "mesures correctores" que se proponen adoptar (con "prioritat") la de "mantener a la treballadora en el seulloc de treball" (f. 213).

Reclama la proponente (en el motivo 3.3 de su recurso) la integración de los hechos cuarto y quinto "en un único hecho probado 4º" que (en esencia) recoja el iter de lo acontecido en el curso de las actuaciones (administrativas) seguidas ante el Ayuntamiento demandado (en el ámbito de la Prevención) y las situaciones de IT que afectaron a la recurrente durante el período que contempla (según documental obrante a los folios 52, 211, 212, 216-221, 225, 226, 235, 238, 423-427, 433-437 y 445). Propuesta que, como la que la precede, aparece eficazmente sustentada en documentos pacíficamente incorporados a las actuaciones; sin que de contrario se impugne la formulada bajo su cobertura.

Invocando los incorporados a los folios 202 a 208 adiciona un (nuevo) hecho probado quinto acreditativo de que el Decreto 11700/2021 se sustenta en el Informe elaborado por el Director de Servicios de Urbanismo en el que "hace constar si els fets i comportaments seugeixin en la mateixa línea...es pugui considerar com a mesura un posible canvi d'adscripció..." (el 18 de enero de 2022 la actora presentó "medidas cautelares" ante el Juzgado Contencioso 5 de Barcelona; y el día 18 del mismo mes" se inició expediente de oficio para el "cambio de adscripción de unidad orgánica..."; documental obrante a los folios 199 a 208). Propuesta que debe seguir la suerte de las anteriores por razones análogas a las ya manifestadas; con la salvedad referida a los alegatos de parte (ante aquella jurisdicción) respecto a una aducida situación de supuesto acoso (que reitera con su pretendida revisión del hecho probado sexto).

Se propugna, asimismo, la modificación del hecho séptimo de la sentencia recurrida (a la que adiciona un hecho 7º bis) en referencia al contexto de la situación de IT contemplada por el factum objeto de censura , haciendo constar (entre otros particulares que damos por reproducidos) lo informado por el Perito Psicólogo-Forense Sr. Tomás de 5 de septiembre de 2019 para el que "En caso de traslado no aceptado por la Sra. Natalia podría agravar su sintomatología y cronificar sus sentimientos de impotencia, indefensión y humillación en su estado emocional..." (folios 49 y 51) ; constando "resolución del INSS de fecha 19.09.2019 en la que se determina el mantenimiento de la situación de IT derivada de contingencia profesional...Con carácter previo la trabajadora gozaba de buena salud y en su historial médico, la baja previa más larga es de 6 días" (folios 66 y 173). Hechos que se revelan conformes a la prueba en que se apoya también un relato con el contexto de bajas acaecidas en el año 2019 (folios56 a 61 y 69); esto es, 3 años antes de operarse la modificación litigiosa pero sin que de esta advertida circunstancia temporal quepa inferir ( per se y a priori) su absoluta desconexión (contextual) de la cuestión litigiosa.

Bajo el enunciado "Procedimiento PR-PRL-023-G" se propone también la modificación del octavo hecho probado, advirtiendo que el 7 de octubre de 2019 la actora "envió solicitud de activación de protocolo de acoso con 9 archivos adjuntos... Danys a la Salut" (f. 70); y que el informe médicos obrante al folio 513 se "concluye proporcionar Vigilancia de la Salud y valorar el estado de salud del personal con carácter inmediato, excepto la trabajadora que estaba de IT" (f. 513). Solicitud que consta efectivamente acreditada a través de la documental en que se apoya su formalización; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir que la aludida circunstancia de la situación de IT de la reclamante ya fue judicialmente considerada.

Respecto a lo informado por la Autoridad Laboral a 27 de enero de 2021 "(...) alertando que la normativa no deja lugar a dudas sobre la obligación empresarial de llevar a cabo la correspondiente obligación...dejando constancia que ello supone el incumplimiento del artículo 16.3" (de la LPRL) , se viene a completar por la parte el factum objeto de censura (hp 9º) en unos términos que se revelan acordes con el documento (f. 121 reverso) que da apoyo a una propuesta que se hace extensiva a la constatación de que "el malestar en el trabajo y el progresivo empeoramiento de su estado de salud se produce como reacción ante actitudes y decisiones organizativas adoptadas por sus superiores" (folio 117). Sin que conste se hubieran tomado "medidas efectivas ante las quejas manifestadas por la trabajadora" (hp 10º).

Según resulta del invocado folio 121 de las actuaciones "(...) No constan investigadas las recaídas" de 10 de agosto de 2018 y 12 de junio de 2019; como "tampoco la baja médica por contingencia común iniciada" el 24 de enero de 2020.

Propugna, seguidamente, la modificación del hecho décimotercero (referente a la "Resolución APDCAT procedimiento sancionador" sobre una supuesta "infracción muy grave en materia de protección de datos personales..."; folios 127 a 135) que el factum objeto de censura circunscribe al hecho de haberse "acumulado en un solo procedimiento la solicitud de la actora denunciando un presunto acoso..., junto con la petición formulada conjuntamente por varias personas de su Departamento por problemas derivados de su comportamiento...", cuando es así que el mismo "(...) resolc...Amonestar a l'Ajuntament com a responsable d'una infracció prevista a l'article 83.5.a) (de la LOPDGDD) en relació amb l'article 5.1.a), 6 i 9....de l'RGDP (folios 127 a 135). Resolución que, en definitiva, no sólo da respuesta a aquella "acumulació" (folio 130 vto.) sino también "sobre les dades de salut" (f. 130) y su "tractament" (132); rechazando las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento en aplicación de los artículos 6.1 y 9.2 del RGPD.

Se reclama, seguidamente, una mayor extensión del hecho décimonoveno para recoger en el mismo la "planificación de medidas" reseñadas en su propuesta (folios 182, 183, 185, 186, 239, 240, 537, 539, 540), interesando la modificación del vigésimo (al que incorpora particulares referidos a su aptitud de desempeño -folios 26, 27, 54 a 56, 67 a 71, 82, 174, 175, 179 a 186, 189, 191 y 193-).

En relación a aquéllas (judicialmente enunciadas en su formulación y desarrollo por la Juzgadora cuando, por remisión al Informe del Director del Departamento de Urbanismo de 16 de diciembre de 2021, indica "las medidas preventivas llevadas a cabo tras la reincorporación de la trabajadora el 1.09.2021"; constando su planificación y estado de ejecución en el documento 2.13 y 2.14) se advierte por la proponente sobre la "ausencia de la efectiva ejecución o seguimiento de las mismas". Y, en efecto, de la sola referencia a la "avaluació de Riscos Psicosocials" incorporada a los folios 537 a 540 no cabe objetivar (ex art. 217 LEc) su efectivo cumplimiento por parte del empleador ni tampoco (consecuentemente) la (efectiva) ejecución del "Informe Tècnic" incorporado al folio 541.

Con formal apoyo en la documental obrante a los folios 27, 54 a 56, 67, 69, 78, 82, 174, 175, 179, 182, 184-186, 189 y 193 se recoge (de forma extensiva) la enunciada aptitud laboral de la actora (informada por el Servicio de Prevención de Aspy de 22 de noviembre de 2021) que la Magistrada refiere (documento 1 de su ramo de prueba) en su vigésimo hecho probado, aclaraciones dirigidas a evitar situaciones y relaciones laborales que la trabajadora percibe como fuentes de conflictos". Pretensión revisora que, más allá de su cuestionable relevancia, y en la medida de que tampoco ha sido impugnada de contrario, se admite con la salvedad de aquellos particulares de la propuesta vinculados a elementos de prueba preteridos (en su valoración) por la Juzgadora.

Incluye, finalmente, un hecho (20º bis) atinente a la " vigilancia de la salud " (folios 196, 197 y 202), que complementa con el Informe de la Agencia de Salud Publica en los términos que resultan de lo documentado al folio 21 (junto al Informe SPS -nuevo hecho 25º; folio 248-) y el " cambio de puesto al reincorporarse " (hp 26º; documento 14.1, folio 54). Propuestas que se corresponden (en lo esencial de su contenido) con los distintos documentos que las sustentan y que, al igual que la mayor parte de las que le preceden, no han sido formalmente impugnadas por la parte recurrida en el "motiu" "quart" de su escrito.

DECIMOCUARTO.- A través de su motivo jurídico de censura, y bajo el común amparo del artículo 193 c de la LRJS, desglosa la recurrente su reproche en 10 subapartados; identificando las distintas infracciones sobre las que fundamenta su disconformidad con el censurado pronunciamiento de instancia.

Invoca (en primer término) la referida al artículo 13.4 de la LISOS por habérsele adscrito al nuevo puesto de trabajo "(...) estando...en una situación transitoria (IT) que no responde a las exigencias psicofísicas " (4.1); reproche que hace extensivo al "artículo 37 del Texto Único de los Acuerdos Municipales vigentes sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Mataró pues, habiendo sido "declarada apta para su puesto de trabajo...(hp 2º) no procedía realizar el cambio de puesto" que la norma supedita a que la trabajadora "es trobi afectada per una malaltia que no el permeti realizar el seu treball , previ informe favorable del Comité de Seguretat i Salut..." (4.2).

Denuncia, asimismo, la "vulneración de la garantía de indemnidad y tutela judicial efectiva" (ex art. 24 CE) , pues "es la propia Administración que, mediante el informe de fecha 16.12.202021 (hp 5º), vincula y sujeta la materialización del cambio a que la actora siga en la misma línea..." (4.3). Represalia discriminatoria a la que también alude en su motivo 4.4 en el que, partiendo de la "infracción de los artículos 3, 4, 24 y 46.3F de la Ley 19/2020...de igualdad de trato y no discriminación", considera que las resoluciones administrativas impugnadas constituyen "una represalia" del Ayuntamiento a través de las que expresa su "conducta hostil" (4.4); al tiempo que vulnera el "principio de igualdad, mérito y capacidad" (ex arts. 14 CE y 5 de la LO 3/2007) que la recurrente vincula a unos mensajes que sugiere que su medida (de cambio de puesto) "si no es voluntario, parece una sanción" (4.5).

Avanza la recurrente en su cita normativa y en el desarrollo argumentativo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS) , remitiéndose a la doctrina de (suplicación) expresada por la sentencia que invoca de este Tribunal de 10 de junio de 2022, identificando su "cambio de puesto como conducta lesiva e incluso como conducta de acoso..." (4.6); retomando (en su apartado 4.7) una infracción en el ámbito preventivo bajo la denuncia que efectúa de los artículos 14 , 15 , 16 y 22 de la Ley Prevención de Riesgos Laborales (en conjugada referencia con el RD 39/1997 y los procedimientos PR-PRL-005 y PR-PRL-023-G del Ayuntamiento de Mataró pues no consta implementada la investigación (preventiva) que le incumbía realizar sobre la situación de una "trabajadora que causó nuevo período de IT ante la ansiedad producida" por la misma (lo que vendría a poner de manifiesto que "la medida adoptada no fue eficaz"; en los términos que desarrolla en sus subapartados C. D y E).

Se refiere, igualmente, a la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia probatoria de los Informes de la Inspección de Trabajo (4.8); para concluir advirtiendo sobre la infracción del artículo 15 de la Constitución Española pues al haber obviado Ayuntamiento "los daños durante un tiempo tan prolongado y reiterarse los mismos hechos lesivos (se) atenta contra la integridad física y moral de la trabajadora" (4.9) para la que se postula una "indemnización por daños morales" en la cuantía de 59.016,20 euros (calculada en los términos que ofrece su apartado 10).

DECIMOQUINTO.- Por afectar a la (indisponible) competencia funcional de la Sala debemos examinar qué cuestiones (de entre las litigiosas suscitadas en trámite de recurso por quien reconocidamente ostentaba -al momento de presentar sus demandas- la condición de "funcionaria interina" -hp 3º-) pueden ser efectivamente resueltas por este Orden Social de la Jurisdicción y cuáles lo habrían de ser por el Orden Contencioso-Administrativo (como sería el caso de la planteada por supuesto acoso ante el Juzgado nº 5 de Barcelona; y que, según advierte la Juez a quo, "no puede ser dirimida en el proceso en curso" -fj 3.2 de la presente-).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.e) de la LRJS este Orden Social es el competente "para conocer las cuestiones que se promuevan ...para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales , tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridoscomo consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".

En interpretación de dicho precepto se remite la STS de 25 de octubre de 2023 a lo resuelto en sus pronunciamientos de 14 de octubre de 2014, 9 de marzo de 2015, 29 de marzo de 2016, 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2017, 1 de marzo y 11 de octubre de 2018 y 5 de mayo de 2021 (RCUD 1634/2019) reiterando que "la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS. ..a) De las actuaciones de la Administración Pública realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, sindical y de seguridad social..., tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce , como regla, el orden social , con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS) ; y b) de los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS) , si bien cuando ... afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario , la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS) , salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS) ".

En su respuesta a una pretensión deducida en reclamación de "daños materiales y morales derivados del acoso laboral" advierte el Alto Tribunal que el Legislador "no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Criterio hermenéutico que se vería reforzado con la finalidad que expresa la Norma en su Preámbulo cuando, "al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales...", señala que " esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos . De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas..., sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Asignación (que) se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral". Competencia (de este Orden Social de la Jurisdicción) en la que viene a insistir la STS de 18 de mayo de 2022 (RCUD 624/2019) cuando se trata de conocer de una demanda por supuesto acoso laboral formulada por personal estatutario (o funcionarial) si la materia reclamada frente a la Administración Pública (sanitaria en el supuesto por ella examinado) es por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales"

Invocando los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 2018, 24 de julio de 2019 (Pleno), 17 y 18 de febrero, 22 de abril y 19 de julio de 2021 (en singular referencia al último de los citados) advierte la sentencia de la Sala de 9 de enero de 2024 que "si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, es indudable que la materia entra dentro de las competencias que este orden social de la jurisdicción tiene atribuidas". Criterio que vendría a reproducir su sentencia de 10 de noviembre de 2021 cuando (en respuesta al RCUD 1102/2021) reitera que "es competente el orden social para conocer de una demanda en la que se reclama por la actora, funcionaria ... una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales, ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte del empleador".

Nos encontraríamos (en cualquier caso) ante un ámbito de enjuiciamiento (acoso laboral vs riesgos psicosociales) íntimamente conexo en su análisis, aunque no necesariamente tiene por qué coincidir en una simultaneidad infractora, por cuanto "la deuda de seguridad (del empleador) ... no se agota en la protección frente a los riesgos objetivos del puesto de trabajo sino que obliga también a prevenir los riesgos específicos..."; incumbiendo a éste "identificar y evaluar los factores desencadenantes de la tensión laboral" adoptando medidas "en las esferas individual, grupal y organizativa, tendente a eliminarla o minimizarla y a fomentar la integración de la actora en el equipo de trabajo " ( Sentencia de la Sala de 29 de julio de 2021, con cita de la del País Vasco de 29 de julio de 2021).

Ambas figuras pueden converger (o no) bajo una misma situación "pues existen riesgos psicosociales más allá de tal acoso que pueden concurrir" en el ámbito del desempeño laboral; entre los que se encuentran aquellos "vinculados a una determinada situación laboral relacionada con la organización del trabajo, el contenido del mismo y la realización de las tareas encomendadas; y que se presentan con capacidad para afectar a su desarrollo y la salud (física, psíquica o social) del trabajador" ( SS de la Sala de 22 de octubre de 2013, 2 de noviembre de 2016, 17 de marzo y 13 de mayo de 2018, 27 de septiembre de 2019 y 17 de diciembre de 2020; entre otras muchas); siendo estas observadas diferencias lo que lleva a las sentencias de la Sala de 22 de octubre de 2013, 2 de noviembre de 2016 y 9 de julio de 2020 a considerar la inexistencia de cosa juzgada entre los procedimientos que dilucidan su concurso ante "el diferente titulo de imputación infractora que supone la existencia de acoso o el déficit en evaluación de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo".

DECIMOSEXTO.- Desde la significada íntima relación (en su conexión competencial con este Orden Social de la Jurisdicción) que se ofrece entre el análisis de la (esencial) vulneración que se denuncia de las normas preventivas asociadas al cambio de puesto operado por el Ayuntamiento y el contexto de acoso (y de supuesta vulneración de DDFF) al que se coliga la decisión impugnada, una congruente respuesta al conjunto de las alegaciones fáctico-jurídicas efectuadas en trámite de recurso exige el examen de la hermenéutica a seguir en la aplicación de los distintos preceptos invocados desde una (ordenada) secuencia cronológico-objetiva de aquellos hechos más directamente concernidos por la misma.

En armonía con la tipificación (como falta muy grave) de la " La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo ..." ( art. 12.7 de la LISOS) la Ley Reguladora de Prevención de Riesgos Laborales contempla Ž-entre sus "principios de acción preventiva"- el de"Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual" y la de "Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo" (art. 15. h y g); remitiéndose el tercer apartado de su artículo 16 ("evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva") a lo previsto en su artículo 22: "... cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista (en el mismo)... aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos ...vigilancia que sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento...respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud..." (debiendo informarse, tanto alempresario como a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, "de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva...").

Complementando lo previsto en la misma, se le impone la obligación de garantizar "de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales...sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias"; no pudiendo ser "empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales..., puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo" (art. 25).

En desarrollo reglamentario de la citada Ley de Prevención, el artículo 4.2.c) del RD 39/1997 obliga al empleador a reevaluar "los puestos de trabajo que puedan verse afectados por...La incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto " (normativa que se expresa en armonía con lo previsto en el invocado - a contrario sensu- artículo 37 de los Acuerdos Municipales sobre Determinación de Condiciones de Trabajo entre las que se encuentran la de buscar "un lloc de treball adequat per a les persones que es trobin afectades per una malaltia que no els permiti realizar el seutreball habitual, previ informe favorable del Comité de Segurerat i Salut del Servei de Prevenció de Riscos laborals").

Normativa que (en esencia) es la que analizaremos en el enjuiciamiento de la conducta (supuestamente infractora) que se imputa a la Administración demandada.

DECIMOSEPTIMO.- Para la STSJ de Madrid de 10 de septiembre de 2021 "(...) la conexión esencialmente cronológica de las MSCT con la situación de IT dentro una situación de conflictividad, no significa sin más que la IT (que es el daño) pueda reprocharse en su totalidad a uno de los intervinientes y a una de las partes de la conflictividad por el solo hecho de ser aquellas MSCT en ciertos aspectos no ajustadas a derecho (pues) debe haber un elemento de ilicitud que sea causal y directamente imputable al infractor en la conducta que genera el daño..."; advirtiendo, por su parte, la del País Vasco de 18 de mayo de 2021 que, "con independencia de la idoneidad del cambio, de la difícil admisibilidad de que al demandante se le traslade a otro centro con una supresión de su carga de mando... (y de que) pudiera existir una causa motivadora (cual sería la "conflictividad existente en el centro") la actuación de la empresa, que afectó a varios trabajadores (y que ésta intentó remediar "mediante la dispersión de los trabajadores implicados, o de aquellos que pudieran considerarse presuntamente causantes de la distorsión de las relaciones entre los trabajadores ") ... incide directamente sobre la posición laboral del trabajador y, en este sentido, es abordable la garantía de indemnidad..." que examina desde la perspectiva de la vulneración del DF a la Libertad Sindical alegado en dicho supuesto.

En su análisis de una cuestión que guarda una mayor similitud con la planteada en la litis rechaza la sentencia de la Sala de 25 de abril de 2022 la responsabilidad reclamada al Ayuntamiento (de Mora d'Ebre) "por cuanto el actor no puso en (su) conocimiento ... la presencia del riesgo a que estaba siendo sometido, por lo que aquél no pudo identificar y evaluar los factores desencadenantes ni adoptar ninguna medida, ni en tales circunstancias de desconocimiento existía obligación de la demandada de activar ningún tipo de protocolo ni antes, ni durante, ni con posterioridad ...". Solución que difiere de la adoptada por el Tribunal en su anterior pronunciamiento de 9 de junio de 2020 al considerar (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato del que parte) que "la conducta infractora ... vino determinada por la falta de evaluación de los riesgos psicosociales, y la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas para eliminar o reducir aquéllos, pese a que la trabajadora había puesto de manifiesto determinados hechos acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, de forma verbal, lo que no comportó actuación alguna preventiva por parte de la empleadora...(a lo que se añade que) tras varios procesos de incapacidad temporal ...interesada a la empresa un cambio de puesto ..., tras su reincorporación, esgrimiendo nuevamente la situación de conflictividad y tensión laboral existentes, la empleadora volvió a ignorar tal circunstancia, sin adoptar medida alguna, no siendo hasta (dos años después) a requerimiento de la Inspección de Trabajo, cuando inició una evaluación de estos riesgos psico-sociales..., (adscribiéndola) provisionalmente ... a otro destino laboral...". Poniendo de relieve, en este sentido, la STSJ de Madrid de 15 de febrero de 2019 la necesidad de evitar "una victimización primaria por el comportamiento hostil de su entorno".

Una adecuada respuesta a la cuestión de la responsabilidad que se imputa a la Administración empleadora (por razón de una controvertida vulneración de sus obligaciones preventivas, esencialmente vinculada a la tutela del Derecho Fundamental a la integridad física; y no de otras infracciones o DDFF a examinar al margen de este Orden Social de la Jurisdicción) habrá de partir de la carga que el artículo 96.2 de la LRJS le impone de "probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo..."; conducta (preventiva) cuya (rechazada) satisfacción (a entender de la recurrente) analizaremos desde la ( casuística) dimensión (jurídica) que ofrece la secuencia cronológico-objetiva de aquellos hechos más directamente concernidos en su enjuiciamiento (tal y como han quedado definitivamente fijados tras la revisión y/o adición de su contenido -fundamentos décimo y décimoprimero-). En el bien entendido (atendiendo a la clase de tutela de que se trata) que incumbirá a aquél despejar las situaciones de incerteza (ex art. 217.1 LEc) vinculadas a su pretensión de que se considere conforme a derecho la movilidad funcional operada en el contexto infractor alegado de contrario.

DECIMOCTAVO.- El 1 de junio de 2015 la actora es nombrada "interina por vacante" (Decreto 1875/2015); asignándosele el 3 de marzo de 2017 "la plaza de Arquitecta grupo A1, tras haber obtenido el primer puesto en la lista de espera específicade arquitectos para Servicios Territoriales".

Por Decreto 3017/2017, de 4 de abril se acuerda su nombramiento "como técnica superior (interina)desde el 13 de marzo...hasta que se ocupe la plaza por funcionaria de carrera". Decreto en el que se hacía constar que " su puesto pende del Jefe de Servicio de Urbanismo, Patrimonio y Vivienda" (plaza que es identificada "como Factor de Riesgo en noviembre de 2019"); proponiéndose-el dia 8 de este mismo mes - (entre otras "mesures correctores" y con carácter inmediato y prioritario) " mantener a la treballadora en el seulloc de treball " (f. 213).

Desde el año 2017 la actora había venido remitiendo correos "a varias personas, principalmente al Jefe del Departamento de Urbanismo...en los que...expone su malestar y desgaste emocional por el trabajo ...indicando estar confundida y triste" al tiempo que se "queja de incongruencias en el reparto de cargas de trabajo y fijación de plazos" y que "puede ser un caso de mobbing".

En julio de 2017 "el Ayuntamiento de Mataró llevó a cabo una evaluación de riesgos psicosociales en el Área de Servicios Territoriales y Sostenibilidad"; informándose sobre el concurso de "factores de riesgo psicosocial que hacen necesaria la planificación y adopción de medidas preventivas y correctoras".

Durante el año 2018 estuvo incursa en varios procesos de IT (por accidente in itinere, desde el 30 de abril al 10 de mayo y desde el 25 de julio al 10 de agosto); informándose el 11 de julio de 2019 "episodios de ansiedad secundario a problemática laboral ...al enterarse de la posibilidad de cambio de puesto de trabajo" que en caso de no ser "aceptado...podría agravar su sintomatología". El 18 de julio de 2019 había comunicado al Ayuntamiento la negativa afectación que para su salud "podría irrogarle" tal circunstancia" (en los términos y con la secuencia que resulta de la documental obrante a los folios 56 y ss). El 6 de septiembre de 2019 la Técnica de Prevención de Riesgos Laborales del Institut Català de Seguretat Social i Salut Laboral insiste en "l'obligació de Vigilància d'investigar els motius d'afectació...".

No consta que el Ayuntamiento "investigara la recaída de la IT" de 10 de agosto de 2018 y 12 de junio de 2019; como "tampoco la IT de 24.01.2020" (con alta de 24 de julio de 2021 ).

El 7 de octubre de 2019, la actora había presentado "una solicitud de Actuación en un caso de riesgo psicosocial, constituyéndose la correspondiente Comisión de Investigación Interna de fecha 9.10.2019, que llevó a cabo las actuaciones necesarias para investigar los hechos denunciados"; solicitud de Actuación que el dia 23 del mismo mes cursan (esta misma finalidad) "10 personas del Departamento del Servicio de Urbanismo por problemas derivados del comportamiento de la Sra. Natalia" (a las que el día 24 se añadió la de otro compañero).

El 27 de enero de 2021 la Inspección de Trabajo informa que "(...) el Ayuntamiento ha infringido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto el artículo 16.2b (LPRL ), requiriendo(le) para que en un plazo de tres meses planifique las medidas preventivas a adoptar frente a las situaciones de riesgo que se han puesto de manifiesto en las evaluaciones de riesgo psicosociales de 2017 y 2020 ...(y) para que en el plazo de un mes realice la correspondiente investigación para detectar la causa del daño para la salud que sufre Natalia..."; destacando (en este sentido, y entre otros particulares) que "el malestar en el trabajo y el progresivo empeoramiento de su estado de salud se produce como reacción frente a actitudes y decisiones organizativas adoptadas por sus superiores" sin que se hubieran tomado "medidas efectivas ante las quejas manifestadas por la trabajadora". Actuación Inspectora precedida por la "Diligencia...de fecha 10.12.2020, que "comprueba la existencia de una situación de riesgo psicosocial en el Servicio de Urbanismo relacionada con una situación de conflicto interpersonal entre Natalia y otros miembros del equipo de la que es necesario adoptar medidas correctoras y preventivas ".

En respuesta al requerimiento efectuado por la Autoridad Laboral la Entidad demandada aporta un documento de Planificación" de diversas medidas (que se dan por reproducidas); informando el Director del Departamento de Urbanismo (a 16 de diciembre de 2021) sobre las "llevadas a cabo tras la reincorporación de la trabajadora el 1.09.2021" (desde su previa situación de IT).

Según consta en el Informe del Servicio de Prevención de Aspy (de 22 de noviembre de 2021) la actora fue considerada "apta para su nuevo puesto de trabajo"; pero debiendo "evitar situaciones y relaciones laborales que la actora autopercibe como fuentes de conflicto" (en los términos que resultan de la propuesta de modificación del hecho vigésimo, entre los que destaca su solicitud de un "trato equitativo" y que "se li retira proyectes que porta" así como "un reparto más equilibrado" del trabajo). El día 25 del mismo mes se remite un correo al Sr. Cipriano comunicándole dicha aptitud y que "disposa d'un termini de 10 dies per notificar, a través d'un informe, les actuacions i/o mesures que desde el seu servei s'adoptaran per tal d'adequar les condicions del lloc de treball a la seva situación actual". Previamente (el 19 de agosto de 2021) el Ayuntamiento le había ofrecido realizar "una revisión médica en relación con las condiciones de su reincorporación a su puesto de trabajo" al provenir de una situación de IT de larga duración (24 de enero de 2020 al 20 de julio de 2021).

En su Resolucion nº PS/2021l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades (APDCAT) acuerda "amonestar al citado Ayuntamiento "al haber acumulado en un solo procedimiento la solicitud de la actora denunciando un presunto caso de acoso, junto con la petición formulada conjuntamente por varias personas de su Departamento por problemas derivados del comportamiento" de la misma " por una infracción muy grave en materia de protección de datos personales " (refiriéndose, entre otros particulares, a "les dades de salut" -folio 130-). Según considera en el "informe de evaluación para la mediación de conflictos efectuados por la empresa BEHAVIOURAL... (de 13 de mayo y 14 de octubre de 2021) la medida más adecuada para resolver lo...sería la reubicación en un nuevo puesto de la actora".

En respuesta a la reclamación presentada ante la Comissió de Garantia del Dretd'Accés a la Informació Pública/ GAIP (nº 422/2019) respecto a "la falta de información facilitada por el citado Ayuntamiento en relación con el expediente iniciado para el cambio de puesto de trabajo " por resolución de 4 de septiembre de 2022 "se estima parcialmente" la misma "en relación con el cambio de puesto de la reclamante". Con anterioridad a su dictado, la Unidad de Salud Laboral de Barcelona había informado (el 5 de mayo de 2022) que "posteriormente a su reincorporación en septiembre de 2021, después de un período de IT, se identifican de nuevo los mismos factores de riesgo laboral expuestos en la valoración de 2019...manteniendo la vigencia (del) informe de USL de Barcelona de 28.10.2019"; informe que (entre otros particulares) se destacan ("a partir exclusivamente de la información...aportada por la trabajadora"; pero tomando en consideración su "coherencia interna, consistencia externa y procedencia temporal") como "hipótesis más probables...que la Sra. Natalia...ha estado expuesta a unqa falta de soporte social, tanto emocional como instrumental y que se manifiesta bajo la forma de presuntas conductas hostiles desde junio de 2016...".

Mediante el Decreto 11700/2021 (de 17 de diciembre de 2021) "se resuelve considerar un posible cambio de adscripción del puesto de trabajo de la actora a otra unidad pero sin que sus funciones se vean afectadas"; Decreto que fue confirmado por los posteriores de 24 de enero y 23 de febrero de 2022.

El 25 de mayo de 2023 La Oficina Antifrau de Catalunya dicta la resolución NUM003 "de protección de persona alertadora por la que se concede otorgar a la Sra. Natalia la condición de persona denunciante protegida "; habiendo emitido (el 17 de noviembre de 2022) "comunicado en el que consta la medida de traslado identificado expresamente como una represalia" en la que también se incluyen "la reasignación o privación de funciones, los informes negativos o cualquier otra forma de castigo, sanción o discriminación" El 6 de marzo de 2023 se había comunicado el nombramiento de la nueva Jefa de Servicio de Urbanismo...que había sido identificado como FACTOR DE RIESGO en la Investigación de un posible caso de riesgo psicosocial".

Atendiendo al resultado de la convocatoria de "procesos selectius per cobrir les places del frup A1, mitjançant concurs de mérits per la via de l'estabilització de l'ocupació temporal" se acuerda "Cessar, amb efectes del dia 21 de juny de 2023" a la actora "com a funcionária interina i que ocupa la plaça de Técnica Superior, amb codi consignat número NUM001, al haver-se produït la causa d'extinció del seu nomenament" (resolución de la que, insistimos, no consta su firmeza).

DECIMONOVENO.- Entre las razones que llevan a la Juzgadora a quo a rechazar la pretensión deducida por la actora en sus demandas (para que se declarase la vulneración de sus obligaciones preventivas por parte del Ayuntamiento; en conjugada relación con la tutela de equidad que postula y la consecuente indemnización por los daños morales reclamados), destaca la Magistrada de instancia que "(...) no ha quedado suficientemente acreditado la relación de causalidad entre el daño para la salud sufrido por la trabajadora y un (reconocido) incumplimiento específico de las normas de prevención de riesgos laborales". Y ello es así porque, aun " acreditándose el incumplimientopor parte del citado Ayuntamiento en materia de prevención de riesgos laborales...al no adoptar medidas tendentes a planificar(las)...frente a la situación de riesgo que (aquélla) ya ha venido denunciando...desde 2017-2018" ( incumplimiento infractor que hace extensivo al hecho deno haberse "investigado la causa del daño para la salud que sufre la trabajadora (escudándose "el Ayuntamiento que la IT de 2019 era recaída del accidente de tráfico") considera esencial la circunstancia (exculpatoria) de que no se hubiera apreciado " relación de causalidad entre dichos incumplimientos y el daño para la salud que viene sufriendo la trabajadora (....) que si bien...centra la fuente de conflicto en el posible cambio de puesto de trabajo....(es) a raíz del malestar existente entre la misma y el resto de compañeros del Departamento" que una empresa externa recomienda que "la solución más adecuada para garantizar el correcto clima laboral y finalizar así la situación de conflicto era la reubicación de la trabajadora demandante en un nuevo puesto de trabajo". Solución que a la Juzgadora le "parece a priori " como "la más correcta" al haber intentado el Ayuntamiento "otras soluciones...sin que las mismas hayan resultado fructíferas, manteniéndose la situación de conflicto y malestar laboral en el Departamento de urbanismo".

No compartimos lo judicialmente argumentado en respuesta a la pretensión deducida en reconocimiento de una vulneración por parte de la Entidad demandada de sus obligaciones preventivas (asociada al Derecho Fundamental a la "integridad física y moral" del artículo 15 de la Constitución) en el contexto (infractor) que denuncia quien fue reubicada en un puesto diferente a aquél que venía desempeñando por razón de una situación de conflictividad con los compañeros del Departamento de Urbanismo en el que venía prestando sus servicios (sin que se hayan definido cuáles fueron las concretas conductas a las que vincular la inespecífica circunstancia motivadora del cambio operado).

Ciertamente (y no se cuestiona) que, entre las facultades a derivar de la potestad organizativa del empleador se encuentra la relativa a adoptar medidas de movilidad (funcional) en los términos establecidos por su normativa reguladora ( arts. 20 y 39 del ET y 10.1, 69, 73 y 84 del EBEP) , pero no lo es menos que, aun en el discrecional ejercicio de las que tiene conferidas, debe éste cumplir con las obligaciones que se le imponen en el ámbito preventivo (con la rigurosidad que le es exigible tanto desde el ámbito probatorio como de la estricta aplicación de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Y es en este contexto (de regulación normativa) que debe examinarse si en su (censurada) actuación el Ayuntamiento demandado implementó todas las medidas (de prevención de riesgos psicosociales) que le eran requeridas en la reubicación de la actora en su nuevo puesto de trabajo.

No obstante considerar acreditado el "incumplimiento" que se le imputa "al no adoptar medidas tendentes a planificarla" (tras las denuncias que se han venido cursando desde el año 2017), y aun admitiendo que no investigó "la causa del daño para la salud que sufre la trabajadora (y, en este sentido, implícitamente rechaza el inoperante alegado defensivo de quien se escuda en que "la IT de 2019 era recaída del accidente de tráfico"), desestima la Magistrada de instancia la responsabilidad que se imputa al Ayuntamiento porque no existe "relación de causalidad entre dichos incumplimientos y el daño para la salud que viene sufriendo la trabajadora" (daño cuya materialización no se erige, sin embargo y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, en condición excluyente de responsabilidad en el ámbito preventivo que examinamos); optando (sin ponderar el contexto infractor expresamente admitido) por juzgar adecuada la actuación seguida por la Administración empleadora en el cambio de puesto de la demandante, pero no de forma inequívoca al limitarse a indicar que "le parece a priori" como la medida "más correcta" atendida la "recomendación" de una empresa externa.

Disentimos de la conclusión así obtenida pues, partiendo de la inicial ilicitud de una expresada conducta infractora, no podemos entender satisfecha la carga que incumbe al empleador de haber adoptado todas "las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo "; en concreta referencia al generado a raíz de una situación de conflictividad (respecto de la cual, insistimos, se ofrece un panorama de incertidumbre sobre las concretas circunstancias que vendrían a estimular una conducta reactiva en los implicados por la misma; que no puede sino perjudicar a aquél a quien se asigna la condición de "empresario infractor"- art. 217.1 LEc-) que se pretende corregir, reubicando a una de las partes concernidas sin mayor justificación (objetiva) que la recomendada por un informe de parte cuando es así que (entre los elementos de enjuiciamiento que vendrían a corroborar la legitimidad de la pretensión actora) se encuentra (junto a la expresada inactividad preventiva del empresario- infractor) el referido al hecho de que el Departamento de Urbanismo en el que había venido prestando sus servicios fuese considerado "de riesgo" (lo que viene a corroborarse con la posterior resolución de la Oficina Antifrau de Catalunya que el 25 de mayo de 2023 por la que se concede a la demandante la "protección de persona alertadora" y "la condición de persona denunciante protegida") o no hubiese sido debidamente informada del contenido del "expediente iniciado para el cambio de puesto de trabajo". Infracciones que la recurrente denuncia junto a una sugerida vulneración de la LOPD en el tratamiento de sus datos de salud que, sin embargo, no consideramos (singularmente) vulnerada en aplicación al caso de lo previsto en su Disposición Adicional Séptima que, de forma expresa, excluye de su ámbito de protección aquellos supuestos en los que "el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social...."; que fueron, en parte, proveídos por el propio interesado y debidamente utilizados en el curso del procedimiento y no fuera del mismo.

VIGESIMO.- La declaración de incumplimiento infractor al momento de dictarse las resoluciones administrativas que se impugnan no se ve afectada (frente a lo alegado de contrario) por la (sobrevenida) circunstancia de que, con posterioridad a las mismas y tras el pronunciamiento de instancia, se acordase (con efectos del 21 de junio de 2023, sin que conste su firmeza) el cese de la actora como funcionaria interina, al responder a una "situación jurídico-temporal" diferente a la que es "objeto" de la cuestión litigiosa (conformado a través de las demandas que rigen el procedimiento en curso). Restando, así, por analizar el último de los motivos (4.10) referido a la postulada indemnización por los " daños sufridos" en el ámbito de la "prevención de riesgos laborales "; ámbito (objetivo-competencial) de determinación que excluye el examen de aquéllos que pudieran haberse irrogado por la vulneración de DDFF (determinante de la nulidad de las resoluciones afectas) ajenos a la " integridad fisica y moral " ( art. 15 CE) asociada a dicha infracción preventiva (conforme a lo razonado ut supra; fj 15º).

Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal advierte la STS de 8 de enero de 2024 sobre "la evolución de la doctrina en relación con la indemnización de daños morales ...tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales (inescindiblemente asociada a la pretensión deducida), sin necesidad de que se probase un específico perjuicio, que debía presumirse ..., posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena... Pero en los últimos tiempos esa doctrina ... también ha sido revisada... atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica".

En singular remisión a su sentencia de 20 de abril de 2022 (y de aquellas otras que en la misma se reseñan) reafirma el Alto Tribunal que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización..."; abriendo, así, "la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción... de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Reproduciendo este (ya consolidado) criterio "asevera la sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021) que"existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión ... doctrina jurisprudencial (que) enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En el desarrollo argumentativo del último de sus motivos (4.10) invoca la recurrente la infracción de los artículos 8.12, 12. 3 y 6 y 13.4 de de la LISOS (en relación con el 183.2 de la LRJS) ; fijando la indemnización de 49.180 euros (que correspondería al "grado máximo" de los tipos infractores a que aluden los apartados c, f y h del artículo 39.3 de la LISOS) , con el incremento del 20% para cumplir con el "efecto disuasorio" no expresamente contemplado por la Ley Reguladora.

De conformidad con lo establecido en el mismo "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias...f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el art. 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales...h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales...". Tipificando su artículo 13 entre las faltas graves la de" Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales" (6); para las que su artículo 40 sitúa un arco sancionador de referencia entre los 24.586 y 49.180 euros, que consideramos (atendidas las circunstancias concurrentes) adecuado a la infracción examinada a los efectos de ponderar la cuantificación del daño irrogado.

VIGESIMOPRIMERO.- En armonía con lo así expuesto y razonado estimamos el recurso pero sólo en parte no solo por la observada rebaja en la indemnización que se postulaba (y el rechazo de las distintos motivos de nulidad aducidos) sino también, y fundamentalmente, por la ineludible delimitación de un pronunciamiento que no puede extender sus efectos (declarativos y de condena) a una situación jurídica que, al momento de su dictado, difiere de la preexistente al tiempo de presentarse las demandas.

Al objetivarse el posterior cese de la actora devienen inatendibles (por razones de congruencia temporal) las referidas tanto al cese (actual) de la conducta infractora (con la consiguiente aplicación de "las indicaciones de Vigilancia de la Salud) como la relativa a la reclamada subsanación de "la cobertura de la plaza denominada Cap de Servei d'Urbanisme identificada como Factor de Riesgo".

Respecto a los distintos documentos aportados en trámite de recurso se devolverán a las partes los inadmitidos por la presente; incluidos el conjunto de los aportados por la recurrente con su escrito de alegaciones de 27 de marzo de 2024.

Es por ello que

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia de 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 497 y 526 (de 2022) seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ; declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas 11700 y 1290 (de 2021) y 2025 y 3985 (de 2022); condenándose a la Entidad demandada al abono de la cantidad de 49.180 euros. en concepto de daños morales.

Devuélvase a las partes la documental inadmitida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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