Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2289/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6593/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 2289/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102367
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3744
Núm. Roj: STSJ CAT 3744:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2021 y siendo recurrido/a MOHN, S.L, UTE AVANZA BAIX, AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L y VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
Que, desestimando la demanda interpuesta por Pablo Jesús,contra MOHN, S. L., y su ampliación contra UTE AVANZA BAIX, AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S. L., y VIGUESA DE TRANSPORTES, S. L., sobre jubilación parcial e indemnización adicional, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.
El actor ostenta cargo de representación legal de los trabajadores, por su pertenencia al Comité de Empresa, por el Sindicato UGT, que asumió su defensa en juicio. La empresa se dedica al transporte de viajeros de líneas urbanas regulares y tiene su domicilio en Viladecans, Carretera de la Vila, 2.
"La jubilación parcial prevista por la Seguridad Social en las condiciones que regían hasta el 31 de diciembre de 2018 y que están sujetas a alcanzar un pacto concreto se ha visto dificultada progresivamente por la legislación en un claro intento del legislador de disuadir a las partes de su uso.
Para fundamentar nuestra respuesta vamos a mencionar la evolución y modificaciones que ha ido sufriendo esta modalidad de jubilación pasando de configurarse como una buena forma para favorecer la desvinculación progresiva del trabajo en aquellos empleados con largas trayectorias laborales y de cotización por un lado y para la creación de empleo, por otro en base a los cambios legislativos que se han ido produciendo en los últimos años sobre esta materia convertirse en un recurso que ya no es posible considerar por esta empresa debido a que además de que se ha elevado su coste cada vez es más difícil contar con personas de acreditada experiencia como es su caso.
Los principales cambios nos son de aplicación desde este año 2019 dado que la empresa tenía establecido el preceptivo acuerdo recogido en el citado artículo 8 apartado c) del Real Decreto-ley 5/2013 de 15 de marzo que permitía un régimen transitorio y para mayor claridad le comentamos a continuación.
Como principal cambio además de que ya no se puede mantener el 15% de jubilación se produce la progresión en la cotización del jubilado parcial concretándose en dos cambios significativos: El primero lo encontramos en el propio artículo 215 apartado g) y afecta a la base de cotización. El citado artículo 215 g) recoge lo siguiente: g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c) durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que en su caso hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa. La cotización que inicialmente estaba prevista sobre el porcentaje de la jornada que el jubilado parcial realizara pasa a calcularse sobre la base del trabajo a tiempo completo realizado con anterioridad al acceso a la jubilación parcial.
El segundo cambio significativo se introduce en el mismo artículo 215 apartado g) en relación con el apartado 3 de la disposición transitoria décima del propio TRLGSS que recoge lo siguiente:
"3. La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere el artículo 215.2.g) se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala: Durante el año 2013 la base de cotización será equivalente al 50 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por ciento más hasta alcanzar el 100 por ciento de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada."
En nuestro caso estábamos protegidos por un régimen transitorio que ya no ha sido renovado para nuestro sector de actividad, esto quiere decir que para el año 2019 el porcentaje que corresponde aplicar a la base de cotización es de un 80%, en 2020 un 85%, en 2021 un 90%, en 2022 un 95% y a partir de 2023 un 100%.
Como usted es conocedor se han venido realizando este tipo de contratos con acuerdo individual entre las partes hasta el año 2018 pero dado que el coste adicional que debe asumir la empresa en este tipo de acuerdos es mucho mayor y que no se avista un cambio normativo que pudiera favorecer su realización la Dirección de la empresa no está en posición de seguir realizando este tipo de contratos, máxime cuando el año 2019 nuestros resultados fueron de un exiguo beneficio y este año hemos de afrontar pérdidas como para haber de asumir que los costes de seguridad social se dupliquen.
Con esto ponemos en su conocimiento que el hecho de denegar su petición no es un caso aislado, sino que la Dirección de la empresa ha llegado a la conclusión de que no es posible asumir más contratos de este en la empresa, no sólo en su caso sino en las nuevas solicitudes que puedan producirse salvo que se trate de puestos de trabajo que por sus características nos interese a las dos partes la renovación.
A lo anterior se añade que la fuerte demanda de trabajadores con la categoría de conductor en el sector hace que en la actualidad se ha de acudir con frecuencia a trabajadores que aunque sin duda tienen una formación acreditada por la autorización preceptiva para conducir que ostentan carecen de los conocimientos prácticos que tienen personas como usted por lo que no deseamos perder un 75% de su colaboración para el día a día en la cobertura de nuestros servicios soportando además un coste superior.
Como argumento de mayor abundamiento la Dirección de la empresa por añadidura se ha encontrado hasta la fecha con que en el momento de tener que realizar la actividad concertada muchos trabajadores sufrían una pérdida de salud casualmente coincidente con el periodo en que debían prestar su actividad, por lo que pasábamos en realidad a no obtener la contraprestación por el 15% de la jornada que se mantenía antaño lo cual se pronostica peor ahora que sería al menos de un 25% a lo cual se han ido añadiendo los costes adicionales con la aplicación de la nueva normativa y la pérdida progresiva de trabajadores expertos que situándose en una situación teórica de jubilación parcial en realidad no volvían a trabajar por lo que la supuesta jubilación parcial se transformaba en una nula aportación a la actividad de la empresa."
Dicha concesión depende de la entidad pública Área Metropolitana de Barcelona (AMB).
Dicho servicio de transporte de viajeros salió a nueva licitación pública, la cual dio como resultado la adjudicación del mismo a la Unión Temporal de Empresas UTE AVANZA BAIX, con Código de Identificación Fiscal U16808792, con domicilio en calle San Norberto, 48-50, de Madrid, integrada por AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S. L., con Código de Identificación Fiscal B79072823, con mismo domicilio, y por VIGUESA DE TRANSPORTES, S. L., con Código de Identificación Fiscal B36693778, con domicilio en Vigo, Carretera de Bayona, 36:
Documentos de esa Unión Temporal de Empresas:
1.- Anuncio del Área Metropolitana de Barcelona por el que se hace pública la licitación de un contrato de servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros entre los municipios de Castelldefels, Gavà, Viladecans, Barcelona y otros;
2.- Pliego de prescripciones técnicas y económicas;
3.- Contrato de servicios formalizado entre Área Metropolitana de Barcelona y la Unión Temporal de Empresas;
5.- Carta de subrogación del actor.
El 27 de julio de 2021, a las 12.12 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la parte interesada no solicitante, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 8 y 45 del Conveni col· lectiu de treball de les empreses de transports mecànics de viatgers de la província de Barcelona, publicado en el BOP de 9-1-17 (en adelante, CC) , y 82. 3 y 84.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) . Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de UTE AVANZA BAIX, VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L. Y AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L, AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L. y VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso la empresa MOHN S.L.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la empresa a que facilite la jubilación parcial del demandante mediante la contratación de otra persona a tiempo parcial.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la pretensión de la demanda, a la vista de la regulación de la norma convencional aplicable, y que la empresa ha dado razones para no acceder a tal pretensión.
Por cuanto aquí interesa, la
1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).
En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.
5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en este artículo.
El
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
El
1. Se podrá pactar individualmente entre Empresa y trabajador la jubilación especial de éste a los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, así como la jubilación anticipada con contrato de relevo.
El
Lo que ha sido convenido por las partes en este Convenio regula, con carácter preferente y prioritario, las relaciones entre la empresa y las personas trabajadoras por lo que se refiere a las materias de su contenido.
Por lo que se refiere a todo lo que este Convenio no prevé, se aplicarán las disposiciones legales vigentes que correspondan, el Laudo arbitral de substitución de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 24 de noviembre de 2000 y, en aquellas materias no reguladas en las disposiciones anteriores, la citada Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20 de marzo de 1971.
Con el propósito de fomentar la colocación de trabajadores en paro, se establecen las siguientes medidas de estímulo a la contratación mediante el rejuvenecimiento de las plantillas:
1. Cuando se cumplan los requisitos legales para ello, las empresas atenderán la petición de todas aquellas personas trabajadoras que manifiesten por escrito su voluntad de acceder a la jubilación anticipada. En el caso de que la jubilación solicitada sea la parcial, será necesario para su concesión que entre empresa y la persona trabajadora se llegue a un acuerdo escrito previo por lo que respecta a la forma en la que trabajará el porcentaje de jornada que se mantiene. Con el fin de favorecer que el periodo a trabajar se realice en las mejores condiciones, la empresa propiciará siempre que el volumen de actividad de la misma lo permita, las propuestas de coincidencias anuales (periodos finales y principios de año) que se le presenten por parte de la persona trabajadora en situación de jubilación parcial.
2. Las empresas y la representación legal de los trabajadores promoverán el acceso a la jubilación de todas aquellas personas trabajadoras que alcancen la edad ordinaria de jubilación y cumplan los demás requisitos establecidos en la normativa vigente que resulte de aplicación.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 3º para que al mismo se adicione el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba documental obrante en el proceso la justifica en el sentido de ser relevante porque acreditaría que se reúnen los requisitos formales la jubilación parcial. El escrito de impugnación pone de manifiesto que la propuesta no reúne los requisitos formales para que pueda prosperar y además es intrascendente. En la Sala entendemos que, aun siendo cierto cuanto se relata, la propuesta es totalmente intrascendente pues la causa de la denegación no es que no se reúnan dichos requisitos.
Propone después la supresión del HDP 13º, aunque el propio recurso reconoce que la propuesta no afectará al resultado final del procedimiento. El escrito de impugnación discute la realidad de los hechos que son cuestionados por la propuesta. En la Sala entendemos que debemos desestimar la propuesta por ser totalmente intrascendente, tal y como reconoce el propio recurso.
Solicita también la modificación del HDP 14º para que tenga la siguiente redacción:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en la transcripción del acta de la Comisión Permanente y pone de manifiesto que en dicha acta no se hace referencia a la necesidad de acuerdo entre las partes para acceder a la jubilación parcial. El escrito de impugnación se opone a la vista de la intrascendencia de la propuesta y en tanto que, a su modo de ver, no es de aplicación el convenio colectivo del sector de transporte de viajeros por carretera. En la Sala entendemos que no debemos aceptar la propuesta en tanto que la misma, aun respondiendo a la realidad, es nuevamente intrascendente a la vista del contenido del convenio, cuya aplicabilidad analizaremos después.
Finalmente propone la adición de un nuevo HDP que debería tener el siguiente contenido:
Nuevamente sustenta la propuesta en prueba documental y la justifica en el hecho de que el trabajador dejó claro desde el principio que estaba dispuesto a adaptarse a las necesidades empresariales. El escrito de impugnación rechaza la propuesta en tanto que entiende que existe prueba documental en sentido contrario de que no se puso a disposición de la empresa para fijar las condiciones de la jubilación parcial, sino que pretendía unas condiciones concretas y determinadas. En la Sala entendemos que debemos desestimar la propuesta, nuevamente por su intrascendencia, según vamos a ver cuándo analicemos los motivos jurídicos del recurso.
Se desestiman los motivos de recurso sobre HDP.
"En el caso del actual actor Pablo Jesús:
Plantea después que, de acogerse la pretensión anterior, en virtud del artículo 1.101 del Código Civil deberá establecerse la correspondiente indemnización por daños morales y perjuicios, en la medida en que no ha podido disfrutar de la jubilación a la que entiende tenía derecho.
Entiende que en la medida en que el convenio colectivo de la empresa MOHN entró en vigor el 1 de febrero de 2016, y el sectorial el 1 de enero de 2019, este último no podía afectar al empresarial en la medida en que estaba vigente con anterioridad: de todo lo anterior deduce que es de aplicable el convenio colectivo de empresa y en el mismo se exige el acuerdo entre las partes para acceder a la situación de jubilación parcial. No obstante, plantea que de ser aplicable el convenio colectivo sectorial, el artículo 45 del mismo exige el acuerdo entre las partes para que la persona trabajadora pueda acceder a la jubilación parcial, y dicha circunstancia no se da en el presente caso. Cita también la sentencia del Tribunal Supremo 1363/2023, de 29 de marzo de 2023, recurso 2322/2020, que -aún referido a un convenio distinto- establece que solo se puede obligar a la empresa aceptar la jubilación parcial cuando el convenio sectorial aplicable establezca dicha obligación de manera precisa y con carácter de imposición de deber empresarial.
Respecto a la indemnización por daños y perjuicios entiende que no han existido ni unos ni otros y por tanto no procede la misma.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
Queremos dejar claro que el convenio aplicable en este caso es el sectorial, y ello en virtud de las previsiones del artículo 84.2 ET sobre concurrencia de convenios, que claramente reserva para el convenio de ámbito superior la facultad de regular esta materia, en tanto que la misma no se encuentra entre el listado que permite sean establecidos en el convenio de ámbito empresarial.
Sin embargo, las consecuencias de dicha cuestión son que debemos refrendar la decisión de la sentencia recurrida, tal como hemos razonado en nuestra sentencia 6945/2022, de 22/12/2022, Recurso 4009/2022, en la que analizando un supuesto similar al presente y regido por el mismo convenio sectorial (aunque fue parcialmente reformado en su redacción, según publicación posterior en el BOP), hemos dicho:
Consideramos vigente dicha doctrina, que en alguna medida ha venido a ser refrendada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, arriba citada, en la que se exige una redacción absolutamente clara y compulsiva para que la empresa resulte obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial de la persona trabajadora que quiere acceder a ella. En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, de fecha 27-3-2023, recaída en autos 571/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra UTE AVANZA BAIX, VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L., AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L, VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L., y MOHN S.L., en proceso sobre declarativo de derecho y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

