Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 47/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1896/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024100018
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:22
Núm. Roj: STSJ CLM 22:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00047/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000560 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«
«PRIMERO.- Dª Aurora, con DNI NUM000, presentó ante el SEPE el 07/01/2021 solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
Por resolución del SEPE de 08/01/2021 le fue denegada dicha prestación porque el período de ocupación cotizado en los últimos 6 años incluye cotizaciones que no pueden ser computadas, no alcanzando con las computables el mínimo de 90 días cotizados (documento nº 2 del expediente administrativo).
El 24/05/2021 presentó reclamación administrativa previa la cual fue desestimada por resolución de la Directora Provincial del SEPE (documento nº 4 del expediente administrativo).
Se indica en dicha resolución que al no haber permanecido ininterrumpidamente inscrita como demandante de empleo desde el agotamiento de la última prestación, momento en que todavía no tenía cumplidos los 52 años, su única vía de acceso es acreditar al menos 90 días cotizados y en el caso de autos no los tiene pues consta como tipo de relación laboral integrada en el Régimen General sin cobertura para contingencias de desempleo (socios y administradores).
SEGUNDO.- Según el informe de vida laboral de la actora, figura de alta del 20/11/2015 al 29/02/2020, y del 01/03/2020 al 05/01/2021, en condición de "Consejera-Administradora" con contrato de trabajo de la entidad VAVERIC ALBACETE S.L. (documento nº 7 del expediente administrativo)
Ha permanecido inscrita como demandante de empleo durante los siguientes períodos (documento nº 9 del ramo del expediente administrativo):
-Del 08/01/2021 al 08/02/2022: 365 días.
-Del 18/09/2015 al 09/12/2015: 82 días.
-Del 14/02/2012 al 20/08/2012: 188 días.
-Del 09/05/2003 al 04/11/2009: 2371 días.
-Del 03/11/1992 al 04/11/1992: 1 día.
TERCERO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como el expediente administrativo.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Como informa la sentencia combatida, directamente o por remisión al expediente administrativo, la demandante solicitó el 7-1-21 subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado mediante resolución de 8-1-21, luego confirmada por la de 21-5-21, por entender, en lo sustancial, que la interesada no acreditaba el requisito que se entendía exigible de haber cotizado 90 días en los seis años anteriores al hecho causante. En este sentido, no es discutido entre las partes que la demandante acredita más de seis años cotizados a lo largo de su vida laboral, computando, como se deriva del expediente administrativo, los periodos de prestación de servicios al régimen general y de percepción de prestación por desempleo, pero no los últimos periodos de alta del 20-11-15 al 29-2-20 y del 1-3-20 al 5-1-21, ya que dichos periodos lo fueron como consecuencia de su condición de consejera-administradora de una sociedad. Y, precisamente por ello, en los seis años anteriores a la solicitud no se acreditaba cotización alguna a efectos de desempleo.
Esta decisión administrativa ha sido confirmada en la instancia, en decisión que ahora se combate en esta alzada, por entender que, a tenor del art. 274.4 de la LGSS, solo se exige para la causación del derecho acreditar seis años cotizados a lo largo de la vida laboral, sin que, a juicio de la recurrente, pueda pedirse además de manera concurrente que se acrediten 90 días cotizados en los seis años anteriores a la solicitud.
Con carácter previo debe hacerse notar que, en efecto, a tenor del art. 136.2 c/ de la LGSS, se incluyen en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social "
Dicho lo anterior, la parte demandante y recurrente ha puesto de manifiesto tanto en la vía administrativa como en la posterior judicial y en esta alzada, que su solicitud se presentó inicialmente al amparo del art. 274.4 de la LGSS, es decir, se interesaba el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con respecto al cual no se discute la concurrencia de los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Ahora bien, es también claro que, por aplicación del ya indicado precepto en su párrafo segundo, la interesada debía tener cumplidos los 52 años "
Las situaciones de los apartados anteriores se refieren, bien a que terminado el periodo de actividad no se reunieran cotizaciones suficientes, lo cual no era el caso, bien a que se hubiera agotado una prestación por desempleo, lo cual en nuestro caso ocurrió como ya dijimos en abril de 2005, cuando la interesada, nacida el NUM001-62, contaba con 42 años. Lo anterior implica que, al no tener al momento de agotarse las prestaciones los 52 años, la interesada pudiera solicitar el subsidio en cuestión, como ya vimos, una vez cumplida la edad, pero siempre que se hubiera mantenido ininterrumpidamente como demandante de empleo, lo cual no es el caso. En efecto, y tal como se informa en la sentencia de instancia, la interesada permaneció como demandante de empleo del 03/11/1992 al 04/11/1992, y del 09/05/2003 al 04/11/2009, pero a partir de este momento, una vez agotada la prestación por desempleo, y aunque no se considerara la previa interrupción por ser anterior a dicho momento, lo cierto es que existe un periodo más que relevante de más de dos años hasta la nueva demanda de empleo del 14/02/2012 al 20/08/2012, y otra vez de casi tres años hasta el siguiente periodo de 18/09/2015 al 09/12/2015, sin que vuelva ya a reiterarse la demanda de empleo del 08/01/2021 al 08/02/2022, como puede observarse ya terminado el periodo de alta como consejera administradora. Esto es, aunque solo se considerara los periodos como demandante de empleo posteriores al agotamiento de la prestación por desempleo, y no se tuviera en cuenta el periodo de 2015 a 2021, en el que la interesada estaba realizando una actividad profesional, lo cierto es que no existe una continuidad como demandante de empleo, y existen periodos en blanco muy superiores a los noventa días a los que se refiere el propio art. 274.4 de la LGSS como límite para entender cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida.
Despejada esta primera cuestión, resulta que, por el contrario a lo afirmado por la recurrente, el subsidio solicitado no podría reconocerse al amparo del art. 274.4. Dicho esto, conviene ahora hacer notar que, frente a lo que parece derivarse de algunos de los argumentos del recurso, la entidad gestora del desempleo no pretende exigir requisitos acumulativos de los números 3 y 4 del art. 274 de la LGSS sino que, una vez constatado que no reúne los requisitos del nº 4, se le dice que el único supuesto de acceso a un subsidio al que podría aspirar es el del nº 3 del mismo precepto, cuyo tenor literal es el siguiente:
"
Esto es, una vez comprobado que la interesa no tiene derecho a la causación del subsidio por la vía inicialmente elegida, la entidad gestora examina de oficio si lo tiene por esta otra vía, y concluye de manera negativa porque no constan cotizaciones aprovechables (sí, como ya vimos, las derivadas del desempeño del cargo de consejera-administradora, que no incluyen la contingencia de desempleo), al no haber cotizado al menos tres meses en los últimos seis años, posición con la que se muestra disconforme el recurso, por entender que la exigencia de aquella cotización mínima de tres meses no puede referirse a los últimos seis años, sino a toda la vida laboral de la interesada.
Pues bien, no puede admitirse tal tesis ya que, si bien el art. 274.3 de la LGSS no se refiere al tan mentado plazo de seis años, su aplicación resulta ineludible desde una perspectiva e interpretación lógica y sistemática. Ello es así porque el precepto considerado se refiere, con toda evidencia, a la causación del subsidio para personas que, reuniendo los requisitos del primer párrafo del apartado uno del precepto ("
No cabe otra interpretación posible, no solo porque el cómputo de cotizaciones a efectos de desempleo se produce siempre sobre el marco indicado de seis años, y siempre en relación con el momento de eventual nacimiento del derecho hacia atrás temporalmente, sino porque de otro modo se podrían estar computando potencialmente cotizaciones ya consumidas en el reconocimiento de otro derecho en el ámbito de desempleo. Esto último solo puede ocurrir cuando se prevé expresamente en la norma, como sucede precisamente en el párrafo 4 del art. 274, pero no para evaluar el nacimiento del derecho si no existen cotizaciones suficientes, valoración que necesariamente debe realizarse dentro del marco temporal ineludible ya reseñado.
En fin, a la vista de cuanto antecede la decisión de la instancia de rechazar la demanda se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Aurora contra la sentencia dictada el 14-7-22 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia. confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

