Sentencia Social 7187/202...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Social 7187/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3944/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 7187/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107495

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:12108

Núm. Roj: STSJ CAT 12108:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2018 - 8011239

mmm

Recurso de Suplicación: 3944/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 18 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7187/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SECCIÓN SINDICAL DE CONC-CCOO (Secretario General Virgilio), Norberto, Olegario, Pio, Raimundo, Remigio, Mauricio, Rodrigo, Roque, Nazario y Comissió Obrera Nacional de Catalunya (Conc-CCOO) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2-5-2023 dictada en el procedimiento nº 221/2018 y siendo recurrido CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-5-2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por los trabajadores Norberto, Olegario, Pio, Rodrigo, Roque, Nazario, Raimundo, Remigio y Mauricio; así como por Virgilio, Secretario General de la Sección Sindical de CCOO y el sindicato COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), actuando en calidad de coadyuvante; contra la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En el procedimiento de impugnación de actos administrativos número 422/2018-A, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia firme de fecha 5.11.2021.

Dicha sentencia, establece como hechos probados primero y segundo:

PRIMERO. La empresa Concentra Servicios y Mantenimiento S.A (en adelante CONCENTRA) es una empresa subcontratista de Corporación RTVE S.A. En fecha 14.03.2017 los trabajadores de Concentra de la delegación del centro de RTVE de Sant

Cugat del Vallés convocaron una huelga, señalando el inicio de la misma a las 00:00 horas del día 23.03.2017. Todos los trabajadores de Concentra del referido centro de CRTVE de Sant Cugat destinados a los trabajos de mantenimiento, secundaron la huelga, excepto el jardinero y el coordinador.

SEGUNDO. El día 23.03.2017, iniciada la huelga, la Corporación RTVE S.A, impidió el acceso al centro de trabajo a los miembros del Comité de Huelga. A su vez, subcontrató con la empresa FCC los servicios de mantenimiento ante la falta de señalización de servicios mínimos por Concentra (acta de la Inspección de Trabajo)".

SEGUNDO.- En el informe de la ITSS de fecha 11.05.2017, en el apartado IV relativo a los HECHOS CONSTATADOS, se establece en el punto 1 que, "Por parte de los miembros del Comité de empresa de RTVE se informa a la actuante de las siguientes circunstancias: "Comunicamos a la dirección de TVE que Concentra iba a hacer huelga el 22 de marzo a las 8:30 horas de la mañana. La dirección nos llamó a media mañana para convocarnos a una reunión de las 16:30 horas de la tarde [...] En esa reunión les hicimos entrega del acta levantada por el Tribunal Laboral de Cataluña y de un escrito nuestro informándoles de la cuestión del esquirolaje, con registro de entrada n 020 de 22/03/2017".

TERCERO.- Mediante escrito presentado por CCOO ante RTVE de fecha 22.03.2017, se comunica a la corporación demandada que "Desde CCOO en RTVE Cataluña queremos recordarles la legalidad vigente sobre la sustitución de los trabajadores que hacen uso legítimo de declararse en huelga.

El artículo 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo , prohíbe que trabajadores externos a la empresa en la que sus trabajadores se han declarado en huelga puedan sustituir a los huelguistas. Es decir, ningún trabajador de la plantilla de CRTVE puede hacer funciones de los trabajadores que están en huelga" (documento 4 actores).

CUARTO.- Mediante escrito del Comité de huelga de fecha 3.04.2017, se "informa que mañana 4 de abril, a las 7 horas, quedará desconvocada la huelga que viene manteniendo desde el pasado 23 de marzo, en la que estaban afectados todos los centros de trabajo de la Corporación RTVE en Cataluña.

La causa principal de la desconvocatoria es que la RTVE ha contratado a la empresa FCC para hacer el trabajo de CONCENTRA, dejando sin efecto y sin consecuencias la huelga convocada" (documento 10, actores)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento 221/2018 sobre Tutela de Derechos Fundamentales ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa , a instancia de D. Virgilio, en calidad de Secretario de la Sección Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), de la empresa CRTVE en Catalunya, así como la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), representado por el Letrado D. Manuel Blas Jiménez Roldán, en calidad de coadyuvante, y en representación de los trabajadores D. Norberto, D Olegario, D. Pio, D. Rodrigo, D. Roque, D. Nazario, D. Raimundo, D. Remigio y D. Mauricio, contra la Corporación Radio Televisión Española, S.A., y el Ministerio Fiscal.

En la demanda se alega que los nueve trabajadores prestaban servicios en las dependencias de la Corporación Radio Televisión Española de Sant Cugat, en la subcontrata de la empresa Concentra Servicios y Mantenimiento, S.A., realizando tareas de mantenimiento; y que se ha producido la vulneración del derecho de huelga por parte de la Corporación Radio Televisión Española, S.A., en la huelga convocada por la representación legal de los trabajadores comunicada a la empresa Concentra el 14-3-2017, con fecha de inicio a las 00:00 horas del día 23-3-2017, por haber prohibido el acceso al centro de trabajo el día 23-3-2017, a miembros del Comité de Empresa de Comisiones Obreras y miembros del Comité de Huelga, así como a trabajadores de Concentra que realizaban labores de jardinería, y que no secundaban la huelga, así como haber sustituido a los trabajadores en huelga por trabajadores de la empresa Fomento de Construcciones y Contrata, y un electricista de la plantilla de RTVE; habiéndose desconvocado la huelga el día 4-4-2017 a las 7:00 horas.

Como derivada de la vulneración del derecho de huelga, se reclama una indemnización por daños morales para el Sindicato CC.OO., por importe de 106.255 euros, que cuantifica aplicando las sanciones previstas en la LISOS, aduciendo que con la conducta de la empresa se ha trasladado un mensaje de minusvaloración de la representación sindical, de degradación de su imagen y de la capacidad de actuación del Sindicato convocante.

También se reclama una indemnización de daños y perjuicios materiales para casa uno de los trabajadores, consistente en el salario de los 11 días en que estuvieron en huelga, y que asciende para cada trabajador a las cantidades siguientes:

- Norberto: 637,01 euros.

- Olegario: 611,49 euros.

- Pio: 637,01 euros.

- Rodrigo: 637,01 euros.

- Roque: 637,01 euros.

- Nazario: 637,01 euros.

- Raimundo: 637,01 euros.

- Remigio: 701,69 euros.

- Mauricio: 748 euros.

SEGUNDO.- En fecha 2-5-2023 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes argumentos:

-Determina que, en cuanto a los hechos probados, ha de estarse a los contenidos en la sentencia, firme, dictada el 5-11-2021 por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona, en el procedimiento de impugnación de actos administrativos nº 422/2018, al haberse discutido en el mismo los hechos que son objeto del presente procedimiento; apreciando cosa juzgada, en su efecto positivo, en su aspecto de constituir dicha sentencia antecedente que condiciona y vincula en el presente procedimiento.

-Aprecia falta de acción del Sindicato Comisiones Obreras respecto a la reclamación de la indemnización por el citado Sindicato. Considera que el citado Sindicato ha comparecido en la demanda, como coadyuvante, siendo su función la de mero apoyo procesal subordinado al de la parte demandante (los trabajadores perjudicados); y que, si bien el artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la legitimación activa propia de los Sindicatos y no como meros coadyuvante, en aquellos casos en los que, además del acto lesivo individual, se pueda identificar una lesión colectiva diferenciada, señala el Magistrado de instancia, que ello no acontece en este caso, pues la demanda no contiene hechos o circunstancias de los que pueda inferirse una vulneración de la libertad sindical en su vertiente colectiva; no se invocan expresamente daños diferentes o adicionales a los individuales de los trabajadores afectados, y que, en su caso, formaron parte del Comité de Huelga; señalando que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona, pone de relieve en su hecho probado primero que fueron los trabajadores de Concentra de la delegación del centro de RTVE en Sant Cugat del Vallés los convocantes de la huelga.

-Respecto a la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores demandantes individualmente considerados, acogiendo las alegaciones de la parte demandada, desestima la misma por entender que la huelga convocada fue ilegal, al no haberse comunicado la convocatoria con un plazo mínimo de 10 días, a la Corporación de RTVE, teniendo en cuenta que la misma presta un servicio público de carácter esencial, tal y como reconoce la Ley 17/2006, de 5 de junio, de Radio y Televisión de titularidad estatal.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, formula el presente recurso de suplicación la parte demandante, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se estime la demanda origen de las presentes actuaciones, con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que se opone al recurso de suplicación formulado, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, por entender que la misma es ajustada a derecho.

El Abogado del Estado en representación de la parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

La parte recurrente solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, con el ordinal Quinto, con la redacción siguiente: " La convocatoria de huelga indefinida fue efectuada por el Sindicato convocante CC.OO., mediante escrito de fecha 14/03/2017."

Como fundamento de la adición, se cita el documento nº 1 aportado por la parte actora, consistente en un formulario de convocatoria de huelga.

No se accede a la adición solicitada. En primer lugar, porque los términos que se pretenden introducir, que contradice el contenido del Hecho Probado Primero, cuya modificación no se solicita; y, en segundo lugar, porque el documento invocado no acredita dichos términos, ya que no aparece en el mismo sello de presentación en ninguno de los organismos a los que debe dirigirse la comunicación de la convocatoria de huelga.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso, se plantea por el cauce del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido. Denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la jurisprudencia con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-1995, 20-1-1997, 2-2-1998 y 23-3-2000.

Combate la parte recurrente la excepción de falta de acción referida al Sindicato CC.OO., apreciada por la sentencia de instancia. En síntesis, argumenta que comparece como Sindicato convocante reclamando en la demanda, daños morales causados al mismo por la empresa demandada al haber sido lesionado el Derecho Fundamental a la libertad sindical, durante la huelga, estando legitimado, por tanto, a recabar la tutela a través del procedimiento especial instado; pudiendo reclamar en el mismo la indemnización por daños morales, cuyo importe, alega fue fijado en la demanda en 106.255 euros, en aplicación de los artículos 39 y 40 del RDL 5/2000, pero que, en cualquier caso, su fijación corresponde al prudente arbitrio del Tribunal.

El abogado del Estado, en su escrito de impugnación se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Para resolver este primer motivo del recurso, respeto a la falta de acción, se ha de tener presente que la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido que la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia; poniendo de relieve la dificultad que suele existir para identificar lo que se quiere decir exactamente en el proceso laboral cuando se habla de "falta de acción" en [ STS 3 julio 2019 (Rco 51/18 ), 15 septiembre de 2015, (Rec 252/14), 1-3-2011 (Rec. 74/2010 ) y de 8-5-2015 (RJ 2015, 2421) (rec. 56/2014 ), de 18-7-2002 ( Rcud. 1289/2001),]. Así en la fecha 18-7-2002 se señala: " La denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada". De estas cuatro acepciones que se asignan comúnmente a la expresión "falta de acción" la única que se ajusta al sentir del Tribunal Constitucional es la tercera, como se aprecia en las sentencias de dicho Tribunal 71/1991 , 210/1992 , y 65/95 , según las cuales para que exista acción en favor de quien formula una demanda "Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción". En consonancia con este concepto, habremos de decir que las restantes acepciones que se atribuyen en el proceso laboral a la expresión "falta de acción" reflejan una incorrecta denominación de distintos fenómenos procesales (excepción de falta de legitimación activa, excepción de inadecuación de procedimiento, o inexistencia de los presupuestos de fondo requeridos para el reconocimiento del derecho reclamado).>>

Por otra parte, de tenerse en cuenta que el artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, dispone en su apartado 1: " Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes."

En este caso, además, nos encontramos ante un procedimiento de Tutela de Derechos fundamentales, y el artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, regula la legitimación, y, en lo que aquí interesa establece: " 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado."

Por tanto, en este tipo de procedimientos, el Sindicato puede comparecer por sí mismo, invocando un derecho o interés legítimo propio, en relación una lesión en relación a los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas; y, en segundo lugar, puede comparecer como coadyuvante en aquellos supuestos en que se alegue lesión por parte de un trabajador.

En este caso, el Magistrado de instancia ha apreciado la falta de acción del Sindicato Comisiones Obreras, al considerar que el mismo ha comparecido, únicamente como coadyuvante de los trabajadores afectados por la alegada vulneración del derecho de huelga, cuya tutela se solicita, por lo que no puede plantear una reclamación de indemnización de daños y perjuicios para sí. Sin embargo, ello no es así, según se constata en el encabezamiento del propio escrito de demanda, el citado Sindicato comparece y formula demanda, por sí, es decir, en su propio interés, y también, como coadyuvante, y en representación de los 9 trabajadores afectados en su derecho de huelga, que se refiere a la convocada el 14-3-2017 con fecha de inicio el 23-3-2017 a las 00:00 horas, en las dependencias de la Corporación Radio Televisión Española de Sant Cugat

Por otra parte, la evidencia de que el Sindicato formula demanda para la defensa de su propio derecho e interés, es la reclamación de la indemnización de daños morales, que fundamenta en considerar que con las conductas de la empresa que se alegan como vulneradoras del derecho de huelga, se ha trasladado un mensaje de minusvaloración de la representación sindical, de degradación de su imagen y de la capacidad de actuación del Sindicato convocante, se entiende de la huelga, y que afecta a la dimensión colectivo del citado derecho de huelga. Por lo que, en este caso, no existe falta de acción del Sindicato, pues sí tiene un interés legítimo actual sobre el que recabar la tutela judicial, en los términos establecidos por la jurisprudencia, anteriormente expuesta; todo ello sin perjuicio del examen del fondo de la pretensión formulada por el Sindicato, que se analizará en el siguiente motivo de censura jurídica.

OCTAVO.- El tercer motivo del recurso, también viene amparado en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución Española.

En síntesis, alega la parte recurrente que de la lectura de los hechos probados se pone de manifiesta la producción de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y huelga, consistente en impedir el acceso del Comité de Huelga a las instalaciones de la Corporación de Radio Televisión Española, y sustituir a los trabajadores en huelga mediante la contratación de nuevo personal, y que ello supone una conducta antisindical, al impedir al Comité de Huelga el ejercitar, sin impedimento alguno, su libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga; así como el derecho de huelga de los trabajadores, al vaciar de sentido la huelga; y que ello ya fue constatado por el informe de la Inspección de Trabajo, dando lugar a la sanción administrativa por infracciones grave y muy grave, confirmadas por la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona en fecha 5-11-2021 y por la Inspección de Trabajo en el informe emitido; sin que se refiriese en momento alguno a que dicha huelga fuera ilegal. Por todo ello, concluye que cabe entender la lesión de la libertad sindical y del derecho de huelga, debiendo ser resarcidos tanto el Sindicato convocante como los miembros del Comité de Huelga, en las cantidades solicitadas en la demanda.

El abogado del Estado, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alegando, en sustancia, que en este caso no existe un ejercicio lícito del derecho de huelga, por falta de publicidad, con la debida antelación, y, por ello, no puede apreciarse acción del empresario que vulnere los derechos fundamentales en liza, y que, tampoco los recurrentes alegaron la vulneración de su libertad sindical en sentido individual, y no fue objeto del pleito.

NOVENO.- Para la resolución del presente recurso, debe precisarse que si bien la parte recurrente en su recurso alega la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de la libertad sindical, y en la demanda expresamente únicamente se mencionó la vulneración del derecho de huelga; sin embargo no puede considerarse que la vulneración de la libertad sindical constituya cuestión nueva, ya que la libertad sindical se relaciona con el ejercicio colectivo del derecho de huelga, como contenido propio de la acción sindical; y desde esta perspectiva es como la Sala analizará las vulneraciones planteadas.

La libertad sindical y el derecho de huelga vienen recogidos en el artículo 28 de la Constitución Española: " 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.".

El derecho de huelga se encuentra regulado en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de trabajo; y la libertad sindical en la Ley Orgánica11/1985, de 2 de agosto

Debe recordarse que el derecho de huelga se define como un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", que se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores "uti singuli" aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos" ( STC 11/1981, de 8 de abril). En el ejercicio colectivo del derecho de huelga están incluidas las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , añade que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

El Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio, señaló lo siguiente: "El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril ; 51/1986, de 24 de abril ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero ; 43/1990, de 15 de marzo ; 148/1993, de 29 de abril )".

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el llamado "esquirolaje" se haya prohibido en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, al establecer: " En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo."

Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina constitucional, que se vulnera el derecho de huelga tanto la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores como la utilización abusiva del poder de dirección empresarial; así, entre otras, la sentencia de 13-4-2023 (Recurso de casación 217/2021), señala: " En todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª, es claro que vulnera el derecho de huelga, no solo la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores, sino también la utilización abusiva del poder de dirección empresarial cuando se está ejerciendo aquel derecho. Basta citar, por ejemplo, las SSTC 123/1992, de 28 de septiembre , 66/2002, de 21 de marzo , y 33/2011, de 28 de marzo , y las SSTS 237/2016, de 18 de marzo (rec. 78/2015 ) y 499/2021, de 6 de mayo (rcud 4975/2018 )."

El Tribunal Constitucional ha declarado que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral, interviene o interactúa con él en conexión directa con la relación laboral; y así se recoge en la STC 75/2010, de 19 de octubre, en relación a la vulneración del derecho de huelga, en el marco de una contrata mercantil; donde se remite a otras anteriores SSTC 250/2007, de 17 de diciembre, 126/1990, de 5 de julio, 224/1999, de 13 de diciembre; y 74/2007, de 16 de abril.

DÉCIMO.- Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan los siguientes extremos:

-En el procedimiento de impugnación de actos administrativos 422/2018-A, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia firme de fecha 5-11-2021. En la misma se confirman las sanciones por sendas faltas grave y muy grave impuestas a la Corporación Radio Televisión Española, S.A., por la resolución de 23-10-2017 de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, por vulneración del derecho de huelga de los miembros del Comité de Huelga al haberles impedido el acceso al centro de trabajo, y el derecho de huelga de los trabajadores huelguistas, al haberlos sustituido por otros trabajadores, al encomendar los servicios de mantenimiento a la empresa FCC, vaciando de sentido la huelga. (Hecho Probado Primero, que se remite a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona que obra a los Folios 224 a 229 de las actuaciones).

-En dicha sentencia se establecen como hechos probados primero y segundo:

PRIMERO.- La empresa Concentra Servicios y Mantenimiento S.A. (en adelante CONCENTRA), es una empresa subcontratista de Corporación RTVE S.A. En fecha 14.03.2017 los trabajadores de Concentra de la delegación del centro de RTVE en Sant Cugat del Vallès convocaron una huelga, señalando el inicio de la misma a las 00.00 horas del día 23.03.2017. Todos los trabajadores de Concentra del referido centro de CRTVE de Sant Cugat destinados a los trabajadores de mantenimiento, secundaron la huelga, excepto el jardinero y el coordinador.

SEGUNDO.- El día 23.03.2017; iniciada la huelga la Corporación RTVE S.A., impidió el acceso al centro de trabajo a los miembros del Comité de Huelga. A su vez, subcontrató con la empresa FCC los servicios de mantenimiento ante la falta de señalización de servicios mínimos por Concentra (acta de la Inspección de Trabajo).

-En el informe de la ITSS de fecha 11-5-2017, en el apartado IV relativo a los HECHOS CONSTATADOS, se establece en el punto 1 que, "Por parte de los miembros del Comité de empresa de RTVE se informa a la actuante de las siguientes circunstancias: "Comunicamos a la dirección de TVE que Concentra iba a hacer huelga el 22 de marzo a las 8:30 horas de la mañana. La dirección nos llamó a media mañana para convocarnos a una reunión de las 16:30 horas de la tarde [...] En esa reunión les hicimos entrega del acta levantada por el Tribunal Laboral de Cataluña y de un escrito nuestro informándoles de la cuestión del esquirolaje, con registros de entrada n 020 de 22/03/2017".

-Mediante escrito presentado por CCOO ante RTVE de fecha 22.03.2017, se comunica a la corporación demandada que "Desde CCOO en RTVE Cataluña queremos recordarles la legalidad vigente sobre la sustitución de los trabajadores que hacen uso legítimo de declararse en huelga.

El artículo 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, prohíbe que trabajadores externos a la empresa en la que sus trabajadores se han declarado en huelga puedan sustituir a los huelguistas. Es decir, ningún trabajador de la plantilla de CRTVE puede hacer funciones de los trabajadores que están en huelga".

-Mediante escrito del Comité de huelga de fecha 2-4-2017, se "informa que mañana 4 de abril, a las 7 horas, quedará desconvocada la huelga que viene manteniendo desde el pasado 23 de marzo, en la que estaban afectados todos los centros de trabajo de la Corporación RTVE en Cataluña.

La causa principal de la desconvocatoria es que RTVE ha contratado a la empresa FCC para hacer el trabajo de CONCENTRA, dejando sin efecto y sin consecuencias la huelga convocada.

De los elementos fácticos expuestos, se evidencia la existencia de vulneración del derecho de huelga de los miembros del Comité de Empresa y de los trabajadores de Concentra que secundaron la huelga convocada a partir del 23-3-2017, por parte de la demandada Corporación de Radio Televisión Española, S.A.; cuestión que ya fue resuelta por la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona de fecha 5-11-2021; teniendo la misma efecto positivo de cosa juzgada sobre el presente procedimiento, tal y como el Magistrado de instancia razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en los términos expuestos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece: " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Por tanto, no puede acogerse, ahora, la alegación formulada por la entidad demandada, respecto a que no puede apreciarse vulneración del derecho de huelga porque la misma fue ilegal al no haberse comunicado la huelga a la entidad demandada con la antelación mínima de 10 días prevista en el artículo 4 del Real Decreto Ley 17/1977; pues la misma fue ya analizada y resuelta, también, por la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona de fecha 5-11-2021, habiendo sido desestimada, tal y como consta en su Fundamento Jurídico Tercero. Y tampoco, consta que la entidad demandada, haya planteado demanda en relación a la declaración de ilegalidad de la huelga.

Por todo lo expuesto, y constatada la vulneración del derecho fundamental de huelga de los miembros del Comité de Huelga y de los trabajadores que secundaron la huelga, procede estimar el motivo de censura jurídica del recurso en este extremo, condenando a la entidad demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182.1.d) y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y que, en este caso, se fijan en las cantidades reclamadas en la demanda, para cada trabajador, consistentes en el salario de los once días en que duró la huelga, al considerarlas ajustadas para la reparación del daño ocasionado; sin que la parte demandada, en su escrito de impugnación, haya discutido las mismas.

No puede estimarse, sin embargo, el motivo en relación a la reclamación de indemnización de daños morales para el Sindicato Comisiones Obreras; por cuanto, en este caso, no existen elementos para apreciar vulneración del derecho fundamental de huelga ni la libertad sindical respecto al mismo; ya que no se ha probado que fuera el citado sindicato el convocante de la huelga, sino que lo que resulta del relato fáctico de la sentencia (al no haberse estimado la modificación solicitada por la parte recurrente), es que fueron los trabajadores de Concentra en el centro de RTVE en Sant Cugat del Vallés, los que la convocaron.

UNDÉCIMO.- Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia; y, en consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta declarando que la entidad demandada Corporación de Radio Televisión Española, S.A., vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores demandantes, condenando a la entidad demandada a pagar a cada trabajador en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración las cantidades siguientes:

- Norberto: 637,01 euros.

- Olegario: 611,49 euros.

- Pio: 637,01 euros.

- Rodrigo: 637,01 euros.

- Roque: 637,01 euros.

- Nazario: 637,01 euros.

- Raimundo: 637,01 euros.

- Remigio: 701,69 euros.

- Mauricio: 748 euros.

DUOCÉCIMO.- Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y por D. Norberto, D Olegario, D. Pio, D. Rodrigo, D. Roque, D. Nazario, D. Raimundo, D. Remigio y D. Mauricio, frente a la sentencia de fecha 2-5-2023 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa en Autos 221/2018, revocando la misma. Y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Gines, en calidad de Secretario General de la Federació de Serveis a la Ciutadania del Vallés Occidental-Catalunya Central de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), así como la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), en calidad de coadyuvante, y en representación de los trabajadores D. Norberto, D Olegario, D. Pio, D. Rodrigo, D. Roque, D. Nazario, D. Raimundo, D. Remigio y D. Mauricio, contra la Corporación Radio Televisión Española, S.A., y el Ministerio Fiscal, declarando que la entidad demandada Corporación de Radio Televisión Española, S.A., vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores demandantes, condenando a la entidad demandada a pagar a cada trabajador en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración las cantidades siguientes:

- Norberto: 637,01 euros.

- Olegario: 611,49 euros.

- Pio: 637,01 euros.

- Rodrigo: 637,01 euros.

- Roque: 637,01 euros.

- Nazario: 637,01 euros.

- Raimundo: 637,01 euros.

- Remigio: 701,69 euros.

- Mauricio: 748 euros.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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