Sentencia Social 2307/202...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Social 2307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5611/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2307/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102309

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3676

Núm. Roj: STSJ CAT 3676:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8042384

EMA

Recurso de Suplicación: 5611/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 18 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2307/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 842/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Gines, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada SWISSPORT HANDLING, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Gines, y confirmo la resolución dictada en vía administrativa por el INSS, con absolución de la las codemandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Don Gines , prestaba servicios para la empresa demandante SWISSPORT HANDLING, S.A. dedicada a la prestación de servicios anexos al transporte aéreo, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 18/02/2018 cuando se encontraba realizando tareas de Cargo en el Almacén T2. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP, y el accidente había generado, hasta el momento de dictarse la resolución impugnada, prestaciones de incapacidad temporal (no controvertido)

2.- El accidente se produjo cuando estaba desarrollando tareas con la carretilla elevadora, y en un momento dado salió de la cabina para comprobar el parte de una

mercancía ubicada en la estantería I-051. En ese momento, otro trabajador (Sr. Juan) accedía de frente con una carretilla al mismo pasillo en el que se encontraba el trabajador accidentado y, al no percatarse de su presencia debido al volumen de carga de la carga que transportaba que medía 1,80m de altura, le atropelló con la parte derecha de la carga, quedando el trabajador entre el palet y su carretilla,

3.- Como causas básicas del accidente la Inspección de trabajo constata la falta de condiciones de control y visibilidad en el manejo del toro, y falta de medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. (folio 257)

4.- En Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 06/05/2019 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, estableciendo un incremento del 30% en las prestaciones con cargo a la empresa como responsable del accidente. (Expediente administrativo)

5.- Contra dicha resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución de 12/09/2019"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación SWISSPORT HANDLING, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Gines, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentenciadesestimatoria de la demanda a instancia de la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. por lo que se confirma la resolución administrativa impugnada que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponían un recargo a la empresas del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Gines, se recurre en suplicación por la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. al amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) esgrimiendo los motivos contenidos en sus apartados b) y c) pretendiendo, según solicita en su escrito de recurso que "estimando los motivos aducidos en este recurso, revoque la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda". Obviamente entendemos por el contenido del escrito de recurso que ello es un error de trascripción, como lo es la identificación al inicio del escrito de recurso del Juzgado social 1 de Barcelona como aquel que dictó la sentencia. Es la recurrente quien interpuso la demanda que la sentencia recurrida desestima por lo que solicitar la desestimación de la demanda por quien la interpuso y recurre una sentencia que, precisamente, la desestimase convierte en un absurdo. Además, del contenido del escrito de recurso, como decimos, lo que se revela es que a) se identifica la sentencia como no ajustada a derecho y lesiva de los intereses de la recurrente, y b) de forma clara identifica que no procede en este caso imponer recargo de prestaciones alguno a la empresa.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada del trabajador D. Gines, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario damos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión delos hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, recordaremos laconstante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que" ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, S STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales abordaremos la revisión fáctica que se interesa. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta trascrito en los antecedentes de la presente y por ello nos remitimos a aquel en cuanto a su contenido.

Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero para que quede el mismo con el siguiente redactado que propone como alternativa y destacamos en letra cursiva:

"Como causas básicas del accidente se encuentra (a) el exceso de confianza del conductor de la carretilla (b) imprudencia por parte de ambos trabajadores y (c) no seguimiento de la operativa y formación en Prevención de Riesgos Laborales por parte de los dos trabajadores."

Identifica como fundamento de tal modificación los documentos que con los números 3 a 14 inclusive aportó. Argumenta en primer lugar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta esa documental aportada por la parte actora que debe tener igual reconocimiento que la prueba aportada por la contraparte y a continuación va realizando su propia valoración de tales documentos, con especial referencia a los numerados en su ramo de prueba 5, 6, 7, 8, 9 y 11 y de esa valoración extrae la conclusión de que el trabajador incumplió órdenes dadas previamente otorgadas mediante los correspondientes manuales, por lo que actuó de forma confiada e imprudente haciendo caso omiso de las formaciones recibidas.

La Juzgadora realiza una valoración de la prueba, que en cuanto a la consideración de ese hecho probado que refiere al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), e identifica en ese hecho probado las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio 257 de autos que forma parte de dicho informe que obra a folios 249 a 260 inclusive, y en concreto refiere las conclusiones de la ITSS. Luego expresa la magistrada en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el quinto de esos fundamentos, tras identificar los argumentos y consideraciones respecto a la prueba practicada por la empresa que realiza, que enlaza la formación su convicción, tras la valoración del conjunto de la actividad probatoria, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS y también concluye que "...queda confirmada la descripción de la Inspección de Trabajo sobre la falta de adopción de medidas de organización en materia de utilización de la maquinaria."

No ha de prosperar la modificación propuesta para tal hecho probado tercero cuando en el mismo lo que expresa la Juzgadora son las conclusiones a las que llega la ITSS y que efectivamente se desprenden del mismo y en concreto del documento que cita. Además, pretende la recurrente una revaloración de gran parte de la prueba aportada por la misma al acto de juicio para, a partir de sus propias consideraciones y de la valoración que de esos documentos realiza imponer su subjetiva valoración a la de la Magistrada.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En este caso por esta vía de recurso la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas yen correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Se identifica como norma infringida: e l artículo 164 de la Ley general de la seguridad Social aprobada por RDL 8/2015 en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 2 de julio ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social y los artículos 14 , 15 y 25.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales (LISOS ).

Argumenta, en síntesis, la recurrente que discrepa de la consideración de la Magistrada por cuanto entiende que:

-no se puede atribuir el accidente a un incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales porque de la prueba practicada en el acto de juicio no se puede concluir que haya existido dolo o negligencia por parte del empresario cuando ha formado al trabajador accidentado. Y trae aquí a colación el contenido del documento 4 aportado por la empresa al respecto de la formación del trabajador. Partiendo de la anterior afirmación mantiene que son los trabajadores quienes han incumplido la formación recibida por lo que no puede imponerse a la empresa el recargo de prestaciones del que se ha declarado por la jurisprudencia que debe hacerse una interpretación restrictiva (cita la STS número 158/1985 de 26 de noviembre).

-niega la existencia del nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro producido. Relaciona ese argumento en que por sentencia de esta misma Sala de fecha 13/01/2022 número 156/2022 se confirmó, desestimando el recurso del trabajador Sr. Gines, la sentencia del Juzgado Social núm. 9 de Barcelona sobre determinación de contingencia que desestimo la pretensión del trabajador Sr. Gines. Trascribe de ella un fundamento que identifica que se refería a la incapacidad temporal iniciada el 28 de marzo de 2018 que se pretendía vinculada y derivada del accidente de trabajo sufrido el 18 de febrero de 2018 y argumenta la recurrente que en contra de lo que señala la sentencia recurrida en la Sentencia de la Sala que cita se declaró la falta de un daño efectivo del trabajador debido al accidente de trabajo ocurrido el 18/02/2018 por lo que sin resultado lesivo no existiría un nexo causal entre resultado lesivo, que dice inexistente del accidente, y la conducta del empresario.

-finalmente argumenta, insistiendo en la ruptura del nexo causal, que no se ha podido determinar la falta de medidas de seguridad de la empresa que resulten en la producción del daño causado al trabajador, a pesar de la presunción de certeza del informe de la ITSS, manteniendo que el hecho determinante de la producción del accidente fue una imprudencia temeraria del trabajador que había sido formado adecuadamente y que actuó de forma consciente con negligencia o bien con exceso de confianza no siendo razonable ni factible exigir al empresario supervisar todas y cada una de las acciones y decisiones del trabajador en el desempeño de su trabajo. Y que el trabajador incumplió sus obligaciones previstas en los artículos 5b) y 19.2 del estatuto de los trabajadores y recogidas también en el artículo 29 de la LISOS, incidiendo en que el propio trabajador debía obrar con toda cautela y obedecer y observar las medidas de seguridad que incumplió con su actuar que califica de imprudencia temeraria.

QUINTO.- Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS alRecargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como lo hacía, en los mismos términos, en la norma anterior artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Establece el citado artículo 164 de la LGSS: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo- de carácter culpabilístico del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 "... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2 .d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente...."

Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

SEXTO.- En el presente caso en la sentencia de Instancia la Juzgadora en cuanto a la forma en que acaece el accidente, a partir de los términos y circunstancias reflejados en el hecho probado segundo en relación con el quinto que damos por reproducido, conforme consta descrito en el acta de la inspección de trabajo como fundamento de su convicción. La Magistrada ya recoge que la jurisprudencia ha establecido con reiteración que la responsabilidad empresarial se excluye cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, imprevista o imprevisible sin constancia diáfana de un incumplimiento de ninguna norma en materia de prevención por parte del empleador y que también que se excluye cuando se constata una imprudencia del propio trabajador accidentado, incide en que, lo uno y lo otro guarda relación con las circunstancias que han de examinarse en cada caso concreto para constatar la relación de causalidad entre la acción u omisión empresarial a título de dolo o negligencia y el resultado dañoso. Y en el presente caso concluye, en resumen de sus argumentos, que se consideran infringidas las disposiciones que el acta de la ITSS identifica referidas al contenido de los artículos 14.2, 15.1 a) de la LISOS en relación al anexo II artículo 1.10 del RD 1215/1997, y descarta, en resumen, que se pueda imputar al trabajador accidentado imprudencia alguna por bajar de la cabina en un contexto de comprobación de la carga, que es una tarea que no se contempla en el plan de prevención de riesgos laborales y que además ni siquiera pudo explicar la empresa como podría llevarse a cabo sin bajar de la cabina, asumiendo, como concluye el informe de la ITSS, que en la producción del accidente en las circunstancias descritas en el hecho probado segundo al que nos remitimos, fueron causal del accidente la falta de condiciones de control y visibilidad en el manejo del toro y también la falta de medidas de organización para evitar que se pudieran encontrar trabajadores a pie en una zona de trabajo de equipos automotores. Concluyendo entonces que quedaacreditado que la empresa demandante incurrió en una falta de medidas se seguridad y salud en el trabajo, reconociendo la infracción de la normativa creando un riesgo grave para la salud e integridad física de los trabajadores, el accidente de trabajo sufrido y estableciendo la existencia de relación de causalidad entre la infracción cometida ylos perjuicios sufridos por el trabajadorconcluyendo laexistenciaderesponsabilidadempresarialporfaltademedidasdeseguridadylaconsiguienteprocedenciadelrecargodeprestaciones que se impuso en la resolución del INSS que entiende debe confirmar y por ello desestima la demanda.

Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actase informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que"... hemos de recordar que la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]" ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4)...".

SÉPTIMO.- La Juzgadora en su sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Frente a tal valoración lo que por la vía de la censura jurídica viene a sostener la empresa recurrente, es, en resumen, que no debe considerarse ni dar alinforme de la Inspección de Trabajo esa presunción de certeza por considerar que la prueba que se practicó en el juicio lo desvirtuaba insistiendo que con ello acreditaba el actuar imprudente del trabajador accidentado que calificaba como de imprudencia temeraria.

Lo que la parte recurrente pretende es que se lleve a cabo una valoración de los medios de prueba distinta de la que realiza la Magistrada en la sentencia recurrida, tras el análisis de los demás medios de pruebaen uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, para que prevalezcan determinadas conclusiones que extrae de su propia valoración de la documental realizada a su instancia. Teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente para mostrar su disconformidad con dicha valoración en el ámbito de la censura jurídica, no puede alcanzarse en sede de recurso de suplicación una conclusión distinta a la de la Magistrada cuando ni ha prosperado la revisión del relato de hechos como se pretendía y además, en algunos extremos, parte la recurrente de una versión fáctica distinta a la que se plasma en la resolución recurrida que extrae de su propia valoración de la prueba.

Antes de avanzar en los argumentos de la presente resolución en aras a resolver la cuestión litigiosa, hemos de señalar que no desconoce la Sala su propia resolución de fecha 13/01/2022 número 156/2022que cita la recurrente. En esa sentencia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Gines, se confirmó la sentencia del Juzgado Social núm. 9 de Barcelona sobre determinación de contingencia del periodo de Incapacidad temporal iniciado por el mismo el 28/03/2018 que desestimo la pretensión del trabajador de entenderlo derivado del accidente de trabajo ocurrido el 18/02/2019. Pero a ello se constriñe la decisión de la sentencia de instancia que se confirma por la Sala. En nada afecta a anteriores periodos de incapacidad Temporal inmediatamente iniciados tras el accidente de trabajo de 18/02/2019 y previos por tanto a aquel que fue objeto de la sentencia citada por el recurrente. No puede por tanto sostenerse el argumento de que en esa Sentencia de la Sala que se cita se declaró la falta de un daño efectivo del trabajador debido al accidente de trabajo. Y con ello decae el argumento de recurrente para negar la existencia del nexo causal vinculada a la falta un daño efectivo del trabajador debido al accidente de trabajo y por ello entre una falta de medidas de seguridad y el siniestro producido.

Por otro lado, y en cuanto al argumento sostenido de la existencia de una imprudencia del trabajador, y en concreto que pueda calificarse de temeraria, ya en otras ocasiones, con referencia a la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, hemos expresado al referirnos a ello, por ejemplo en nuestra sentencia número 5110/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020 R. Suplicación 2685/2020, en el sentido que:

"...es necesario recordar que, como señala la sentencia de instancia, sólo aquella imprudencia del trabajador calificable como temeraria y que rompe el nexo causal entre la infracción empresarial y la producción del accidente impide afirmar la existencia de los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 LGSS , hasta el punto de que impide la propia calificación del accidente como de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156.4.b) del mismo cuerpo legal . Es decir, la imprudencia no temeraria del trabajador no afecta a la calificación del accidente como de trabajo [ artículo 156.5.a) LGSS ] ni a la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial, como se sigue de lo dispuesto en el artículo 96.2 LRJS , citado en la sentencia de instancia, lo que es consecuencia del alcance de la efectividad de las medidas preventivas que debe adoptar la empresa, efectividad que "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" , según dispone el artículo 15.4 LPRL y tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS 22.7.2010 (RCUD 3516/2009 ), a cuyo tenor (fundamento jurídico tercero):

(...) la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador,"no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente,"entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Por lo que hace a la distinción entre imprudencia temeraria y profesional, la sentencia de esta Sala de 20.2.2014 (recurso 5587/2013 ), tras reiterar que únicamente la temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 16.12.2014 (recurso 5183/2014 ), a la hora de distinguir entre la imprudencia temeraria y la profesional, señala que aquélla "no puede identificarse con la negligencia derivada de la confianza que la experiencia profesional infunde al trabajador a creer que un cierto descuido de protección no supone temeridad ni peligro alguno para su seguridad, concepto alejado de la llamada imprudencia temeraria en el ámbito de los accidentes de trabajo, identificable con un absoluto desprecio del riesgo a sabiendas de su elevada potencialidad lesiva" (fundamento jurídico sexto).

En el mismo sentido, las recientes sentencias de esta Sala de 7.1.2020 (recurso 4931/2019 ) y 20.1.2020 (recurso 5796/2019 ), entre otras muchas, apuntan igualmente al simple exceso de confianza del trabajador en la realización de su trabajo, como elemento caracterizador de la imprudencia profesional frente a la temeraria...."

También insistíamos en ello en otra sentencia de la Sala de fecha 24 de febrero de 2020 R. Suplicación 5841/2019en la que se terminóconfirmando, con revocación de la sentencia de instancia, la imposición por el INSS del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa,

OCTAVO.- Conforme al relato factico, el accidente se produce cuanto el trabajador ,mientras desarrollaba sus tareas en carretilla elevadora, sale de la cabina para comprobar el parte de una mercancía ubicada en la estantería l-051 y en ese momento otro trabajador accedió de frente en el pasillo en que se encontraba el trabajador accidentado con la carretilla no percatándose de su presencia debido al volumen de la carga que trasportaba con una altura de 1,80 cm. Circunstancias en que identifica la sentencia como causa del accidente sufrido por un lado la falta de medidas organizativas tendentes a evitar la presencia de trabajadores a pie en zonas de trabajo de equipos de trabajo automotores y además la falta de condiciones en el control visibilidad en el manejo del toro con carga. (vid hechos probados 2 y 3 de la sentencia).

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y coincidiendo con el criterio de la magistrada, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente relacionadas también con la existencia de una imprudencia del trabajador calificable como temeraria a los efectos de exonerarle de su responsabilidad por cuanto existió infracción de una norma de prevención de riesgos laborales imputable a la empresa, la causación de un daño efectivo al trabajador accidentado y relación de causalidad entre el accidente producido y la infracción de la norma infringida

Por lo tanto, en base a todo lo expuesto y por los argumentos expresados desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte " vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo " Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal una vez firme la sentencia.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SWISSPORT HANDLING, S. Afrente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2022 en procedimiento 842/2019 y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a SWISSPORT HANDLING, S.Alas costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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