Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5611/2023 de 18 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2307/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102309
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3676
Núm. Roj: STSJ CAT 3676:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 18 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 842/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Gines, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Desestimo la demanda presentada SWISSPORT HANDLING, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Gines, y confirmo la resolución dictada en vía administrativa por el INSS, con absolución de la las codemandadas."
"
mercancía ubicada en la estantería I-051. En ese momento, otro trabajador (Sr. Juan) accedía de frente con una carretilla al mismo pasillo en el que se encontraba el trabajador accidentado y, al no percatarse de su presencia debido al volumen de carga de la carga que transportaba que medía 1,80m de altura, le atropelló con la parte derecha de la carga, quedando el trabajador entre el palet y su carretilla,
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada del trabajador D. Gines, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario damos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero para que quede el mismo con el siguiente redactado que propone como alternativa y destacamos en letra cursiva:
"Como causas básicas del accidente
Identifica como fundamento de tal modificación los documentos que con los números 3 a 14 inclusive aportó. Argumenta en primer lugar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta esa documental aportada por la parte actora que debe tener igual reconocimiento que la prueba aportada por la contraparte y a continuación va realizando su propia valoración de tales documentos, con especial referencia a los numerados en su ramo de prueba 5, 6, 7, 8, 9 y 11 y de esa valoración extrae la conclusión de que el trabajador incumplió órdenes dadas previamente otorgadas mediante los correspondientes manuales, por lo que actuó de forma confiada e imprudente haciendo caso omiso de las formaciones recibidas.
La Juzgadora realiza una valoración de la prueba, que en cuanto a la consideración de ese hecho probado que refiere al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), e identifica en ese hecho probado las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio 257 de autos que forma parte de dicho informe que obra a folios 249 a 260 inclusive, y en concreto refiere las conclusiones de la ITSS. Luego expresa la magistrada en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el quinto de esos fundamentos, tras identificar los argumentos y consideraciones respecto a la prueba practicada por la empresa que realiza, que enlaza la formación su convicción, tras la valoración del conjunto de la actividad probatoria, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS y también concluye que
No ha de prosperar la modificación propuesta para tal hecho probado tercero cuando en el mismo lo que expresa la Juzgadora son las conclusiones a las que llega la ITSS y que efectivamente se desprenden del mismo y en concreto del documento que cita. Además, pretende la recurrente una revaloración de gran parte de la prueba aportada por la misma al acto de juicio para, a partir de sus propias consideraciones y de la valoración que de esos documentos realiza imponer su subjetiva valoración a la de la Magistrada.
Argumenta, en síntesis, la recurrente que discrepa de la consideración de la Magistrada por cuanto entiende que:
-no se puede atribuir el accidente a un incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales porque de la prueba practicada en el acto de juicio no se puede concluir que haya existido dolo o negligencia por parte del empresario cuando ha formado al trabajador accidentado. Y trae aquí a colación el contenido del documento 4 aportado por la empresa al respecto de la formación del trabajador. Partiendo de la anterior afirmación mantiene que son los trabajadores quienes han incumplido la formación recibida por lo que no puede imponerse a la empresa el recargo de prestaciones del que se ha declarado por la jurisprudencia que debe hacerse una interpretación restrictiva (cita la STS número 158/1985 de 26 de noviembre).
-niega la existencia del nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro producido. Relaciona ese argumento en que por sentencia de esta misma Sala de fecha 13/01/2022 número 156/2022 se confirmó, desestimando el recurso del trabajador Sr. Gines, la sentencia del Juzgado Social núm. 9 de Barcelona sobre determinación de contingencia que desestimo la pretensión del trabajador Sr. Gines. Trascribe de ella un fundamento que identifica que se refería a la incapacidad temporal iniciada el 28 de marzo de 2018 que se pretendía vinculada y derivada del accidente de trabajo sufrido el 18 de febrero de 2018 y argumenta la recurrente que en contra de lo que señala la sentencia recurrida en la Sentencia de la Sala que cita se declaró la falta de un daño efectivo del trabajador debido al accidente de trabajo ocurrido el 18/02/2018 por lo que sin resultado lesivo no existiría un nexo causal entre resultado lesivo, que dice inexistente del accidente, y la conducta del empresario.
-finalmente argumenta, insistiendo en la ruptura del nexo causal, que no se ha podido determinar la falta de medidas de seguridad de la empresa que resulten en la producción del daño causado al trabajador, a pesar de la presunción de certeza del informe de la ITSS, manteniendo que el hecho determinante de la producción del accidente fue una imprudencia temeraria del trabajador que había sido formado adecuadamente y que actuó de forma consciente con negligencia o bien con exceso de confianza no siendo razonable ni factible exigir al empresario supervisar todas y cada una de las acciones y decisiones del trabajador en el desempeño de su trabajo. Y que el trabajador incumplió sus obligaciones previstas en los artículos 5b) y 19.2 del estatuto de los trabajadores y recogidas también en el artículo 29 de la LISOS, incidiendo en que el propio trabajador debía obrar con toda cautela y obedecer y observar las medidas de seguridad que incumplió con su actuar que califica de imprudencia temeraria.
Establece el citado artículo 164 de la LGSS:
El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo- de carácter culpabilístico del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 "...
Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actase informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que"...
Frente a tal valoración lo que por la vía de la censura jurídica viene a sostener la empresa recurrente, es, en resumen, que no debe considerarse ni dar alinforme de la Inspección de Trabajo esa presunción de certeza por considerar que la prueba que se practicó en el juicio lo desvirtuaba insistiendo que con ello acreditaba el actuar imprudente del trabajador accidentado que calificaba como de imprudencia temeraria.
Lo que la parte recurrente pretende es que se lleve a cabo una valoración de los medios de prueba distinta de la que realiza la Magistrada en la sentencia recurrida, tras el análisis de los demás medios de pruebaen uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, para que prevalezcan determinadas conclusiones que extrae de su propia valoración de la documental realizada a su instancia. Teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente para mostrar su disconformidad con dicha valoración en el ámbito de la censura jurídica, no puede alcanzarse en sede de recurso de suplicación una conclusión distinta a la de la Magistrada cuando ni ha prosperado la revisión del relato de hechos como se pretendía y además, en algunos extremos, parte la recurrente de una versión fáctica distinta a la que se plasma en la resolución recurrida que extrae de su propia valoración de la prueba.
Antes de avanzar en los argumentos de la presente resolución en aras a resolver la cuestión litigiosa, hemos de señalar que no desconoce la Sala su propia resolución de fecha 13/01/2022 número 156/2022que cita la recurrente. En esa sentencia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Gines, se confirmó la sentencia del Juzgado Social núm. 9 de Barcelona sobre determinación de contingencia del periodo de Incapacidad temporal iniciado por el mismo el 28/03/2018 que desestimo la pretensión del trabajador de entenderlo derivado del accidente de trabajo ocurrido el 18/02/2019. Pero a ello se constriñe la decisión de la sentencia de instancia que se confirma por la Sala. En nada afecta a anteriores periodos de incapacidad Temporal inmediatamente iniciados tras el accidente de trabajo de 18/02/2019 y previos por tanto a aquel que fue objeto de la sentencia citada por el recurrente. No puede por tanto sostenerse el argumento de que en esa Sentencia de la Sala que se cita se declaró la falta de un daño efectivo del trabajador debido al accidente de trabajo. Y con ello decae el argumento de recurrente para negar la existencia del nexo causal vinculada a la falta un daño efectivo del trabajador debido al accidente de trabajo y por ello entre una falta de medidas de seguridad y el siniestro producido.
Por otro lado, y en cuanto al argumento sostenido de la existencia de una imprudencia del trabajador, y en concreto que pueda calificarse de temeraria, ya en otras ocasiones, con referencia a la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, hemos expresado al referirnos a ello, por ejemplo en nuestra sentencia número 5110/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020
También insistíamos en ello en otra sentencia de la Sala de fecha 24 de febrero de 2020
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y coincidiendo con el criterio de la magistrada, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente relacionadas también con la existencia de una imprudencia del trabajador calificable como temeraria a los efectos de exonerarle de su responsabilidad por cuanto existió infracción de una norma de prevención de riesgos laborales imputable a la empresa, la causación de un daño efectivo al trabajador accidentado y relación de causalidad entre el accidente producido y la infracción de la norma infringida
Por lo tanto, en base a todo lo expuesto y por los argumentos expresados desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SWISSPORT HANDLING, S. Afrente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2022 en procedimiento 842/2019 y CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a SWISSPORT HANDLING, S.Alas costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
