Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 182/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2629/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 182/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2629/2006
Sentencia Nº 182/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Luis contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR y CORPORACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTES S.A. PORTILLO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12/05/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Luis, nacido el día 19.09.1968, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con numero NUM001 y con categoría profesional conductor de autobús, sufrió accidente de trabajo el día 2 de octubre de 2004, cuando se encontraba trabajando al servicio de la empresa Corporación Española de Transportes Portillo S.A que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con Ibermutuamur.
SEGUNDO.- El informe de Valoración Medica recoge como deficiencias más significativas las siguientes:
Fractura de rotula derecha intervenida con osteosíntesis a consecuencia de accidente de trabajo
TERCERO.- En fecha 11 de octubre de dos mil cinco, el EVI emitió dictamen propuesta en el que consideraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
CUARTO.- Por el Director Provincial del INSS se dictó resolución en fecha 25 de octubre de 2005 aceptando íntegramente el contenido del dictamen propuesta elevándolo a definitivo, y concediéndole una indemnización de 1.081,82 euros. Se interpuso la correspondiente reclamación previa.
QUINTO.- D. Luis padece las dolencias expresadas en el hecho probado segundo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual con derecho a prestación por beneficiario declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, al amparo del art. 191.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe el art. 134 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende el recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico con una redacción alternativa que propone del hecho probado nº 7º en el sentido de añadir que las secuelas de fractura de rótula derecha intervenida como osteosíntesis inciden negativamente en la capacidad laboral del accidentado y en base a la documental obrante a los folios nº 71, 72 a 82.
Dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, teniendo por otro lado la redacción que propone de que las secuelas inciden negativamente en la capacidad laboral del accidentado un carácter predeterminante del fallo y en el relato de hechos probados no se debe consignar como hecho un concepto de derecho que predetermine el fallo de modo que las afirmaciones que se intentan introducir envuelven unas apreciaciones o juicios de valoración que prejuzgan o anticipan la resolución final del litigio siendo así que el lugar apropiado para su ubicación y debate reside en la fundamentación jurídica, por lo que debe desestimarse este motivo del Recurso de Suplicación.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el relato histórico de la sentencia, consistente en secuelas de fractura de rótula derecha intervenida como osteosíntesis, y el oficio habitual del mismo de conductor de autobús, debe concluirse que no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues conserva íntegra la funcionalidad de las extremidades inferiores sin que las dificultades que le ocasionan la osteosíntesis le hagan acreedor de la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual reclamada, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MALAGA de fecha 12/5/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Luis contra INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y CORPORACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTES S.A. PORTILLO sobre ACCIDENTE LABORAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

