Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3734/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100313
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:530
Núm. Roj: STSJ CAT 530:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 19 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 20/4/2023 dictada en el procedimiento nº 723/2022 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y SER-VI NET FIGUERES, S.L.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Marta contra la empresa
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA."
Fundamentos
La parte recurrente solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, con la consiguiente calificación del despido como improcedente y que se acuerden las medidas inherentes a dicha declaración. El recurso se formula en base al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre cuatro motivos, dirigidos a solicitar dicha calificación por la existencia de defectos formales y por aplicación de la teoría gradualista sobre los hechos declarados probados. Existe también un motivo del recurso que la parte recurrente formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de dicha Ley.
Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo del recurso no puede ser aceptado, debiendo tenerse en cuenta, en primer lugar, el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual se viene declarando que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STS de 9 de marzo de 2.015, con remisión a las sentencias de 30 de enero de 2004, rcud 3221/2002 y de 3 de octubre de 2006, rcud 146/2005). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales". Por tanto, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
En el presente caso, la petición de nulidad de la sentencia de instancia la vincula la parte recurrente con la admisión y practica de una prueba testifical, pero la petición de nulidad no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de dicho medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente, sino que el medio de prueba fue propuesto por la parte contraria, y reiterado en el acto del juicio, sin que se hubiese efectuado ninguna objeción, en dicho acto, pues no consta, frente a la admisión de la prueba testifical propuesta en dicho acto que formulara la correspondiente protesta. En tal situación no puede después instarse una declaración de nulidad de actuaciones, en los términos que plantea la parte recurrente, cuando lo que es objeto de impugnación es una conducta que le es imputable. Así, la vulneración del derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica, pero no cuando ello se debe a la falta de diligencia de la propia parte. En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas. En tal sentido, la STC 190/97, de 10 noviembre, ha declarado que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996, entre muchas otras)". La STC 21/1989 declara que el derecho a la tutela judicial efectiva "ex" artículo 24 de la CE lleva a favorecer al litigante "siempre que el interesado actúe con diligencia" para evitar las consecuencias nocivas derivadas de actos procesales no queridos.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La cuestión referida a determinar si la comunicación escrita remitida a la trabajadora demandante reúne o no los requisitos formales exigidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", ha de ser resuelta en sentido positivo. En relación al contenido de la carta de despido, la doctrina unificada ha venido declarando que la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, que declara: "
Atendiendo a dichos criterios, en el presente caso, ha de confirmarse la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, al considerar que la comunicación escrita remitida a la trabajadora cumple el requisito formal previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. Es cierto que en la carta de despido se alude a que en las oficinas del cliente se han producido una serie de sustracciones de bienes personales del personal de oficina y de poco valor y que la demandante reconoció al responsable de las instalaciones, que sustrajo de una caja debidamente precintada y ubicada en un lugar fuera del alcance visual, varias cápsulas de café, y, posteriormente, volvió a precintarlas utilizando dicha adhesiva ubicada en una cajonera que estaba debidamente cerrada y fuera de su alcance directo. La propia recurrente indica en su recurso que en la demanda reconoció haber cogido una cápsula de café el 28 de septiembre de 2022, aunque matiza que este reconocimiento no se corresponde con todo lo descrito sin fechar en la misma comunicación escrita. No obstante, en la sentencia de instancia se alude a lo acreditado en dicha fecha, a partir del propio reconocimiento de la demandante: que ese día los trabajadores detectan la desaparición de una cápsula de café, que ello fue puesto en conocimiento de la demandante por parte del responsable de la instalación y que la trabajadora le contestó que la próxima vez que fuera la repondría, hecho probado tercero. Es decir, aunque en la comunicación escrita se hace referencia a la existencia de sustracciones de bienes personales del personal de oficina y de poco valor, de forma no concreta, la estrategia defensiva de la parte actora, como se indica en la sentencia de instancia, descansa en que solo se apoderó de una cápsula de café, y que este hecho aislado es muestra de su buena fe, pero la resolución de instancia, no tiene en cuenta otros hechos para justificar la decisión extintiva que el propio hecho admitido y aceptado por la trabajadora. Es decir, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta hechos distintos a los narrados en la carta, ni ha aceptado una descripción genérica de imputaciones en los términos que constan en la comunicación escrita como justificante del despido, sino que ha analizado el hecho que consta en la carta en el que la demandante reconoció la sustracción de varias cápsulas de café, aunque solo se constate como acreditada la sustracción de una cápsula, como se reconoce en la propia demanda. Desde esta perspectiva, la carta puede considerarse suficiente, pues la trabajadora conoce la conducta que se le reprocha, admitiendo la sustracción de la cápsula, sin que tampoco la sentencia de instancia haya valorado hechos distintos a los imputados y aceptados por la trabajadora, al admitir que "es cert que la treballadora va agafar una càpsula de café el día 28/09/2022, fet que va reconéixer al responsbale de les instal.lacions del pantà de Boadella", hecho segundo de la demanda. Es cierto que en la comunicación escrita se hace referencia a que este hecho se hubiera producido en otras ocasiones, lo que la demandante no acepta, pero tampoco la sentencia de instancia tiene en cuenta, para la calificación del despido, ningún hecho distinto al aceptado por la propia trabajadora.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Como hemos declarado en la Sentencia de 10 de noviembre de 2023, rs. 2927/2023, esta cuestión fue "abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en diversas sentencias dictadas entre los años 1097 y 1990", reproduciendo la de 30 de mayo de 1988, que razonaba lo siguiente: "
La aplicación de este criterio comporta que deba desestimarse el motivo del recurso.
En el primer caso, lo que alega la parte recurrente es que de la carta de despido, que lógicamente apoya la sentencia al declararse la procedencia del despido, sirve de cauce para conectar la autoría de toda una serie de sustracciones anteriores durante varias semanas al personal de oficina con un determinado reconocimiento de la trabajadora que nada tendría que ver con los hurtos anteriores, indicando que existe un error de razonamiento, en el sentido de que la conclusión que se alcanza no es una inferencia razonable de una prueba, pues no tiene nada que ver el sustraer bienes personales del personal de oficina durante varias semanas y la sustracción de varias cápsulas de café, sin saberse el día, con coger una cápsula de café un día determinado; por ello, considera que ese reconocimiento de un hecho en la demanda, sin coincidencia con el marcado atemporalmente en la carta, no puede ser espigado en perjuicio de la trabajadora.
En el segundo caso, lo que solicita es la aplicación de la teoría gradualista, pues solo se tiene por acreditado el coger una cápsula de café, aludiendo a la antigüedad de la trabajadora, la falta de sanciones previas o su poco valor económico, y alegando que la justificación de la empresa, a partir de la indicación de la sustracción de efectos personales y cápsulas de café durante las semanas previas, que no han quedado probadas, viene motivada por el correo transcrito en el hecho probado cuarto, remitido por el responsable del embalse a sus superiores, sobre el asunto de la empresa de limpieza.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si los hechos imputados en la carta de despido, y declarados probados, justifican la sanción impuesta por la empresa demandada, al entender ésta que la demandante incurrió en la falta de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; cuestión que debe analizarse teniendo en cuenta el relato de hechos de la resolución recurrida, cuya revisión no se ha instado por la parte recurrente, debiendo dejarse constancia de que las alegaciones planteadas en el recurso prescinden de dicho relato fáctico, ofreciendo una versión subjetiva apartándose de dicho relato fáctico. La conducta imputada en la carta de despido, y que motiva la sanción de despido, consiste en hacer suyos de forma continuada y repetida durante el desempeño de sus tareas como limpiadora, bienes personales de los trabajadores, concretamente cápsulas de café guardadas en una caja cerrada, con el consiguiente perjuicio para la imagen y prestigio de la empleadora. Consta en los hechos probados, ordinal tercero, que dos trabajadores de la empresa principal detectaron la desaparición de cápsulas de café de su propiedad y que el día 28 de septiembre de 2022, otra vez, echan en falta otra cápsula de café. Y ese mismo día, el responsable de las instalaciones puso en conocimiento de su superior jerárquico las quejas de los trabajadores del embalse sobre las trabajadoras que realizaban la limpieza en dichas instalaciones y el motivo de dicha queja, sobre hurto de pequeños bienes personales, al mismo tiempo que envió un mensaje a la recurrente sobre la desaparición de cápsulas de café, a lo que ésta contestó que la próxima vez que fuera lo repondría, hecho probado tercero, y aceptando en la demanda que, en dicha fecha, cogió una cápsula de café, hecho que reconoció al responsable de las instalaciones.
La sentencia de instancia aprecia que ha quedado acreditada la participación activa de la trabajadora en la apropiación, al menos el día 28 de septiembre de 2022, de una cápsula de café de la caja propiedad de los trabajadores de oficinas de la presa de Darnius, aplicando la doctrina jurisprudencial que ha considerado que las conductas de sustracción o de apropiación de lo ajeno, con independencia del valor económico, son conductas transgresoras de los deberes de probidad y confianza que dimanan del contrato de trabajo. Este criterio debe ser confirmado, pues la apropiación de dinero o de productos de la empresa "
Por ello, la conducta que se imputa a la trabajadora ha de considerarse como una transgresión de la buena fe contractual; principio general que, como ha declarado la jurisprudencia, "
Es cierto que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. En el presente supuesto, no existe base suficiente para aplicar la teoría gradualista porque los hechos imputados y declarados probados constituyen una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato, por lo que, si, como sucede en la situación analizada, queda constatada una realidad claramente constitutiva de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador, la falta debe calificarse como muy grave, porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, pues, en definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza. Calificación como muy grave que es, además, la prevista en el convenio colectivo de aplicación, al tipificar como tal "el
Por ello, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia al calificar el despido de la parte recurrente como procedente, ya que, cuando la conducta de la trabajadora constituya un incumplimiento que revista tales notas de gravedad y culpabilidad de sus obligaciones, prevista como causa de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en el convenio colectivo aplicable, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador. En tal sentido, la jurisprudencia declara que cuando la falta imputada "coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( STS de 11 de octubre de 1.993).
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda condena en costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, de fecha 20 de abril de 2023, dictada en los autos nº 723/2022, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

