Sentencia Social 1975/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1975/2022 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1762/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1975/2022

Núm. Cendoj: 02003340022022100660

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3359

Núm. Roj: STSJ CLM 3359:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01975/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0001674

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001762 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Blanca

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A. STL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1975/2022-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1762/22, sobre despido , formalizado por la representación de Dª Blanca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 548/21, siendo recurridos Sociedad Textil Lonia S.A. STL Y Fondo de Garantía Salarial; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Que con fecha 10/06/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 548/21, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por Blanca, frente a SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A..; en consecuencia, declaro LA PROCEDENCIA del despido de la trabajadora.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Blanca, con DNI NUM000 ha venido servicios por cuenta y orden de SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A., dedicada a la actividad de comercio, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial de 36 horas semanales, con categoría profesional de "dependienta", antigüedad del 1 de abril de 2008, y salario de 1.624,78 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo del comercio en la provincia de Albacete.

La actora no ostenta cargo de representación sindical.

El centro de trabajo estaba ubicado en el corner Purificación García sito la Avenida de España, nº 30-32(Albacete), Centro Comercial El Corte Inglés de Albacete.

SEGUNDO. - El 20 de mayo de 2021 la empresa emitió carta de despido de la trabajadora, por motivos disciplinarios, por trasgresión de la buena fe contractual concretadas en el hurto o apropiación en el ámbito de la empresa que, la Dirección de esta Empresa considera que su conducta es constitutiva de faltas muy graves sancionables con el despido en virtud de los art. 25.2 y 25.5 en relación con el 26 del Convenio de aplicación. Así mismo, considera vulnerado el artículo 54.2d) ET .

En dicha carta, aportada como documento nº 3 de los adjuntos a por la demandada y cuyo contenido procede dar por reproducido, se señalan como motivos de dicha decisión, los siguientes:

"En fecha 19 de mayo de 2021, se hace llegar a la Dirección de esta Empresa a través de nuestro colaborador El Corte Inglés, un documento titulado "INFORME DELEGADO DE SEGURIDAD DE AL8ACETE EN RELACIÓN A(ASUNTO INTERNO DE LA EMPLEADA Blanca - Conducta irregular detectada a la empleada Blanca, perteneciente a la firma de Purificación García".

En dicho informe, se nos da traslado de una serie de hechos que la desvelan retirando productos de otras marcas sin abonarlos, concretamente, el día 12 de mayo usted retira tres prendas de la sección de deportes sin abonarlas y, ese mismo día, el personal de seguridad comprueba, llevando a cabo una inspección ocultar del almacén de nuestra firma, que en su interior se encuentra la referida mercancía de la sección de deportes. El día 13 de mayo, al día siguiente, el personal de seguridad vuelve a realizar una comprobación en nuestro almacén y se encuentra con una sola de las prendas de deporte y más mercancía oculta: doce prendas de ropa interior.

A raíz de estos hechos, y como usted bien sabe, el día 17 de mayo a las Z0:56 horas, en el momento que usted rebasa los arcos anti-hurto de la puerta de personal, el Responsable de Seguridad le pide que le enseñe su bolso personal y comprueba que en el interior lleva una funda de tela negra con dos bragas de lencería que, una vez retiradas de su poder, se identifican con las siguientes referencias, pertenecientes a otra firma del centro:

- Referencia 02718422og13s87ss-o04 (valor unitario de 9,70 euros)

- Referencia 0271842209172Z104-004 (valor unitario de 12,8O euros)

El día 18 de mayo a las 11:30 horas, día siguiente a este evento, usted se pone en contacto con su Responsable para trasladarle lo ocurrido, percibiéndola, ésta última, nerviosa y poco clara, ofreciéndole usted la explicación, con todo el respeto debido, un tanto rocambolesca, de que entre sus cosas llevaba unas bragas porque "habla ido al ginecólogo en la hora del mediodía".

Así las cosas, analizados estos hechos, debemos recordar que el contrato de trabajo sujeta a ambas partes a un mutuo deber de acomodar su comportamiento, a lo largo de todo el desarrollo de la relaci6n laboral, a las exigencias que comporta el principio básico de la buena fe, las cuales suponen la obligación de orientar nuestra conducta a pautas de lealtad, honradez, integridad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro.".

TERCERO. - Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como la declaración testifical de Emilia. En especial se dan por reproducidas las imágenes de video grabación aportadas, y que se reprodujeron en la vista. De ellas destacan las siguientes; El 17 de mayo de 2021, la actora al llegar a su centro de trabajo hizo los siguientes movimientos, en las siguientes horas;

- A las 10:59 horas saca de su bolso una funda de tela negra). ·

- A las 13:34 horas coge la bolsa y una camisa blanca y accede al almacén para ocular la braga tras la camiseta.

-A las 13:37 horas sale del almacén, desacopla la braga en el terminal y usa la camiseta blanca para tapar todo. Deja el sistema de alarmado en el terminal.

- A las 13 :41 horas entra en el almacén y deja oculto entre la camiseta blanca la braga y devuelve la balsa negra al terminal.

A las 16.00 horas tenía cita para vacunarse contra la COVID. A las 16:57 horas tenía cita en el Hospital Quirón Salud, en el servicio de ginecología y obstetrician, donde le recomendaron hacer ejercicios Kejel. A las 17:11 y 17:10 le hicieron una econgrafía. (documentos 1 a 3 aportados en la vista por la actora).

Ya en su centro de trabajo, de nuevo, se dectectan por las cámaras de vigilancia los siguientes movimientos:

- A las 20:36 horas accede al almacén y coge la camiseta blanca.

-A las 20:37 al salir del almacén se va al terminal, cage unas tijeras y la funda de tela negra y se mete en el probador.

- A las 0:43 horas sale del probador y accede al almacén con la camiseta y la bolsa negra y cage otra braga; sale del almacen y entra de nuevo en el probador.

- A las 20:45 sale del probador con la camiseta blanca y la funda de tela negra. La camiseta y la bolsa de tela negra las deja detras del terminal , junto con las tijeras.

- A las 20:51 horas coge la funda de tela negra y la deja dentro de su bolso.

- A las 20:56 horas abandona su puesto de trabajo y va al baño donde permanece varias minutas; regresa del baño, cage el balsa e introduce la balsa de tela negra abandanado su puesto de trabajo.

- A las 21:05 horas la cachean el bolso, de donde sale la funda de tela Negra con dos bragas.

CUARTO. - El 7 de julio de 2027 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Blanca, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dicto sentencia el 10.06.2022 en el procedimiento de despido número 548/2021 instado por Dña. Blanca frente a Sociedad Textil Lonia S.A, desestimando la pretensión instada.

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte actora alegando para ello nueve motivos, de los cuales seis se destinan a la revisión fáctica y el resto al examen normativo de la misma.

Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO. - Con fundamento en el artículo 193 b) la parte recurrente pretende la revisión y adición de los siguientes hechos probados:

1º.- Modificación y sustitución del Hecho Probado Tercero el cual debe quedar con la siguiente redacción: " Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes a excepción del documento número cuatro del ramo de prueba de la demandada impugnado en cuanto a su veracidad por la parte actora en el acto del juicio al minuto 10:21:28 de su visionado, al tratarse de un papel blanco escrito a máquina sin firma, sello, antefirma, ni membrete alguno que lo pueda identificar, no ratificado en el acto del juicio por empleado o encargado responsable de El Corte Inglés.

Se da por reproducida la declaración testifical de Emilia.

Se dan por reproducidas las imágenes de la video grabación aportada por El Cortes Inglés, del día 17 de mayo de2021, y que recogen los siguientes movimientos y actos de la trabajadora y empleado del Cortes Ingles, como Guardia de Seguridad de dicho Centro:

- A las 10:56 horas, deja saco de tela negra y el bolso en el cajón debajo del mostrador.

- A las 13:34 horas se encuentra trabajando y coge camisa y saquito de tela negra.

- A las 13:36 horas, se encuentra dentro del almacén manejando ropa.

- A las 13:37 horas, sale del almacén y desacopla camiseta.

- A las 13:41 horas pasa al almacén con prendas que deja en él , saca termo, bebe termo y sale del almacén.

- A las 13:42 horas regresa del almacén a su puesto de trabajo con saco y termo.

- A las 16:20 horas, Ángel Daniel examina puesto de trabajo de la trabajadora.

- A las 16:21 horas, Ángel Daniel entra en el almacén y saca y revuelve ropa depositada en cajas del almacén.

- A las 18:01 horas, entra a trabajar la trabajadora y deja las cosas, dejando el bolso en el cajón del mostrador.

- A las 20:36 horas la trabajadora entra en el almacén, buscando y dejando mercancía-prendas-, las que como se observa tiene su ticket y sale del almacén con prendas en la mano , blancas.

- A las 20:36:43 a 20:37:16 horas la trabajadora sale del almacén y no se saba donde entra.

- A las 20:36:52 a 20:42:14 horas la trabajadora llega a su puesto de trabajo y procede a seguir trabajando.

- A las 20:43:22 a 20:43:59 horas la trabajadora entra con prendas al almacén y sale del mismo con prendas.

- A las 20:43:52 a 20:45:56 horas entra la trabajadora al almacén y sale del mismo.

- A las 20:45:26 a 20:53:53 horas la trabajadora llega a su puesto de trabajo y procede a seguir trabajando

- A las 20:56:02 a 20:58:23 horas la trabajadora se dirige al baño.

- A las 20:56:11 a 20:59:10 horas, Ángel Daniel llega al puesto de trabajo y mostrador de la trabajadora, rebusca en las bolsitas negras, en el bolso de la trabajadora, lo remueve, busca entre las pertenencias de la trabajadora y vuelve a dejar todo en el cajón del mostrador.

- A las 21:00:02 a 21:02:47 horas la trabajadora llega del baño a su puesto de trabajo, coge su bolso del cajón del mostrador, así como su termo y bolsita negra y se marcha.

-A las 21:05:27 a 21:08:30 la trabajadora es conducida por dos empleados del Corte Ingles al cuarto de intervenciones, donde se le obliga a abrir el bolso, se le cachea de donde sale la funda de tela negra con dos bragas, a sacar cosas del mismo y por uno de ellos se introduce la mano en la bolsa negra , llevándose las bragas el empleado del Corte Ingles".

2º.-Adición de un nuevo hecho probado sexto con la siguiente redacción: " Resulta probado que la trabajadora acudió a consulta médica a Clínica Quirón el día 17 de mayo de 2021 a las 16:57 horas por tener cita en el Servicio de Ginecología, con doña Luisa, se realiza ecografía y se receta y recomienda ejercicio Kegel"(documento dos ramo de prueba actora, acontecimiento 87 a 89).

Resulta probado que el mismo día a las 16:00 horas tenía cita para vacuna Sars-Covid2 en el centro de Salud Zona 4 de Albacete-documento uno ramo prueba actora acontecimiento 86".

3º.- Adición de un Hecho Probado Séptimo con la siguiente redacción: "Resulta probado que las dos bragas encontradas a la trabajadora no pertenecen a prendas de STL S.A., sino a otra".

4º.-Adicion de un hecho probado en concreto el Octavo el que debe quedar con la siguiente redacción: " No han sido ratificadas las imágenes a través de la declaración del responsable del Centro Comercial El Corte Inglés, ni del empleado y guardia de seguridad que aparece en las mismas. Como tampoco constan en los autos ni han sido aportadas las dos prendas decomisadas por los mismos y que se dicen hurtadas por la trabajadora desconociéndose su marca"

5º.-Adicion de un nuevo Hecho Probado el Noveno con la siguiente redacción: " No se ha probado en el acto del juicio ninguno de los hechos a los que se refiere la carta de despido como realizados y observados a la trabajadora los días 12 y 13 de mayo de 2021".

6º.- Adición de un nuevo Hecho Probado el Décimo con la siguiente redacción: " En el control horario de la jornada aportado por la empresa-acontecimiento 67- no constan como trabajados por la trabajadora ni el día 12, ni el día 13, ni el día 17 de mayo de 2021".

Con carácter previo a resolver el motivo expuesto esta Sala va a señalar que en orden a la revisión de hechos probados el Tribunal Supremo en sentencia de 16.05.2018 rec. 55/2017 ha señalado " En SSTS 13 julio 2010 (Rec 17/2009 , 21 octubre 2010 (Rec.198/2009 ; 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ; 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario ... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Aplicando la doctrina expuesta debe señalarse con respecto al punto primero, que la prueba que cita en sustento del motivo ha sido objeto de minucioso análisis por parte de la Juzgadora de instancia tal y como refleja el propio hecho probado tercero, así como el FJ 3º, en el cual expresa las razones en base a las cuales tiene por probados los hechos imputados, de manera que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte actora, lo que comporta la desestimación del motivo analizado.

Respecto al punto segundo debe indicarse que los datos que lo integran, se traducen en una mera reiteración de lo que ya refleja el FJ 3º y ha sido objeto de la oportuna valoración , por lo que se impone la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 1203.2002, 07.03.2003; 20.06.2006; 10.12.2009; 26.01.2010 y 18.01.2011 entre otras) lo que comporta su desestimación.

En relación con el punto tercero debe reiterarse lo indicado con respecto al punto anterior, toda vez que en la propia carta de despido que consta en el HP 2º expresamente se refleja que las dos bragas de lencería que le fueron retiradas a la trabajadora pertenecen a otra firma del centro con expresa indicación de las referencias de las mismas, habiendo sido objeto de expresa valoración por la Juzgadora en el FJ 4º.

En orden al examen del punto cuarto debe señalarse que la revisión fáctica solo puede fundarse en pruebas documentales y periciales, que pongan de manifiesto de modo evidente e indiscutible el error en la valoración judicial, y la modificación indicada carece de ese apoyo a parte de que se trata de la alegación de inexistencia de prueba lo que supone desconocer que la juzgadora formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que existen en el proceso, tal y como consta expresamente en el HP 3º, y concretamente en la prueba documental aportada por las partes y la declaración testifical de Dña. Emilia.

Respecto al punto quinto se reitera lo indicado con relación al punto anterior.

La adición pretendida en el punto sexto debe ser asimismo rechazada por ser contradictoria con lo reflejado expresamente en el HP 3º en el cual se recoge el visionado de las cámaras de videovigilancia constando que presto servicios los días indicados, lo que por otra parte no ha sido negado ni en la demanda ni en el acto del juicio por la parte actora.

TERCERO. - Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS considera infringido el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 25.2. 22.4 y 26 del Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia de Albacete- acontecimiento 91 y documento número 7 ramo prueba actora- argumentando en síntesis que no se discute que la trabajadora tuviera en la bolsita que llevaba en su bolso dos bragas, lo que se discute es que las mismas eran de su propiedad y en modo alguno las había hurtado de otra marca del centro comercial El Corte Inglés, y en el peor de los casos y si se entendiese que hubiera hurtado las dos bragas, lo que no fue así, la citada conducta no supone ni un incumplimiento contractual con su empleadora, ni menos aun, en caso de que se entendiese que se produjo dentro del ámbito de la empresa, de la suficiente entidad como para determinar la imposición de la máxima sanción.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores regula el Despido disciplinario estableciendo en su número 1: El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. A su vez en el número 2 recoge las causas que considera incumplimientos contractuales en la letra d) consigna como tal la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

A su vez el artículo 25.2 del Convenio Colectivo tipifica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otros trabajadores o trabajadoras o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con esta.

Por su parte el art. 25.5 considera asimismo falta muy grave el robo, hurto o malversación cometidas en el ámbito de la empresa

La doctrina jurisprudencial viene reiteradamente sosteniendo que las diversas infracciones que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática la sanción de despido, sino que es preciso que se realice una valoración de cada conducta de forma particularizada teniendo en cuenta la concurrencia de distintos elementos, tanto objetivos como subjetivos que en la misma inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que pueden acontecer a fin de determinar la concreta y especifica gravedad y culpabilidad existente, al ser el despido la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral debiendo en consecuencia llevar a cabo una adecuada ponderación entre todas las circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer ( SSTS de 09.04.1986, 05.07.1988, 10.11.1998 y 13.11.2000).

Asimismo la Jurisprudencia entre otras SSTS de 18.12.1984, 31.10.1988, 04.03.1991 y 02.04.1992, mantiene que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, esté impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se desprende de los artículos 5 a) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, definiéndose la transgresión de la buena fe como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato estableciendo el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores su quiebra como justificativa del despido, así como el abuso de confianza conducta que se configura como una modalidad cualificada de aquella, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa( STS 26.02.1991) aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el indicado precepto las acciones culposas, señalando el Alto Tribunal en sentencia de 19.07.2010 que la transgresión de la buena fe contractual cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador es causa que justifica el despido, al quebrarse la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnere el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

Por otra parte, como refleja la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) con fecha 05.10.2011 rec. 2028/2011, con un criterio que esta Sección de Sala comparte : " Como regla general la sustracción de bienes propiedad del empresario ( o del cliente para el que éste trabaja) por un trabajador a su servicio constituye justa causa de despido con independencia del valor económico de los mismos como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 22.11.1989 y 01.06.1987. Y ello es así en la medida en que pone de manifiesto un modo de comportarse que quiebra gravemente la confianza en su modo de proceder en el futuro por el desprecio que supone a un valor, como es el respeto a la propiedad ajena (que nuestro ordenamiento reconoce explícitamente y constituye base de la convivencia entre personas en nuestra sociedad de indudable relevancia en quien ha de prestar sus servicios durante una jornada laboral en medio de bienes propiedad de su empresario o de clientes de éste)"

Tal y como consta en la sentencia de instancia la Magistrado a quo, tras la valoración global de la prueba practicada, concluye que " La actora sostiene que no es cierto que se llevara dos bragas de otra marca del Corte Ingles, pese a que no se discute que estuvieran sin estrenar, pero lo que es indiscutible es que las imágenes de las cámaras de seguridad reflejan que la actora trata de esconder, y de hecho está constantemente escondiendo debajo de una camisa blanca objetos que se pasa al almacén en un bolso de tela negra, que desalarma uno de ellos, que coge unas tijeras y también se las pasa y todo lo hace cubriéndose las manos sabedora de que hay cámaras de vigilancia y la están grabando, actuando con toda la cautela del mundo para no ser vista, no ofreciendo ninguna justificación para este comportamiento ajeno al normal y propio de sus funciones como vendedora"; valoración que debe ser mantenida atendiendo para ello a la doctrina constante del Tribunal Supremo con respecto a la cual es al juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, máxime cuando de lo reflejado se desprende que efectivamente la trabajadora cogió dos bragas cuyas referencias constan perfectamente reseñadas en la carta de despido, bragas pertenecientes a otra de las firmas que están en el centro del Corte Ingles , las cuales introdujo en una bolsa negra, que no logra sacar del establecimiento al serle cacheado el bolso donde llevaba la mismas, conducta que con independencia de la antigüedad de la trabajadora en la empresa, que data de 2008, así como del escaso valor de las prendas sustraídas pone de manifiesto sin duda alguna la intencionalidad de la misma de apropiarse de dichas prendas sin abonar su importe, prevaliéndose para ello de su conocimiento respecto a los sistemas de control y seguridad de las mercancías que se venden en los distintos puntos de venta del Corte Ingles, sin que pueda considerarse que el hecho de no ser las prendas sustraídas propiedad de su empleadora impida que la conducta realizada pueda ser sancionada pues en primer lugar tal y como recoge acertadamente la Magistrada a quo la trabajadora que tiene ubicado su puesto de trabajo en el córner de Purificación García, utilizo las instalaciones del mismo para esconder las bragas y desalarmarlas, por lo tanto el hecho si afecto a la empresa para la cual presta servicios, pero además debe de tenerse en cuenta el perjuicio sufrido por la empresa demandada respecto a la confianza y fiabilidad de sus empleados frente al Corte Ingles en cuyas instalaciones desarrolla su trabajo, comportando la conducta examinada un descredito para su reputación empresarial, en consecuencia no concurriendo las infracciones normativas alegadas procede desestimar el motivo examinado.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción del artículo 55.4, 5 y 1 y 54 del Estatuto de los Trabajadores en íntima relación con el artículo 24 de la Constitución Española en relación a su vez con el articulo 18.1 y 10 del mismo texto legal y articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todos ellos en íntima relación con el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la prueba en que basa el despido disciplinario acordado se había obtenido vulnerando derechos fundamentales de la trabajadora y por ello debería ser excluida de la consideración juridicial ; y en orden a resolver el motivo expuesto debemos señalar que tal y como consta en la grabación del acto del juicio, la parte demandante en ningún momento alego dicha cuestión, motivo por el cual en la sentencia recurrida no se ha realizado pronunciamiento por parte de la Magistrada a quo en orden a determinar la licitud o ilicitud de la prueba ahora cuestionada, por lo que esta Sala no puede en fase de recurso realizar dicho examen al ser una cuestión nueva y por ello incurrir en la prohibición de introducir cuestiones jurídicas nuevas en el recurso de suplicación, en el cual solo cabe entrar en el examen de los aspectos planteados en la instancia y resueltos en la sentencia, tal y como ha establecido la doctrina jurisprudencial para el recurso de casación aplicable al recurso de suplicación, y así entre otras el Tribunal Supremo en sentencia de 30.03.2016 rec. 2797/2014 ha señalado al respecto: " la doctrina sobre inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv art. 216, del mismo cuerpo legal ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio-justicia rogada-el órgano judicial solo puede conocer de las pretensiones o cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente, ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).

QUINTO. - Infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS y doctrina jurisprudencial que desarrolla la carga de la prueba cuando nos encontramos ante la figura del despido, llevando a cabo en el desarrollo del citado motivo una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia.

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que " el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos"

El artículo 108.1 de la LRJS por su parte dispone que el despido será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieran incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.

Partiendo del relato factico contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume, el presente motivo debe ser desestimado, al haber llevado a cabo la Magistrado de instancia un minucioso examen de los distintos medios probatorios aportados por ambas partes al procedimiento, infiriéndose del mismo la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, acreditación a la cual se anuda como consecuencia directa la calificación del despido realizado como procedente, sin que en consecuencia concurran las infracciones normativas alegadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 10 de junio de 2022 en el procedimiento seguido por despido número 548/2021, siendo recurrida la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1762 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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