Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1975/2022 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1762/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1975/2022
Núm. Cendoj: 02003340022022100660
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3359
Núm. Roj: STSJ CLM 3359:2022
Encabezamiento
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C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
"En fecha 19 de mayo de 2021, se hace llegar a la Dirección de esta Empresa a través de nuestro colaborador El Corte Inglés, un documento titulado "INFORME DELEGADO DE SEGURIDAD DE AL8ACETE EN RELACIÓN A(ASUNTO INTERNO DE LA EMPLEADA Blanca - Conducta irregular detectada a la empleada Blanca, perteneciente a la firma de Purificación García".
- Referencia 02718422og13s87ss-o04 (valor unitario de 9,70 euros)
- Referencia 0271842209172Z104-004 (valor unitario de 12,8O euros)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte actora alegando para ello nueve motivos, de los cuales seis se destinan a la revisión fáctica y el resto al examen normativo de la misma.
Dicho recurso ha sido impugnado.
1º.- Modificación y sustitución del Hecho Probado Tercero el cual debe quedar con la siguiente redacción: "
Se da por reproducida la declaración testifical de Emilia.
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2º.-Adición de un nuevo hecho probado sexto con la siguiente redacción:
3º.- Adición de un Hecho Probado Séptimo con la siguiente redacción:
4º.-Adicion de un hecho probado en concreto el Octavo el que debe quedar con la siguiente redacción: "
5º.-Adicion de un nuevo Hecho Probado el Noveno con la siguiente redacción: "
6º.- Adición de un nuevo Hecho Probado el Décimo con la siguiente redacción: "
Con carácter previo a resolver el motivo expuesto esta Sala va a señalar que en orden a la revisión de hechos probados el Tribunal Supremo en sentencia de 16.05.2018 rec. 55/2017 ha señalado
Aplicando la doctrina expuesta debe señalarse con respecto al punto primero, que la prueba que cita en sustento del motivo ha sido objeto de minucioso análisis por parte de la Juzgadora de instancia tal y como refleja el propio hecho probado tercero, así como el FJ 3º, en el cual expresa las razones en base a las cuales tiene por probados los hechos imputados, de manera que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte actora, lo que comporta la desestimación del motivo analizado.
Respecto al punto segundo debe indicarse que los datos que lo integran, se traducen en una mera reiteración de lo que ya refleja el FJ 3º y ha sido objeto de la oportuna valoración , por lo que se impone la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 1203.2002, 07.03.2003; 20.06.2006; 10.12.2009; 26.01.2010 y 18.01.2011 entre otras) lo que comporta su desestimación.
En relación con el punto tercero debe reiterarse lo indicado con respecto al punto anterior, toda vez que en la propia carta de despido que consta en el HP 2º expresamente se refleja que las dos bragas de lencería que le fueron retiradas a la trabajadora pertenecen a otra firma del centro con expresa indicación de las referencias de las mismas, habiendo sido objeto de expresa valoración por la Juzgadora en el FJ 4º.
En orden al examen del punto cuarto debe señalarse que la revisión fáctica solo puede fundarse en pruebas documentales y periciales, que pongan de manifiesto de modo evidente e indiscutible el error en la valoración judicial, y la modificación indicada carece de ese apoyo a parte de que se trata de la alegación de inexistencia de prueba lo que supone desconocer que la juzgadora formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que existen en el proceso, tal y como consta expresamente en el HP 3º, y concretamente en la prueba documental aportada por las partes y la declaración testifical de Dña. Emilia.
Respecto al punto quinto se reitera lo indicado con relación al punto anterior.
La adición pretendida en el punto sexto debe ser asimismo rechazada por ser contradictoria con lo reflejado expresamente en el HP 3º en el cual se recoge el visionado de las cámaras de videovigilancia constando que presto servicios los días indicados, lo que por otra parte no ha sido negado ni en la demanda ni en el acto del juicio por la parte actora.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores regula el Despido disciplinario estableciendo en su número 1: El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. A su vez en el número 2 recoge las causas que considera incumplimientos contractuales en la letra d) consigna como tal la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
A su vez el artículo 25.2 del Convenio Colectivo tipifica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otros trabajadores o trabajadoras o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con esta.
Por su parte el art. 25.5 considera asimismo falta muy grave el robo, hurto o malversación cometidas en el ámbito de la empresa
La doctrina jurisprudencial viene reiteradamente sosteniendo que las diversas infracciones que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática la sanción de despido, sino que es preciso que se realice una valoración de cada conducta de forma particularizada teniendo en cuenta la concurrencia de distintos elementos, tanto objetivos como subjetivos que en la misma inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que pueden acontecer a fin de determinar la concreta y especifica gravedad y culpabilidad existente, al ser el despido la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral debiendo en consecuencia llevar a cabo una adecuada ponderación entre todas las circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer ( SSTS de 09.04.1986, 05.07.1988, 10.11.1998 y 13.11.2000).
Asimismo la Jurisprudencia entre otras SSTS de 18.12.1984, 31.10.1988, 04.03.1991 y 02.04.1992, mantiene que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, esté impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se desprende de los artículos 5 a) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, definiéndose la transgresión de la buena fe como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato estableciendo el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores su quiebra como justificativa del despido, así como el abuso de confianza conducta que se configura como una modalidad cualificada de aquella, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa( STS 26.02.1991) aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el indicado precepto las acciones culposas, señalando el Alto Tribunal en sentencia de 19.07.2010 que la transgresión de la buena fe contractual cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador es causa que justifica el despido, al quebrarse la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnere el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
Por otra parte, como refleja la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) con fecha 05.10.2011 rec. 2028/2011, con un criterio que esta Sección de Sala comparte : " Como regla general la sustracción de bienes propiedad del empresario ( o del cliente para el que éste trabaja) por un trabajador a su servicio constituye justa causa de despido con independencia del valor económico de los mismos como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 22.11.1989 y 01.06.1987. Y ello es así en la medida en que pone de manifiesto un modo de comportarse que quiebra gravemente la confianza en su modo de proceder en el futuro por el desprecio que supone a un valor, como es el respeto a la propiedad ajena (que nuestro ordenamiento reconoce explícitamente y constituye base de la convivencia entre personas en nuestra sociedad de indudable relevancia en quien ha de prestar sus servicios durante una jornada laboral en medio de bienes propiedad de su empresario o de clientes de éste)"
Tal y como consta en la sentencia de instancia la Magistrado a quo, tras la valoración global de la prueba practicada, concluye que " La actora sostiene que no es cierto que se llevara dos bragas de otra marca del Corte Ingles, pese a que no se discute que estuvieran sin estrenar, pero lo que es indiscutible es que las imágenes de las cámaras de seguridad reflejan que la actora trata de esconder, y de hecho está constantemente escondiendo debajo de una camisa blanca objetos que se pasa al almacén en un bolso de tela negra, que desalarma uno de ellos, que coge unas tijeras y también se las pasa y todo lo hace cubriéndose las manos sabedora de que hay cámaras de vigilancia y la están grabando, actuando con toda la cautela del mundo para no ser vista, no ofreciendo ninguna justificación para este comportamiento ajeno al normal y propio de sus funciones como vendedora"; valoración que debe ser mantenida atendiendo para ello a la doctrina constante del Tribunal Supremo con respecto a la cual es al juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, máxime cuando de lo reflejado se desprende que efectivamente la trabajadora cogió dos bragas cuyas referencias constan perfectamente reseñadas en la carta de despido, bragas pertenecientes a otra de las firmas que están en el centro del Corte Ingles , las cuales introdujo en una bolsa negra, que no logra sacar del establecimiento al serle cacheado el bolso donde llevaba la mismas, conducta que con independencia de la antigüedad de la trabajadora en la empresa, que data de 2008, así como del escaso valor de las prendas sustraídas pone de manifiesto sin duda alguna la intencionalidad de la misma de apropiarse de dichas prendas sin abonar su importe, prevaliéndose para ello de su conocimiento respecto a los sistemas de control y seguridad de las mercancías que se venden en los distintos puntos de venta del Corte Ingles, sin que pueda considerarse que el hecho de no ser las prendas sustraídas propiedad de su empleadora impida que la conducta realizada pueda ser sancionada pues en primer lugar tal y como recoge acertadamente la Magistrada a quo la trabajadora que tiene ubicado su puesto de trabajo en el córner de Purificación García, utilizo las instalaciones del mismo para esconder las bragas y desalarmarlas, por lo tanto el hecho si afecto a la empresa para la cual presta servicios, pero además debe de tenerse en cuenta el perjuicio sufrido por la empresa demandada respecto a la confianza y fiabilidad de sus empleados frente al Corte Ingles en cuyas instalaciones desarrolla su trabajo, comportando la conducta examinada un descredito para su reputación empresarial, en consecuencia no concurriendo las infracciones normativas alegadas procede desestimar el motivo examinado.
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que " el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos"
El artículo 108.1 de la LRJS por su parte dispone que el despido será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieran incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
Partiendo del relato factico contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume, el presente motivo debe ser desestimado, al haber llevado a cabo la Magistrado de instancia un minucioso examen de los distintos medios probatorios aportados por ambas partes al procedimiento, infiriéndose del mismo la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, acreditación a la cual se anuda como consecuencia directa la calificación del despido realizado como procedente, sin que en consecuencia concurran las infracciones normativas alegadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 10 de junio de 2022 en el procedimiento seguido por despido número 548/2021, siendo recurrida la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

