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07/03/2024
Sentencia Social 681/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 427/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 681/2023
Núm. Cendoj: 07040340012023100669
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1707
Núm. Roj: STSJ BAL 1707:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 19 de diciembre de 2023
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 427/2023, formalizado por la letrada Dª. María Isabel Ballester Cardell, en nombre y representación de GEL ILLENC SL, contra la sentencia nº 423/22 de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos nº IAA 450/19, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Seguridad Social, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la esposa y herederos del Sr. Enrique. en materia de recargo de prestaciones, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
En fecha 29/03/2018, el trabajador estaba realizando labores de reparación en una plataforma elevadora utilizada como muelle de carga, concretamente labores de soldadura, portando su propio equipo de trabajo, siendo que la plataforma se le vino encima, causándole la muerte por aplastamiento.
(No controvertido, acta de infracción).
Que
Fundamentos
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
A la luz de tales criterios jurisprudenciales, pasamos a analizar las tres revisiones postuladas:
-La primera revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, de tal forma que recoja exclusivamente la afirmación fáctica inicial conforme "
Considera la recurrente que la referencia a dicha conversación la extrae la juzgadora únicamente de la declaración testifical del hermano del trabajador fallecido, el cual no acudió a la celebración del juicio oral, sin que sus declaraciones ante el Equipo de Policía Judicial (obrante en autos como documento núm. 148 -documento núm. 2.3), como ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Inca (documento núm. 148 y documento núm. 2.5-), permitan llegar a la conclusión que el día del accidente el gerente de la empresa hubiera dado orden directa al trabajador accidentado para llevar a cabo trabajos de soldadura en el muelle de carga, por lo que la decisión de soldar el muelle de carga habría sido tomada por parte del propio trabajador.
La pretensión revisora, en los términos que está formulada, debe ser desestimada de plano al pretender la revisión de las declaraciones de un testigo cuya valoración probatoria corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que -de conformidad a lo establecido en el art. 193 b) LRJS- su valoración pueda ser revisada en el marco del recurso de suplicación.
-La segunda revisión se refiere al hecho probado quinto, respecto del cual se postula la adición del siguiente párrafo:
Fundamenta tal pretensión revisora en las declaraciones testificales responsable del Departamento Técnico de la entidad Portes Bisbal S.L. y del representante legal de la mercantil ELÉCTRICA QUETGLAS SL (encargada de realizar las reparaciones de la rampa hidráulica) de las que se desprendería claramente que la rampa (o muelle) hidráulico no se encontraba en mal estado.
Esta segunda pretensión revisora, como la anterior, debe ser desestimada y por la misma razón: la valoración de la prueba testifical no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de suplicación y, por consiguiente, no puede fundamentar ninguna pretensión de revisión fáctica.
-Finalmente, como tercera revisión, postula la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, del siguiente tenor literal:
Fundamenta tal pretensión en la documental número 33 (Expediente Administrativo -folios 4 a 12, Acta Infracción NUM000-) y 148 obrante en autos (Atestado Equipo Policía Judicial de Inca -documento núm. 2.3-, e informe técnico de Seguridad DGT -documento núm. 2.9-), y el Acta de Infracción de 5 de julio de 2018 (página 5) y en el Informe Técnico de Seguridad de la DGT (página 7).
Tampoco podrá prosperar esta pretensión revisora por cuanto el texto que se pretende incluir es, manifiestamente, una conclusión jurídica y no un hecho objetivo, dicha conclusión jurídica -además- es plenamente coincidente con la alcanzada en la sentencia, como se explícita al final del primer párrafo del FJ IIIº, donde se identifica la falta de colocación de la barra de seguridad como la causante del fatal accidente, por lo que la pretensión revisora -al margen de su carácter jurídico- devendría innecesaria.
La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión al entender que, con independencia de la presunción de veracidad del acta de infracción, la forma exacta en que sucedió el accidente es imposible de conocer, ya que no hubo ningún testigo y el trabajador accidentado falleció en el accidente, si bien precisa que de todas las causas probables -falta de mantenimiento correcto, (Latiguillos en mal estado, que la plataforma no dispusiera de topes de goma) y no colocar la barra de seguridad tal como indica la señalización de la máquina- parece ser esta última la causante del fatal accidente pues así lo recoge también la guardia civil en su atestado.
Partiendo de que esta fue la causa del accidente, razona a continuación la juez a quo que para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador es preciso que se observe una "conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes" y "en el caso de autos es evidente que no estamos ante una imprudencia temeraria puesto que se trataba de una labor de trabajo ajena a las funciones propias del trabajador, y que, al carecer de formación, carecía también de capacidad para valorar el riesgo que conllevaba la actividad."
Añade que no puede sostenerse, a la vista de los hechos probados, que el empresario no supiera que el trabajador iba a realizar el trabajo encomendado: no solo consta que habían llegado a un acuerdo para realizar trabajos de soldadura y que el mismo día del accidente estuvieron soldando en el interior de la cámara frigorífica, sino que -tras mantener una conversación sobre el mal estado de la plataforma- el trabajador ya había iniciado los trabajos en la misma, que no pudo finalizar debido a que el equipo de la empresa se recalentaba y le faltaban unas pletinas, por lo que el día del accidente el trabajador acude al trabajo portando su propio equipo, concluyendo por ello que el empresario tenía pleno conocimiento de que el trabajador iba a continuar realizando ese trabajo o, como mínimo, conocía que el trabajador ya lo había iniciado y nada hizo para prohibirlo.
Frente a tal razonamiento, la recurrente, en su recurso, solicita que se declare la improcedencia de la aplicación del recargo en el porcentaje máximo del 50%, en razón de una concurrencia de culpas, modulando el recargo al grado mínimo legalmente previsto del 30% y ello por cuanto, si bien reconoce su responsabilidad, alega concurrencia de culpa por la conducta temeraria del trabajador, que el día de los hechos decidió realizar la tarea sin que se le hubiera dado orden de que lo hiciera, incumpliendo la obligación de poner la barra de seguridad.
Concluye que si bien este exceso de confianza "
El INSS, en su escrito de impugnación, se opone frontalmente al recurso, asumiendo íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia.
A su vez, el apartado 2º del art. 96 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, corresponderá a los deudores de seguridad, la empresa empleadora en primer lugar, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o moderador de su responsabilidad.
Com o recordábamos en nuestra sentencia nº 116/12 de 8 de marzo, el Tribunal Supremo -en, entre otras, su sentencia de 2 octubre 2000- declaró que el recargo de prestaciones es un supuesto de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador. La imputación de responsabilidad en estos casos se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo ( Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002). No obstante y aun sin desconocer el "prácticamente ilimitado" deber de protección que se impone al empresario, no puede obviarse el "carácter sancionador del recargo " con el reproche "culpabilístico" que comporta ( SSTS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) y 22 de abril de 2004 (RJ 2004, 4391)); lo que impone la justificada acreditación de un incumplimiento por parte de aquél de una medida de seguridad en funcional conexión causal con el accidente producido.
Com o se reitera en la STS de 12.7.07 (RUD 938/2006 ), para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de la creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen la normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( SSTS 26.mar.99 (RJ 1999, 3521)).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6.may.98 (RJ 1998, 4096)), pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración ( SSTS 30.jun.03 (RJ 2003, 7694) y 16.ene.06 (RJ 2006, 816), entre otras).
No cabe, por tanto, imponer el recargo por la mera infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando no guarda relación con el daño, no siendo procedente imponer el recargo cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
Si concurre tal incumplimiento, la conducta imprudente del trabajador servirá normalmente para ponderar la cuantía del recargo dentro de los límites legales, pero no sirve para exonerar de responsabilidad al empresario infractor. En tal sentido, el art. 15.4 LPRL tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador STSJ Catalunya de 30 de marzo de 2006. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) en la que se señala que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y también la más reciente de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009) en la que se descarta la concurrencias de culpas como causa de exoneración de responsabilidad.
Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 43916) (RSU 481/2009) "la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente".
De este modo, lo esencial no es analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado ( STSJ País Vasco de 7.5.96).
En primer lugar, por cuanto se fundamenta en unas afirmaciones fácticas que no se corresponden con la declaración de hechos probados: Así, no habiendo cuestionado que "
En segundo lugar, fundamenta también su razonamiento -también en base a la prueba testifical- en que el muelle de carga no era zona de trabajo del trabajador fallecido y que, por consiguiente, "
Amb as premisas fácticas, que fundamentan el razonamiento empresarial, ni se corresponden con la declaración de hechos probados ni con los razonamientos de la sentencia de instancia, cuyas dos premisas no han sido desvirtuadas:
En primer lugar, "
Y, en segundo lugar, que dicha labor de soldadura en el muelle de carga la asumió "
Per o, además y en todo caso, lo que hace inviable la pretensión de modulación del recargo y determina el fracaso de la denuncia es la diversidad y gravedad de los incumplimientos preventivos imputables a la empresa:
1.- Carecer, en la fecha del accidente, 29.3.18, de organización preventiva y de evaluación de riesgos, que no se concertó hasta después de producido el mismo, en fecha 4.4.18 (hecho probado cuarto).
2.- Falta de formación e información preventiva del trabajador accidentado, tanto genérica como específica (hecho probado quinto), premisa sin la cual en ningún caso puede apreciarse imprudencia temeraria del trabajador.
3.- Falta de mantenimiento adecuado del equipo de trabajo implicado en el accidente de trabajo (hecho probado quinto).
Son tres y muy graves los incumplimientos empresariales, y todos ellos pueden haber incidido de manera determinante en la producción del accidente por lo que, sin necesidad de mayor consideración, debemos desestimar la pretensión de modular el porcentaje del recargo de prestaciones impuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GEL ILLENC SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca de 10.11.22, en las actuaciones nº 450/19, seguidas a instancia de GEL ILLENC SL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la esposa y herederos del Sr. Enrique.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
