Sentencia Social 681/2023...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 681/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 427/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 681/2023

Núm. Cendoj: 07040340012023100669

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1707

Núm. Roj: STSJ BAL 1707:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00681 /2023

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000427 /2023

NIG: 07040 44 4 2019 0002294

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 19 de diciembre de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 427/2023, formalizado por la letrada Dª. María Isabel Ballester Cardell, en nombre y representación de GEL ILLENC SL, contra la sentencia nº 423/22 de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos nº IAA 450/19, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Seguridad Social, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la esposa y herederos del Sr. Enrique. en materia de recargo de prestaciones, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El trabajador Sr. Enrique inició en fecha 8/03/2018 a prestar servicios como peón bajo la dependencia de GEL ILLENC, S.L.

En fecha 29/03/2018, el trabajador estaba realizando labores de reparación en una plataforma elevadora utilizada como muelle de carga, concretamente labores de soldadura, portando su propio equipo de trabajo, siendo que la plataforma se le vino encima, causándole la muerte por aplastamiento.

(No controvertido, acta de infracción).

SEGUNDO.- La profesión del trabajador fallecido era la de soldador. En fecha anterior al día del accidente, tras una conversación entre el trabajador y su jefe sobre la descompensación que tenía el muelle de carga al haber sido golpeado por un camión, el trabajador se dispuso a soldar la parte inferior del muelle, si bien no pudo terminar la labor dado que el equipo de soldadura de la empresa no funcionaba bien y le faltaban unas pletinas. (acta de inspección, atestado guardia civil, folios 12 y 13).

TERCERO.- El día en que sucedieron los hechos, el trabajador estuvo realizando labores de soldadura con su jefe en la cámara frigorífica. (No controvertido, atestado Guardia civil y declaración Fidel ante el juzgado de instrucción)

CUARTO.- La empresa carecía en la fecha de producción del accidente de trabajo de organización preventiva ni evaluación de riesgos. La misma se concertó a través de un servicio de prevención ajeno en fecha 04/04/2018. (no controvertido, acta de inspección)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en el que se concluye que la causa del accidente radica en que el trabajador murió al quedar atrapado por una plataforma elevadora que se vino encima, estando realizando labores de soldadura en la misma, con su propio equipo de trabajo. La plataforma no disponía de topes de goma y los latiguillos estaban en mal estado, deduciéndose como causa más probable del accidente la no colocación de la barra de seguridad. Existía una advertencia en la máquina que dispone ''no trabajar ni manipular bajo esta plataforma mientras no este bloqueada mecánicamente con la barra de seguridad" . Se concluye en acta que los hechos expuestos constituyen tres infracciones graves respecto a la inexistencia de medidas de seguridad en la producción del accidente que se concretan en: 1.Falta de organización preventiva de la sociedad., 2. Falta de formación e información preventiva del trabajador accidentado, tanto genérica como específica en relación con las labores a desarrollar, y 3. Falta de mantenimiento adecuado del equipo de trabajo implicado en el accidente de trabajo, y se propone un recargo de prestaciones del 50% (acta de infracción obrante en el expediente administrativo).

QUINTO.- En fecha 13/02/2019 el INSS dictó resolución imponiendo a la empresa el recargo de prestaciones del 50%, frente a la cual se interpuso reclamación previa por la actora, que fue igualmente desestimada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la empresa GEL ILLENC, S.L.U, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Segridad Social, y frente a la esposa y herederos del Sr. Enrique, confirmo la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Gel Illenc SL, que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa en impugnación de la resolución del INSS de fecha 13.2.19 que reconoció en favor de la esposa y herederos del trabajador fallecido un recargo de prestaciones del 50%, interpone recurso de suplicación la empresa demandante, recurso que ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, los tres primeros motivos de recurso postulan la revisión de los hechos probados.

Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

A la luz de tales criterios jurisprudenciales, pasamos a analizar las tres revisiones postuladas:

-La primera revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, de tal forma que recoja exclusivamente la afirmación fáctica inicial conforme " La profesión habitual del trabajador fallecido era la de soldador", con supresión del resto del texto, que refiere que " en la fecha anterior al día del accidente, tras una conversación entre el trabajador y su jefe sobre la descompensación que tenía el muelle de carga al haber sido golpeado por un camión, el trabajador se dispuso a soldar la parte inferior del muelle, si bien no pudo terminar la labor dado que el equipo de soldadura de la empresa no funcionaba bien y le faltaban unas pletinas (acta de inspección, atestado guardia civil, folios 12 y 13)".

Considera la recurrente que la referencia a dicha conversación la extrae la juzgadora únicamente de la declaración testifical del hermano del trabajador fallecido, el cual no acudió a la celebración del juicio oral, sin que sus declaraciones ante el Equipo de Policía Judicial (obrante en autos como documento núm. 148 -documento núm. 2.3), como ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Inca (documento núm. 148 y documento núm. 2.5-), permitan llegar a la conclusión que el día del accidente el gerente de la empresa hubiera dado orden directa al trabajador accidentado para llevar a cabo trabajos de soldadura en el muelle de carga, por lo que la decisión de soldar el muelle de carga habría sido tomada por parte del propio trabajador.

La pretensión revisora, en los términos que está formulada, debe ser desestimada de plano al pretender la revisión de las declaraciones de un testigo cuya valoración probatoria corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que -de conformidad a lo establecido en el art. 193 b) LRJS- su valoración pueda ser revisada en el marco del recurso de suplicación.

-La segunda revisión se refiere al hecho probado quinto, respecto del cual se postula la adición del siguiente párrafo:

"No obstante, de las declaraciones testificales del Sr. Justo. (legal representante de la mercantil ELECTRICA QUETGLAS SL) y del Sr. Mateo.(responsable del Departamento Técnico de la entidad Portes Bisbal SL), ha quedado acreditado que el equipo de trabajo implicado (muelle de carga modelo HYDRA) NO carecía de mantenimiento adecuado. Realizada la inspección el 8/9 de febrero de 2018 por la mercantil ELECTRICA QUETGLAS SL, se comprobó que los latiguillos, que no tienen vida útil, no mostraban indicio externo alguno de deterioro (cuarteración, sudoración, goteo...). Además, ha quedado probado que la falta de los topes de goma no afecta al estado de los latiguillos. La función de los topes de goma se centra en disipar la energía que el impacto del camión genera en la estructura del muelle, por lo que difícilmente las vibraciones del impacto tienen incidencia en el latiguillo (al tratarse éstos de una parte dinámica, no estática)".

Fundamenta tal pretensión revisora en las declaraciones testificales responsable del Departamento Técnico de la entidad Portes Bisbal S.L. y del representante legal de la mercantil ELÉCTRICA QUETGLAS SL (encargada de realizar las reparaciones de la rampa hidráulica) de las que se desprendería claramente que la rampa (o muelle) hidráulico no se encontraba en mal estado.

Esta segunda pretensión revisora, como la anterior, debe ser desestimada y por la misma razón: la valoración de la prueba testifical no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de suplicación y, por consiguiente, no puede fundamentar ninguna pretensión de revisión fáctica.

-Finalmente, como tercera revisión, postula la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, del siguiente tenor literal:

"La causa principal del accidente es la no colocación de la barra de seguridad".

Fundamenta tal pretensión en la documental número 33 (Expediente Administrativo -folios 4 a 12, Acta Infracción NUM000-) y 148 obrante en autos (Atestado Equipo Policía Judicial de Inca -documento núm. 2.3-, e informe técnico de Seguridad DGT -documento núm. 2.9-), y el Acta de Infracción de 5 de julio de 2018 (página 5) y en el Informe Técnico de Seguridad de la DGT (página 7).

Tampoco podrá prosperar esta pretensión revisora por cuanto el texto que se pretende incluir es, manifiestamente, una conclusión jurídica y no un hecho objetivo, dicha conclusión jurídica -además- es plenamente coincidente con la alcanzada en la sentencia, como se explícita al final del primer párrafo del FJ IIIº, donde se identifica la falta de colocación de la barra de seguridad como la causante del fatal accidente, por lo que la pretensión revisora -al margen de su carácter jurídico- devendría innecesaria.

TERCERO.- El cuarto motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 123.1 LGSS y de los arts. 15.4 y 19.1.2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión al entender que, con independencia de la presunción de veracidad del acta de infracción, la forma exacta en que sucedió el accidente es imposible de conocer, ya que no hubo ningún testigo y el trabajador accidentado falleció en el accidente, si bien precisa que de todas las causas probables -falta de mantenimiento correcto, (Latiguillos en mal estado, que la plataforma no dispusiera de topes de goma) y no colocar la barra de seguridad tal como indica la señalización de la máquina- parece ser esta última la causante del fatal accidente pues así lo recoge también la guardia civil en su atestado.

Partiendo de que esta fue la causa del accidente, razona a continuación la juez a quo que para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador es preciso que se observe una "conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes" y "en el caso de autos es evidente que no estamos ante una imprudencia temeraria puesto que se trataba de una labor de trabajo ajena a las funciones propias del trabajador, y que, al carecer de formación, carecía también de capacidad para valorar el riesgo que conllevaba la actividad."

Añade que no puede sostenerse, a la vista de los hechos probados, que el empresario no supiera que el trabajador iba a realizar el trabajo encomendado: no solo consta que habían llegado a un acuerdo para realizar trabajos de soldadura y que el mismo día del accidente estuvieron soldando en el interior de la cámara frigorífica, sino que -tras mantener una conversación sobre el mal estado de la plataforma- el trabajador ya había iniciado los trabajos en la misma, que no pudo finalizar debido a que el equipo de la empresa se recalentaba y le faltaban unas pletinas, por lo que el día del accidente el trabajador acude al trabajo portando su propio equipo, concluyendo por ello que el empresario tenía pleno conocimiento de que el trabajador iba a continuar realizando ese trabajo o, como mínimo, conocía que el trabajador ya lo había iniciado y nada hizo para prohibirlo.

Frente a tal razonamiento, la recurrente, en su recurso, solicita que se declare la improcedencia de la aplicación del recargo en el porcentaje máximo del 50%, en razón de una concurrencia de culpas, modulando el recargo al grado mínimo legalmente previsto del 30% y ello por cuanto, si bien reconoce su responsabilidad, alega concurrencia de culpa por la conducta temeraria del trabajador, que el día de los hechos decidió realizar la tarea sin que se le hubiera dado orden de que lo hiciera, incumpliendo la obligación de poner la barra de seguridad.

Concluye que si bien este exceso de confianza " no puede borrar ni eliminar la culpa o negligencia de la empresa cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien resultados lesivos (pues no existía en la empresa Sistema Preventivo Legal), no implica que no pueda procederse a modular la responsabilidad del empresario, y más teniendo en cuenta que el trabajador al no accionar la barra de seguridad (advertencia de fácil entendimiento) se expuso de forma voluntaria y consciente al riesgo de una forma que supera los límites de lo razonable, tenga o no tenga formación al respecto, pues la valoración del riesgo que conllevaba la actividad de soldadura bajo el muelle de carga sin accionar la barra de seguridad resulta de fácil entendimiento."

El INSS, en su escrito de impugnación, se opone frontalmente al recurso, asumiendo íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia.

CUA RTO.- Centrado en estos términos el debate en suplicación, hemos de empezar por recordar el tenor literal del art. 164 LGSS (que no art. 123, como erróneamente identifica la empresa recurrente), regulador del recargo de prestaciones en materia de accidente de trabajo, que dispone que " todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."

A su vez, el apartado 2º del art. 96 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, corresponderá a los deudores de seguridad, la empresa empleadora en primer lugar, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o moderador de su responsabilidad.

Com o recordábamos en nuestra sentencia nº 116/12 de 8 de marzo, el Tribunal Supremo -en, entre otras, su sentencia de 2 octubre 2000- declaró que el recargo de prestaciones es un supuesto de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador. La imputación de responsabilidad en estos casos se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo ( Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002). No obstante y aun sin desconocer el "prácticamente ilimitado" deber de protección que se impone al empresario, no puede obviarse el "carácter sancionador del recargo " con el reproche "culpabilístico" que comporta ( SSTS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) y 22 de abril de 2004 (RJ 2004, 4391)); lo que impone la justificada acreditación de un incumplimiento por parte de aquél de una medida de seguridad en funcional conexión causal con el accidente producido.

Com o se reitera en la STS de 12.7.07 (RUD 938/2006 ), para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de la creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen la normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( SSTS 26.mar.99 (RJ 1999, 3521)).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6.may.98 (RJ 1998, 4096)), pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración ( SSTS 30.jun.03 (RJ 2003, 7694) y 16.ene.06 (RJ 2006, 816), entre otras).

No cabe, por tanto, imponer el recargo por la mera infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando no guarda relación con el daño, no siendo procedente imponer el recargo cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Si concurre tal incumplimiento, la conducta imprudente del trabajador servirá normalmente para ponderar la cuantía del recargo dentro de los límites legales, pero no sirve para exonerar de responsabilidad al empresario infractor. En tal sentido, el art. 15.4 LPRL tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador STSJ Catalunya de 30 de marzo de 2006. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) en la que se señala que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y también la más reciente de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009) en la que se descarta la concurrencias de culpas como causa de exoneración de responsabilidad.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 43916) (RSU 481/2009) "la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente".

De este modo, lo esencial no es analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado ( STSJ País Vasco de 7.5.96).

QUI NTO.- A la luz de este marco normativo y de los expuestos criterios jurisprudenciales, y avanzando nuestra conclusión, la censura jurídica formulada por la empresa recurrente no podrá prosperar.

En primer lugar, por cuanto se fundamenta en unas afirmaciones fácticas que no se corresponden con la declaración de hechos probados: Así, no habiendo cuestionado que " la profesión del trabajador fallecido era la de soldador" (hecho probado segundo, en la parte no impugnada), alega la recurrente que quedó constatado por la prueba testifical " que los cometidos del trabajador accidentado (así como del resto de los trabajadores de la empresa) estaban centrados exclusivamente en el proceso de fabricación y envasado de hielo", sin haber postulado tal hecho en la revisión fáctica.

En segundo lugar, fundamenta también su razonamiento -también en base a la prueba testifical- en que el muelle de carga no era zona de trabajo del trabajador fallecido y que, por consiguiente, " la empresa no está obligada a dar formación ...respecto a funciones o cometidos que no le corresponden".

Amb as premisas fácticas, que fundamentan el razonamiento empresarial, ni se corresponden con la declaración de hechos probados ni con los razonamientos de la sentencia de instancia, cuyas dos premisas no han sido desvirtuadas:

En primer lugar, " que se trataba de una labor de trabajo ajena a las funciones del trabajador y que, al carecer de formación, carecía también de capacidad para valorar el riesgo que conllevaba la actividad".

Y, en segundo lugar, que dicha labor de soldadura en el muelle de carga la asumió " tras una conversación entre el trabajador y su jefe sobre la descompensación que tenía el muelle de carga..." (hecho probado segundo) y que incluso había iniciado la misma el día anterior al accidente.

Per o, además y en todo caso, lo que hace inviable la pretensión de modulación del recargo y determina el fracaso de la denuncia es la diversidad y gravedad de los incumplimientos preventivos imputables a la empresa:

1.- Carecer, en la fecha del accidente, 29.3.18, de organización preventiva y de evaluación de riesgos, que no se concertó hasta después de producido el mismo, en fecha 4.4.18 (hecho probado cuarto).

2.- Falta de formación e información preventiva del trabajador accidentado, tanto genérica como específica (hecho probado quinto), premisa sin la cual en ningún caso puede apreciarse imprudencia temeraria del trabajador.

3.- Falta de mantenimiento adecuado del equipo de trabajo implicado en el accidente de trabajo (hecho probado quinto).

Son tres y muy graves los incumplimientos empresariales, y todos ellos pueden haber incidido de manera determinante en la producción del accidente por lo que, sin necesidad de mayor consideración, debemos desestimar la pretensión de modular el porcentaje del recargo de prestaciones impuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GEL ILLENC SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca de 10.11.22, en las actuaciones nº 450/19, seguidas a instancia de GEL ILLENC SL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la esposa y herederos del Sr. Enrique.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0427-23 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0427-23.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

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