Sentencia Social 45/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 45/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 31/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:12082

Núm. Roj: STSJ CAT 12082:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

DEMANDA 31/2023

ILMA. SRA. Dña. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. D. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SRA. Dña. MARÍA DEL PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres./as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 45/2023

En la demanda nº 31/2023, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de junio de 2023 se registró y tuvo entrada en la Secretaria de esta Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO a instancia de D. Segundo, en su condición de la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA, asistido del Letrado D. CARLOS BARBA MUÑOZ, frente a la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., Y CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA-SECCIO SINDICAL DE CC.OO. DE COFELY ESPAÑA. En la demanda la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con lo pedido en el solicito que literalmente interesa que se declare "el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo a la aplicación de las tablas salariales del 2022 y 2023, en cuanto al salario base, sin que la empresa pueda compensar, absorber o minorar el complemento de convenio colectivo, ni el complemento de empresa, ni ad personam como consecuencia dela anterior aplicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

Segundo. Por Diligencia de Ordenación de 26/04/2021 se tuvo por presentada la citada demanda y se procedió a la designación de la Ilma. Sra. Núria Bono Romera como Magistrada Ponente.

Admitida la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que en primera convocatoria se celebró el acto de la vista juicio oral el día 07/11/2023 tras el intento previo de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que terminó, sin posibilidad de avenencia entre las partes comparecidas.

El acto de la vista se registró en el soporte informático del sistema ARCONTE de grabación.

En trámite de alegaciones la parte actora SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., centro de trabajo de Barcelona, se afirmó y ratificó en su demanda, sosteniéndola y solicitando se dictara, tras los tramites precisos en la celebración de la vista oral, sentencia estimatoria de su pretensión.

En el mismo tramite de alegaciones por las demás partes demandadas:

- la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., que compareció representada y asistida de la letrada Dña. CRISTINA FERNÁNDEZ CASTRO se sostuvo en resumen de sus alegaciones, en primer lugar, a) excepción de falta de legitimación activa de la sección sindical de UGT en Cofely España identificando que conforme a la previsión del artículo 154 de la LRJS estarían legitimados los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siendo que el convenio colectivo vigente objeto de discusión lo es de Grupo Cofely que abarca a tres empresas: además de Cofely, las empresas Engie Servicios Energéticos y Cybersegur, que determina el ámbito del conflicto, que se suscribió con los sindicatos mayoritarios UGT y CC.OO. Expuesta la excepción procesal, identificó respecto al fondo del asunto que el conflicto era estrictamente jurídico que lo era a raíz de la reforma laboral tras el RDL 32/2021 en relación a las cuestiones de prioridad aplicativa y concurrencia de convenios y sostuvo que se aplicaba el convenio propio del Grupo y que con ello no se contravenía la reforma laboral. En cuanto a los hechos de la demanda mostro su conformidad con los hechos 1, 2 y 3 de la misma pero que lo que en los mismos se transcribe de las normas del I convenio colectivo de empresa Cofely que no resultan de aplicación porque perdió su vigencia en 2019 y fue sustituido por el Convenio Colectivo del Grupo, oponiéndose al resto de los hechos de la demanda.

Respecto del fondo del asunto sostuvo que la empresa podía seguir aplicando las cuantía salariales recogidas en el convenio colectivo del Grupo, con independencia de los recogido al efecto en el convenio colectivo del sector del metal ya que en el año 2022 el convenio del Grupo Cofely tenía prioridad aplicativa y en 1-1-23 directamente ocupó la unidad negociadora desplegando íntegramente sus efectos porque: a) en 2022 el convenio colectivo del grupo se firmó el 18/3/2021 y por resolución de 18/11/2021 se publicó en el BOE de 3 de diciembre de 2021, estando vigente el convenio colectivo Sectorial del metal para 2021-2022 por lo que se encontraba en esos años sujeto a las normas de prioridad aplicativa, articulo 84.2 ET y se refirió para ese ejercicio 2022 al régimen transitorio de la DT 6º del RDL32/2021 identificando su contenido y señalando que el ese convenio estaba dentro de ese régimen transitorio. Sostuvo en base a ello que se actuó en base al proceso de convergencia de tablas/salario base recogido en el artículo 26-27 del Convenio Colectivo del grupo en relación al artículo 1.3 del mismo desde 2022 y desde ese año en adelante, los trabajadores del Grupo vienen percibiendo un salario base equivalente al previsto en las tablas salariales del C. Colectivo del metal y para alcanzar lo las partes firmantes del convenio acordaron que se compensarían y absorberían los complementos Empresa, el complemento "ad personam" y el complemento convenio colectivo; b) en cuando al año 2023 sostuvo en resumen el 01/01/2023 el convenio colectivo del metal que se identifica en la demanda entró en ultraactividad por un periodo de 13 días al haber sido denunciado el mismo el 03/01/2022 y por ello devino aplicable el convenio de grupo, copando la unidad negociadora y no siéndole de aplicación las reglas previstas en el artículo 84.1 del ET relativas a la concurrencia ya que al haber perdido uno de ellos su vigencia y hallándose en situación de ultraactividad la prohibición de concurrencia de convenios finalizaba y mientras estuviera vigente el convenio colectivo del grupo sería aplicable íntegramente el mismo e inaplicable el del sector. El vigente convenio del Metal se publicó en el BOP Provincia de Barcelona el 13/01/2023, mediante resolución de 9 de enero. Finalizó su exposición identificando que la empresa no había ni siquiera aplicando la absorción y compensación que se decía en demanda y que el Grupo y los comités de empresa de determinadas provincias suscribieron un acuerdo para, con la aplicación del convenio del Grupo, lograr un incremento salarial del año 2022 al año 2023, en conjunto, superior al del convenio provincial del sector, acuerdo que el grupo aplicó voluntariamente de forma extensiva y para procurar no generar desigualdades entre sus trabajadores a todas las provincias en las que no se verificó dicho pacto para los incrementos salariales que han tenido todos los trabajadores de Cofely.

* La codemandada CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA-SECCIO SINDICAL DE CC.OO. DE COFELY ESPAÑA actuando en su nombre y representación la letrada Dña. Montserrat Arcos Pichardo se adhirió a la alegada falta de legitimación activa que se había sostenido por la empresa. Y en cuanto al fondo del asunto también se adhirió porque no puede ir en contra de sus propios actos y había firmado el acuerdo al que la empresa se había referido señalando que, a efectos salariales, se había conseguido con ello estar por encima de los parámetros del convenio sectorial, en un 4,5% de incremento. Negó así mismo que se hubiera infringido la previsión del artículo 84 del estatuto de los Trabajadores y que se hubiera aplicación algún tipo de compensación o absorción.

Respecto a la Alegada excepción procesal de falta de legitimación activa y en relación específicamente con tal alegación se dio traslado a la parte actora para dar su respuesta a ello. La parte actora se opuso a la concurrencia de tal excepción, en los términos que expresó para sostener que se hallaba legitimada la sección Sindical para actuar en el presente procedimiento el conflicto se promovía dentro de lo que era su propio ámbito de actuación, en la empresa Cofely, y en cuanto a su ámbito geográfico la provincia de Barcelona. Identificó que el ámbito subjetivo del conflicto eran una parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, no a toda la plantilla de la empresa demandada, en concreto los que pertenecían a la misma antes de la entrada en vigor del I convenio Colectivo de empresa en el año 2012 de la provincia de Barcelona como se expresaba en el hecho probado 3 de la demanda.

Tercero. En el acto de juicio se practicaron todas las pruebas que propuestas fueron admitidas. Se propuso por las partes la prueba documental. Admitidas todas las pruebas se unieron los documentos al expediente judicial, documentos de los que previamente se había dado traslado entre las partes.

En conclusiones la parte actora sostuvo sus iniciales alegaciones y de igual manera concluyeron las codemandadas sosteniendo sus alegaciones, insistiendo en ello las que habían mantenido la concurrencia de la falta de legitimación activa.

Quedaron tras ello las actuaciones finalizadas para dictar sentencia.

Hechos

Primero. Mediante Resolución de 7 de agosto de 2012 de la Dirección general de empleo se registró y publico el I Convenio Colectivo de Cofely España,S.A.U. para los años 2012 1 2015 (BOE de 29 de agosto de 2012 numero 207) cuyo ámbito territorial de aplicación era en todos los centros de trabajo que la Mercantil Cofely España SAU tuviera establecidos en todo el territorio Español. Estableciendo su artículo 2 que "la aplicación de este convenio afectará de forma diferenciada por un lado al Colectivo A, siendo estos los trabajadores pertenecientes a Cofely España, S.A.U. antes de la fecha de la firma de ese Convenio y a las nuevas incorporaciones que se produzcan desde la fecha de la firma con Salario Bruto Pactado Anual al momento de su incorporación, igual o superior a las tablas de referencia para el Colectivo A, y por otro lado a las nuevas incorporaciones que se produzcan desde la fecha de la firma con Salario Bruto Pactado Anual al momento de su incorporación, menor a las tablas de referencia para el Colectivo A, en adelante colectivo B, siendo de aplicación común a ambos colectivos todo lo no regulado expresamente para cada uno de ellos.

Mediante Resolución de 22 de junio de 2016 de la Dirección general de empleo se registró y publico el acuerdo de prórroga del I Convenio Colectivo de Cofely España,S.A.U. para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (BOE de 1 de julio de 2016 numero 158) estableciéndose la vigencia de la prórroga hasta 31/12/2019 con adaptación de los artículos 3, 26, 32, 38, 60 y 62 que se modifican conforme a su redacción como se contiene en el acta de prórroga e incorporó dos nuevos artículos el 26 bis y 28 bis, este último de Ajuste Consolidable del Colectivo B. con el objeto de que al final de la vigencia de la prórroga del convenio a 31/12/2019 desaparezca el colectivo B estableciendo un sistema gradual de equiparación con los criterios identificados en el mismo.

(I Convenio Colectivo de la empresa Cofely España, S.A.U. y su prórroga (código Convenio nº 90101012012012) folios 69 a 96 y 97 a 105.

Segundo. Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2021 de la Dirección general de Trabajo se registró y publico el I Convenio Colectivo del Grupo Cofely (integrado por las empresas Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A.. con vigencia de 01/01/2021 a 31/12/2024 (BOE de 3 de diciembre de 2021 numero 289). La comisión negociadora del mencionado Convenio se constituyó por los designados por la dirección del Grupo Cofely y de otro lado por los sindicatos CC.OO. y UGT que ostentan la condición de más representativos a nivel estatal. Dicho convenio extendía su ámbito a las sociedades que integran el grupo Cofely: Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A. denominado "Cofely", "la empresa" o "el grupo" y será de aplicación conforme a su artículo 1 a todos los trabajadores y trabajadores contratados por cualquiera de estas sociedades. Extendiéndose su ámbito territorial a todos los centros de trabajo que la Empresa tenga establecidos o establezca en todo el territorio español. En el artículo 26 y 27 del mismo, dentro del capítulo V sistema retributivo se estableció

"Artículo 26. Incremento Salarial.

Incrementos anuales mínimos garantizados durante la vigencia de este Convenio Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo tendrán garantizado anualmente, para los años de vigencia ordinaria del Convenio Colectivo, el incremento salarial que se comenzará a abonar en la nómina del mes de enero de cada ejercicio conforme se especifica a continuación:

- Para el año 2021, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 2,00% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2020. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2020. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2021, se comenzará a abonar en la nómina del mes siguiente a la firma de este Convenio, que incluirá los atrasos devengados desde el 1 de enero de 2021.

- Para el año 2022, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 1,25% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2021. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2021. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2022.

- Para el año 2023, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 1,25% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2022. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2022. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2023.

- Para el año 2024, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 1,25% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2023. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2023. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2024.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio Colectivo para el año 2021 deberán abonarse al mes siguiente de la firma del Convenio, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

Las partes firmantes aclaran que el incremento salarial previsto en este precepto se aplicará, cada año, con carácter previo a la actualización del Salario Base resultante del procedimiento de convergencia contenido en el artículo 27 del presente Convenio Colectivo .

Artículo 27. Salario Base.

Salario Base: Cantidad mínima mensual garantizada al trabajador que efectúe su trabajo con el rendimiento mínimo exigible y jornada normal. Se devengará proporcionalmente al tiempo de permanencia del trabajador en la plantilla de la Empresa en cada año natural, teniendo forma de pago mensual.

CONVERGENCIA A TABLAS SALARIALES DE SALARIO BASE ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERÍMETRO COFELY Y LOS CONVENIOS PROVINCIALES DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA O ASIMILADOS

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo han acordado adaptar, progresivamente, el importe del Salario Base, vigente a 31 de diciembre de 2020, del I Convenio Colectivo de Cofely España, S.A., con el importe previsto, para ese mismo concepto, en las tablas salariales de los diferentes convenios colectivos, de ámbito provincial, del sector del metal, industria siderometalúrgica o asimilados (el "Convenio Colectivo Provincial"). A tal efecto, se asignará anualmente (durante cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo) un valor por Grupo Profesional y Provincia, conforme a los siguientes criterios y forma de aplicación, así:

- Para el año 2021, el importe de Salario Base para cada Grupo Profesional es el que la Comisión de Seguimiento del Convenio apruebe tras la firma de este Convenio y se publiquen oficialmente, formando parte del mismo desde ese momento como en el Anexo I del presente Convenio Colectivo. Estos importes se han calculado, incrementando el importe del Salario Base para cada Grupo Profesional vigente a 31 de diciembre de 2020, con el importe equivalente al 50% de la diferencia existente entre el Salario Base previsto en cada Convenio Colectivo Provincial para el año 2021 (o las vigentes durante ese año) y el importe de Salario Base establecido, para cada Grupo Profesional, en el I Convenio Colectivo de Cofely España, S.A., de aplicación a 31 de diciembre de 2020.

- Para los años 2022, 2023 y 2024 el importe de Salario Base para cada Grupo Profesional coincidirá con el Salario Base previsto en las tablas salariales de cada Convenio Colectivo Provincial (o el vigente en cada uno de esos años). Las partes firmantes del presente acuerdo actualizarán anualmente las tablas salariales, para cada provincia y Grupo Profesional.

- En la revisión de las tablas salariales de Salario Base que anualmente las partes establezcan se hará constar la equivalencia entre, los Grupos Profesionales del presente convenio colectivo, con los Grupos Profesionales previstos en el Convenio Colectivo Provincial de referencia.

- Las partes firmantes acuerdan expresamente que, la actualización del Salario Base resultante del proceso de convergencia con los Convenios Colectivos Provinciales se compensará y absorberá con los conceptos de Complemento Empresa, Complemento ad personam y Complemento Convenio Colectivo, por este orden. Esta compensación y absorción salarial se podrá hacer hasta el máximo del importe de la suma del Complemento Empresa, Complemento "ad personam" y Complemento Convenio Colectivo de cada trabajador. En los casos en los que el importe total de la citada suma fuera inferior al incremento del Salario Base que cada convergencia anual produzca, el trabajador percibirá el importe de Salario Base que le corresponda conforme establezcan anualmente las Tablas Salariales de este Convenio, quedando el resto de conceptos en cero.

- Durante la vigencia de este Convenio no se generará derecho ni devengo sobre el resto de conceptos retributivos recogidos en los Convenios provinciales de referencia, contemplados en el artículo 28, "Complemento Convenio Colectivo " de este Convenio.

- En caso de extinción de este Convenio, el derecho sobre los conceptos retributivos, aludidos en el párrafo anterior, comenzará a devengarse desde la fecha de extinción del presente Convenio colectivo".

Mediante resolución de 7 de marzo de 2022 de la Dirección general de Trabajo se corrigieron errores en la de 18 de noviembre de 2021 por la que se registró y publico el I Convenio Colectivo del Grupo Cofely y para la corrección de dichos errores incorporaba el texto del convenio colectivo del Grupo Cofely que sustituía en su totalidad aquel por el que contenía la dicha resolución.

(I Convenio Colectivo del Grupo Cofely (código Convenio nº 90104003012021) folios 187 a 213 y folios 106 a 126 la resolución de 07/03/2022 de corrección de errores en la resolución de 18/11/2021 por la que se registró y publico el I Convenio Colectivo del Grupo Cofely).

Tercero. Por resolución de 18/01/2021 se dispuso la inscripción y publicación del XVIII Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2020-2021 con vigencia que finalizaba el 31/12/2021(BOP de 26/01/2021 CVE 20211001997). Dicho convenio establecía una prórroga tácita y automática, pero al ser denunciado pasó a situación de ultra actividad hasta la firma del nuevo convenio.

(XVIII Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código convenio nº 08002545011994) folios 214 a 281 y 283 no siendo discutido que el convenio fue denunciado.

Cuarto. Por resolución de 04/07/2022 se dispuso la inscripción y publicación del Acuerdo parcial del Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código convenio nº 08002545011994) de actualización salarial 2021 sin efectos retroactivos y con efectos de 01/01/2022, en su punto 1 de Garantía Salarial, por aplicación artículo 41 del Convenio colectivo industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona afectando al artículo 37.1 complemento Ex. vinculación por el que los importes percibidos por los trabajadores a 31/12/2021 se incrementarían con el 4% sin efectos retroactivos, con efectos de 1-1-2022 e identificando en relación a los artículos 37.2 complemento ex. jefe de equipo, articulo 37.3 complemento ex categoría profesional, articulo 43.1 Salario convenio, articulo 43.2 Salario convenio nuevo ingreso, artículos 45 trabajos tóxicos y penosos, articulo 46 plus nocturno, articulo 48.2 horas extraordinarias, articulo 49 primas a rendimientos óptimos, articulo 55 flexibilidad artículos 71 dietas y articulo 72 prestación por invalidez o muerte, en todos los casos las correspondientes cuantías de la revisión técnica a aplicar en euros y la correlativa actualización salarial en euros correspondiente a los diversos grupos y categoría profesionales incluidas en los mismos que se relacionaban. En su punto 2 Compensación y absorción que en las cuantías retributivas previstas para el año 2021 referenciadas en el punto anterior no operará la compensación ni absorción de conformidad con lo previsto en la D.T. 4ª. En su punto 3 sobre cantidades abonadas a cuenta convenio y conceptos similares, que todas las cantidades abonadas desde 01/01/2022 en esos conceptos iban a cuenta de la revisión técnica y de ser superiores a la misma a cuneta convenio del 2022. En su punto 4 Efectos del acuerdo que los acuerdos de aplicación del artículo 41 del Convenio lo son desde 1/1/2022 siendo exigibles en el mes siguiente al de su publicación en el diario oficial que corresponda.

(Acuerdo publicado en el B.O.P. de Barcelona de 11/7/2022 folios 127 y siguientes hasta el 131)

Quinto. Por resolución de 09/01/2023 se dispuso la inscripción y publicación del XIX Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 con vigencia desde 01/01/2022 hasta el 31/12/2024(BOP de 13/01/2023 CVE 202310002029), estableciendo la afectación de todos los centros de trabajo, que comprendidos dentro de su ámbito funcional, se encuentren situados en la provincia de Barcelona.

(XIX Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código convenio nº 08002545011994) folios 284 a 355.

Sexto. En Barcelona, además de personal adscrito a la entidad COFELY ESPAÑA,S.A. en Oficina de Barcelona con una antigüedad anterior al año 2012, también existen en 2023 y 2022 empleados con antigüedad anterior a ese año adscritos a la entidad ENGIE SERVICIOS ENERGÉTICOS,S.A.: con antigüedad 02/11/2004 ID empleado 4657; con antigüedad 14/03/2005 ID empleado 16377; con antigüedad 05/02/2007 ID empleado 45094.

(documental aportada por la empresa listado de empleados de noviembre 2023 y de diciembre 2022 con su número de identificación empleado y correlativas fechas de antigüedad y entidad legal a la que se vinculan).

Séptimo. Las sociedades que integran el grupo Cofely: Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A. denominándose "Cofely "o "la empresa" ha mantenido reuniones negociadoras con el comité intercentros y los sindicatos CC.OO. y UGT que firmaron el convenio colectivo del Grupo Cofely relacionada sobre revisión salarial-incrementos retributivos de los trabajadores el Perímetro Cofely. Se alcanzó acuerdo con CC.OO. como sindicato mayoritario más representativo y también con las representaciones legales de los trabajadores en determinadas provincias y centros de trabajo por los que los trabajadores de los mismos resultaban beneficiarios de un complemento salarial denominado "complemento acuerdo" adicional al incremento establecido en el Convenio Colectivo del perímetro Cofely ( AÑO 2023:3,25% del salario base y complemento convenio que tenga reconocido cada trabajador a 31/12/2022, Y para AÑO 2024 3,25% del salario base y complemento convenio que tenga reconocido cada trabajador a 31/12/2023,) cuyo devengo y derecho a la percepción tendría lugar si concurrían las siguientes condiciones: -no resulte de aplicación durante los años 2022, 2023 y 2024 el sistema retributivo (en sentido amplio, incluyendo conceptos cuantías e incrementos salariales) dispuesto en los convenios colectivos provinciales -más allá del mecanismo de convergencia de tablas que ya recoge el convenio colectivo del perímetro Cofely; -se mantenga la paz social y la no litigiosidad en cuanto al convenio colectivo aplicable y los conceptos y cuantías salariales de ahí resultante -abarcando reclamaciones actuales y futuras-

Por las sociedades que integran el grupo Cofely: Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A. denominándose la "Empresa" de forma unilateral y voluntaria se decidió hacer extensivo a todos los trabajadores del perímetro Cofely el complemento Acuerdo sujeto a los términos y condiciones recogidos en esos acuerdos.

(documental a folios 356, 362 a 371 y 372 a 376. La existencia de tales acuerdos se reconoce en el segundo hecho tercero de la demanda - folio 5- como también se recoge la decisión de aplicarlos a nivel general, aun cuando no se hubiera alcanzado en el centro de trabajo/provincial el acuerdo en las circunstancias expresadas en los mismo).

Octavo. En la provincia de Barcelona existen diversos centros de trabajo de Cofely España,S.A. en numero de 48 en diversas localidades de la misma.

Noveno. En fecha 16/05/2023 por la Sección Sindical de UGT se presentó escrito introductorio ante el Tribunal Laboral de Catalunya (TLC) frente a COFELY ESPAÑA,S.A. como interesado no solicitante en relación a la que Identificaba como objeto y pretensión: " que las partes se comprometan a conciliar en los términos expuestos de reconocer al personal afectado por el presente conflicto colectivo la aplicación de las tablas salariales del 2022 y 2023, en cuanto al salario base, sin que la empresa pueda compensar, absorber o minorar el complemento de convenio colectivo ni el complemento de empresa, ni ad personam como consecuencia de la anterior aplicación, asumiendo tal postulado y obligación". No se ha aportado la demanda conciliatoria.

En fecha 29 de mayo de 2023 se celebró mediante comparecencia ante el TLC el acto conciliatorio que terminó sin acuerdo entre los comparecientes que se identificaban.

Fundamentos

Primero. Sobre la competencia del Tribunal.

En los términos que se recogen en la demanda, es competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya conforme a la previsión del articulo 7 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (LRJS en adelante) en relación con el articulo 11 a) y apartado g) del artículo 2 del mismo texto legal ,que señala dentro del ámbito de la Jurisdicción social los procesos de conflicto colectivo, y establece " Conocerán en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), i), k) y l) del articulo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de una Comunidad Autónoma..."

Segundo. Sobre la declaración de los hechos probados.

Los hechos declarados probados lo han sido conforme al art. 97.2 de la LRJS en base a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y que ha sido exclusivamente la documental y, en su gran mayoría, tal documental se ha constreñido a aportar por copia los distintos diarios oficiales en los que se ha han publicado las resolución ordenando el registro y publicación de los que se citan. Aparte de ello, se hace referencia en cada uno de los hechos probados a aquella documentación, tras la valoración conjunta de la prueba, considerada en relación a la determinación de su contenido

Tercero. Sobre la pretensión sostenida en la demanda y objeto del litigio.

En el presente procedimiento, conforme consta en la demanda, y recogíamos en los antecedentes de hecho, se identifica que se solicita que se declare "el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo a la aplicación de las tablas salariales del 2022 y 2023, en cuanto al salario base, sin que la empresa pueda compensar, absorber o minorar el complemento de convenio colectivo, ni el complemento de empresa, ni ad personam como consecuencia dela anterior aplicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración". Y se precisa en el hecho que el ámbito del conflicto se circunscribe en cuanto se trata "...de discutir la aplicación del convenio colectivo sectorial de siderometalúrgica de Barcelona y su cláusula de absorción y compensación...".

Se argumenta en la demanda e identifica en el hecho segundo de la demanda como objeto del conflicto que versa sobre la interpretación y aplicación de las subidas salariales fijadas en el artículo 41 del convenio (Convenio Colectivo de Trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona para los años 2022-2024, relacionándolo con "...el cambio de unidad negociadora, de convenio colectivo de prioridad aplicativa al convenio del sector...".

En el momento de la interposición del presente conflicto colectivo se identifica también en la propia demanda que el convenio vigente es el Convenio Colectivo del grupo Cofely. Y se afirma en la demanda el cambio las nuevas retribuciones del convenio sectorial se produce en el año 2021, una primera fase con el incremento del salario base ajustándolo al sectorial incrementando aquel en un 50%., y la adaptación integra se produce en 2022 cuando el salario base del convenio de empresa se adapta íntegramente al convenio sectorial del metal de Barcelona expresando que "...la fase de adaptación o integración del salario base no se discute, en cuanto supuso cambio de conceptos retributivos de un convenio a otro...", centrando la cuestión en que no acontece lo mismo con la subidas salariales fijadas en el convenio colectivo del metal para los años 2022 y 2023. (vid segundo hecho tercero de la demanda -hay dos hechos 3 (obrante al folio 3 vuelto) y dos hechos 4 en la demanda-). Y tras la exposición de los diversos hechos de la misma se identifica en el hecho 6 de la demanda que "...El conflicto colectivo que se plantea se incardina en el artículo 157.1 a) LRJS, dentro del supuesto de imposibilidad de determinación individual del colectivo afectado a efectos de una posible ejecución dentro de este proceso de conflicto colectivo de naturaleza declarativa cuya posible ejecución se pospone para posteriores demandas individuales...", desarrollando la parte actora su argumentación, en aras a sostener su pretensión, apuntando que en aplicación de la previsión del artículo 84 del estatuto de los Trabajadores conforme al RDL 32/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, garantía de la estabilidad en el empleo y la trasformación del mercado de trabajo y así mismo del la Disposición transitoria 6ª) sobre la aplicación transitoria de la modificación de dicha norma del estatuto de los Trabajadores sobre que "...la nueva adaptación de los antiguos convenios de empresa, suscritos bajo el criterio de prioridad aplicativa, a los nuevos convenios sectoriales no debe suponer absorción, compensación o desaparición de derechos o condiciones más beneficiosas...", y que cuando en 2022 se procedió a ajustar el salario base del convenio de empresa al convenio sectorial del metal, ajuste en su integridad, no se podía utilizar este mecanismo de mera adaptación convencional por compensación y absorción, para lo que se mantiene en la demanda que se carecía de base legal, para regular de forma alternativa las previsiones retributivas -subidas salariales del convenio colectivo del metal de Barcelona en los años 2022 y 2023-, cuando se producía una "...concurrencia conflictiva entre diferentes unidades negociadoras, sectorial y empresarial, y debe prevalecer la unidad negociadora o convenio sectorial...".

Se plantea por la parte actora una cuestión, como objeto del debate, que se incluye en la previsión del artículo 153.1 de la LRJS y por tanto en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo al tratarse de una demanda que afecta a " intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de ...un convenio colectivo...".

Determinado el cauce procedimental, con carácter previo a pronunciarse la Sala sobre la cuestión litigiosa o fondo del asunto, habiéndose planteado con carácter de excepción procesal la falta de legitimación activa de la sección sindical de la Unión general de Trabajadores (UGT) en la empresa Cofely España, S.A. Centro de trabajo de Barcelona (tal y como consta en la demanda) por la que en su condición de Secretario general el Sr. Segundo presentó la demanda. Ha de abordarse primero tal cuestión, ya que la apreciación de la concurrencia de tal excepción impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Cuarto. De la excepción de falta de legitimación activa

Abordando entonces en el procedimiento de conflicto colectivo la concurrencia o no de legitimación para articularlo, la referencia que se realiza en la demanda al respecto en los fundamentos de derecho, es que "1.- Interponen el presente conflicto colectivo los miembros de la representación legal de los trabajadores, delegados de personal, estando plenamente legitimados en atención al articulo 154 c) LRJS. 2.- El ámbito del conflicto colectivo es el centro de trabajo o el de empresa que coincide con el ámbito de representación de los sujetos que interpone la acción respetando el citado artículo 154 LRJS". Como se puede advertir se trata de referencias genéricas a la norma específica en materia de conflicto colectivo.

El artículo 17.2 de la LRJS establece con la rúbrica Legitimación incluido en el Titulo II Capítulo I de las partes procesales refiriéndose a la legitimación procesal:

"2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo."

El articulo 154 c) del mismo texto legal y ya específicamente en la regulación del procedimiento especial de conflicto colectivo y refiriéndose a la Legitimación activa, que:

"c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior."

En nuestro sistema, la representación de los trabajadores en la empresa se canaliza a través de una doble vía: 1. Representación unitaria (o electiva) conformada por delegados de personal y comités de empresa. También podrían encontrarse comités intercentros en los supuestos previstos legalmente. 2. Representación sindical o asociativa en la que se comprenden las secciones sindicales y los delegados sindicales. Esos tipos de representación tienen distinto origen. En el caso de la representación unitaria se elige y representa a todos los trabajadores que forman parte de la empresa o del centro de trabajo, según se trate. La representación sindical agrupa exclusivamente a los afiliados al sindicato de la empresa.

La representación sindical de los trabajadores, en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS en adelante), se identifica en el artículo 2.1 c), dentro del contenido de la Libertad Sindical comprensivo de "c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.", contemplándose que en el ejercicio de la libertad sindical, las organizaciones sindicales tiene derecho a "d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes" ( artículo 2.2 d) de la LOLS), y así mismo en el artículo 8.1 a) de la LOLS " 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.".

Las secciones sindicales, como ha venido reconociendo la doctrina constitucional, constituyen instrumentos integrados en la estructura organizativa de los sindicatos por cuanto pueden, como tiene declarado la STC nº 292/1993 de fecha 8/10/1993 "...los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales - art. 8.1.a) LOLS - con capacidad para "ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores", STC 40/1985 ...(y)... Aunque los derechos de estos órganos sindicales pueden ser modulados por el legislador, su creación forma parte del contenido esencial del derecho, pues no son otra cosa que manifestación de la libertad de organización de las asociaciones sindicales en los centros productivos y con tal consideración sonregulados en la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( SSTC 61/1989 y 84/1989 )...(y)... B) En cuanto órgano del sindicato, la creación de las secciones sindicales no es un derecho de los trabajadores en general, sino tan sólo de los afiliados al sindicato, que, siendo empleados de la empresa, deciden crearla sin intervención de los órganos directivos del sindicato extraños a la unidad productora - art. 8.1.a) LOLS -; la base natural de la sección sindical es, por consiguiente, el centro de trabajo, que se organiza según el principio democrático propio de las organizaciones representativas y que, con especifica referencia a las asociaciones de trabajadores, establece el art. 7 CE .

Esta capacidad de creación de secciones sindicales es configurada en la Ley Orgánica de Libertad Sindical como facultad que se ejerce, con independencia de cualquier índice de representatividad o implantación que tenga el sindicato al que pertenecen y sin sujeción a formalidades legalmente preestablecidas, debiendo únicamente observar lo que en tal materia dispongan los Estatutos del propio sindicato, que es el único a quien, dentro de su marco estatutario, corresponde comprobar el cumplimiento de esas formalidades. Tampoco la comunicación del acto constitutivo de la sección sindical está sujeta a forma que no venga establecida en los Estatutos y su puesta en conocimiento del empresario solamente es necesaria en la medida en que se precise para desarrollar la acción sindical dentro de la empresa.

Igual régimen de libertad rige el estatuto jurídico de los delegados sindicales, que son representantes o mandatarios de las secciones sindicales. Su designación o nombramiento que, con independencia de que la empresa esté o no obligada a reconocerle los derechos y garantías del art. 10 LOLS ( STC 84/1989 ), es ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en los Estatutos del sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento. La elección de delegado sindical debe notificarse al empresario cuyo conocimiento es necesario para que alcancen efectividad los derechos y garantías que corresponde a aquél..."

Lo que señalamos ya para poner de manifiesto la existencia diferenciada de la sección sindical y del delegado sindical dentro de la estructura de autoorganización del sindicato. Se reconoce en la primera la creación por parte de los propios afiliados al sindicato en el que se integra que define su ámbito. Al segundo, delegado o delegada sindical, la LOLS en su artículo 10.1, le atribuye la representación de la sección sindical que "... estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo."

Quinto. Es cierto que las secciones sindicales también ejercen una actividad que se proyecta o puede proyectarse en su actuación o posibilidad de actuación no solo en favor de sus afiliados sino de todos los trabajadores del ámbito en el que se haya constituido. Es en este último aspecto cuando se relaciona con la posibilidad de entablar el presente procedimiento judicial, de afectación general, en materia de conflicto colectivo y la cuestión planteada en el caso concreto acerca de su legitimación activa.

Para resolver la cuestión relacionada con la posibilidad de entablar el presente procedimiento judicial, conforme consta en la demanda lo ha hecho quien se identifica como secretario General de la sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) en la empresa Cofely España,S.A., centro de trabajo de Barcelona. Lo primero que debemos establecer es que la actuación de la sección sindical, en cuanto a tal posibilidad de entablar procedimientos judiciales de afectación general para toda la plantilla o parte de ella, se relaciona con la acreditación de una implantación suficiente en el ámbito del conflicto no en el propio en el que se haya organizado la sección sindical, ya que es requisito necesario que el ámbito de actuación de la sección sea más amplio que el del conflicto. Tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21/03/1995 recurso 1328/1994 respecto a la legitimación activa que no la tiene la suficiente la Sección Sindical cuyo ámbito de actuación queda excedido por el de afectación del conflicto expresando:

" ...La sección sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos. Así se deduce de lo establecido por el artículo 8, en relación con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por el artículo 151 c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral [ hoy se trataría del articulo 154 c) del vigente texto de la LRJS añadimos nosotros].../... ( y respecto del análisis de la legitimación activa prosigue).../... "... resulta obvio, que el proceso fue sustanciado, lo cual supone que la demanda fue admitida; y, de otra, porque el que en tal momento procesal se entendiera acreditada la condición alegada por el accionante, no impide que, celebrado el juicio y aportado el correspondiente material probatorio, pudiera acogerse la excepción que sobre falta de legitimación opuso la parte contraria..../...conviene precisar lo siguiente: a) La representación institucional que reconoce a los sindicatos el citado artículo 7 , no lleva necesariamente consigo que sus estructuras organizativas en el plano de la empresa puedan promover, incondicionadamente, conflictos colectivos, pues la atribución a aquellas de tal facultad requiere que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, lo cual supone que haya de estarse a lo que la aplicable disponga al respecto; b) Es cierto que la negativa al acceso jurisdiccional puede constituir atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24, mas no lo es menos que para que tal atentado se produzca es necesario que quien pretendiera tal acceso gozara de legitimación al respecto; c) No es dudoso que la actividad sindical forma parte del núcleo esencial del derecho que reconoce el invocado artículo 28.1; tampoco lo es que el planteamiento de conflictos colectivos constituye manifestación propia de tal actividad. Mas de lo expuesto no cabe deducir que toda sección sindical se halle válidamente capacitada para tal clase de acción, ya que para ello se requiere que concurran en la misma los requisitos que la ley establece al respecto; y d) El artículo 37.2, al reconocer el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo -lo que incluye desde luego su planteamiento para obtener solución judicial, cuando tal conflicto tuviera carácter jurídico-, cuida en precisar que la ley que regule el ejercicio de tal derecho podrá establecer limitaciones, cual puede ser la exigencia de determinados requisitos para gozar de legitimación activa a tales efectos.

3.- Las precisiones que preceden resultan necesarias para dar respuesta a los motivos que ahora son objeto de examen, pues ponen de relieve que es necesario acudir a la legalidad ordinaria para resolver si la sección sindical que representa el promotor del conflicto colectivo goza de las condiciones que aquella requiere para ostentar legitimación activa.

4.- El recurrente, haciendo cita de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1992 , resalta el marco de libertad que en orden a la constitución de secciones sindicales consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es cierto lo que afirma, sin que quepa cuestionar, por tanto, la facultad que válidamente desarrollaron los afiliados a U.S.O., de constituir sección sindical en el ámbito de GIESA- SCHINDLER, como tampoco la representación que aquél ostenta de ésta, acreditada con la certificación que aporta. También es cierto que el mencionado Sindicato goza de implantación en el mencionado ámbito como lo demuestra su presencia en el comité de empresa, lo cual es importante a los efectos de determinar los derechos que corresponden a la mencionada sección sindical. Igualmente es cierto que no sería obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de la sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica últimamente citada . Mas aun siendo todo ello así, no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea más amplio que el del conflicto que ha promovido.Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1.994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito. Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso...."

Sexto. En el presente caso, abundando en los términos identificados en la sentencia del Tribunal Supremo citada fecha 21/03/1995 recurso 1328/1994, en la propia demanda se hace constar, dejando ahora a parte otras cuestiones a las que también haremos referencia posteriormente, que la empresa Cofely España,S.A. dispone de 48 centros de Trabajo. El promotor de la demanda se identifica literalmente como secretario de la Sección sindical de UGT en dicha empresa Cofely España,S.A., con la especificación "centro de trabajo de Barcelona". Aparte de esa específica referencia a Cofely España,S.A. centro de trabajo de Barcelona, no ha acreditado, y debía hacerlo puesto que le incumbía, que la sección Sindical de la que es Secretario el Sr. Segundo estuviera constituida con un ámbito de actuación referido a esos 48 indicados centros de trabajo, que señalaba determinantes de la competencia territorial de la Sala, y que se ubican en diversas localidades de la provincia de Barcelona. Entre ellas Barcelona capital, Mataró Cerdanyola del valles...etc, limitándose la demanda a ese enunciado sin especificar concreta y exhaustivamente las localidades en que se encuentran esos 48 centros de trabajo. Número de centros de trabajo que, por otra parte, está en el contenido en el hecho probado primero de la demanda respecto del que se manifestó conformidad por quien compareció como empresa Cofely España,S.A. en el acto de juicio.

Pero no se trata de presumir, sino acreditar que estuviera la sección sindical constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. La sección Sindical que interpuso la demanda ni siquiera ha intentado, por instrumento de prueba alguno practicado en el acto de juicio, acreditar las circunstancias que puedan revelar, en los términos establecidos, tal extremo. Y es quien debía hacerlo.

Se refería la STS de 18-03-1995 que hemos identificado a un caso en que como ahora se hace referencia a la existencia de diversos centros de trabajo en diversas localidades en la identificación del ámbito territorial del conflicto. También ahora el promotor del conflicto en la demanda que plantea el mismo ya reconoce que, quien identifica como empresa demandada, en el territorio de la provincia de Barcelona tiene centros de trabajo en diversas localidades de la misma y cita algunos. Pero lo que debía acreditarse es que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea más amplio que el del conflicto que ha promovido. Y esa es una regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, el ámbito de actuación del órgano de representación (en este caso representación sindical ya que quien promueve es una sección sindical de UGT) que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término al mismo. No puede presumirse esa correspondencia con el ámbito del conflicto, incluso a partir de los propios términos que constan en la demanda, por el hecho de las manifestaciones que pudiera realizar la Sección Sindical de UGT tras el escrito introductorio ante la administración, en el Tribunal Laboral de Catalunya (TLC), y en el momento de la celebración de la vista, acerca del apoderamiento que se confirió por el Secretario Sr. Segundo a quien en ella compareció que no pueden trasladarse sin más al ámbito de la Jurisdicción. Tampoco puede presumirse en base a la comunicación que obra en autos a folio 27 que data de fecha 29/10/2018 sobre la constitución de la Sección sindical en la Empresa Cofely España,S.A. Domicilio Plaza Europa 41-43 planta 12, Localidad Hospitalet de Llobregat, casi 4 años antes de la interposición de la demanda, ya que es en el momento de la interposición de la demanda en el que quedan fijados los presupuestos de la actuación ante los tribunales. Por todo ello, en los términos de la mencionada anteriormente sentencia del Tribunal Supremo, se determina que carece la sección Sindical instante de la demanda identificada a su encabezamiento de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo.

Añadiremos a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya expresado en cuanto a la consideración de la falta de legitimación activa de la sección Sindical de la Unión general de Trabajadores (UGT) en la empresa Cofely España, S.A. centro de trabajo de Barcelona referida a los propios términos de la identificación del ámbito de afectación del conflicto relacionado con la existencia de esos 48 centros de trabajo en diversas localidades de la provincia de Barcelona, que la pretensión en materia de conflicto colectivo de interpretación o aplicación (así consta en la demanda) se refiere al convenio vigente en 2021 que es el que por resolución de 18 de noviembre de 2021 de la Dirección general de Trabajo se registró y publico: el I Convenio Colectivo del Grupo Cofely (integrado por las empresas Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A.. con vigencia de 01/01/2021 a 31/12/2024 (BOE de 3 de diciembre de 2021 numero 289). En realidad un convenio Colectivo del Grupo Cofely que extendía su ámbito a las sociedades que integran el grupo Cofely: Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A. denominado "Cofely", "la empresa" o "el grupo" de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras contratados por cualquiera de estas sociedades, extendiendo su ámbito territorial a todos los centros de trabajo en todo el territorio español. No se limita pues el ámbito subjetivo del convenio a una sola empresa, sino que es de un grupo de empresas ( el "perímetro Cofely") y el grupo genérico y abstracto de trabajadores afectados por el mismo es, correlativamente, también más amplio que solo los trabajadores de una empresa. Ciertamente se realiza en la demanda una restricción o limitación, intencionada entendemos, del ámbito subjetivo de afectación para identificar únicamente una parte de la plantilla de trabajadores de la empresa Cofely en exclusiva, no a toda la plantilla. En concreto los que pertenecían a la misma antes de la entrada en vigor del I convenio Colectivo de empresa en el año 2012 de la provincia de Barcelona. Sin embargo se ha acreditado que en Barcelona, además de personal adscrito a la entidad COFELY ESPAÑA,S.A. en Oficina de Barcelona con una antigüedad anterior al año 2012, también están integrados en 2023 y 2022 otros empleados con la antigüedad anterior a ese año 2012 (con antigüedad 02/11/2004, con antigüedad 14/03/2005, y con antigüedad 05/02/2007) que se encuentran en ese momento adscritos a la entidad ENGIE SERVICIOS ENERGÉTICOS,S.A. superando por tanto la identificación de dichos empleados con una antigüedad existente y anterior a 2012 en el ámbito territorial de Barcelona la estricta vinculación a una única de las empresas del Grupo Cofely, y inculados a más de una empresa del grupo Cofely, todos ellos están dentro del ámbito de aplicación del convenio del Grupo Cofely, más amplio que el de empresa.

Es por todo lo expuesto y especialmente conforme a lo expresado al inicio del presente fundamento que conforme a la previsión de los antes transcritos arts. 17.2 y 154 de la LRJS y de los criterios doctrinales referidos, que apreciamos la concurrencia de la excepción alegada de falta de legitimación activa de la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., centro de trabajo de Barcelona que interpuso la demanda a través de quien se identificó como su Secretario. Sr. Segundo, por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, desestimamos la demanda.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (ex. art. 235.2 LRJS ).

Fallo

ESTIMAMOS la EXCEPCIÓN de falta de legitimación activa de SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., centro de Trabajo de Barcelona alegada por COFELY ESPAÑA,S.A. y por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA-SECCIO SINDICAL DE CC.OO. DE COFELY ESPAÑA en el procedimiento seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., centro de Trabajo de Barcelona frente a aquellos sobre CONFLICTO COLECTIVO y seguido con el número 31/2023 ante esta Sala Social del TSJ de Catalunya, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos a

depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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