Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 147/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 75/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 07040340012024100075
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:207
Núm. Roj: STSJ BAL 207:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 19 de marzo de 2024
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 75/2022, formalizado por el letrado D.
Antecedentes
El actor fue liquidado y finiquitado por la empresa con fecha de efectos 13/03/2020. Doc. 9 ramo prueba parte actora.
Entre sus tareas se incluyen:
- Conducir y ocuparse de vehículos motorizados pesados, como camiones con o sin remolque o volquete para el transporte de mercancías, líquidos o materiales pesados a corta o larga distancia;
- Calcular la ruta más conveniente.
- Asegurar que las mercancías se guarden y cubran de forma segura, para evitar pérdidas y daños.
- Ayudar o realizar operaciones de carga o descarga, utilizando diferentes dispositivos de elevación o descarga.
- Realizar el mantenimiento menor de los vehículos, y subcontratar el mantenimiento y las reparaciones de mayor importancia.
- Estimar pesos para respetar las limitaciones de carga, y asegurar una distribución segura de los pesos. -Hecho Probado quinto de la Sentencia 175 del Juzgado de lo Social 1 de Ibiza de fecha 2/3/2020, del Procedimiento SSS 587/2018 Doc. 12. ramo prueba parte actora.
Que,
El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido interpuesta por el actor en impugnación de la extinción de su relación laboral de fecha 10.3.20, al considera que la misma, amparada en el art. 49.1.e) ET, se ajustó a derecho al ser reconocido el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor, sin que exista obligación legal por parte de la empresa demandada de ubicación en otro puesto de trabajo compatible con su situación de discapacidad.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante, recurso que fue impugnado por la demandada.
Formalizado el recurso de suplicación y su impugnación, se elevó por la Sala cuestión prejudicial ante el TJUE en fecha 30.9.22 en relación a la posible inadecuación del art. 49.1.e) ET (invocado por la demandada y aplicado por la sentencia de instancia) respecto al art. 5º de la Directiva 2000/78, cuestión que ha sido resuelta por la sentencia del TJUE de fecha 18.1.24, habiendo las partes formulado diversas alegaciones durante la tramitación de dicha cuestión prejudicial, las cuales la Sala entiende que -dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso- deberán ser consideradas también en la resolución del recurso.
I.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso postula la revisión de los hechos probados.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
A la luz de estos consolidados criterios jurisprudenciales, abordamos a continuación las revisiones fácticas postuladas:
-
Fundamenta el recurrente tal revisión en diversos razonamientos jurídicos orientados a establecer que, después de su reincorporación una vez sanado del accidente, sus funciones fueron de encargado o conductor de "deixalleria móbil" y no la de conductor de camión de residuos.
Esta revisión, en los términos que está formulada, debe ser desestimada: además de no identificar con la necesaria claridad y concreción el documento que la fundamenta, ni justificar tampoco la relevancia la revisión pretendida, integra una conclusión jurídica, la asignación al demandante de una categoría profesional distinta a la declarada probada, y -en todo caso- se refiere a las circunstancias profesionales establecidas después de la reincorporación del demandante, lo cual ya se recoge en el hecho probado sexto, cuya revisión se aborda más adelante.
-
Razona el recurrente que, requerida la empresa por el INSS para que manifestase si el trabajo desarrollado por el trabajador era el mismo que dio lugar a la prestación por incapacidad permanente total (doc. 4 de la demandada), la empresa finalmente negó u omitió el hecho de que había sido reubicado en otros puestos de trabajo, y a finales de mayo de 2021 procedió a tramitar la baja del actor con efectos retroactivos desde el 13/03/2021 y "
También debe ser desestimada esta revisión, al no ajustarse a las exigencias establecidas en los criterios jurisprudenciales ya referidos: el documento invocado no acredita la circunstancia fáctica cuya inclusión se pretende que, además y en todo caso, entra en contradicción con lo afirmado en la demanda -y no controvertido en el acto del juicio- y que fundamenta la misma, conforme la relación laboral del actor se extinguió con efectos 13.3.20.
-
Fundamenta esta pretensión revisora en el documento nº 12 aportado por el demandante, sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social n.º 1 de Ibiza de fecha 2 de marzo de 2020, ya referida en el hecho probado 2º, que le declaró en situación de incapacidad permanente total.
Examinada esta sentencia, en el hecho probado sexto de la misma se refiere que " el demandante solicitó reubicación de su puesto de trabajo el 6.8.18
Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, el único motivo de censura jurídica en el inicial recurso postula la calificación del despido como nulo o, subsidiariamente, improcedente, identificando como precepto constitucional vulnerado el art. 24 CE y el art. 55 ET, respectivamente, como fundamento de la pretensión de improcedencia.
Fundamenta el recurrente la pretensión de nulidad de la extinción contractual impugnada en el hecho -y citamos literalmente- que "
Postula por ello la declaración de nulidad del despido, "
Con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar la pretensión de nulidad, interesa la declaración de improcedencia al considerar que la extinción fue injustificada, ya que el trabajador ya no realizaba su labor habitual de conductor de camión, sino que fue reubicado en otro puesto de trabajo.
La empresa recurrida, en su escrito de impugnación, además de alegar la falta de concreción de la norma o jurisprudencia cuya infracción denuncia el recurrente, niega que la demandada mintiera en la identificación de las funciones desempeñadas por el actor una vez reubicado, y manifiesta su plena conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, reiterando que el actor siguió trabajando como conductor una vez finalizada la situación de incapacidad temporal, si bien con una intensidad inferior, pero siempre desempeñando funciones de conductor, y concluye que el fundamento jurídico del cese impugnado radica en el art. 49.1.e) ET y no en el art. 55 ET.
Centrados en estos términos el debate en suplicación, fundamentándose la extinción impugnada en el art. 49.1.e) ET, la Sala, albergando dudas respecto a la adecuación de dicha norma respecto al mandato de adopción de "ajustes razonables" establecido en el art. 5º de la Directiva 2000/78, por auto de fecha 30.9.22 y previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
En respuesta conjunta a ambas cuestiones, el TJUE, mediante sentencia de 18.1.24 (C-631/22 "Ca Na Negreta"), se ha pronunciado en los siguientes términos:
Para el adecuado entendimiento del alcance de dicho pronunciamiento, en orden a su posterior aplicación al presente caso, resulta indispensable reproducir los razonamientos esenciales de dicha sentencia:
45 En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C 485/20, EU:C:2022:85, apartados 45 y 48).
Dados los términos de la sentencia del TJUE, la Sala ha entendido oportuno, previo al dictado de la presente sentencia, conferir trámite de audiencia por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
La parte recurrente, después de recordar que el art. 49.1.e) ET no ha visto modificada su redacción ni contenido desde que se dictó, el 10/03/1980, razona que el sentido de la STJUE es claro, no cabiendo la extinción automática del contrato de trabajo por el simple hecho de ser declarado en situación de incapacidad total, sino que la empresa venía obligada a efectuar los ajustes y adaptaciones necesarias para poder seguir trabajando, siendo discriminatorio el incumplimiento de tal exigencia. Añade que, en su caso, tal discriminación es manifiesta y especialmente injusta por cuanto -finalizada la situación de incapacidad temporal- ya se había destinado al trabajador a otras funciones compatibles con su capacidad residual.
Ello no obstante, en la petición final de dicho escrito la parte demandante
La demandada, a su vez, sostiene que la sentencia del TJUE, si bien supone un giro radical en el tratamiento de la Incapacidad Permanente, debe tener una incidencia limitada en el presente caso por cuanto plantea cuestiones no discutidas en instancia, ya que la pretensión de nulidad se fundamentaba tanto en la demanda como en suplicación en una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad, en respuesta a la impugnación de la denegación de la invalidez permanente, mientras que la pretensión de improcedencia se fundamentaba en la previa reubicación en otro puesto de trabajo distinto del de conductor, compatible con la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resaltando que el actor no denunció el incumplimiento de la obligación de ajustes razonables que, en todo caso, la empresa cumplió con la referida reubicación. Añade que lo que se discutió fue si el puesto de "conductor de deixalleries" y "conductor de camión" era la misma profesión o no, y no el incumplimiento de la obligación de ajustes razonables.
Alega, a continuación, que se ha producido una incongruencia extrapetita por cuanto "
Y concluye reiterando que si bien la sentencia del TJUE ha aclarado que el artículo 5 de la Directiva 78/2000/CE obliga a que ante la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de un trabajador, las empresas deban realizar los ajustes razonables para que el trabajador continúe prestando servicios salvo que estos ajustes suponga un coste excesivo para la empresa, tal doctrina no puede ser aplicable a este procedimiento en el que el demandante no ha planteado en el seno del mismo el incumplimiento de la empresa de esta obligación y que, además y en todo caso, la empresa había reubicado al trabajador en otro puesto de trabajo.
Planteada y resuelta la cuestión prejudicial, el debate estrictamente jurídico en las presentes actuaciones queda configurado no solamente por las alegaciones de las partes en los iniciales escritos de recurso de suplicación y de impugnación del mismo sino también, necesariamente, por las alegaciones formuladas por ambas partes una vez recaída la STJUE de 18.1.24, trámite conferido por la Sala para mayor garantía del principio de contradicción y evitar cualquier posible situación de indefensión, así como las deducidas ante el propio TJUE.
Se exponen, a continuación y a modo de recopilación, las alegaciones de ambas partes, integrando las formuladas en la fase inicial del recurso de suplicación, ya avanzadas anteriormente, las manifestadas posteriormente antes y después del dictado de la STJUE de 18.1.24, en el entendimiento que también éstas conformen el objeto de debate que debemos resolver:
Fundamentaba la declaración de nulidad del despido en la "
En
La demandada, en
En la
En el posterior escrito de
Finalmente, en las
Las alegaciones de la empresa demandada respecto a la posible situación de incongruencia extra-petita y de indefensión que se habría producido con el planteamiento de la cuestión procesal no podrán prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Como ya se ha explicado anteriormente, la razón de reclamar en la demanda y el objeto del debate en la instancia se centró en la decisión empresarial de extinguir la relación laboral del demandante una vez declarado en situación de incapacidad total, cuando ya hacía ya tiempo que había sido reubicado en otro puesto de trabajo compatible con su situación de discapacidad.
Por consiguiente, y en contra de lo concluido por la demandada en su último escrito de alegaciones, lo que fundamenta -desde la demanda inicial- la pretensión del demandante no es que la demandada no cumpliera inicialmente el mandato de "ajustes razonables" (por cuanto sí lo cumplió, cambiándole de puesto de trabajo al finalizar el periodo de incapacidad temporal y constatar su discapacidad), sino que no mantuvo tal "ajuste razonable" -cesándole- al ser reconocido en situación de incapacidad total, amparándose en la norma cuestionada, el art. 49.1.b) ET.
La alegación de incongruencia de la demandada, por consiguiente, carece de fundamento. Pero, además, resulta extemporánea y contradictoria con sus alegaciones previas.
Extemporáneas por cuanto, de considerar que el planteamiento de la cuestión prejudicial comportaba una alteración del objeto del pleito o le generaban indefensión, debió haberlo alegado en el trámite de las alegaciones previas a la elevación de la cuestión prejudicial, evacuadas por la demandada mediante escrito de fecha 2.8.22 (acontecimiento 43 EE), en el que -como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, no solo manifestó explícitamente su no oposición al planteamiento de la cuestión, sino que incluso propuso el planteamiento de una tercera cuestión.
Además, una vez elevada la cuestión prejudicial, la demandada tuvo ocasión de alegar ante el TJUE sobre las cuestiones planteadas (escrito que obra como documento nº 5 en el acontecimiento 100 del expediente judicial electrónico, "ECURIA 9 05"), cosa que -por cierto- la defensa letrada de la demandada efectuó con rigor, profesionalidad y exhaustividad, postulando del TJUE una respuesta negativa a las dos cuestiones prejudiciales planteadas en base a tres razones, a las que la sentencia del TJUE da cumplida respuesta y que la Sala, al abordar la censura jurídica, también analizará y resolverá, por cuanto -como ya hemos dicho- deben considerarse parte integrante de su oposición al recurso de suplicación.
Finalmente, y en respuesta a la primera de las alegaciones efectuadas por la demandada en su escrito de alegaciones ante el TJUE, al afirmar que en la demanda no se había denunciado el carácter discriminatorio de la extinción contractual impugnada, hemos de recordar que ello no es indispensable para que el órgano judicial pueda plantearse la posible inadecuación del art. 49.1.e) ET respecto al mandato de ajustes razonables establecido art. 5 de la Directiva 2000/78, al margen de que resulte plenamente congruente con el objeto de debate, al fundamentar la demandada la validez de la extinción en dicha norma.
En todo caso, la doctrina del TJUE es categórica respecto a cómo debe actuar el órgano judicial nacional en situaciones de conflicto entre el Derecho de la Unión Europea y la norma nacional de transposición, como es de ver en el segundo pronunciamiento de la STJUE 19.4.16 (Dansk Industria C-441/14):
"
Por consiguiente, a la luz de esta doctrina, siendo el fundamento jurídico del cese cuestionado el art. 49.1.e) ET, resultaba obligada para la Sala -desde su convicción de que tal precepto podía contrariar el mandato de ajustes razonables como instrumento fundamental para evitar la discriminación en el empleo de las personas con discapacidad- elevar la cuestión prejudicia
Desestimada la denuncia de incongruencia extra-petita y de indefensión, procede centrar el objeto de debate resultante, como ya se ha dicho, en base no solo a los iniciales escritos de recurso y de impugnación del mismo, sino también en las alegaciones de las partes deducidas a raíz del incidente prejudicial.
Por ello, debemos abordar, en primer lugar y a la luz de la sentencia recaída en respuesta a nuestra cuestión prejudicial, la incidencia de dicha sentencia en la norma nacional que amparó el cese impugnado, el art. 49.1.e) ET y, establecida esta primera conclusión, valorar si tal incidencia determina la validez o invalidez del cese impugnado, para, posteriormente y en el caso de entenderlo inválido -y, por consiguiente, constitutivo de un despido- abordar y resolver su calificación judicial y las consecuencias de condena.
Como ya hemos avanzado, el TJUE, en su sentencia de 18.1.24, en respuesta a nuestra primera cuestión prejudicial, ha declarado que "
Aunque la claridad del pronunciamiento exonera de excesivas consideraciones, si conviene hacer alguna precisión en base a los siguientes razonamientos que fundamentan tal conclusión:
-La declaración de inadecuación ("
El apartado 50 establece con toda claridad tal acotamiento:
-Lo que determina la inadecuación de la norma nacional no es la facultad extintiva en si misma
Así se precisa en el apartado 52: "
-La tercera precisión la encontramos en el apartado 38, cuando se razona que "
Con esta precisión
Establecido, por la propia STJUE de 18.1.24, que el cese impugnado constituye "
La demandada, en su escrito de alegaciones previo al planteamiento de la cuestión prejudicial, alegó que "
Ello no obstante, la propia demandada, a la vista de la STJUE de 14.1.24 y como "conclusión" de sus alegaciones previas al dictado de esta sentencia, una vez conocida la STJUE de 18.1.24,
De hecho, ya en sus alegaciones anteriores a la elevación de la cuestión prejudicial, previendo probablemente cual iba a ser la respuesta del TJUE, recordó que se había limitado a aplicar la norma nacional y la jurisprudencia que la había interpretado hasta el momento, y que quien debiera arrostrar las consecuencias de la defectuosa transposición de tal mandato, sería -en todo caso- el Estado Español:
Tal alegación, si bien tiene soporte en la antigua doctrina del TJUE (conocida como "doctrina Francovich", recogida -entre otras- en las STJUE 19.11.91 y 16.12.03), no podrá ser estimada.
Ciertamente, resulta incomprensible que ni el legislador ni la jurisprudencia hayan atendido al claro mandato de la Directiva 2000/78, que, en sus artículo 2.ii) y 5, establecía, ya desde el año 2000, "
Como ya hemos apuntado anteriormente, la actual doctrina del TJUE ( STJUE 19.4.16 (Dansk Industria C-441/14), si más no en lo que se refiere -como en el presente caso- a los mandatos anti-discriminatorios, entre los que se incardina claramente la obligación de ajustes razonables, ha establecido con toda claridad
A la luz de esta doctrina, establecida ya desde hace años, todo operador jurídico (y las empresas, en la gestión de sus relaciones laborales lo son), como también los órganos judiciales, a la hora de aplicar o interpretar el derecho a una situación de hecho, debieran dirigir su primera mirada no a la norma nacional y a la jurisprudencia que la ha interpretado, sino a la norma internacional y/o del Derecho de la Unión Europea, y a la jurisprudencia que la ha interpretado. No en balde nuestra integración en la Unión Europea comportó, ya hace casi cuarenta años, que sus normas y mandatos se integraran en nuestro ordenamiento con carácter prevalente y aplicación directa.
Pero, además y en todo caso, incluso atendiendo exclusivamente al marco normativo interno, en la fecha de la extinción cuestionada, 13.3.20, resultaba claramente exigible el mandato de ajustes razonables, por cuanto -aún que tardíamente- tal mandato fue transpuesto a la legislación interna, tal como expusimos en nuestra cuestión prejudicial y se recoge en los apartados 16 a 19 de la STJUE, mediante la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobada por RDLeg.1/2013, de 29 de noviembre, con la grave omisión de no suprimir o modificar el art. 49.1.e) ET.
En dicha ley, después de definir en su artículo 2º como «Ajustes razonables" "
Y, ya de manera determinante, en el
Por consiguiente y en conclusión, tanto desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea como de la normativa nacional, la exigibilidad del mandato de ajustes razonables a las personas con discapacidad era manifiesta, con la lógica consecuencia de la inaplicabilidad -o aplicación condicionada al cumplimiento de tal mandato- de la facultad extintiva establecida en el art. 49.1.b) ET.
La última alegación de la demandada en su escrito de alegaciones se centra en recordar "
Confunde la demandada la cuestión: La razón de reclamar del demandante, como se precisó en el acto del juicio (sin que la demandada objetara en aquel momento indefensión), no ha sido que la demandada procediera a la extinción de su relación laboral sin haber intentado previamente los ajustes razonables,
Ninguna indefensión, por consiguiente, puede haber sufrido la demandada, que ni en el acto del juicio ni en fase de suplicación alegó razón alguna que justificara la decisión extintiva tomada, más allá de la mera invocación del amparo normativo en el art. 49.1.e) ET, como podía haber sido, por ejemplo, la inviabilidad o excesivo coste de la reubicación ya aplicada al demandante un año y medio antes del cese.
El cese impugnado, por consiguiente, debe entenderse inválido por cuanto, amparándose en el art. 49.1.e) ET, puso fin al ajuste razonable inicialmente aplicado por la empresa, en fecha 6.8.18, que permitió mantener la ocupación a pesar de su situación de discapacidad.
Ello determina que
En el marco del recurso de suplicación, la calificación judicial del despido impugnado viene necesariamente condicionado, en razón de los principios de congruencia y contradicción, por la pretensión formulada por la parte demandada y la razón de reclamar que la fundamenta, salvo en las situaciones "nulidad objetiva" contempladas en el art. 108.2, 2º párrafo, LRJS, en las que la calificación de nulidad deviene imperativa por ser un mandato de orden público procesal.
La calificación de nulidad por discriminación o vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, exige la necesaria postulación por la parte demandante, con la clara especificación de la causa de discriminación o el derecho fundamental vulnerado que la fundamenta.
En el presente caso, de haberse postulado en la demanda inicial la nulidad del despido en base al carácter discriminatorio del cese impugnado, la Sala podría haber estimado tal pretensión, a la luz de la respuesta del TJUE a nuestra cuestión prejudicial, al ser la causa explícita del despido la declaración de incapacidad total y comportar el despido el incumplimiento del mandato de ajustes razonables, incumplimiento calificado de discriminación directa en el art. 6.1.a) de la Ley 15/2022 Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Pero lo cierto es que en la demanda inicial se fundamentó la pretensión de nulidad exclusivamente en el carácter represivo de la decisión extintiva y, ya en el acto del juicio y en suplicación, en haber ocultado al INSS que había sido reubicado con otras funciones, identificando como único derecho fundamental vulnerado el art. 24.1 CE, fundamentación jurídica que mantuvo en el recurso de suplicación. En todo caso, y esto es del todo determinante,
En razón de ello y en lógica congruencia procesal, la calificación del despido impugnado no puede ser otra que la de improcedencia, con las consecuencias de condena previstas en la ley.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Eivissa, en sus autos número 488/2020, seguidos contra CA NA NEGRETA SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido y, con revocación de dicha sentencia y estimación parcial de la demanda, declarar la improcedencia del despido producido en fecha 13.3.20 y condenar a la demandada -según opción que deberá comunicar en los cinco días posteriores a la notificación de la presente sentencia- a la inmediata readmisión del demandante, con el abono de los salarios dejados de percibir a razón del importe de 1470€ al mes, o al abono de una indemnización de 11.965,85€, opción esta última que comportará que la extinción se entienda producida en la fecha del despido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
