Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 1704/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4329/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1704/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102363
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3740
Núm. Roj: STSJ CAT 3740:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 19 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERAL -MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA SL (antes HONEYWELL FRICTIONS ESPAÑA, SA) y Mariano frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 717/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"
"
- De 11-06-2015 al 22-07-2015 (41 dies).
- De 09-09-2015 a 11-10-2016, per recaiguda i esgotament del termini (397 dies).
El tiempo que estuvo destinado a serigrafía, estuvo expuesto a movimientos repetitivos y manipulación manual de cargas der acuerdo con la evaluación de riesgos laborales, si bien, de acuerdo con el estudio ergonómico de octubre de 2015 para el puesto de serigrafía, quedan valoradas las condiciones en las que realizó el trabajo el Sr. Mariano, ya que el procedimiento de trabajo era similar sino igual al del tiempo en el que el trabajador prestaba servicios en dicha área (de enero a junio de 2015), y el riesgo identificado es leve.
La única modificación realizada por la empresa en dicha sección, anterior a la evaluación ergonómica, consta (según manifestaciones de la mercantil) de julio de 2015 consistente en "Modificación Transpaletas Eléctricas del área para poder mover carros 1 sola persona con medios mecánicos", lo que afectaría al riesgo de manipulación manual de cargas.
La empresa, respecto de este puesto de trabajo, lo había evaluado, había realizado vigilancia de la salud aplicando los protocolos de movimientos repetitivos y manipulación de cargas y había facilitado información y formación al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo.
Si bien tras su reincorporación en julio de 2015, la empresa no realizó la vigilancia de la salud anual (que hubiera pertocado realizar en julio de 2015), reubicándole de acuerdo con los emails enviados a Asepeyo por la empresa, 7 días en el área de Compress 100% para la cual no se identifican riesgos ergonómicos por movimientos
repetitivos y 3 días en Grindo P1 (en la que el riesgo ergonómico no se encuentra evaluado).
Posteriormente, tras su reincorporación en fecha 2 de noviembre de 2016 tampoco la empresa realiza vigilancia de la salud, a efectos de determinar si se debe adaptar el puesto de trabajo al trabajador, no quedando acreditadas las manifestaciones de la empresa en relación a que desde el 14 de diciembre de 2016 a 29 de enero de 2017 estuvo destinado a puestos de trabajo declarados como aptos por el servicio de vigilancia de la salud, pues el comunicado de la Sra. Esmeralda el trabajador
afectado es del día 9 de enero de 2017 en que se señalan los puestos para los que es apto.
En dicho correo se hace constar que el servicio de vigilancia de la salud ha evaluado los puestos y se detallan los aptos y no aptos, pero no se adjunta a la actuante la evaluación realizada por el servicio de vigilancia de la salud.
. En este sentido la empresa actuó negligentemente al no realizar vigilancia de la salud del trabajador y adaptarla al puesto de trabajo desde el momento del alta médica 02-11-2016, no quedando acreditado que el Sr. Mariano desde el 14 de diciembre de 2016 ya realizase trabajos declarados como APTOS".
Fundamentos
Por ambas recurrentes se ha impugnado el recurso de la contraparte, oponiéndose. Damos por reproducidos en lo necesario tales argumentaciones tanto en lo referido a la impugnación de las modificaciones fácticas pretendidas en el caso de la impugnante que fue parte demandante, como de la censura jurídica, en este caso por ambas partes. Argumentos que en resumen se dirigen en el primero de los casos a poner de manifiesto la innecesaridad de las modificaciones fácticas pretendidas.
En el presente caso además, la sentencia recurrida, y nos remitimos al relato de hechos probados, identifica que el 30/01/2019 el demandante presento escrito de solicitud de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene relativo a la enfermedad profesional que sufría y que por resolución de fecha 20/03/2019 se declaró por el INSS que no existió falta de medidas de seguridad sobre la base de un informe de la ITSS de fecha 07/06/2018 relativo a una demanda que interpuso ante el juzgado social núm. 16 pero en aquel caso relacionado con haber sufrido contacto con el amianto, y que se desestimó la reclamación previa frente a la misma (vid hecho probado 4). Esas son las resoluciones impugnadas en la demanda, aunque es cierto que a su lectura también se identifica en la propia demanda esa desconexión entre la enfermedad profesional que alega el demandante y la que identifica el informe de la ITSS al que se refiere la resolución recurrida.
Posteriormente también la propia sentencia de instancia identifica en el hecho probado 11 que ante una nueva solicitud del demandante realizada el 22/06/2021 por considerar errónea la resolución desestimatoria de la entidad gestora al formularse sobre la base de un informe de la ITSS que no valoraba la enfermedad profesional que el trabajador alegó, por el INSS en fecha 08/11/2022 se denegó también la petición de responsabilidad empresarial en esta ocasión sobre la base del informe de la ITSS de fecha 25/10/2022 indicando que no se detectó incumplimiento alguno de la normativa de prevención de riesgos laborales por falta de adaptación del puesto de trabajo a las lesiones.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A la vista de la redacción alternativa que se propone, específicamente en cuanto a la determinación que en el mismo consta tras identificar que prestó servicios en diversos puestos de trabajo, concretamente de la prestación de sus servicios como "operari de producció en el departament de serigrafía" añadir la siguiente determinación temporal "(
Identifica el recurrente como fundamento de ello el apartado conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS en adelante) folios 286 a 287 de autos.
Proyectando los criterios anteriormente expresados al caso concreto no ha de prosperar la modificación que se pretenden cuando se trata de una modificación reiterativa que además se revela entonces intrascendente ya que en el hecho probado sexto consta, ese mismo dato precisamente con referencia al informe de la ITSS (que consta en autos varias veces incorporado identificado como l'OS 8/0028656/19 AT 1641/2019, por ejemplo a folios 248 a 263, esa es la identificación de folios de la sentencia recurrida, o a folios 279 a 287 que cita el recurrente, pero en ambos casos el informe identifica a la misma inspectora actuante y fecha a su pie08/03/2020).
Tiene dicho hecho probado el siguiente redactado: "SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo inició actuaciones de comprobación en relación a la denuncia que interpuso la sección sindical de la CGT y el Comité de Empresa con la finalidad de investigar si la empresa cumplía con la obligación de vigilancia de la salud. Constató que la empresa FEDERAL MOGUL no realizaba el reconocimiento médico a los trabajadores que se incorporan después de una baja de larga duración, con carácter previo a desarrollar las funcione propias de su puesto de trabajo, lo que incumplía lo dispuesto en el artículo 22 de la LPRL y se inicia el procedimiento sancionador (doc. 4 actor)."
Argumenta la parte recurrente que "...el objeto del pleito es el Recargo de Prestaciones derivado de la declaración de responsabilidad de la recurrente por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por el trabajador... (que)... se declaró con ocasión del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11 de junio de 2015 y finalizó con resolución del INSS de fecha 2 de noviembre de 2016. Y que ese hecho probado séptimo refleja el resultado de una denuncia interpuesta en 2019 por la Sección Sindical de CGT (de la que forma parte el actor, folio 398), y, sin embargo, lo más relevante es que el propio actor no figura en la lista de dieciséis trabajadores que aparecen relacionados (folios 399 y 399 vuelto) y en tales términos entiende que la sentencia recurrida no debe recoger hechos que no afectan, ni deben afectar, a una situación producida más de tres años antes y a la que no se hace la más mínima referencia.
Sin perjuicio de tales argumentos, que la recurrente relaciona con la idoneidad de la inclusión en la sentencia de un hecho probado que, a priori, estaría desvinculado de la propia naturaleza del pleito y de las especificas circunstancias del caso relacionadas con la pretensión del Trabajador demandante, abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que
En el presente caso también se pretende la integra supresión del hecho probado, pero no puede pretenderse o entenderse la supresión porque se trate de un hechohuérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. Precisamente identifica la sentencia el documento 4 de la parte actora que obran a folios 398 a 400 de autos. La Juzgadora realiza una valoración de la prueba que identifica, la supresión de hechos, en los términos que hemos identificado no puede prosperar, sin perjuicio de la eficacia que haya de desplegar tal hecho para la resolución del concreto litigio en los términos en que se plantea.
A la vista de la redacción alternativa que se propone, específicamente en cuanto a la determinación que en el mismo consta para añadir lo que destacamos en letra cursiva:
"OCTAVO. - El demandante se sometió a reconocimiento médico de vigilancia de la salud en los años 2013 (4-07-2013, puesto de trabajo Producción P-2 HOS), 2014 (el 30-06-2014 puesto de trabajo Técnicos y administrativos en oficinas), 2017 (31-10- 2017, puesto de trabajo serigrafía P1) y 2019 (1-04-2019 puesto de trabajo Producción Planta 1) y fue declarado APTO (doc. 8- 8 bis actora- doc. 18 FEDERAL MOGUL). La empresa después de recibir la resolución del INSS de 3-11- 2016, que declaró en el demandante lesiones permanentes no incapacitantes, le comunicó en escrito de fecha 9-01-2017 que el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa había evaluado "
Identifica la empresa recurrente, tras identificar también que ese mismo documento que la parte actora aportó también se aportó por la empresa, varios documentos-folios de autos: 287 in fine, 281 vuelto ( que se incluyen en informe de la ITSS que antes identificábamos como incorporado varias veces y ya valorado en la sentencia recurrida como a folios 248 a 263), 621en relación al 656 como comunicaciones-correos electrónicos- remitiendo el resultado de evaluación de Puestos de trabajo del servicio médico para incorporación del actor en fecha 14/12/2016. Y a partir de su propia valoración de tales documentos entiende que debe ser incluida la modificación que pretende.
Proyectando de nuevo los criterios anteriormente expresados al caso concreto no ha de admitirse la adición pretendida que responde a una valoración propia de la recurrente que sobre esos documentos confecciona sus propias argumentaciones y valoraciones más o menos lógicas, pero que no evidencian error en que hubiera podido incurrir la Juzgadora que en ese hecho probado en cuanto a la valoración comunicación referida de fecha 09/01/2017 que realiza la empresa tras recibir la resolución del INSS de 3-11-2016, que declaró en el demandante lesiones permanentes no incapacitantes en la que el dato que pretende introducir la recurrente no consta sin se desprende de su literal contenido.
Tiene dicho hecho probado el siguiente redactado: "DECIMOCUARTO. - La Inspección de Trabajo emitió informe en relación al Sr. Miguel Ángel, compañero del demandante en la sección de serigrafía en la que prestaba servicios y que sufría la misma patología, determina la existencia de falta de medidas de seguridad y propone un recargo por falta de medidas de seguridad del 40% (doc. 6 actora). El Juzgado Social 9 de Barcelona conoció de la demanda de recargo por falta de medidas de seguridad y, en sentencia de 12-05-2022, desestima la demanda y ratifica el recargo que se impuso a la empresa, en relación a la enfermedad profesional del trabajador Sr. Miguel Ángel, (documento presentado per la parte demandante, incorporado con posterioridad al acto de juicio). FEDERAL MOGUL el 21-05-2022 interpuso recurso de suplicación contra la sentencia, según documento que aporta en aquella fecha."
Argumenta la parte recurrente que en el Informe de la Inspección de Trabajo emitido con ocasión del procedimiento de Recargo de Prestaciones instado por el trabajador Miguel Ángel, se constata que su puesto de trabajo en serigrafía se desempeñó en el período de "Desde julio de 2005 hasta febrero de 2010", y que sin embargo el actor estuvo en el departamento de serigrafía en el período de enero a junio de 2015. Es decir, cinco años después de que el mencionado Miguel Ángel dejara de estar en serigrafía, por lo que ambos no pudieron ser compañeros de trabajo en ese departamento ya que no coincidieron en el tiempo y ni siquiera en las mismas circunstancia de trabajo citando al efecto el propio informe de la ITSS que identifica que del 6 de febrero de 2012 a 9-01-2015 estuvo destinado a un puesto de trabajo no expuesto a riesgos de movimientos repetitivos ni manipulación manual de cargas, además que el Sr. Miguel Ángel no sufría la misma patología que el demandante ya que estaba afectado de epicondilitis que afecta a la cara externa del codo y no es esa la patología del demandante.
En el presente caso nos remitimos y entendemos que debemos identificar ahora también en relación a la no aceptación de la supresión de dicho hecho probado los argumentos que antes hemos señalado (vid. apartado 4.2 de este mismo fundamento). También aquí la Juzgadora realiza su propia valoración de la prueba que identifica y la supresión de hechos, en los términos que identificábamos y reiteramos ahora no puede prosperar, sin perjuicio de la eficacia que haya de desplegar tal hecho para la resolución del concreto litigio en los términos en que se plantea.
En su motivo de recurso la empresa recurrente pretende que estimándolo se revoque la sentencia recurrida y se declare que no ha existido incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por la recurrente respecto de las prestaciones económicas derivadas de la Enfermedad Profesional reconocidas expresando que aún en el caso de que se considerara la existencia de un incumplimiento, que no se cumple el requisito de existencia de nexo causal. Frente a ello el trabajador, que fue demandante y que también es parte recurrente, lo que pretende es que se revoque la sentencia de instancia, pero para condenar a las demandadas, según su responsabilidad, a abonar al actor el recargo de prestaciones en porcentaje del 50% -superior al señalado en la sentencia- sobre todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.
El contenido de ambos recursos hace necesario establecer un orden lógico de su resolución. Resolución que debe primero abordarse en relación al recurso interpuesto por la empresa dado que, de estimarse, al llevar aparejada la revocación de la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver de la misma a los demandados, perdería sentido abordar el recurso planteado por el demandante
El artículo 164 en materia de Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional establece en su apartado primero:
Y en el desarrollo de sus argumentos del mismo, cita la Jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS de 26/05/2009) que, entre otras, establece la relación de requisitos que deben concurrir para apreciar la concurrencia del Recargo de Prestaciones, para, en resumen, sostener:
1.-Respecto a que se acredite la causación de un daño efectivo, sostener que, es una cuestión pacífica, pues al actor se le reconoció la contingencia de Enfermedad Profesional en los procesos de IT de 11/06/2015 a 22/07/2015 y de 9/09/2015 a 11/10/2016
2.-Respecto a que la empresa haya cometido alguna infracción, negar que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en materia de prevención de riesgos laborales, o que así pueda considerarse con la relevancia y los efectos determinado en la sentencia que recurre el no haber realizado al actor la evaluación médica antes de su reincorporación en 2016 cuando la propia ITSS ni propuso recargo de prestaciones ni, añade, sanción administrativa, discrepando así de los argumentos de la Juzgadora en su sentencia. Mantiene que la propia ITSS identificó en el puesto de trabajo que el actor ocupo en Serigrafía, hasta junio de 2016 que el riesgo identificada era leve y que en materia de recargo de prestaciones hay que probar que el concreto incumplimiento que se identifica provoca la lesión al trabajador, con independencia de que otros trabajadores, en otras épocas y en otras condiciones de trabajo, hubieran podido tener o no afectaciones de las extremidades superiores. Por otro lado que, en su caso, la empresa recurrente tiene conocimiento de la consideración de especialmente sensible del actor a partir del agotamiento de la situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional cosa que ocurre en noviembre de 2016 y que el trabajador se reincorporó el 14 de diciembre de 2016, lo que establecería que, en relación a tal condición, la infracción en su caso cometida por la empresa quedaría acotada al periodo posterior a noviembre de 2016 (posterior entonces a 2-11-2016 cuando se dicta por el INSS su resolución declarando la existencia de lesiones permanente no invalidantes).
3.-En cuanto a la existencia de una relación de causalidad entre infracción y resultado dañoso como requisito indispensable de la posible imposición de un recargo en base a la declaración de responsabilidad empresarial y disintiendo de la argumentación de la juzgadora que señala que "...la juez "a quo" se limita a argumentar lo siguiente: "De las pruebas valoradas y del Informe de la Inspección se deduce la relación causa-efecto existente entre la enfermedad y el incumplimiento de medidas de seguridad exigibles" y, más adelante, que "no se puede desvincular esta actuación con la agravación de las lesiones que presenta el trabajador ...", mantiene que: a) la ITSS únicamente reprocha en su informe a la empresa recurrente haber reincorporado al actor en fecha 14 de diciembre de 2016 sin antes haberle realizado la evaluación médica de aptitud y ni sanciona ni propone un recargo de prestaciones, b) que no puede establecerse un nexo causal entre unas lesiones del trabajador previas al momento en que se le imputa algún incumplimiento que se identifica en el momento en que el trabajador se reincorpora en 2016, a finales, ya que los procesos de IT son previos a lo que añade que no ha tenido ningún otro episodio de baja médica derivada de enfermedad profesional.
La parte impugnante del recurso se opone al mismo y tras relacionar lo que identifica como hechos no contradictorios y aceptados por las partes mantiene que el recargo de prestaciones impuesto es ajustado a derecho atendiendo que la actuación infractora de la empresa agravó la enfermedad profesional del trabajador. Ello sin perjuicio de que como recurrente solicita la imposición de un mayor porcentaje de recargo como es de ver en su propio escrito de recurso.
-El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal con el diagnostico epitrocleitis en los siguientes periodos (de 11/06/2015 a 22/07/2015 (41dias) y de 09/09/2015 a 11/10/2016 por recaída i agotamiento del periodo (397 días).
-Por resolución del INSS de fecha 02/11/2016 se le reconocieron lesiones permanentes no incapacitantes por limitación de la movilidad del codo derecho inferior al 50%. Recurrida la resolución administrativa por el trabajador, por sentencia núm. 333/2018 del juzgado Social núm. 24 de fecha 17/10/2018 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional en base a las siguientes dolencias: "Epitrocleitis de codo derecho tratada con infiltraciones, rehabilitación e intervenida quirúrgicamente, con secuelas de dolor, pérdida de movilidad del codo derecho inferior al 50%, disminución moderada de la fuerza de extensión y en menor grado de la de flexión de la muñeca derecha, y de la flexión del codo derecho".
-El trabajador demandante del 6-02-2012 a 9-01-2015 estuvo destinado a un puesto de trabajo no expuesto a riesgos de movimientos repetitivos ni manipulación manual de cargas.
-el demandante Sr. Mariano, presto servicios en serigrafía (de enero a junio de 2015) en el mismo estuvo expuesto a movimientos repetitivos y manipulación manual de cargas de acuerdo con la evaluación de riesgos laborales. El estudio ergonómicode octubre de 2015 para el puesto de serigrafía, valorando las condiciones en las que realizó el trabajo el Sr. Mariano, ya que el procedimiento de trabajo era similar sino igual al del tiempo en el que el trabajador prestaba servicios en dicha área (de enero a junio de 2015), identificó el riesgo como leve. Antes de la evaluación ergonómica en dicha sección, en julio 2015 la empresa introdujo una única modificación que afectaría al riesgo de manipulación manual de cargas, consistente en "Modificación Transpaletas Eléctricas del área para poder mover carros 1 sola persona con medios mecánicos".
-El puesto de trabajo en serigrafía en que prestó servicios el demandante había sido evaluado, la empresa había realizado vigilancia de la salud aplicando los protocolos de movimientos repetitivos y manipulación de cargas y había facilitado información y formación al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo.
-Tras la reincorporación del trabajador en julio de 2015la empresa no realizó la vigilancia de la salud anual (que hubiera debido realizar en julio de 2015). Se le reubicó atendiendo a los emails enviados a Asepeyo por la empresa: en el área de Compress 100% para la cual no se identifican riesgos ergonómicos por movimientos repetitivos y en Grindo P1 (en la que el riesgo ergonómico no se encuentra evaluado).
-Constan en la empresa evaluaciones de los puestos de trabajo en fecha 14-05-2008 evaluación ergonómica "maquinista maquinas serigrafía y de recogedor de máquinas de serigrafía"; en fecha 20-08-2013 evaluación periódica de puestos de trabajo de serigrafía de bases metálicas y maq. I operador maquinista y de recogida; en fecha 27-08-2014 de "Grindo P-1"; en fecha 22-03-2012 "compressibilitat Dpt. Laboratorio" y en fecha11-04-2012 "auxiliares de producción, técnicos- Administrativos"; en fecha 23-08-2018 de "compressibilitat en Dp. Qualitat P-1", en fecha 10-08-2018 de "Grindo P-1"
-Tras su reincorporación en fecha 02/11/2016 tampoco la empresa realizó vigilancia de la salud a efectos de determinar si se debe adaptar el puesto de trabajo al trabajador.
-La empresa tras recibir la resolución del INSS de 3-11-2016 que declaró al trabajador lesiones permanentes no incapacitantes le comunicó por escrito fechado a 9/1/2017 que por el servicio de vigilancia de la salud se habían evaluado los puestos de trabajo para los que el demandante mantenía aptitud para prestar servicios.
-El demandante se sometió a reconocimiento médico de vigilancia de la salud en los años 2013 (4-07-2013, puesto trabajo Producción P-2 HOS), 2014 (el 30-06-2014 puesto de trabajo Técnicos y administrativos en oficinas), 2017 (31-10- 2017, puesto de trabajo serigrafía P1) i 2019 (1-04-2019 puesto de trabajo Producción Planta 1) y fue declarado apto en ellos.
Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 164 de la LGSS en su punto primero en relación al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo que determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor se puede establecer a partir de la constatación de la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo- de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido.
En el presente caso es cierto que consta acreditado que la empresa no realizó cuando correspondía la vigilancia de la salud anual (que hubiera debido realizar en julio de 2015) y con ello el oportuno examen médico. Desde 2014 (30-06-2014) no es hasta 2017 (31/10/2017) cuando consta realizado el siguiente reconocimiento de vigilancia de la salud. El a
Pero es ahora la cuestión debatida la imposición de un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de la diagnosticada enfermedad profesional del trabajador demandante en los periodos de incapacidad temporal identificados y posterior determinación del grado de incapacidad permanente parcial, que se enlaza, en la sentencia recurrida, en relación a que no se produjera una adaptación del puesto de trabajo del actor con la agilidad requerida ante la entidad de la enfermedad profesional y de la vinculación que establece de esta actuación con la agravación de las lesiones que presenta el trabajador.
En cuanto al primero, con anterioridad al mismo que se inicia en 11-06-2015, no estuvo destinado el trabajador a un puesto de trabajo expuesto a riesgos de movimientos repetitivos ni manipulación manual de cargas. Sí lo estuvo mientras prestó servicios en serigrafía (en el periodo de enero a junio de 2015) de acuerdo con la evaluación de riesgos laborales, y estudio ergonómicode octubre de 2015 para ese puesto de serigrafía, valorando las condiciones en las que realizó el trabajo el demandante en que se identificó el riesgo como leve. El mismo informe de la ITSS (folios 249 y siguientes que identifica la Juzgadora en el hecho probado sexto) identifica que tras la reincorporación del trabajador en julio de 2015si bien la empresa no realizó la vigilancia de la salud anual, se le reubicó atendiendo a los emails enviados a Asepeyo tras ese primer periodo de IT de 41 días, en otros puestos distintos en los que no constan, o directamente se descartan con su evaluación, los riesgos ergonómicos por movimientos repetitivos: puestos de trabajo Compress 100% lab y Grindo P1. Tras ello ya inició el siguiente periodo de incapacidad temporal-recaída.
Respecto al segundo de los periodos de incapacidad temporal, el más largo iniciado el 09/09/2015 y tras el que finalmente por sentencia del juzgado social 24 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial (la resolución del INSS de 3-11-2016 que el trabajador impugnó declaró al mismo con lesiones permanentes no incapacitantes), se acredita que en ese momento, en noviembre de 2016, tampoco la empresa realizó vigilancia de la salud. Pero sí consta que se sometió a reconocimiento médico de vigilancia de la salud posteriormente, en 2017 (31-10- 2017), y en el puesto de trabajo serigrafía P1 fue declarado apto. Con posterioridad a ello se identifican otros puestos de trabajo del trabajador en 2019 (1-04-2019) en el que se evalúa como apto también en el puesto de trabajo Producción Planta 1),
Y posteriormente según se desprende de la ITSS de fecha 25/10/2022 al que se refiere el hecho probado 11 de la resolución recurrida (obra a folios 740 la resolución del INSS que en el mismos e identifica que a su vez identifica el informe de la ITSS que obra a folios 741 a747 de autos), y específicamente en cuanto a la falta o no de adaptación del puesto de trabajo a las lesiones del trabajador, se concluye en tal informe, tras la visita efectuada el 28/06/2022, que: 1) la identificación de los puestos de trabajo que por la empresa se comunica al INSS en fecha 09/01/2017 no deriva de ningún reconocimiento médico, sino que se elabora por parte de la empresa como consecuencia de la resolución del INSS que declaró en el trabajador lesiones permanentes no incapacitantes; 2) que durante la visita inspectora se acredita que el trabajador ocupa un puesto de trabajo en su departamento en el que realiza tareas administrativas y aunque el trabajador manifiesta al inspector actuante que no recuerda desde cuando lo ocupa sí reconoce que solo realiza exclusivamente tareas de oficina de forma oficial desde hace más de un año el mismo reconoce que realiza labores de oficina
En cualquier caso, respecto del trabajador demandante la única referencia que consta, y es precisamente en relación al reconocimiento médico de vigilancia de la salud en 2017 (31-10- 2017), para el puesto de trabajo serigrafía P1, que fue declarado apto. No consta acreditado que, con posterioridad a su reincorporación tras el último periodo de incapacidad temporal en noviembre de 2016 tras el que se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial, haya iniciado el demandante o recaído en incapacidad temporal por la epitrocleitis de codo derecho diagnosticada y reconocida como enfermedad profesional. Tampoco que, de algún modo, por el ejercicio de su actividad en el puesto de trabajo al que se reincorporó se haya agravado de alguna forma esa patología.
Desde tal premisa resulta muy difícil considerar la existencia de una agravación de la patología del actor relacionada con un incumplimiento empresarial en las circunstancias de la reincorporación del trabajador a la empresa (en este caso que la empresa no realizó cuando correspondía la vigilancia de la salud anual que hubiera debido realizar y con ello el oportuno examen médico) y sostener que ello determino la agravación de la patología del trabajador como hace la sentencia recurrida.
Se cita en la sentencia recurrida la STS de fecha 14-01-2012 (rcud 2028/2011 que a su vez cita la sentencia de fecha 18/05/2011) respecto del nexo causal en cuanto a que "...
En este caso hasta enero de 2016 el trabajador ni siquiera prestaba sus servicios en un puesto de trabajo expuesto a riesgos de movimientos repetitivos. El diagnóstico de la epitrocleitis como enfermedad profesional se produce con la primera situación de Incapacidad temporal el 11/06/2016 y tras el alta médica en 22/07/2016 ni siquiera se reincorpora el trabajador a ese mismo puesto de trabajo, sino que se reubica en otros en los que no se produce tal requerimiento. Así aunque consideráramos que tras el primer periodo de baja, no especialmente largo, en ese momento pudo la empresa conocer que el trabajador "...
Más allá de la genérica referencia al concepto de Trabajador especialmente sensible, como concepto que contiene la sentencia, ello ni siquiera se relaciona con la declaración del trabajador como apto con limitaciones que permita que se le puede considerar así. Respecto de la situación del trabajador demandante solo consta la concreta y especifica situación del mismo que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial por sentencia del Juzgado social núm. 24. Con tales datos no hay constancia desde 2017, ni en los años siguientes, de valoraciones del trabajador como apto con restricciones, sino al contrario, por los servicios médicos de salud i seguridad en el Trabajo de la empresa demandada. Tampoco de su ubicación en un puesto de trabajo incompatible con su situación y por el contrario el informe de la ITSS a que se refiere el hecho probado 11 de la sentencia de instancia, tras la visita efectuada el 28/06/2022, constata que el trabajador ocupa un puesto de trabajo, en su departamento, en el que realiza tareas de carácter más administrativo, circunstancia que ni siquiera niega el trabajador ante el inspector actuante cuando pese a señalar que no recuerda desde cuando lo ocupa reconoce que solo realiza exclusivamente tareas de oficina de forma oficial desde hace más de un año.
Específicamente en cuanto a la procedencia de la imposición del recargo en las prestaciones de Seguridad Social, como antes señalábamos es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador. Atendido todo ello discrepa la Sala de la consideración y criterio de la Juzgadora de instancia en relación a que no se produjera una adaptación del puesto de trabajo del actor con la agilidad requerida y de la vinculación que establece de esta actuación, o más bien falta de ella, con la agravación de las lesiones que presenta el trabajador. La empresa no ha incumplido sus deberes cuando existe evaluación de los riesgos del puesto de trabajo que el demandante ocupaba y cuando tras un periodo de baja médica se produce la reubicación del trabajador en otros puestos de trabajo exentos de requerimientos de movimientos repetitivos en los que permanece un corto periodo de tiempo iniciando el segundo periodo de incapacidad temporal que cuando finaliza determina su reincorporación a la empresa. Y conforme a la evaluación del puesto de trabajo que ocupaba el trabajador realizada en 2017, el 31/10/2017, la primera cuyo registro consta tras su reincorporación, en esa y en las sucesivas realizadas se le declaró apto. No puede la Sala en esas circunstancias y discrepando, como decíamos, del criterio expresado en la sentencia de instancia, daruna respuesta positiva a la existencia de ese nexo de causalidad. Entales términos y conforme a lo expuesto procede la estimación del recurso y correlativa revocación de la sentencia recurrida para desestimar la demanda interpuesta por el trabajador.
Esa decisión, como ya avanzábamos, al llevar aparejada la revocación de la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver de la misma a los demandados, determina que quede sin efecto y pierda el sentido abordar el recurso planteado por el demandante, salvo para indicar que en esas circunstancias únicamente procedería su desestimación.
Estimándose el recurso interpuesto por la empresa no hay imposición de costas. Ello a su vez determina que conforme al artículo 203 de la LRJS procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FEDERAL-MOGUL FRICTION PRODUCTS BARCELONA, S. L. (antes HONEYWELL FRICTIONS ESPAÑA, S,A,) frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 19 de Barcelona dictada en procedimiento 717/2019 en fecha 19 de diciembre de 2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
