Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 361/2025 , Rec. 839/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 361/2025
Núm. Cendoj: 15030440022025100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3165
Núm. Roj: SJSO 3165:2025
Encabezamiento
-
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: NR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 2 tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 839/24 a solicitud de Dª. Coro, Leticia, Adela y Salome asistidas por el abogado José Carlos Bouza Fernández contra ATTENDE CARE, S.L. representada por el abogado Fernando Izquierdo Monllor y por COMITÉ DE EMPRESA ZONA CENTRO DE LA EMPRESA ATTENDE CARE, s.l., Cristina Augusta Gómez Lozano
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 13-11-2024 por la representación procesal de Leticia, Coro, Adela, Salome frente a ATTENDE CARE S.L., y el COMITE DE EMPRESA ZONA CENTRO DE LA EMPRESA ATTENDE CARE S.L., en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dicte Sentencia por la que se declare nula la decisión empresarial, condenando a la empresa a reponer a las actoras en sus anteriores condiciones laborales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para juicio, finalmente celebrado en fecha 24-9-2025, al que comparecieron las partes, con intervención de USO. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda aclarando que la demanda se dirigía frente al Comité de Empresa como interviniente, no solicitando tutela de derechos fundamentales. La empresa demandada se opuso a la demanda por las razones que constan registradas en soporte audiovisual. El Comité de empresa instó el dictado de una Sentencia ajustada a derecho. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical de Sra. Sra. Ángeles, responsable del servicio de coordinación de la empresa), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- Las actoras vienen prestando servicios para ATTENDE CARE S.L., en la denominada "zona centro", con la categoría profesional de AUXILIAR AYUDA A DOMICILIO y las siguientes antigüedades reconocidas:
Leticia, de 6-8-2015
Coro, de 13-7-2018
Adela, de 23-12-2004
Salome, de 15-5-2008
2.- Las trabajadoras accionantes fueron subrogadas por ATTENDE CARE S.L., con fecha de efectos de 19-4-2023. Previamente habían sido subrogadas por las sucesivas empresas adjudicatarias de la contrata del servicio de ayuda a domicilio: GERIATROS, S.A.U., EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL, dándose por reproducidas las fechas de alta/baja que constan en sendos informes de vida laboral de las trabajadoras.(Bloque documental nº1 de la parte actora)
3.- Desde el año 2009, las sucesivas empresas empleadoras venían admitiendo que las trabajadoras accionantes, según su respectiva antigüedad, disfrutasen las vacaciones por meses completos, en turnos rotativos. En el año 2024, con ATTENDE CARE, también las disfrutaron con este sistema (Calendarios de vacaciones desde 2009 hasta 2023 y Calendario de vacaciones de 2024, bloque documental nº3 y nº4 respectivamente del ramo de prueba de la parte actora).
4.- En fecha 29-9-2023, por ATENDE se comunicó a la RLPT la decisión de abrir la negociación para las vacaciones de 2025 una vez que se hayan constituido los Comités de empresa en cada uno de los lotes que gestiona la empresa. En fecha 2 de septiembre de 2024, la empresa ATTENDE CARE SAF CORUÑA ZONA CENTRO y la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se conviene el disfrute de vacaciones por quincenas. Se incluye calendario de vacaciones 2025 con las quincenas ofertadas.(documento nº2, 3 y 6 del ramo de prueba de la empresa).
5.- En fecha 17-10-2024, se celebra reunión extraordinaria recogiendo el acta de la reunión:
6.- En fecha 11-11-2024, por ATENDE se comunicó a la RLPT reparto definitivo de vacaciones 2025, estableciendo un sistema por quincenas, a disfrutar durante todo el año, siendo una quincena de elección preferente por las trabajadoras y otra no preferente, firmando la representante del Sindicato USO como no conforme. (doc.nº 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa).
7.- En fecha 30-8-2024, la Sra. Coro, la Sra. Leticia y la Sra. Salome recibieron un mensaje de la aplicación whatsapp, ordenado por la coordinadora de la empresa, con el siguiente tenor literal:
Se reenvían dos archivos pdf denominados "copia de quincenas vacaciones".
8.- En fecha 24-10-2024, las referidas trabajadoras reciben el siguiente mensaje de whatsapp:
9.- En fecha 12-11-2024 las referidas trabajadoras reciben el siguiente mensaje de whatsapp:
10.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Ayuda a domicilio de Galicia (DOG de 16/2/2010).
11.- Por Sentencia de 14-3-2025, no firme, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, refuerzo, en autos modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 842/24, se desestima, estimándose la excepción de caducidad de la acción, una demanda formulada por una compañera de trabajo de las actoras (zona centro) impugnando la decisión de la empresa de implantar el sistema de vacaciones por quincenas. (doc.nº1 del ramo de prueba del Comité de empresa)
12.- Por Sentencia de 12-6-2025, no firme, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en autos modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 929/24, se estima la demanda formulada por una trabajadora de otra zona, en impugnación de la decisión de empresa de implantar el sistema de vacaciones por quincenas, declarando nula la medida adoptada en relación con el calendario de vacaciones asignado a la trabajadora, debiendo reponer a la misma en sus anteriores condiciones (doc.nº8 del ramo de prueba de la parte actora)
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada y testifical. La existencia de la relación laboral, la antigüedad y la categoría de las trabajadoras no han sido datos controvertidos. En esencia, los hechos no son esencialmente controvertidos limitándose la discrepancia a una cuestión jurídica.
SEGUNDO.- ACCIÓN EJERCITADA
Pretenden las trabajadoras accionantes, que prestan servicios en la denominada "zona centro" de la empresa ATTENDE CARE S.L., que se declare la nulidad de la decisión de la empresa demandada, consistente en establecer un sistema de disfrute de vacaciones por quincenas, a disfrutar durante todo el año.
Sostienen, como fundamento de su pretensión, que la referida decisión empresarial supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que no ha seguido las exigencias formales y que no se encuentra justificada, ya que habían adquirido, como condición más beneficiosa, el derecho a disfrutar las vacaciones por mensualidades completas, en turnos rotatorios, de junio a septiembre, derecho que fue respetado desde el año 2009 por las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de ayuda a domicilio.
La empresa demandada, por su parte, opone excepción de caducidad de la acción. En cuanto al fondo, no niega que las trabajadoras viniesen disfrutando durante años de las vacaciones por mensualidades completas, en turnos rotativos, pero rechaza que este sistema constituya una condición más beneficiosa pues deriva directamente del convenio colectivo, que en su artículo 39 prevé que el período de disfrute se fijará en un período de 30 días o en dos períodos de 15 días y por tanto, no supone mejora alguna. Mantiene asimismo que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cuanto la empresa se ha limitado a aplicar el referido precepto convencional y que además no supone un perjuicio para las trabajadoras, pues el disfrute de las quincenas se puede elegir durante todo el año y existe una quincena preferente, que se asigna siempre en el periodo elegido y otra, que se concede en función de las necesidades del servicio.
El Comité de Empresa de ZONA CENTRO DE LA EMPRESA ATTENDE CARE S.L., interesa el dictado de una Sentencia ajustada a derecho.
TERCERO.- ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con carácter previo, se debe rechazar la prosperabilidad de la excepción de caducidad de la acción planteada por la empresa demandada por transcurso del plazo de 20 días previsto en el artículo 138 LRJS, fijando el dies a quo en el 30-8-2024, fecha en la que se llamó por teléfono a la Sra. Adela y se remitió whatsapp a las restantes demandantes comunicando que el disfrute de vacaciones sería por quincenas.
El artículo 138 LRJS dispone que
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-2019, (rec. 97/2018), seguida entre otras por SSTS 765/2021, de 7 de julio [recurso 80/2020], 1227/2024, de 30 de octubre [recurso 279/2022] y 56/2025, de 27 de enero [recurso 905/2024]), el vigente artículo 138.1 de la LRJS contiene una
La referida STS de 26-11-2019, tras mencionar los antecedentes examinados por la STS de 12-1-2017 (rec. 26/2016), señala que
De este modo, para que comience el cómputo del plazo de caducidad, el artículo 138.1 LRJS requiere que la decisión empresarial se haya notificado por escrito al trabajador, pero no requiere que dicha notificación cumpla los requisitos formales del artículo 41.3 ET.
Según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 369/2025 de 16 de Mayo de 2025, Rec. 872/2024, que acepta la notificación de una modificación sustancial por correo electrónico: el artículo 41.3 del ET establece:
En este caso, la excepción de caducidad decae directamente respecto de la Sra. Adela, puesto que la propia empresa alega que la comunicación se realizó por teléfono y por tanto, no ha existido comunicación escrita que permita iniciar el cómputo del plazo de caducidad.
Por lo que se refiere a las restantes trabajadoras, que recibieron un whataspp en fecha 30-8-2024 con el contenido transcrito en el hecho probado cuatro, debe alcanzarse la misma conclusión. Esta vía de mensajería no constituye una notificación de forma fehaciente y suficiente de la decisión empresarial. Así lo concluye la Sentencia de 20-5-2021, Rec. 47/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que analizando un caso de despido, argumenta que ...
De este modo, en el presente supuesto no constando la notificación por escrito de la decisión empresarial a las trabajadoras, salvo comunicación a la RLPT en fecha 11-11-2024 del calendario de vacaciones 2025, no puede apreciarse la caducidad de la acción, al haber sido la demanda presentada en fecha 13-11-2024.
CUARTO.- ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
Descartada la caducidad de la acción, debe analizarse en primer lugar si las trabajadoras accionantes habían adquirido, como condición más beneficiosa, el derecho a disfrutar las vacaciones por meses completos, en turnos rotativos, durante los meses de junio a septiembre.
En relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa, debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Enero de 2020, Rec. 2162/2017, que en un caso que analizaba la elección del disfrute vacacional, establece:
En palabras de la STS 18-1-18
c)
e)
Aplicando la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al caso de autos, debe concluirse probada la existencia de una condición más beneficiosa pues ha quedado acreditado que las trabajadoras demandantes han venido disfrutando de las vacaciones por meses completos, en turnos rotatorios, de forma constante, repetida y reiterada a lo largo de los años sin limitación alguna, de lo que resulta la voluntad inequívoca de las sucesivas empresas empleadoras de mantener estable y permanentemente tal condición, que por ello se ha incorporado al nexo contractual y debe ser respetado por la empresa que las ha subrogado.
Se aprecia asimismo que supone una mejora del marco convencional, pues el convenio colectivo en su artículo 39 prevé que
QUINTO.- ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Sentado lo anterior, debe analizarse si la decisión empresarial consistente en establecer en la zona centro un sistema de vacaciones por quincenas, a lo largo de todo el año, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no siendo discutido que no se ha seguido el procedimiento legal establecido.
Para determinar el marco jurídico del litigio se debe recordar que el art. 41 ET dispone que
En relación al concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señala la STS de 18 de noviembre del 2021 (RC 81/2021):
Estos criterios se siguen asimismo en las STSS de 21-12-2022; rec. 2485/2019 y de 22-7-2022, rec.9/2021.
En el caso presente, la modificación operada no sólo afecta a los días que de forma continuada deben disfrutarse las vacaciones sino que también afecta al periodo de disfrute y se aprecia que es sustancial.
Especialmente relevante, a estos efectos, resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Mayo de 2023, Rec. 162/2023, en un caso muy similar al de autos en el que se analizaba, en el marco de un conflicto colectivo en el que las personas trabajadoras venían disfrutando las vacaciones en dos períodos de 15 días, la decisión empresarial de imponer un sistema de 30 días continuados, concluyendo que la empresa operó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que supone una supresión unilateral de una condición más beneficiosa. Se argumenta literalmente en la precitada Sentencia:...
Trasladando los argumentos que se acaban de exponer al caso de autos, por considerarlos plenamente aplicables, y teniendo en cuenta el contenido del art. 9 del Convenio Colectivo aquí aplicable, "Garantía "ad personam" - condición más beneficiosa" la condición más beneficiosa adquirida por las trabajadoras no puede ser eliminada unilateralmente sin seguir el procedimiento previsto para ello de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET, que aquí se reconoce que no se ha seguido.
En virtud de lo expuesto, se concluye la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se ha operado ajustándose a las formalidades exigidas en el art. 41.1 ET, por lo que la demanda debe ser estimada.
QUINTO.- Según lo dispuesto por el artículo 191.2.e LRJS contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
SE ESTIMA la demanda presentada por la parte actora frente a ATTENDE CARE S.L., y el sindicato COMITE DE EMPRESA ZONA CENTRO DE LA EMPRESA ATTENDE CARE S.L., y se declara la nulidad de la medida consistente en establecer un sistema de disfrute de vacaciones por quincenas, condenando a la empresa demandada a reponer a las actoras en sus anteriores condiciones laborales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la indicación de que contra esta resolución no cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
