Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1511/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 876/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1511/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101536
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4499
Núm. Roj: STSJ ICAN 4499:2023
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000876/2023
NIG: 3501644420220003213
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001511/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000290/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Leonardo; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Testigo: Marcelino
Recurrente: GRUPO KALISE SA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Olegario; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000876/2023, interpuesto por GRUPO KALISE SA, frente a la Sentencia 000209/2023 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000290/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Olegario y D. Leonardo en reclamación de despido siendo demandados GRUPO KALISE SA, y el FOGASA, y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 8 de mayo de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de autovendedor para Grupo Kalise SA, con arreglo a las siguientes circunstancias:
Olegario, con antigüedad de 18 de abril de 1988 y salario de 82,20 Euros.
Leonardo, con antigüedad reconocida de 23 de marzo de 1995 y pretendida de 17 de abril de 1990, y salario de 87,26 euros día con ppe.
El iter contractual del Sr. Olegario es el que resulta de su vida laboral (doc n.º 1 de su ramo) que se da por reproducida y cierta.
El iter contractual del Sr. Leonardo es el que constan en el hecho segundo de su demanda que se da por reproducido y cierto conforme informe de vida laboral que obra al documento n.º 5 del ramo del demandante.
SEGUNDO.- La parte actora fue cesada por escrito que consta en autos y se da por reproducido entregado por la demandada el 28 de febrero de 2022 con fecha de efectos del mismo día por supuestas causas organizativas y productivas, abonando la cantidad de:
Olegario, 31.359, 11 euros.
Leonardo, 31.849,44 euros.
(cartas en los tres ramos)
TERCERO.- El Grupo Kalise S.A. se dedica a la fabricación de helados y yogur, siendo estas dos líneas de negocio diferenciadas en todos los aspectos: fabricación, marketing, comercialización y distribución. La línea de yogures tiene su propio sistema de trabajo, departamento, comerciales, jefes en relación con la línea de helados, las funciones del autovendedor, como repartidor, son distintas en la línea de helado y de yogures. El yogur es más complicado por el peso, requiere más esfuerzo, tienen que colocar los yogures en los lineales de venta y retirar los yogures vencidos, tienen más marcas, más referencias que repartir.
En el grupo profesional de autovendedor la empresa distribuía el trabajo entre los preventas, que eran aquellos trabajadores que acuden a los establecimientos y recogen los pedidos, y los repartidores, que son los que posteriormente entregan la mercancía solicitada.
Leonardo era correturnos, hacía preventas y autoventas.
(testifical de D. Luis María).
CUARTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina, S.A., BOE 267, de 04/11/2016, en cuyo artículo 21 define los siguientes grupo profesionales: 1.- Técnicos? 2. - Administrativo? 3.- Mercantiles? 4.- Obreros? 5.- Subalternos. Dentro del Grupo III. Mercantiles, se incluye: Jefe de Ventas, Inspector de Ventas, Promotor de propaganda y/o publicidad, Vendedor con autoventa. Viajante y Corredor de plaza.
En el apartado 3, incluye otras definiciones entre los que se cita a: El autoventa es una persona trabajadora cuyo trabajo consiste en recorrer la zona o demarcación asignada, conduciendo un vehículo provisto de género, visitando a los clientes y ofreciéndoles las mercancías, sirviendo las que soliciten, extendiéndole el albarán o comprobante de la venta, y efectuando el cobro de los productos entregados, liquidando la recaudación al regresar a la empresa, así como la vigilancia del vehículo a su cargo, revisando los niveles de aceite, agua y frenos, presión de neumáticos y limpieza de cabina. El autoventa realizará el lavado del vehículo dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El restante mantenimiento del vehículo correrá a cargo de la empresa.
QUINTO.- El grupo Kalise, S.A., tiene dos lineas de negocio distinguidas, que son la de yogures y la de helado. Dentro de la de yogures, fabrica, comercializa y distribuye la marca propia de Kalise, y también la marca blanca (MDD) Yogui y Mi Niño para Spar y Dois para LIDL y distribuye toda una serie de marcas (Sojasun, Don Simón, Café Latte.). Aproximadamente el 25 % del negocio correspondía, a la fecha del despido, a la distribución de productos de otras empresas propios o comercializados por estas, (entre otros Don Simón, Sojasun, Pur Natur, Kerrygold, Kaiku o Dhull) y el resto a la de los que fabrica. Con anterioridad a la pandemia el porcentaje de negocio mayor era el de helado (aproximadamente un 60%), igualándose durante la pandemia y volviendo a ser de un 55% en la actualidad
(testifical de Doña Paula, directora económico administrativa y pericial de Pedro Jesús tabla 8 folio 18 y adenda folio 4).
SEXTO.- De acuerdo al estudio "Monográfico de yogures Diciembre de 2021" de la revista Alimarket, realizado con datos de la consultora IRI, de los años 2013 a 2021 las marcas blancas (MDD) crecen un 9,9% en volumen de la cuota de mercado de yogures, y las 2 marcas propias de fabricantes (MDF) disminuyen un 9,9% y en volumen de ventas las MDD crecen un 8,9% en detrimento de las MDF que pierden en idéntico porcentaje 8,9% (dichos datos de 2013 a 2017 no incluyen las Islas Canarias). De acuerdo a estudios de mercado de la consultora Nielsen IQ, las MDD incrementan su cuota en el mercado de acuerdo con los valores de venta (dentro de las islas Canarias) en un 2,6% en detrimento de los MDF que ven disminuidas en 1,7% en los últimos tres años (2019 a 2021) y en Kalise supone una caída en su participación en el mercado de un 0,9%. En esos mismos estudios y en relación al precio de los yogures en el ámbito de las Islas Canarias, medido en kilogramos, resulta que los precios de MDD son un 44,89% más baratos que los de Kalise en comparativa de 4 años (2018 a 2021), fijando un precio de 3,08€/kilogramo en año 2021 para Kalise, 1,70€/kg para las MDD y 4,11€/kg para MDF
(pericial de Don Remigio .
SÉPTIMO.- Con fecha 12-7-19 se suscribió entre Grupo Kalise, S.A., y la entidad Exfera Global Canarias 2010, S.L. contrato, que consta en autos y se da por reproducido, de prestación de servicios logísticos para la recogida, transporte, reparto y reposición de los productos refrigerados, ya sean propios o comercializados por estas, entre otros, (Don Simón, Sojasun, Pur Natur, Kerrygold, Kaiku o Dhull) en aquellos establecimientos o puntos de venta de los clientes con los que mantiene relaciones comerciales en determinadas rutas de la isla de Gran Canaria. (documento nº 14 de la demandada).
Dicha externalización supuso que de la plantilla con funciones de autovendedores de yogur se redujera del año 2019 al 2022 pasando de 28 a 13 en la isla de Gran Canaria.
(folio 20 de la pericial de la parte actora).
OCTAVO.- Con fecha 1-3-22 se suscribió entre Grupo Kalise, S.A., y la entidad Exfera Global Canarias 2010, S.L. contrato, que consta en autos y se da por reproducido, de prestación de servicios logísticos para la recogida, transporte, reparto y reposición de los productos refrigerados, ya sean propios o comercializados por estas, entre otros, (Don Simón, Sojasun, Pur Natur, Kerrygold, Kaiku o Dhull) en aquellos establecimientos o puntos de venta de los clientes con los que mantiene relaciones comerciales en determinadas rutas de la isla de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Fuerteventura (documento nº 15 de la demandada).
Constan en autos y se dan por reproducidas facturas derivadas de la prestación de dichos servicios (documento nº 16 de la demandada).
NOVENO.- Consta en autos y se da por reproducido informe sobre el gasto de distribución realizado por Don Simón de fecha 15-3-22, realizado con la contabilidad analítica de la empresa, en su apartado de distribución, incluyendo las familias B y E relativas al Yogur, en el que se compara el gasto mensual de 1-1-18 a 30-6-19 con el que resultaría de la oferta presentada por la empresa Exfera Global Canarias 2010, S.L. resultando que los gastos mensuales en la Isla de Gran Canaria en dicho periodo eran de 78.400,91 Euros y pasarían a ser de 49.200,08 Euros
(pericial de Don Simón).
DÉCIMO.- El sindicato USO interpuso demanda de conflicto colectivo reclamando la limitación de la jornada laboral y horas extraordinarias de los trabajadores con categoría de autovendedores. Con fecha 29 de Marzo de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas), dictó Sentencia estimatoria en el procedimiento 54/2019, que no es firme a la fecha.
UNDÉCIMO.- Entre 2018 y 2021 se produce un incremento de litros producidos para yogures, pasando de un 43,11% en el año 2018 a un 61,15% en el año 2021 en detrimento de la línea de helado. La cifra de negocio de Yogur en 2018 era de 23.276.202,28 euros y en 2021 de 21.771.920,42 euros, a pesar de lo cual el porcentaje pasó en 2018 del 41,5% al 47,3% en 2021, como consecuencia de la disminución de la cifra de negocio, que en 2018 era (de yogur y helado) de 56 millones y en 2021 de 46 millones. A pesar de la variación en los litros producidos y la aportación a la cifra de negocio, el porcentaje aplicado en la contabilidad analítica de la empresa de costes de producción entre el helado y el yogur es de un 62,35% al helado y 37,65% al yogur, a pesar de que en 2021 el 61,15% de los litros fabricados eran de yogur (folio 18 de la pericial de D. Pedro Jesús y adenda folio 4).
DUODÉCIMO.- El resultado operativo de la línea de yogures para los años 2018 a 2021 en Canarias fue de:
- Año 2018 - Coste neto ventas: 20.891.513,55€? margen Bruto: 6.259.946,30€? gastos distribución: 2.466.213,18€? gastos ventas: 3.198.482,51€. resultado operativo = - 896.725,19€;
- Año 2019 - Coste neto ventas: 20.557.671,45€? margen Bruto: 6.019.811,71€? gastos distribución: 2.248.152,32€? gastos ventas: 3.471.334,17€. resultado operativo = - 1.267.995,40€;
- Año 2020 - Coste neto ventas: 19.433.257,51€? margen Bruto: 5.649.071,48€? gastos distribución: 1.440.334.148€? gastos ventas: 3.968.724,99€. resultado operativo = 1.109.100,99€ y
- Año 2021 - Coste neto ventas: 19.201.680,91€? margen Bruto: 4.946.831,75€? gastos distribución: 1.211.807,48€? gastos ventas: 3.872.135,32€. resultado operativo = 1.800.402,24€.
(pericial de D. Pedro Jesús tabla 12 folio 19).
DÉCIMO TERCERO.- El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2021 de la empresa Grupo Kalise, S.A., ascendió a 1.933.037,48 euros
(folio 15 de las cuentas anuales de Kalise, Anexo 3 de la pericial de la actora y doc 21 de la demandada).
DÉCIMO CUARTO.- La empresa demandada suscribió después del despido del actor, para el grupo profesional de autovendedor de helados, los siguientes contratos de trabajo:
- el 22-7-22 con KABP contrato temporal eventual por circunstancias de la producción por refuerzo tareas de reparto helado zona sur Gran canaria hasta el 2-10-22, convertidoel 10-1-23 en contrato indefinido como repartidor;
- el 1-7-22 con JLFO contrato temporal eventual por circunstancias de la producción por aumento de rutas y tareas de reparto helados campaña de verano, de hasta el 29-9-22;
- el 8-3-22 a 20-3-33 con JCRG contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, por vacaciones de SCA y de 21-03-22 a 21-5-2 pr vacaciones de OP y DC 2. A partir de 22-5-22 se efectúa la conversión de contrato en indefinido;
- el 2-3-22 FJPS contrato temporal eventual superviso ventas de helado hasta el 31-8-22 por reapertura zona Norte y
- el 11-8-22 contrato temporal eventual con AHP por circunstancias4 de la producción por por acumulación de tareas en el reparto del área de helados en la ruta de Maspalomas como autovendedor de helados.
DÉCIMO QUINTO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO SEXTO.- Olegario fue declarado en situación de IPT por resolución del INSS de 28 de febrero de 2022, siendo los efectos económicos de la prestación los de 22 de febrero de 2022.
Fue dado de baja por la demandada en TGSS con efectos de 21 de febrero de 2022 por pase a situación de pensionista.
(docs del 1 al 3 ramo Kalise y 6 demandante)
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Olegario y Leonardo contra GRUPO KALISE SA y FOGASA, y desestimando la reconvención formulada por la demandada frente a Olegario declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que:
-Respecto de Olegario le indemnice en la suma de 88.159,50 euros.
-Respecto de Leonardo a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 85.732,95 condenándola igualmente a que les abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión a razón de 97,26 euros día; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.
Y estimar la demanda por cuenta de las cantidades reclamadas en las sumas de:
- Olegario: 3.508,54 euros
- Leonardo: 1.060,39 euros
En ambos casos más el interés por mora al 10% anual.
De estas cantidades debe descontarse las indemnizaciones abonadas de:
- Olegario, 31.359,11 euros.
- Leonardo, 31.849,44 euros."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por GRUPO KALISE SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido y reclamación de cantidades pendientes de abono interpuesta por los trabajadores demandantes, cuyos contratos de trabajo fueron extinguidos por causas organizativas y productivas, considerando la Juzgadora "a quo" que las causas invocadas en la comunicación extintiva no justificaban legalmente la decisión empresarial pues no existía la necesaria adecuación entre lo mantenido por la empresa en la carta y la amortización de los puestos de trabajo de los demandantes, por lo que se declaraba la improcedencia del despido en los términos que constan en la parte dispositiva de la sentencia.
La razón por la que respecto de D. Olegario no se dio a la empresa opción por la readmisión era que había ya pasado a la situación de pensionista.
Precisamente por esa razón la empresa, alegando carencia sobrevenida de objeto de su reclamación por despido, formuló reconvención a fin de que el referido trabajador le reintegrase el importe de la indemnización percibida con ocasión de su cese, pretensión reconvencional que fue desestimada.
Frente a la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación en el que articula siete motivos de revisión fáctica y tres más de censura jurídica denunciando las infracciones normativas y jurisprudenciales a que después aludiremos, considerando que debía calificarse como procedente la extinción contractual impugnada, solicitando además la estimación de la reconvención formulada contraD. Olegario.
No fue objeto de recurso el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las cantidades pendientes de liquidación.
La parte demandante impugnó el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En este caso solicita la parte recurrente siete revisiones del relato de hechos probados, todas las cuáles van a prosperar por si pudieran tener trascendencia a efectos casacionales, en los siguientes términos:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado décimo tercero a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"El resultado del ejercicio 2021 de la empresa Grupo Kalise, S.A., arrojó pérdidas por valor de (1.933.037,48€.)"
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el reverso del folio 1.049, tomo 3 de los autos, que se corresponde con la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio terminado a 31/12/2021 de las cuentas anuales de Grupo KALISE del año 2021, así como en el reverso del folio 1.054, tomo 3 de los autos (página 15 de las cuentas), documento en el que se fundamentó la Juzgadora "a quo" para sostener dicho ordinal.
Argumenta que las cifras expresadas sin signos son positivas, mientas que las expresadas mediante paréntesis «( )» o mediante el símbolo menos «-» expresan datos negativos, ello, además de ser práctica aceptada, está regulado en la regla 4ª de los modelos de cuentas normalizados aprobados mediante Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación, [BOE 4/07/2022- página 93.505].
Se estima el motivo. El dato es cierto y la argumentación correcta. De las cifras ofrecidas se desprende, sin género de duda, que el resultado es negativo (pérdidas) por el valor referido.
Segundo.- Se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo tercero redactado del modo siguiente:
"En los estados financieros intermedios completos a 31 de marzo de 2022 la empresa Grupo Kalise, S.A., arrojó pérdidas por valor de (521.379,51€)."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del reverso del folio 979, tomo 3 de los autos, que forma parte del informe pericial propuesto por la demandada.
El motivo se estima. Los datos son ciertos y se extraen sin argumentación o conjetura alguna.
Tercero.- Se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo tercero redactado del modo siguiente:
"En los estados financieros intermedios completos a 30 de junio de 2022 la empresa Grupo Kalise, S.A., arrojó pérdidas por valor de (309.861,03€)."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del folio 1.014 de los autos, que forma parte del referido informe pericial.
El motivo también se estima. Los datos son ciertos y se extraen sin argumentación o conjetura alguna.
Cuarto.- Se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo tercero redactado del modo siguiente:
"Que de los estados financieros intermedios completos a 30 de junio de 2022 la empresa Grupo Kalise, S.A., presenta un fondo de maniobra negativo de 728.228,39€, debidos principalmente, a la deuda contraída con entidades de crédito a corto plazo."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el folio nº 1.011 de los autos, que integra dicho informe pericial.
Se va a admitir, aunque de forma matizada. El referido folio se corresponde con el informe de revisión limitada sobre estados financieros intermedios, que se remite a la nota 2.3 de la memoria intermedia adjunta. Y en esa nota, además de constar el texto propuesto, se expresa lo siguiente: "...No obstante, los estados financieros intermedios han sido preparados siguiendo el principio de empresa en funcionamiento ya que la Sociedad presenta un Patrimonio Neto saneado y se prevé que sea capaz de generar los flujos de caja necesarios para hacer frente a los pagos comprometidos en el corto plazo". En tal sentido y precisión ha de ser admitido el motivo.
Quinto.- Se interesa la modificación del hecho probado duodécimo en el sentido de que el concepto "Coste neto de ventas" sea sustituido, respecto de todos los años, por el de "Ventas netas."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios nº 968, y 970, que forman parte de la pericial en que la Jueza a "quo" se basó para sostener dicho hecho probado.
Este motivo también se estima pues datos son ciertos y se extraen sin argumentación o conjetura alguna.
Sexto.- Se interesa otra modificación del hecho probado duodécimo a fin de que como resultado neto operativo del año 2020 conste la cifra -1.109.101 € y como resultado neto operativo del año 2021 -1.800.402 €.
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del folio 968, (cuadro 12 de la página 19 del informe pericial), donde se constata que dichos resultados fueron negativos.
Argumenta que la principal dificultad alegada por la empresa en la carta de despido para externalizar la distribución del Yogur era que esta línea de negocio representa un resultado operativo negativo continuo, cuantioso y creciente en los últimos cuatro años, que pasó de -896.725 € en el año 2018 a -1.800.402 € en el año 2021.
Se admite el motivo. El informe pericial refleja expresamente los datos relativos al resultado operativo de la línea de yogur en los años 2018 a 2021.
Séptimo.- Se interesa finalmente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado duodécimo redactado del modo siguiente:
"En el año 2020 la empresa Grupo Kalise, S.A. arrojó un resultado operativo negativo por valor de 2.717.136€, y en el año 2021 por importe de 3.275.494€."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido de la página 23 del informe pericial , Tabla 17, contenido en el folio 970 de los autos.
El motivo se estima. Y ello como consecuencia de haberse atendido en la sentencia de instancia de instancia al concepto de resultado operativo, siendo las cifras negativas acordes con lo expresado en el informe pericial considerado en dicha sentencia.
TERCERO.- Ya entrando a conocer de los motivos de censura jurídica, se invoca en el ordinal octavo del recurso, en relación con la concurrencia de causas productivas, infracción de los arts. 51.1 y 52 c) ET así como del art. 122.1 LRJS y de la Jurisprudencia.
Considera el recurrente incongruente la fundamentación jurídica de la Jueza "a quo" en lo relacionado con las causas productivas alegando que la carta de despido contiene datos precisos sobre la posición y evolución de la marca Kalise en el mercado de yogures en el ámbito de las Islas Canarias y la de las denominadas marcas blancas (MDF), así como que los precios de éstas son sustancialmente más baratas que los de la marca Kalise y que, contrariamente a lo que sostiene la Jueza "a quo", se trata de datos recientes que analizan tramos temporales en el que se contempla el año 2021, habiéndose producido el despido en febrero de 2022.
Afirma la parte que no estamos ante el típico supuesto de descenso de pedidos de la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado, pero que de la literalidad del precepto, al introducir la expresión "...entre otros...", se ha de interpretar que cualquier otro cambio que se dé en el mercado en el que desarrolla su actividad la empresa sería subsumible en el tenor de la norma como causa productiva.
Entiende la recurrente que concurre dicha causa pues la línea de negocio de Yogures de KALISE representa resultados operativos negativos continuos, cuantiosos y crecientes en los cuatro años anteriores a la fecha del despido, lo que justifica que la empresa haya adoptado decisiones para disminuir sus costes dada la imposibilidad que tiene de trasladarlos al mercado mediante un incremento de precios, decisión racional que, a su juicio, corresponde al buen quehacer de un buen comerciante, habiendo la decisión extintiva afectado a once trabajadores, cinco en Gran Canaria, cuatro en Tenerife y dos en Lanzarote.
La sentencia de instancia, reproduce en su fundamento de derecho 2º la fundamentación jurídica de una sentencia dictada por otro Juzgado que resolvió análoga controversia, auqnue siendo otra persona la allí demandante (frente a la que también pende recurso ante esta Sala), en la que tras aludirse a los criterios establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el enjuiciamiento de este tipo de controversias, razona que en este caso la carta de despido carece de suficiente contenido para poder apreciar una causa productiva pues no se aportan datos concretos, sino generales, sobre la posición exacta de la empresa demandada en el mercado de fabricación y distribución de yogures, y que, pese a que la ventas de las llamadas marcas blancas en el mercado ha aumentado de manera relevante su venta frente las marcas propias y tienen menor coste de fabricación, no se trasladan tales datos a su incidencia sobre el grupo Kalise pues resulta que la empresa se dedica tanto a la fabricación como a la distribución de ambas modalidades, además de a la distribución de otros productos de la gama de refrigerados. Seguidamente se razonaba lo siguiente:
"...Y es que el supuesto más frecuente en la práctica para acreditar las causas productivas, como dice la sentencia de 12-1-23 del TSJ de Andalucía (Granada) es "el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, episódico o poco significativo del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar o clientes a atender u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación y, en su caso, un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades reales.
Pero, como no puede ser de otra manera, el reajuste de la plantilla debe guardar proporción con el descenso en la producción".Debiendo tenerse en cuenta que, además de probar la concurrencia de la causa, la empresa debe acreditar que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado ( sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-20). Reiteramos pues que nada se ha probado sobre la reducción de la cifra de negocio del sector del yogur en su totalidad (incluyendo la distribución ) al que se dedicaba la parte actora o la existencia de una disminución del volumen de facturación en concreto en el ámbito del despido, la isla de Gran Canaria, al tratarse de un conjunto de alegaciones genéricas y referirse a cambios no actuales, además que de que en la carta de despido se asocian las "dificultades de la empresa Kalise" a las causas organizativas y no a las productivas."
Sentado lo anterior, entendemos que el recurso no puede prosperar. Recordemos que es reiterada la Jurisprudencia que establece que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al "standard" de un buen comerciante, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
En efecto, la sentencia del de la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2020, recurso 143/2019, citada en la sentencia recurrida, explica que las causas productivas «existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva , en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado , que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa , pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella.(.)
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018, sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas.»
Partiendo de todo ello, a juicio de la Sala la sentencia de instancia no violenta los criterios de la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre el juicio de razonabilidad, sino que los aplica correctamente, pues no constatamos una adecuación y lógica relación causal entre lo mantenido por la empresa en la carta de despido y la realidad de la amortización de los puestos de trabajo de los demandantes, no concurriendo por tanto la necesaria razonabilidad de la decisión extintiva.
Por lo expuesto, compartimos el criterio de la sentencia recurrida calificando la decisión extintiva como improcedente, lo que en definitiva conduce a la desestimación del motivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo, ordinal 9º del recurso, con denuncia de infracción de infracción de los arts. 42.1, 51.1 y 52 c) ET así como del art. 122.1 LRJS y de la Jurisprudencia que se cita, se combate el pronunciamiento de instancia sobre la ineficacia extintiva de la causa organizativa invocada en la carta.
Se afirma que la empresa externalizó totalmente la distribución de los Yogures y otros productos de la marca KALISE a partir de 1 de marzo de 2022, que cerró el ejercicio 2021 con pérdidas importantes que persistían a fecha 31/03/2022 y también a 30/06/2022, irrumpiendo en el balance de situación a 30/06/2022 un fondo de maniobra negativo por valor de 728K€, a lo que añade que la empresa en su conjunto cerró el año 2021 con un resultado operativo negativo de 3,275M€, por lo que, a su juicio, no se podía afirmar que la decisión de externalizar la distribución de los yogures tuviera como propósito el incremento de beneficios, sino el de reducir las pérdidas.
A tal fin, sigue afirmando la recurrente, no sería factible aumentar los precios de venta de los yogures, producto de primera necesidad, pues no se podría entonces competir con las denominadas marcas blancas.
En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, tras citar los criterios jurisprudenciales relativos a los supuestos de externalización de servicios, se descartaba la existencia de la causa organizativa por las razones siguientes:
"..., de lo actuado en este procedimiento no ha quedado acreditado en modo alguno cuáles sean las dificultades, problemas o pérdidas de eficiencia existentes en el concreto puesto de trabajo del actor, fundamentalmente porque ni tan siquiera se alegan. La empresa, en un comprensible intento de aumentar sus beneficios, constata que la externalización de su servicios de distribución de yogures supone un ahorro de casi 30.000 € mensuales, pero tal constatación no se acompaña de una demostración siquiera mínima de cuales sean los motivos por los que la distribución por sus propios medios es casi 30 mil euros más cara. Y es que ni se alega ni consta que las rutas de distribución existentes sean incorrectas, deficientes o mal diseñadas; que la productividad del trabajador o de sus compañeros sea especialmente baja en comparación con otros distribuidores o repartidores, ya sea de la misma empresa en su línea de helados o de empresas de la competencia o de otros sectores o que el parque móvil presente un envejecimiento que genere disfunciones de algún tipo por averías o accidentes, por limitaros a citar tres claros ejemplos. De este modo, a ningún observador imparcial podría escapar que el motivo más razonable al que se puede achacar el ahorre de costes es a que la masa salarial de los trabajadores despedidos es superior a los de la empresa subcontratista, ya sea por razones de antigüedad, de existencia de condiciones laborales más beneficiosas o la aplicación de un convenio colectivo diferente y más desfavorable. Y lo cierto es que obviamente nuestro ordenamiento laboral no ampara tal comportamiento empresarial. No se trata pues, frente a lo resuelto por otras sentencias aportadas por la parte actora que le dan la razón en cuanto a la improcedencia del despido en la misma empresa, de entrar a valorar en términos de conveniencia empresarial comparando los gastos de la línea de helado y la de yogures, lo que considero inadecuado, sino de realizar una labor si se quiere más modesta de comprobar si existen motivos ciertos y reales que amparen la causa alegada."
También nosotros consideramos que la decisión extintiva respondió a la mera conveniencia, no a un necesidad empresarial, no evidenciándose causa objetiva alguna que merezca ser tutelada.
Es por ello que, igualmente respecto de la causa organizativa, va a confirmarse el pronunciamiento de instancia que calificaba la decisión extintiva como improcedente.
Decíamos sobre la materia que nos ocupa en sentencia de 23/06/2022, rec. 478/2022, lo siguiente:
«Esta Sala ha reiterado su interpretación de la causa objetiva extintiva prevista en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, tras la Ley 3/2012, en los siguientes términos:
La norma reformada no proporciona una definición de las causas productivas y organizativas, sino que únicamente describe el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en que inciden, al señalar que, se entiende que concurren las primeras "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado" y se dan las segundas cuando dichos cambios se produzcan, "entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal"
Efectuando una interpretación del precepto en clave teleológica, los elementos que de forma acumulativa han de darse para la apreciación de factores de producción u organizativos que justifiquen causalmente un despido por causas objetivas son los siguientes:
- Los hechos que conforman la causa han de ser objetivos y sobrevenidos, es decir, tratarse de circunstancias externas que irrumpan novedosamente en la vida empresarial, y tener carácter estructural y no meramente coyuntural o transitorio.
- Esos cambios se deben manifestar en el terreno de la actividad que la empresa desarrolla en el mercado o de su estructura organizativa afectándolos de manera negativa
- La causa debe ser actual, estar presente en la fecha en que se adopta la medida extintiva, pues lo que justifica causalmente la amortización de puestos de trabajo es la existencia de un problema de funcionamiento de la empresa de manera que si la situación desfavorable es pretérita faltaría el presupuesto del cese, al no ser posible establecer la imprescindible conexión causal con la causa objetiva cuya presencia autoriza el recurso a la indicada medida de flexibilidad externa como medio instrumentalmente proporcionado y razonable para su superación.
- Su ámbito de apreciación es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración otros factores o circunstancias que puedan desvirtuar su razonabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto consolidada jurisprudencia ( SSTS 16/09/09, Rec. 2027/08; 12/12/08, Rec. 4557/07; 29/11/10, Rec. 3876/09, 16/05/11, RJ 4879)
- Tales modificaciones en la esfera productiva u organizativa deben estar dotadas de la envergadura y entidad suficiente para producir un desajuste entre las nuevas exigencias de producción propiciadas por la alteración de la demanda de productos y servicios que la empresa coloca en el mercado, o una disfunción en la estructura organizativa de sus recursos humanos, que origine excedentes de personal o puestos de trabajo sobrantes.»
Nos remitimos a la Jurisprudencia citada en la sentencia recurrida (y en el propio recurso) en materia de decisiones extintivas por externalización de servicios, especialmente en lo relativo a la necesidad de acreditar los problemas de gestión o eficiencia que llevan a una amortización de puestos de trabajo por externalización
En palabras del Alto Tribunal, "...desde la perspectiva de la facultad de externalizar o descentralización productiva, hay que partir de que la misma está inserta en la libertad de empresa ( art.38 CE), pero que cuando colisiona con el derecho a no ser despedido sin justa causa ( art.35 CE), debe concurrir como causa objetiva, y no como mero interés empresarial,de forma que, conforme a la doctrina del TS,se debe acreditar la existencia de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia, que amparen objetivamente la decisión de externalizar para justificar el despido.
(.) Cuando la amortización de un puesto de trabajo y la consiguiente extinción de un contrato de trabajo se derivan de la subcontratación o externalización de actividades antes desarrolladas en la empresa el juicio de adecuación o conexión de funcionalidad del despido objetivo por causas empresariales no suele referirse a la especificación del concreto puesto de trabajo amortizado, el cual se desprende normalmente de la indicación de las actividades subcontratadas. Pero, como ya se ha apuntado, la exigencia de acreditar una conexión de funcionalidad entre la conducta de la empresa y el objetivo de superar sus problemas o deficiencias de funcionamiento se remonta en este supuesto a la propia decisión de subcontratación o externalización.".
Y aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, compartimos la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ya que, pese a acreditarse que la externalización del servicio de distribución de yogures supone un ahorro de casi 30.000 € mensuales, se desconocen los motivos, falta de prueba que comporta el anunciado pronunciamiento confirmatorio del de instancia.
QUINTO.- En el décimo y último motivo del recurso se invoca infracción de los arts. 49.1 g) ET y 22 LEC alegando la parte que la resolución del INSS reconociendo la prestación de incapacidad permanente a D. Olegario se dictó en fecha 28/02/2022, pero con efectos del 22/02/2022, de manera que el 28/02/2022, fecha de efectos del despido, no estaría ya vigente la relación laboral, la cual a entender del recurrente había finalizado el 21/02/2022 de acuerdo con el artículo 49.1.g) ET -sin duda se está refiriendo a la letra e) del precepto, que establece como causa de extinción del contrato de trabajo, entre otras, la declaración de incapacidad permanente total o absoluta del trabajador-.
Apela por esa razón la recurrente a una pretendida carencia sobrevenida de objeto del procedimiento de despido, afirmando que debió estimarse la reconvención condenando a dicho trabajador a devolver a la empresa el importe de la indemnización puesta a su disposición junto con la notificación del despido (31.359,11€) a los que habría que deducir las cantidades reclamadas por éste (3.508,54€), resultando 27.850,57€.
La Juzgadora de instancia consideró que no había tal carencia sobrevenida del objeto de la reclamación por despido ya que se había notificado la extinción de la relación laboralel mismo día que se dictó la resolución del INSS.
Por ese motivo se desestimaba la reconvención, manteniendo la declaración de improcedencia del despido (aunque excluyendo la opción por la readmisión), sin que a ello obstara que la empresa hubiera cursado la baja en TGSS del demandante con efectos retroactivos a fecha 21/02/2022.
Para resolver el motivo debe recordarse que el art. 22.1 LEC contempla la carencia sobrevenida de objeto en un procedimiento para aquellos casos en que, por diversas razones, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Ello supone la ausencia de un interés jurídico susceptible de protección que legitime el ejercicio de la acción.
Pero no cabe entender que ello sea lo que en el presente caso ocurrió pues lo cierto es que el día 28/02/2022 la empresa acordó la extinción del contrato de trabajo de D. Marcelino por causas objetivas.
Su último día de trabajo fue el 27/02/2022, dictándose la resolución del INSS al día siguiente, siendo a estos efectos irrelevante (aunque a otros pudiera no serlo) la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida.
En el mismo sentido se pronunciaba esta Sala en un supuesto asimilable en sentencia de fecha 26/09/2018, rec. 799/2018, en la que se explicaba lo siguiente:
«..en lo que respecta a la viabilidad de la acción en impugnación de un despido cuando, con posterioridad al mismo pero antes de sentencia, el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 23 febrero 2017, rec. 2271/14, y 13 marzo 2018, rec. 1543/2016 centradas en la cuestión relativa a la imposibilidad readmisoria sobrevenida; nos remitimos a lo en ellas expuesto resaltando de la última citada su fundamento jurídico quinto que expresa:
"... siendo el supuesto objeto de debate el hecho de que la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, el único término admisible de condena no es ya la opción -readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el artículo 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida. Y para concluir bien pudiéramos reproducir lo que decíamos en la citada STS 04/05/05 (rcud. 1899/04), respecto de que "lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación a falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido."
Resulta de cuanto se ha expuesto que la acción de despido no ha dejado de tener interés tras el reconocimiento a la trabajadora de la incapacidad permanente absoluta porque aquél se produjo antes de la extinción de la relación que esta comporta, y que, de prosperar la acción, la extinción ulterior por incapacidad permanente sólo podría causar el efecto de tener que ajustar el pronunciamiento en atención a las circunstancias concurrentes en el caso.»
Dando así respuesta al último motivo del recurso, y habiéndose desestimado los demás motivos de censura jurídica, no cabe sino la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
SEXTO.- En aplicación del art. 235 y concordantes de la LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 800 € para cada uno de ellos.
Procede además, según dispone el art. 204 LRJS, decretar la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO KALISE S.A. contra la sentencia dictada en fecha 08/05/2023 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 290/2022 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados que impugnaron el recurso, que se fijan en la suma de 800 € para cada uno de ellos.
Y se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/087623 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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