Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 439/2025 , Rec. 87/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 15030440072025100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3089
Núm. Roj: SJSO 3089:2025
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: MS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
A Coruña, 2 de diciembre de 2025
Antecedentes
La demanda se aclaró en virtud de escrito presentado el día 27-11-24.
En el acto de juicio se ha desistido de la reclamación de diferencias derivadas del plus denominado "complemento personal" anudando el objeto del procedimiento exclusivamente al reconocimiento de la categoría profesional reclamada y el pago de las diferencias salariales generadas por ello desde agosto del año 2022 hasta octubre de 2025 con el matiz de que el vínculo laboral se extinguió el 12-10-25 y que estuvo en situación de IT desde el 10-3-25 hasta el 31-8-25.
Se tuvo que acordar como diligencia final que el actor aclarara de nuevo las cantidades que reclama por consecuencia de la reclasificación profesional para indicar mes a mes la cantidad debida excluyendo las diferencias por complemento personal una vez que ha desistido de tal reclamación en el presente procedimiento.
Hechos
-valoración conjunta de la prueba desplegada, documental-
El actor elaboraba y firmaba evaluaciones de riesgos y representaba a la empresa en reuniones de coordinación preventiva. Además, prestaba los servicios en obra en las instalaciones de los clientes siendo el lugar de prestación de servicios más habitual el complejo industrial de Repsol Pretóleo, S.A. en A Coruña.
Todos los temas de prevención de riesgos en la empresa en los centros de trabajo de A Coruña eran llevados por el actor quien tenía el trato directo en esa materia con los delegados de personal y con las empresas clientes.
-testificales ofrecidas en juicio de compañeros de trabajo, informe de Inspección de Trabajo-
Se da por reproducido el cálculo y desglose de las diferencias salariales existente en el periodo reclamado entre el salario percibido por el actor y el que debiera de haber percibido como técnico superior en prevención de riesgos laborales como perito con responsabilidad técnica.
Fundamentos
Es fundamental el informe que presenta la Inspección de Trabajo quien en relación precisamente con el objeto litigioso que nos ocupa constata las concretas funciones que el actor vino realizando desde el inicio de su relación laboral con la demandada y que delimita en el informe de referencia que aquí se da por reproducido.
De la misma manera, la Inspección de Trabajo valora las diligencias de investigación llevadas a cabo y el resto de prueba recogidas y tras ponerlas en relación con el Convenio Colectivo de aplicación concluye que el actor ha venido desarrollando como empleado de la empresa una actividad propia de personal técnico titulado (técnico superior en prevención de riesgos laborales) pudiéndole asignársele la categoría de perito, aparejador y ATS o la de perito con responsabilidad técnica.
Y el inspector ofrece mayor razón de ciencia cuando para amparar sus conclusiones explica que
Las testificales que se han desplegado en el acto de juicio sirven para amparar y sostener también las conclusiones del Inspector de trabajo por cuanto se confirma que desde que fue contratado el actor la persona que se ocupaba de esas funciones se desplazó a otro puesto de trabajo como jefe de obra pasando el demandante a ocupar su puesto y acudiendo en nombre de la empresa a las reuniones en el centro de trabajo en materia de prevención y siendo la persona de contacto para todos estos temas con la RLT como expuso el delegado de personal que ha depuesto en el acto de juicio.
Por el contrario, la empresa no ha desplegado prueba alguna tendente a desvirtuar las conclusiones que había alcanzado el inspector de trabajo ni ha desplegado alguna tendente a probar qué concretas funciones o actividad realizaba el actor desde su contratación y quien, en su caso, realizaría las funciones propias del perito con responsabilidad técnica en el centro de trabajo de A Coruña (REPSOL) si no era el actor ¿quién la desempeñaba? cuando no solo tenía la facilidad probatoria para hacerlo sino también la proximidad con las fuentes de prueba para ello - art. 217 LEC-.
En consecuencia, solo puede concluirse que, como ya avanzaba e informaba la Inspección de Trabajo, efectivamente el actor ha venido desarrollando desde su contratación las funciones propias de la categoría profesional de titulado superior como técnico de prevención, nivel superior, pudiendo asignarse su categoría profesional a la de perito con responsabilidad técnica por lo que procede estimar la pretensión de reclasificación del trabajador demandante en los términos peticionados en su demanda.
Alega la empresa la prescripción de parte de las diferencias reclamadas ya que aun cuando hubo una reclamación de reclasificación en julio de 2023 entiende la empresa que no podría interrumpir la acción para la reclamación de los salarios criterio que no comparto pues la prescripción de las acciones habrá de computarse desde el momento en que era posible ejercitar la misma lo cual, en este caso, viene anudado al reconocimiento de la reclasificación interesada pues en otro caso no puede ejercitarse la acción de reclamación de tales diferencias salariales por lo que considero que no están prescritas las diferencias salariales que se reclaman en el presente procedimiento.
Finalmente, la empresa sostiene que no procede abonar ninguna diferencia salarial de las reclamadas porque el actor habría venido cobrando muy por encima del salario correspondiente a tal categoría ahora reconocida por lo que ese exceso absorbería y compensaría esas diferencias salariales que ahora se objetivan entre las diferentes categoría profesionales del actor (la reconocida y la que ahora se reconoce en vía judicial que era la correcta); de nuevo, la empresa no despliega prueba alguna en ese sentido limitándose a referir una sentencia del TS en materia de absorción y compensación sin practicar prueba alguna en este caso en relación con el salario efectivamente percibido por el actor, su desglose, las cantidades percibidas por cada uno de los conceptos salariales y acreditando que alguno de ellos pudiera compensar y absorber las diferencias salariales que ahora se reconocen fruto de la estimación de la reclasificación profesional. Desde luego el doc. 3 aportado en su ramo de prueba no me puede merecer credibilidad alguna al tratarse de un mero documento con unos datos y cifras sin que dicho documento esté firmado por algún responsable de la empresa y sin que ni siquiera lleve sello o marca de la empresa y se desconoce a qué obedecen realmente esas cantidades y si se corresponden con conceptos salariales efectivamente percibidos por el actor.
De nuevo es aplicable el art. 217 LEC y entiendo que no se puede adquirir convicción aquí de que las diferencias salariales que se generan y devengan a consecuencia de la reclasificación profesional que se reconoce debieran de ser compensadas o absorbidas en este caso con otros pluses o conceptos salariales que vino percibiendo el actor durante la vigencia de su vínculo laboral.
En cuanto a las cantidades debidas merece credibilidad el último cálculo efectuado y detallado por la parte actora que se presenta como diligencia final para detallar mensualmente las sumas devengadas por meras diferencias slaariales a consecuencia de la clasificación profesional errónea y retribuida (totoa de 20.509,30 euros) sin que la empresa hubiera presentado otro alternativo por lo que procede reconocer esas deudas salariales y en consecuencia se condena a la empresa a su abono al trabajador con los intereses del art. 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Inscríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
