Sentencia Social 439/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 439/2025 , Rec. 87/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 15030440072025100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3089

Núm. Roj: SJSO 3089:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 7

A CORUÑA

SENTENCIA: 00439/2025

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N

Tfno:881881974/5/6/7/8/9

Fax:

Correo Electrónico:social7.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

NIG:15030 44 4 2024 0000606

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000087 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

Juez:D. Javier López Cotelo

Procedimiento:Reclamación Categoría profesional nº 87/2024.

Demandante:D. Juan.

Letrado:Sr. Barral Alvedro

Demandados:Nervión Industries Engineering and Services, S.L.

Letrado:Sr. Sánchez Toledo

SENTENCIA nº 439/2025

A Coruña, 2 de diciembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad una demanda sobre reconocimiento de categoría profesional frente a la empresa demandada que fue turnada a este Juzgado dando lugar al presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, terminaba solicitando el reconocimiento de "la categoría profesional de Perito con Responsabilidad Técnica (dentro del Personal técnico titulado) con los efectos económicos correspondientes a la misma, teniendo en cuenta un salario base mensual para el año 2024 de 1853,81€ y un plus convenio de 22,32€ diarios(1817,46€ mensuales para el año 2023 y un plus convenio de 21,88€/día). Así como a abonar las cantidades que he dejado de percibir y sus atrasos que ascienden a 12.395,37€, así como aquellas que se vayan generando en el curso del presente procedimiento en el caso de ser estimada la reclamación de categoría profesional.

La demanda se aclaró en virtud de escrito presentado el día 27-11-24.

En el acto de juicio se ha desistido de la reclamación de diferencias derivadas del plus denominado "complemento personal" anudando el objeto del procedimiento exclusivamente al reconocimiento de la categoría profesional reclamada y el pago de las diferencias salariales generadas por ello desde agosto del año 2022 hasta octubre de 2025 con el matiz de que el vínculo laboral se extinguió el 12-10-25 y que estuvo en situación de IT desde el 10-3-25 hasta el 31-8-25.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló como fecha para la celebración del juicio la de 23-10-25. Compareció la parte demandante y la demandada. Abierto el acto, y dada cuenta de los autos, por la parte actora se afirmó en la petición que realiza en este procedimiento se desistió de la reclamación de diferencias en concepto de complemento personal dejando salvado su derecho en su caso a reclamarlas en el procedimiento que corresponda. Los demandados contestaron. Se practicó la prueba propuesta y admitida. Finalmente, se formularon conclusiones; y los autos quedaron vistos para sentencia.

Se tuvo que acordar como diligencia final que el actor aclarara de nuevo las cantidades que reclama por consecuencia de la reclasificación profesional para indicar mes a mes la cantidad debida excluyendo las diferencias por complemento personal una vez que ha desistido de tal reclamación en el presente procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales

Hechos

1º.- a).-La parte demandante prestaba servicios para la demandada desde el 7-3-22. El vínculo laboral se ha extinguido en fecha de 12-10-25 -hechos no discutidos-

b).-El salario convenio mensual abonado ascendía a la cantidad de 1298,08€ (hasta mayo de 2023), pasando a un salario convenio mensual de 1492,21€ desde junio de 2023, y una categoría profesional de "Técnico Prevención (n.Sup)". El convenio colectivo de aplicación es el de Convenio Colectivo sectorial de Industria Siderometalurgica de Bizkaia

-valoración conjunta de la prueba desplegada, documental-

c).-En el inicio de la relación laboral el actor ha venido prestando sus servicios como Técnico Superior Prevención de Riesgos Laborales, llevando a cabo tareas propias de dicha actividad, firmando documentos propios de dicha categoría como técnico superior y que, exclusivamente, pueden ser realizados/firmados por éstos.

d).-A pesar de lo anterior y de las constantes reclamaciones tanto verbales como por escrito presentadas ante la empresa, en las nóminas abonadas por NERVION hasta mayo de 2023, se refleja una categoría profesional de "Técnico de Prevención (N. Sup.) y un "Grupo de Cotización 05", con un salario convenio mensual de 1298,08€.

e).-Posteriormente, en junio de 2023, la nómina pasa a contemplar una categoría profesional de "Técnico de Prevención (N. Sup.) y un "Grupo de Cotización 02", con un salario convenio mensual de 1492,64€.

f).-Considero probado que el actor ha venido realizando las funciones que la Inspección de Trabajo ha detallado y delimitado en el informe por ella realizado de fecha de 23-5-24. Se da expresamente por reproducido dicho informe aquí, obrante como documento 25 en el Expediente judicial, así como el correo electrónico remitido por la empresa a Inspección de Trabajo obrante al doc. 4 aportado por la empresa-

El actor elaboraba y firmaba evaluaciones de riesgos y representaba a la empresa en reuniones de coordinación preventiva. Además, prestaba los servicios en obra en las instalaciones de los clientes siendo el lugar de prestación de servicios más habitual el complejo industrial de Repsol Pretóleo, S.A. en A Coruña.

Todos los temas de prevención de riesgos en la empresa en los centros de trabajo de A Coruña eran llevados por el actor quien tenía el trato directo en esa materia con los delegados de personal y con las empresas clientes.

-testificales ofrecidas en juicio de compañeros de trabajo, informe de Inspección de Trabajo-

Se da por reproducido el cálculo y desglose de las diferencias salariales existente en el periodo reclamado entre el salario percibido por el actor y el que debiera de haber percibido como técnico superior en prevención de riesgos laborales como perito con responsabilidad técnica.

2º.-Se ha intentado conciliación.

Fundamentos

I.-Los referidos hechos probados lo han sido como consecuencia de la valoración conjunta de la prueba desplegada. Sostiene la parte actora que ha venido realizando desde el mismo inicio de la relación laboral unas funciones que no se corresponden con la categoría reconocida ni con el salario que le fue reconocido por la empresa empleadora.

Es fundamental el informe que presenta la Inspección de Trabajo quien en relación precisamente con el objeto litigioso que nos ocupa constata las concretas funciones que el actor vino realizando desde el inicio de su relación laboral con la demandada y que delimita en el informe de referencia que aquí se da por reproducido.

De la misma manera, la Inspección de Trabajo valora las diligencias de investigación llevadas a cabo y el resto de prueba recogidas y tras ponerlas en relación con el Convenio Colectivo de aplicación concluye que el actor ha venido desarrollando como empleado de la empresa una actividad propia de personal técnico titulado (técnico superior en prevención de riesgos laborales) pudiéndole asignársele la categoría de perito, aparejador y ATS o la de perito con responsabilidad técnica.

Y el inspector ofrece mayor razón de ciencia cuando para amparar sus conclusiones explica que "el hecho de que el trabajador elabore y forme evaluaciones de riesgos laborales o represente a la empresa en reuniones de coordinación preventiva apunta más hacia esta última categoría profesional"después de haber explicado que "el ejercicio de las funciones de nivel superior (que le reconoce al actor) exige contar con una titulación universitaria oficial (que se constata que el actor tiene) siendo un elemento caracterizador de las funciones de nivel superior la interpretación o aplicación no mecánica de los criterios lo que implica correlativa asunción de responsabilidad por las decisiones adoptadas y hace constar que "el trabajador presta servicios en obra es decir en las instalaciones de los clientes siendo el lugar de prestación de servicios más habitual el complejo industrial de Repsol Petróleo, S.A. en A Coruña".

Las testificales que se han desplegado en el acto de juicio sirven para amparar y sostener también las conclusiones del Inspector de trabajo por cuanto se confirma que desde que fue contratado el actor la persona que se ocupaba de esas funciones se desplazó a otro puesto de trabajo como jefe de obra pasando el demandante a ocupar su puesto y acudiendo en nombre de la empresa a las reuniones en el centro de trabajo en materia de prevención y siendo la persona de contacto para todos estos temas con la RLT como expuso el delegado de personal que ha depuesto en el acto de juicio.

Por el contrario, la empresa no ha desplegado prueba alguna tendente a desvirtuar las conclusiones que había alcanzado el inspector de trabajo ni ha desplegado alguna tendente a probar qué concretas funciones o actividad realizaba el actor desde su contratación y quien, en su caso, realizaría las funciones propias del perito con responsabilidad técnica en el centro de trabajo de A Coruña (REPSOL) si no era el actor ¿quién la desempeñaba? cuando no solo tenía la facilidad probatoria para hacerlo sino también la proximidad con las fuentes de prueba para ello - art. 217 LEC-.

En consecuencia, solo puede concluirse que, como ya avanzaba e informaba la Inspección de Trabajo, efectivamente el actor ha venido desarrollando desde su contratación las funciones propias de la categoría profesional de titulado superior como técnico de prevención, nivel superior, pudiendo asignarse su categoría profesional a la de perito con responsabilidad técnica por lo que procede estimar la pretensión de reclasificación del trabajador demandante en los términos peticionados en su demanda.

II.-En cuanto a las diferencias salariales que se derivan de la reclasificación que se acuerda vendrán dadas por la diferencia salarial entre el salario percibido efectivamente y el que debería de haber percibido de haberse reconocido la categoría profesional correcta.

Alega la empresa la prescripción de parte de las diferencias reclamadas ya que aun cuando hubo una reclamación de reclasificación en julio de 2023 entiende la empresa que no podría interrumpir la acción para la reclamación de los salarios criterio que no comparto pues la prescripción de las acciones habrá de computarse desde el momento en que era posible ejercitar la misma lo cual, en este caso, viene anudado al reconocimiento de la reclasificación interesada pues en otro caso no puede ejercitarse la acción de reclamación de tales diferencias salariales por lo que considero que no están prescritas las diferencias salariales que se reclaman en el presente procedimiento.

Finalmente, la empresa sostiene que no procede abonar ninguna diferencia salarial de las reclamadas porque el actor habría venido cobrando muy por encima del salario correspondiente a tal categoría ahora reconocida por lo que ese exceso absorbería y compensaría esas diferencias salariales que ahora se objetivan entre las diferentes categoría profesionales del actor (la reconocida y la que ahora se reconoce en vía judicial que era la correcta); de nuevo, la empresa no despliega prueba alguna en ese sentido limitándose a referir una sentencia del TS en materia de absorción y compensación sin practicar prueba alguna en este caso en relación con el salario efectivamente percibido por el actor, su desglose, las cantidades percibidas por cada uno de los conceptos salariales y acreditando que alguno de ellos pudiera compensar y absorber las diferencias salariales que ahora se reconocen fruto de la estimación de la reclasificación profesional. Desde luego el doc. 3 aportado en su ramo de prueba no me puede merecer credibilidad alguna al tratarse de un mero documento con unos datos y cifras sin que dicho documento esté firmado por algún responsable de la empresa y sin que ni siquiera lleve sello o marca de la empresa y se desconoce a qué obedecen realmente esas cantidades y si se corresponden con conceptos salariales efectivamente percibidos por el actor.

De nuevo es aplicable el art. 217 LEC y entiendo que no se puede adquirir convicción aquí de que las diferencias salariales que se generan y devengan a consecuencia de la reclasificación profesional que se reconoce debieran de ser compensadas o absorbidas en este caso con otros pluses o conceptos salariales que vino percibiendo el actor durante la vigencia de su vínculo laboral.

En cuanto a las cantidades debidas merece credibilidad el último cálculo efectuado y detallado por la parte actora que se presenta como diligencia final para detallar mensualmente las sumas devengadas por meras diferencias slaariales a consecuencia de la clasificación profesional errónea y retribuida (totoa de 20.509,30 euros) sin que la empresa hubiera presentado otro alternativo por lo que procede reconocer esas deudas salariales y en consecuencia se condena a la empresa a su abono al trabajador con los intereses del art. 29.3 ET.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMOla demanda formulada por D. Juan frente a Nervión Industries Engineering and Services, S.L. en materia de clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales y, en consecuencia:

a.- declaroque el demandante había de clasificarse dentro de la categoría de técnico superior en prevención de riesgos laborales como perito con responsabilidad técnica desde el inicio mismo de la relación laboral y hasta su extinción;

b.- condenoa la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar las diferencias salariales devengadas durante el periodo reclamado que ascienden al importe de 20.509,30 euros así como el interés del art. 29.3 ET.

Inscríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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