Sentencia Social 519/2024...l del 2024

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25/04/2024

Sentencia Social 519/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 18/2023 de 02 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 519/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100506

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1855

Núm. Roj: STS 1855:2024

Resumen:
MATERIA: Demanda de revisión frente a la sentencia del Juzgado de lo Social (confirmada en suplicación) declarando procedente el despido disciplinario y ulterior sentencia penal condenando a tercera persona respecto de una parte de los hechos que recogió la carta de despido. CRITERIOS: 1) Extemporaneidad de la demanda. 2) Inidoneidad de la sentencia penal invocada (por falta de firmeza. 3) Requisitos para que pueda aplicarse el artículo 86.3 LRJS. Reitera y aplica doctrina en todos los puntos. FALLO: Desestima demanda, de acuerdo con Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 519/2024

Fecha de sentencia: 02/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 18/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 18/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 519/2024

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Gutiérrez Moreno, en representación de D. Benjamín, de la sentencia nº 163/2017, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, en autos nº 466/2017, y de la sentencia nº 1687/2018, de 5 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en el recurso de suplicación nº 199/2018, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Caixabank, S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto recurrida Caixabank, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Vivas Puig.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Motril dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra la entidad bancaria Caixabank, S.A., en materia de despido, debo declarar y declaro procedente el despido que se le ha efectuado al trabajador, convalidándose la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo así a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Benjamín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2018, en el rec. 199/2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, en fecha 7 de noviembre de 2017, en autos nº 466/2017, seguidos a instancia de D. Benjamín, en reclamaciŽn sobre despido, contra Caixabank, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2023, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Letrado Sr. Gutiérrez Moreno, en representación de D. Benjamín, de la sentencia nº 163/2017, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, en autos nº 466/2017, y de la sentencia nº 1687/2018, de 5 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en el recurso de suplicación nº 199/2018.

TERCERO.- Por auto de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2023, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la admisión de la demanda de revisión.

CUARTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate revisorio

El origen mediato de este procedimiento está en el despido disciplinario de un trabajador, considerado procedente por el Juzgado de lo Social, siendo desestimado el posterior recurso de suplicación. Tras haberse seguido actuaciones penales por una parte de los hechos que están en la base del despido, el Juzgado de lo Penal dicta Auto de sobreseimiento respecto del trabajador y posterior sentencia condenatoria a su superior en la oficina bancaria de destino.

1.Hechos litigiosos relevantes.

Para la correcta comprensión de lo que ahora se debate y de nuestra respuesta, así como para una adecuada tutela judicial, conviene comenzar destacando algunos hechos que las sentencias recaídas en el procedimiento laboral consideran probados.

A) El actor prestaba servicios para la empresa demandada como subdirector comercial, con antigüedad de 19 de febrero de 2021. El centro de trabajo fue, hasta el 24 de enero de 2017, la sucursal de Caixabank S.A. ubicada en C/ Rodríguez Acosta de Motril, y a partir de ese momento y hasta la extinción de la relación laboral, en la ubicada en el Puerto de Motril.

B) Tras cumplirse el trámite procedimental recogido en el Convenio Colectivo de aplicación, el día 7 de junio de 2017 la empresa remitió al actor carta de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la Entidad, de conformidad con el artículo 54.2d) del ET y con los apartados 4.4 y 4.9 del artículo 78 del vigente Convenio Colectivo de las Caja y Entidades Financiera de Ahorro, de aplicación a la entidad.

C) Los hechos que constan en la carta de despido como justificadores de la decisión extintiva, son los siguientes:

Del examen del Informe de Auditoría núm. NUM000, emitido en fecha de 24 de abril de 2017, se ha podido conocer diversas incidencias de las que Usted es responsable: "El 14/11/2016 desde un terminal adscrito a la Sra. Benita, directora de la Oficina Avenida Rodríguez Acosta - Motril (2489), se formalizó al Sr. Florian un seguro Vida Familiar, con una cobertura por defunción de 40.000 €. El contrato consta sin firmar por el titular y la prima de 860 € se cobró mediante la retrocesión de comisiones de gestión de impagados por el mismo importe de un préstamo hipotecario del cliente. Al tiempo del cierre del Informe de Auditoría, no se pudo disponer del cuestionario de salud que constaba custodiado por VidaCaixa. Adicionalmente, entre el 19/07/2016 y el 19/01/2017, se contrataron otros 23 seguros a 13 clientes cuyas primas se atendieron mediante la retrocesión de 23 comisiones, de gestión de impagados de préstamos hipotecarios y Créditos Abiertos de los mismos clientes por un total de 6.725 €. De los 23 contratos formalizados, 10 constan sin firmar, 7 constan firmados aparentemente por los clientes, 5 no se han localizado y en el restante la firma recogida en el contrato difiere de la informada en la base de datos. La Sra. Benita, Directora de la Oficina, manifestó que contrataron el seguro indicado en la reclamación sin el conocimiento del cliente y que no recordaba quién había firmado el cuestionario de salud. Indicó que sin el conocimiento de los titulares contrataron otros 2 seguros y cumplimentaron y firmaron los 2 cuestionarios de salud. No recordaba quién lo había efectuado. Usted, anterior Subdirector de la Oficina Avenida Rodríguez Acosta - (2489) y actual Subdirector de la Oficina Puerto de Motril (2514), manifestó que la Directora había cumplimentado y firmado el cuestionario de salud indicado en la reclamación, pero que Usted lo sabía y lo consintió. Indicó que sin el conocimiento de los titulares contrataron otros 2 seguros y cumplimentaron y firmaron los 2 cuestionarios de salud. No recordaba quién lo había efectuado. El impacto máximo es de 40.000 €, en función de la negociación de CaixaBank con los herederos del Sr. Florian.

2.Sentencia del Juzgado de lo Social.

Con fecha 7 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril dicta su sentencia 163/2017, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador. Veamos sus argumentos principales

A) No ha habido prescripción de las faltas laborales cometidas pues Caixabank conoce las anomalías por la reclamación de los herederos de un cliente, lo que desencadenó la realización de una auditoría interna y desde su final hasta el despido han transcurrido menos de los 60 días previstos por el artículo 60 ET.

B) Concurre un incumplimiento grave y culpable. El Fundamento de Derecho Cuarto, expresa lo siguiente: En el presente litigio consta debidamente acreditado que la conducta del trabajador supone un incumplimiento grave y culpable que constituye causa de despido y ello por cuanto que es conducta impropia y carente de justificación alguna por parte de un director de oficina bancaria o subdirector comercial, como es el caso de autos, contratar seguros sin el conocimiento del cliente y firmando el cuestionario de salud sin conocimiento de los titulares, circunstancias que el actor conocía y consentía no sólo en lo referente a la reclamación efectuada por los herederos de un cliente, sino en otros contratos de seguros realizados a 13 clientes cuyas primas atendieron mediante la retrocesión de comisiones de gestión de impagados de préstamos hipotecarios y créditos abiertos de los mismos clientes sin constar firmados por aquellos o bien la firma que aparece en el contrato de seguro es distinta a la que se contiene en la base de datos de la entidad bancaria. En ningún caso se puede entender que la aplicación de un plan de mejora para empleados pueda conllevar la realización de actividades ilícitas para alterar los datos reales que permitan obtener resultados favorables a quien los realiza. En coherencia con lo expuesto nos encontramos ante un despido Procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 55.3 del ET en relación con el artículo 108.1 de la LJS, con los efectos jurídicos previstos en el artículo 109 de la citada LJS; motivos que conllevan la desestimación de la demanda.

3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador fue desestimado mediante sentencia 1687/2018 de 5 de julio, aclarada por auto de 13 de febrero de 2023 para añadir la condición de responsable civil subsidiaria de Caixabank S.A.

Subraya que "se le imputan a él personalmente en concreto varias actuaciones de contrataciones irregulares de seguros referidas a algunos clientes, pero además se le imputa permanecer pasivamente, dentro del puesto de responsabilidad que ejercía, aunque bajo la dirección de la directora en la oficina, omitiendo dar cuenta de las irregularidades que cometiera esa superior en concreto, lo que entraña una evidente transgresión de buena fe y pérdida de confianza".

4. Sentencia penal en que se basa la revisión

A) Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril se dictó sentencia el 20 de diciembre de 2022 en autos de juicio oral 50/20, dimanantes del procedimiento abreviado 47/2018 del Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Motril por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, siendo acusada Dª Benita. La acusada prestaba servicios como directora de la misma sucursal que el ahora demandante. Su fundamentación es la siguiente:

ÚNICO.- Se dirige la acusación contra Benita, que prestó servicios como directora de la sucursal de Caixabank, S.A., ubicada en C/ Rodríguez Acosta de Motril (oficina 2489), hasta el 7 de junio de 2017, en que se extinguió su relación laboral merced a despido disciplinario.

El día 14 de noviembre de 2016, actuando en dicha calidad, con ánimo falsario, la acusada por si o bien otra persona con su consentimiento y cooperación necesaria, formalizó un contrato de seguro de vida con el cliente de la entidad D. Florian que se encontraba en situación médica de coma, con una cobertura para el caso de defunción de 40.000 euros, en aras a mejorar sus objetivos profesionales. Al objeto de lograr su propósito, para crear una apariencia de autenticidad, la acusada por si o bien otra persona con su consentimiento y cooperación necesaria, formalizó el contrato desde el terminal de su despacho profesional, cuando el beneficiario se encontraba en situación médica de coma, tras la que terminó falleciendo tiempo después.

Asimismo, la acusada o bien otra persona con su consentimiento y cooperación necesaria con idéntico ánimo, cumplimentó de su puño y letra el cuestionario de salud necesario para la formalización del contrato de seguro, simulando la firma del sr. Florian, a fin de dotarle de apariencia de veracidad.

Comunicado el fallecimiento a la entidad por familiares del sr. Florian, el ente bancario efectuó una auditoría, tras la que se acordó el despido disciplinario de la acusada.

El procedimiento ha estado paralizado por más de dos años, de forma injustificada y sin que dicha paralización guarde relación con la complejidad de la causa, por causas no imputables a la acusada.

B) La sentencia condenó a la Sra. Benita, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses y un día de multa con una cuota diaria de 4 euros.

C) La sentencia ha sido recurrida en apelación. El 21 de agosto de 2023 se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril por el que se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial.

D) Consta asimismo que mediante Auto de 17 de mayo de 2021 el Juzgado acordó el sobreseimiento y archivo de la causa contra el actor, quien acabó declarando en el pleito penal como testigo.

5. Demanda de revisión

Mediante escrito fechado el 10 de abril de 2023 ha interpuesto el actor "recurso y demanda de revisión" contra la sentencia del Juzgado de lo Social, declarada firme en suplicación. Invoca la previsión del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), afirmando que "se ha producido una sentencia absolutoria en relación con cuestión prejudicial penal, basada en la inexistencia del hecho o de la falta de participación del demandante ".

Manifiesta el demandante en el Hecho Tercero de su demanda que, abiertas diligencias previas por unas denuncias formuladas frente a él y frente a quien era la Directora de la sucursal de Caixabank en Motril por los herederos de la persona a la que se suscribió el seguro de vida, así como la entidad como acusación particular, se acordó en primer lugar el sobreseimiento de las actuaciones frente a él en la apertura del juicio oral, pasando a ser, desde ese momento, testigo de cargo de la entidad financiera. Asimismo manifiesta que la no participación en los hechos fue confirmada por sentencia notificada el pasado día 12 de enero de 2023.

Con fundamento en esta sentencia, solicita la revisión de las dictadas en relación con su despido, por entender que ha quedado de manifiesto su no participación en los hechos.

6. Contestación a la demanda

Con su escrito de 23 de noviembre de 2023 Caixabank procedió a contestar la demanda, oponiéndose a ella por diversos motivos:

A) Caducidad. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril que se intenta revisar se dictó el 7 de noviembre de 2018, fue firmada por el juez a quo el 10 siguiente y por la letrada de la Administración de Justicia el día 13. La fecha de publicación que consta es la del 7 de noviembre de 2017. Dado que la demanda de revisión se presentó el 10 de abril de 2023, se ha rebasado el plazo de cinco años que se recoge en el artículo 512 de la LEC. Incluso la sentencia penal fue dictada el 20 de noviembre de 2022, cuando ya había transcurrido los cinco años.

B) Falta de firmeza de la sentencia penal, por haberse presentado recurso de apelación. Se aporta copia de diligencia de ordenación de 21 de agosto de 2023 que ordena elevar los autos a la Audiencia Provincial de Granada.

C) El actor no fue acusado por el Ministerio Fiscal ni por las acusaciones particulares. El 18 de mayo de 2021 le fue notificado al actor el auto del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 2 de Motril por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa penal en su contra. Por ello, la sentencia penal no afecta al actor.

D) La sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Motril estimó la procedencia del despido por actuaciones de contratación irregulares de seguros referidos a algunos clientes, así como por permanecer pasivo, dentro el puesto de responsabilidad que ejercía, omitiendo dar cuenta de las irregularidades. El demandante llegó a reconocer en su declaración como testigo ante el Juzgado de lo Penal 2 de Motril la existencia de la operativa irregular en la suscripción de seguros por parte de él mismo y de la directora de la sucursal, así incluso llegando a reconocer que la idea de dicha operativa se le ocurrió a él.

E) La conducta del actor que dio lugar al despido es diferente a la analizada por la sentencia penal. La carta de despido no imputó al actor la comisión de ningún hecho con relevancia penal, ni mucho menos la falsedad en la firma que fue objeto del procedimiento penal, limitándose a imputarle la realización de una operativa irregular en la suscripción de seguros de clientes, en concreto la retrocesión de comisiones y la imputación de ese dinero al pago de dichos seguros, cumplimentando los cuestionarios de salud en lugar de los clientes y sin su conocimiento. Mientras que el hecho denunciado penalmente se refería a un concreto contrato de seguro hecho con el cliente Sr. Florian cuando el cliente estaba en coma y simulando su firma, hechos por los que fue condenada la directora de la oficina.

F) La sentencia penal no declara la inexistencia de los hechos que dieron lugar al despido ni la no participación del actor en los mismos. En todo caso, una sentencia penal que no declare la inexistencia de hecho o la no participación de trabajador, no implica necesariamente la improcedencia o nulidad del despido, con cita de la STC de 10 de marzo de 1985 y de la STS de 8 marzo 2019.

7. Informe del Ministerio Fiscal

Con fecha 14 de diciembre de 2023 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido Informe interesando que desestimemos la demanda por dos razones.

Primera: Caducidad de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 512 LEC. En la sentencia penal la acusación no se dirigió contra el demandante sino exclusivamente contra la directora de la sucursal, por lo que el plazo debe contarse desde que se dictó el auto de sobreseimiento, momento que el demandante no ha acreditado como le correspondía.

Segunda: El auto de sobreseimiento solo se refiere a la falsificación de la póliza de seguro de uno de los clientes de Caixabank, el Sr. Florian, mientras que el demandante fue despedido disciplinariamente por su participación directa o indirecta en la falsificación de otras 13 pólizas más, por lo que en forma alguna dicho sobreseimiento podría justificar la revisión de las sentencia sociales.

SEGUNDO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

TERCERO.- Carácter subsidiario del remedio revisorio.

Dicho queda que la sentencia ahora combatida procede de una Sala de Tribunal Superior de Justicia y que el trabajador demandante no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a ella. La falta de agotamiento de los recursos procesales posibles frente a la resolución firme que se combate en revisión constituye un óbice procesal insalvable, por lo que debemos apreciar si concurre.

1. Regulación.

El artículo 236.1 LRJS prescribe que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

A) Frente a la STSJ desfavorable a sus intereses, el trabajador no interpuso recurso de casación unificadora. Quizá entendió que la calificación de las conductas sancionadas no es materia propia del recurso de casación unificadora. Esta Sala, en efecto, ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET, salvo supuestos excepcionales, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), 17/09/2013 (R. 4021/2010), etc.].

B) El eje de la demanda, sin embargo, viene constituido por la afirmación de que la sentencia penal considera que no ha sucedido lo que la sentencia del Juzgado de lo Social da como cierto. Por tanto, al ser ese el enfoque del asunto y no cuestionarse la calificación de los hechos sino su propia existencia parece razonable que se desechase la búsqueda de una resolución contradictoria.

Por eso sería muy rigurosa la interpretación del presupuesto procesal en términos tales que impidiese la presentación de la demanda de revisión.

C) Al decidirlo así venimos a coincidir con lo que hemos dicho en ocasiones precedentes. Por ejemplo, la STS 28 enero 2014 (rev. 3/2012) advierte que no siempre puede exigirse el que se haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el criterio estricto con el que se ha interpretado el anterior artículo 219 LRJS, en cuanto a los requisitos con respecto a la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares - como lo es el aquí planteado- hace su interposición, con garantías mínimas de admisión, extraordinariamente difícil por lo que no sería lógico exigirlo. En el mismo sentido puede verse la STS 195/2019 de 7 marzo (rev. 46/2017).

CUARTO.- Presentación de la demanda dentro de plazo.

1. Regulación general.

A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del plazo de interposición de la demanda por revisión:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

2. Consideraciones específicas.

A) En el presente supuesto, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril fue publicada el 7 de noviembre de 2017 y la de la Sala de lo Social del TSJ el 5 de julio de 2018. Al haber sido planteada la demanda el 10 de abril de 2023, ha transcurrido el plazo de cinco años respecto de la de instancia, pero no así respecto de la de la Sala de lo Social, que es la que declara firme la anterior y, por tanto, formalmente abre las puertas de la demanda revisoria.

B) En relación con la revisión de la sentencia de suplicación, es necesario determinar si la demanda, que, como ya hemos visto, ha sido presentada dentro del plazo de cinco años determinado, cumple también el plazo llamado "corto" de tres meses, ambos diferenciados por el artículo 512.2 LEC.

C) La sentencia penal es de fecha 20 de diciembre de 2022 y la demanda de revisión se ha presentado el 10 de abril de 2023. No se alega ni se acredita en ninguna forma en la demanda la fecha en que la sentencia fue publicada, si bien se dice en la demanda que la sentencia fue notificada el 12 de enero de 2023.

No obstante, y dado que no se acredita ni la notificación ni a quién fue notificada en esa fecha, lo que competía al actor, debe tomarse la de su dictado para determinar el dies a quo respecto del plazo de tres meses, y de ello se deriva la extemporaneidad de la demanda de revisión por haber sido presentada el día 10 de abril de 2023, después de transcurrido el plazo de tres meses desde que se dictó la sentencia penal en la que se fundamenta, 20 de diciembre de 2022.

D) Con mayor diferencia de tiempo todavía, la misma conclusión sobre extemporaneidad de la acción surge si, como expone la Fiscal, consideramos que el plazo debe contarse desde que se dictó el Auto de sobreseimiento (17 mayo 2021), momento que el demandante no ha acreditado como le correspondía.

QUINTO.- Examen del motivo de revisión previsto en el artículo 86.3 LRJS

La expuesta extemporaneidad constituye causa suficiente para que la demanda esté condena al fracaso. Adicionalmente, vamos a comprobar cómo ese no es el único motivo para ello.

Pese a haber invocado en su encabezamiento el artículo 512.1 LEC, con posterior sumaria reflexión sobre los requisitos del precepto, la demanda cita el artículo 86.3 LRJS como fundamento de los motivos de revisión. Realizando una interpretación pro actione, y puesto que la exposición de los argumentos permite deducir con claridad el eje de lo pretendido, vamos a examinar si realmente concurre el supuesto del mencionado precepto.

1. La previsión legal

El artículo 86 LRJS ("Prejudicialidad penal y social"), tras disponer que el proceso social no se suspende por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos más que en caso de alegarse falsedad respecto de un documento decisivo, dispone en su número 3 lo siguiente:

"Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

2. Doctrina concordante

En numerosas ocasiones hemos expuesto que el precepto examinado implica que solo constituye motivo de revisión la sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

La STS 13 mayo 2016 ( rev. 11/2014), con cita de numerosos antecedentes, explica el alcance del artículo 86.3 LRJS en los siguientes términos:

"El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo [...] Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia.

"Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL, que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

"La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...]; y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

"Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo- "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos:

"Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

3.Inidoneidad de la sentencia aportada para revisión.

No consta en autos, y ni siquiera se alega por el demandante, que la sentencia de del Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril en que se fundamenta la revisión fuera firme a la fecha de interposición de la demanda de revisión.

Por el contrario, Caixabank ha aportado copia de Diligencia de ordenación del mencionado Juzgado que acuerda elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada para la resolución el recurso de apelación de fecha 21 de agosto de 2023, posterior, por tanto, a la presentación de la demanda que da origen al procedimiento que nos ocupa.

De todo lo anterior se deriva que la demanda no debió ser admitida a trámite, puesto que es claro que no concurrían en ese momento los requisitos del art. 86.3 LRJS para la pretendida revisión de la sentencia. Este defecto se convierte, ahora, al igual que el de extemporaneidad, en motivo de desestimación.

4. Consideraciones adicionales.

La sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril que se aporta como justificación de la solicitud de revisión, no podría, en ningún caso, considerarse idónea a tales fines puesto que, como acertadamente ponen de manifiesto tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal en su informe, el actor no fue acusado por el Ministerio Fiscal ni por las acusaciones particulares, de forma que en ningún caso se trata de una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, que es la que podría dar lugar a la revisión de acuerdo con el artículo 86.3 de la LRJS, pues la resolución se pronuncia en exclusiva sobre la responsabilidad penal de otra persona en relación con un concreto seguro de vida realizado con el Sr. Florian.

Por otra parte, las causas que motivaron el despido disciplinario del actor no se limitan al caso del seguro de vida que se enjuició en el proceso penal referido sino que se refieren a la existencia de una operativa irregular, respecto de la que el demandante no informo a la empresa, siendo esta conducta la que, en definitiva, justifica la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en que el despido se basó Fundamento Primero.2 y 3).

SEXTO.- Resolución

A) Concurren en este caso varias causas de inadmisión de la demanda. Se ha presentado de forma extemporánea (Fundamento Cuarto.2) e invoca al fin pretendido el tenor de una sentencia que no es firme (Fundamento Quinto.3).

La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

B) Únicamente constituye motivo de revisión la sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal. Nada de eso hay en la sentencia que el demandante invoca para propiciar la rescisión de las sentencias que calificaron su despido como procedente (Fundamento Quinto.4).

C) El fracaso de su demanda, sin embargo, no comporta la imposición de las costas procesales generadas a la contraparte, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 235 y 236 LRJS.

D) Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

E) Por todo lo expuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Gutiérrez Moreno, en representación de D. Benjamín, de la sentencia nº 163/2017, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, en autos nº 466/2017, y de la sentencia nº 1687/2018, de 5 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en el recurso de suplicación nº 199/2018, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Caixabank, S.A., sobre despido.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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