Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 1954/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3077/2023 de 02 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1954/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101893
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3238
Núm. Roj: STSJ CAT 3238:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 2 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ETIQUETAS ADHESIVAS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 2-3-2023 dictada en el procedimiento nº 97/2021 y siendo recurrido D. Remigio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"
(hecho no controvertido -doc. 1 a 3 ramo de prueba parte demandada-)
En la clausula cuarta a séptima se establecía.
Además, no podrá, sea directa o indirectamente:
a) utilizar cualquier noticia relevante, aun si en el momento de la divulgación, fuese disponible públicamente.
b) usar cualquier información aun si después de la divulgación fuese legalmente de conocimiento común a través de la publicación u otro motivo, en cualquier caso no deberá acontecer por medios propios o por otros medios informados de el/ella.
c) transferir cualquier información en su posesión relativa al proceso, que no sea, directa o indirectamente abastecida y/o aprobada por la empresa Etiquetas Adhesivas, SL con una declaración escrita.
Reconoce por lo tanto a cuenta propia, los gastos que la empresa tuviese que tener por consecuencia del incumplimiento de cuanto escrito.
(Hecho no controvertido - Doc. 1 a 4 ramo de prueba parte actora en relación a 88 a 109 y 122 a 187 ramo de prueba parte actora y Doc. nº 2 y 3 ramo de prueba parte demandada).
(Doc. nº 7 y 27 ramo de prueba parte demandada y testifical Sr. Luis Carlos)
(Doc. nº 190 ramo de prueba parte actora y doc. nº 12, 13 ramo de prueba parte demandada)
(Folio nº 208 ramo de prueba parte actora)
La sociedad ha prestado servicios para Etiquetas Adhesivas SL realizando ideación y diseño material publicitario para ferias, servicio gráfico y multimedia Empack Oporto 2016 y 2017 y Packaging Innovatins Madrid 2016 y 2017 y servicios gráficos varios También prestó servicios para Muti-Color Haro Spain SL realizando servicios de diseño gráfico (factura diciembre 2016, diciembre 2017) y servicio de diseño gráfico varios desde abril 2018 hasta octubre 2018
(Folio 192 ramo de prueba parte actora y documento 14 a 23 ramo de prueba parte demandada)
(Testifical Sra Alicia y Sr. Calixto, en relación a folios 214 a 218 ramo de prueba de parte actora)
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se efectúan los siguientes razonamientos:
-Se declara la nulidad parcial del pacto de no competencia postcontractual suscrito por las partes, pues considera que, habiendo sido contratado el actor en la empresa demandante para ocupar un puesto de comercial y no de técnico, el periodo de vigencia, tras la extinción contractual, debió limitarse 6 meses y no a los dos años fijados en el contrato, según lo previsto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el importe a devolver sería el equivalente a 1/4 del importe reclamado, es decir, 15.000 euros (60.000/4), atendiendo a la debida proporción entre la duración de la cláusula y el perjuicio derivado del incumplimiento como consecuencia de la nulidad parcial de la cláusula pactada.
-Desestima la aplicación del pacto de no competencia postcontractual por constar y ser conocedora la empresa demandante de que el demandado, como único socio de la mercantil Prestitgteam, S.L., vigente la relación laboral, ha desarrollado actividad en el mismo sector de las artes gráficas, habiendo prestado dicha mercantil servicios, incluso para la propia empresa demandante, durante los años 2016 a 2019, por lo que no puede alegar, de forma sorpresiva el incumplimiento del pacto una vez extinguida la relación laboral, máxime cuando despidió al trabajador, reconociendo la improcedencia del despido, dándose por saldada sin tener nada más que reclamar, sin hacer referencia a la vigencia del pacto de no concurrencia.
-Respecto al contrato de trabajo que el demandado suscribió, con posterioridad a extinguir la relación laboral con la empresa demandante, para prestar servicios por cuenta de Multi-Color Haro Spain, S.L., que el mismo se realizó el 3-9-2019, cuando ya había transcurrido más de los seis meses desde su despido (realizado con efectos de 16-11-2018); por lo que, en todo caso, habría finalizado la obligación de no concurrencia.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia, entre los Fundamentos de Derecho y los Hechos probados, y ello le ocasiona indefensión, señalando dos motivos:
1.- Que en el Fundamento de Derecho Sexto se indica que el actor ha prestado servicios para diferentes mercantiles desde el año 2016 a 2019, y que la actora era conocedora de la actividad desarrollada por el demandado, aún vigente la relación laboral; pero en ninguno de los hechos probados se establece que la empresa demandante tuviera conocimiento de dicha prestación de servicios por el demandado.
2.- Que en el Fundamento de Derecho Sexto, se indica que
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando que no existe incongruencia alguna en la sentencia de instancia.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Por otra parte, y en cuanto al defecto de incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia, han de tenerse en cuenta las normas que regulan las sentencias. En primer lugar,
En materia de incongruencia, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia 44/2008, de 10 de marzo expone:
<<
Respecto a la incongruencia interna, tal y como señala la sentencia de esta Sala de fecha 15-1-2024 (Rec. 7953/2022), es una:
En aplicación de los criterios expuestos, debe desestimarse este primer motivo del recurso. En este caso, la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia interna en la sentencia de instancia entre los Hechos Probados y la Fundamentación Jurídica y el Fallo; sin embargo, no se aprecia tal incongruencia, pues en el Hecho Probado Octavo se recoge que la sociedad de la que el trabajador demandado era único socio, prestó servicios de ideación y diseño de material publicitario, y servicios gráficos varios para la empresa demandante durante los años 2016 y 2017, y de esta circunstancia la Magistrada de instancia concluye, de forma lógica, el conocimiento de la empresa demandante de la actividad desarrollada por el trabajador demandado. Lo que realmente está planteando la parte recurrente es una disconformidad con parte del relato de hechos probados, cuyo planteamiento debe realizarse a través del oportuno motivo de revisión fáctica previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como con las conclusiones y razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho, cuyo cauce adecuado para combatirlos es el motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a la revisión pretendida respecto a las modificaciones de los Hechos Probados Cuarto, y Décimo, y aceptando la rectificación de errores del Hecho Probado Décimo.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
(Doc. nº 7 y 27 del ramo de prueba parte demandada y testifical Dr. Luis Carlos)"
Como texto alternativo se propone la supresión de la frase: "
Como fundamento de la supresión se cita los documentos nº 7 y 27 del ramo de prueba de la demandada y la testifical del Sr. Luis Carlos.
Como texto alternativo se propone la adición de un párrafo final, con la siguiente redacción: "
Como fundamento de esta adición, cita los mismos documentos valorados por la Magistrada de instancia (folios 214 a 18 del ramo de prueba de la parte actora).
La parte recurrente, en síntesis, argumenta que la consideración de Técnico en el contexto de los pactos de no competencia no es la misma que se maneja en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en que viene a contemplarlo de manera restrictiva a para titulados. Y en este caso, señala que el demandado fue contratado como Gestor Comercial (la categoría más alta dentro del convenio colectivo de Artes Gráficas, de aplicación), y que en el documento 128 del ramo de prueba de la actora ya figura la intención de las partes de equiparar al trabajador a un técnico, por lo que debe considerarse al demandado como técnico, y la duración del pacto de no competencia debe ser de dos años, tras la finalización de la relación laboral.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que el demandado no era técnico, sino gestor comercial, y que según el artículo 6 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, distingue el grupo del personal director, técnico y mandos intermedios, del grupo comercial.
La parte recurrente, en este motivo, únicamente discute la no consideración del trabajador demandado, como técnico, y, en consecuencia, que el plazo fijado de dos años en el pacto de no competencia postcontractual es el correcto, sin combatir ninguno de los otros argumentos que da la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de indemnización por incumplimiento del citado pacto, por lo que ello ya obligaría a su desestimación, con independencia de que se considerase al actor como un Técnico o como un Comercial.
En cualquier caso, y según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor fue contratado con la categoría profesional de Gestor Comercial por la empresa demandante en fecha 18-5-2010.
El Convenio Colectivo Estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, vigente los años 2019 y 2020; en su artículo 6 describe los diferentes Grupos Profesionales, y en concreto en el artículo 6.1.3 distingue el Grupo de Personal directivo, técnico y mandos intermedios, del Grupo Comercial, en el que está integrado el Gestor Comercial. Por lo que en el Convenio el Gestor Comercial no está configurado como un técnico.
No es aplicable la sentencia invocada por la parte recurrente, STS Sala IV Nº 5011/1990, de 28-6-1990, pues la misma se refiere a un Director de área del Departamento Comercial de Extranjero.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Etiquetas Adhesivas, S.L., frente a la sentencia de fecha 2-3-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Sabadell, en los Autos 97/2021, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del demandado interviniente en el recurso por importe de 450 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
