Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 240/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 607/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 07040340012023100234
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:648
Núm. Roj: STSJ BAL 648:2023
Encabezamiento
En Palma, a 2 de mayo de 2023
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 607/2022, formalizado por el letrado D. Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de Oscar, contra la sentencia nº 294/2022 de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Eivissa, en sus autos demanda DSP número 874/2021, seguidos a instancia del recurrente, frente a Pedro, representado por el graduado social D. Celestino Aguilera Burgos y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- D. Oscar desde el día 22/03/2021 hasta el 31/10/2021 ha prestado servicios para D. Pedro mediate contrato de trabajo temporal con el código 402 a jornada completa y con la categoría profesional de ayudante de camarero percibiendo un salario bruto de 1.421,85 euros brutos más las pagas extra y el plus transporte, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Punta Arabí, edificio manila nº 166 bajo el nombre comercial Restaurante Escandalo (contrato, nóminas, vida laboral,
SEGUNDO.- La empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato el 31/10/2021, dándole de baja ese día de la Seguridad Social. El restaurante cerró a principios de octubre del año 2021, habiendo el actor cobrado las vacaciones. El jefe del actor y la persona que le abonaba las nóminas era D. Pedro. El restaurante no estaba abierto durante la temporada de invierno. D. Jose Ignacio es tío de D. Pedro y propietario del establecimiento donde prestaba servicios el actor (testifical D. Jose Miguel, interrogatorio actor, vida laboral, interrogatorio demandado).
TERCERO. - Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la Hostelería de les Illes Balears. (No controvertido).
CUARTO. - No consta que la parte demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores. (No controvertido).
QUINTO.- La empresa llevó a cabo un registro de jornada del trabajador durante el mes de marzo (doc. 7 ramo prueba parte demandada). No consta que la empresa llevase a cabo un registro de jornada de los trabajadores durante el resto de los meses. No consta la realización por parte del actor de horas extra. El actor iniciaba su prestación de servicios a las 13h. El restaurante cerraba los lunes (ficta documental, testifical D. Jose Miguel).
SEXTO. - El demandante interpuso papeleta ante el TAMIB en fecha 26/11/2021, que se celebró el 09/12/2021 con el resultado de sin acuerdo compareciendo el demandado Pedro "asesorado en este acto por Jose Ignacio" . (Doc. 5 y doc. 6 ramo prueba parte actora).
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Oscar frente a D. Pedro, sobre despido, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido sufrido por el demandante en fecha 31/10/2021, CONDENO a D. Pedro a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora, si no lo hubiere hecho, una indemnización en cuantía de 1.199,88 euros; y, en caso de optarse por la readmisión, a pagar a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 54,54 euros diarios.
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el actor, recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.
Sostiene el recurrente, en una extensa argumentación, que -habiendo detallado la jornada efectivamente realizada en el anexo de la demanda, no habiendo la demandada aportado el control de jornada requerido (que hubiera permitido acreditar la jornada realizada), no habiendo justificado tampoco la razón de tal falta de aportación, habiendo reconocido el empresario demandado en prueba de interrogatorio que el actor trabajaba seis días a la semana, habiendo declarado el testigo conforme el actor entraba a las 13 h y cuando él marchaba a las 23 (era cocinero) el demandante seguía trabajando- concurrían elementos más que suficientes para establecer la realidad de la jornada invocada, en lugar de concluir, como ha hecho la sentencia de instancia, "
Solicita se declare la nulidad de la sentencia, reponiendo los autos al momento anterior a su dictado, para que con libertad de criterio y con análisis de toda la prueba realizada, fundamentalmente la prueba de interrogatorio y la testifical, introduzca en la declaración fáctica los hechos indispensables para establecer la realidad o no de las horas extras invocadas.
La demandada se opone a tal denuncia, alegando que con la declaración de hechos probados establecida y la fundamentación jurídica de la sentencia concurren suficientes elementos fácticos para establecer y fundamentar la conclusión a la ya que ha llegado la sentencia.
Tales reglas de valoración de la prueba se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia y las reproducimos en su parte más significativa: "
No obstante, advierte la magistrada de instancia, "
Y añade a continuación el razonamiento esencial en su valoración de la prueba:
"...
En soporte de dicho razonamiento, invoca también la sentencia del Tribunal Supremo de 22.7.2014 y la STSJ de Cataluña de 24 de enero de 2007, STSJ del País Vasco de fecha 23 de febrero de 2016 y STSJ de Canarias de fecha 11 de junio de 2019, que recogen y aplican el criterio clásico ya expuesto que, en definitiva, imputa al trabajador la carga de la prueba de las horas extras invocadas.
Dicho precepto, cuya infracción denuncia el recurrente en su último motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS, dispone lo siguiente:
En aplicación de este precepto, la mayoría de salas de suplicación han entendido que el incumplimiento empresarial de la obligación de registro de jornada, establecida precisamente, entre otras razones, para controlar y acreditar la posible realización de horas extraordinarias, determina que debe establecerse la presunción de su realización si se aportan indicios en tal sentido.
Así, la sentencia del TJS de Galicia 23 de junio 2022 (rec. 5087/2021)
La sentencia del TSJ Cataluña 14 de abril 2022 (rec. 6963/2021), en términos similares a la anterior, afirma que, a partir de 12/05/2019 (entrada en vigor del RD-Ley 8/2019 de 8 de marzo de 2019 ex DF 6ª), el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos (entre otras STSJ Comunidad Valenciana 17 de noviembre de 2020).
Esta Sala ya asumió este criterio en la sentencia núm. 314/2020, de 23 de septiembre, :
Y también en la posterior sentencia núm. 308/2022 de 9 junio, añadíamos el siguiente razonamiento, en un caso sustancialmente coincidente con el objeto de las presentes actuaciones:
A la luz de este criterio jurisprudencial y en aplicación del principio de disponibilidad probatoria establecido en el art. 217.7 LEC, precepto fundamental que subyace en la denuncia formulada por el recurrente, examinado en su integridad el acto del juicio, consideramos que concurren indicios suficientes para establecer la presunción de la realidad de las horas extraordinarias reclamadas, ante la no aportación del registro diario de jornada:
Así, llama la atención que, en su contestación a la demanda, la demandada negara la realidad de las horas extras invocadas (detalladas en el anexo a la demanda) pero con el único argumento de que el demandante era socio de la empresa, sin formular una negativa explícita de que no las hiciera de ser considerado un trabajador, como finalmente ha sido. Por otra parte, el propio hecho probado quinto refleja que el restaurante cerraba los lunes, lo cual, tratándose de un pequeño restaurante con turno partido único (al servir almuerzos y cenas) atendido por los mismos trabajadores (como se infiere de la prueba practicada, de la documentación aportada y de las alegaciones de las partes), ya denota un exceso de jornada sólo por esta razón, y más en una isla como Ibiza en la que, como es público y notorio, los horarios del sector de la restauración se alargan hasta bien entrada la noche.
Por consiguiente, la magistrada de instancia, al no haber aplicado este criterio jurisprudencial ni el principio de disponibilidad probatoria y no establecer la presunción de concurrencia del exceso de jornada invocada ante los indicios del mismo, y aplicar el criterio jurisprudencial tradicional de exigencia al demandante de la carga probatoria, incurrió en la infracción del art. 217.7 LEC y del referido criterio jurisprudencial.
Ello no obstante, considera la Sala que la apreciación de tal infracción no debe determinar la anulación de la sentencia por cuanto, atendiendo al mandato del art. 202.2 LRJS, la Sala considera que tiene suficientes elementos de juicio para resolver la pretensión deducida, sin necesidad de acordar este remedio procesal extremo.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
A la luz de estos criterios, abordamos las dos revisiones postuladas:
Solici ta el recurrente, en primer lugar, la inclusión de un nuevo hecho declarado probado, el séptimo, del siguiente tenor literal:
Esta primera revisión no podrá prosperar por cuanto, como es explícito en el razonamiento del recurrente, la concreción horaria se fundamenta en la prueba de interrogatorio y en la testifical, que carecen de eficacia revisoria en suplicación. Y, por otra parte, el hecho conforme el restaurante solamente cerraba un día a la semana ya se recoge en el hecho probado quinto.
-Por el contrario, sí debe prosperar la segunda revisión postulada, consistente en la supresión del hecho probado quinto de la afirmación "
El recurrente -después de exponer detalladamente la documentación requerida judicialmente a la demandada a instancia suya y no aportada al acto del juicio (justificantes de cotización a la Seguridad Social, TC1, TC2, retenciones de AEAT por las cantidades contenidas en las nóminas del trabajador, registros de jornada desde marzo de 2021 a fecha de 31/10/2021, cuadrantes de vacaciones de 2021, recibos de salarios, nóminas del trabajador desde fecha de 1/5/2020 a fecha de 31/12/2020, contrato de alquiler del local del restaurante)- aduce que la actuación obstructiva de la empresa, al no aportar tal documentación requerida, ha obrado en beneficio de la misma.
Y añade, a continuación, que, precisamente, la finalidad del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo en relación a la obligatoriedad del registro de jornada pretendía evitar los problemas probatorios suscitados en situaciones como la analizada en las presentes actuaciones:
Para abordar la censura jurídica formulada debemos empezar por recordar, a continuación, el tenor literal de los preceptos cuya infracción se denuncia:
Como ya hemos explicado anteriormente, en aplicación del nuevo art. 34.9 ET, la mayoría de salas de suplicación han entendido que el incumplimiento empresarial de la obligación de registro de jornada -establecida precisamente para controlar y acreditar la posible realización de horas extraordinarias- determina que debe establecerse la presunción de su realización si se aportan indicios en tal sentido.
Por consiguiente, a la luz de este criterio jurisprudencial y en aplicación del principio de disponibilidad probatoria establecido en el art. 217.7 LEC, como también hemos ya avanzado anteriormente, examinado en su integridad el acto del juicio, consideramos que concurrían en el presente casado indicios más suficientes para establecer la presunción de la realidad de las horas extraordinarias reclamadas, ante la no aportación del registro diario de jornada:
Así, llama la atención que, relacionadas con todo detalle y rigor, en el anexo a la demanda, las horas extraordinarias invocadas, en la contestación a la demanda, la demandada negara la realidad de las horas extras invocadas (detalladas en el anexo a la demanda) pero con el único argumento de que el demandante era socio de la empresa y no trabajador, sin formular una negativa explícita, subsidiaria a la anterior, de que no las hiciera de ser considerado un trabajador, como finalmente ha sido, lo cual ya constituye un primer indicio de su realidad.
Por otra parte, el propio hecho probado quinto refleja que el restaurante cerraba los lunes, lo cual, tratándose de un pequeño restaurante con turno partido único atendido por los mismos trabajadores (como se infiere de la prueba practicada, de la documentación aportada y de las alegaciones de las partes), ya denota un exceso de jornada sólo por esta razón, al margen del exceso de jornada diario consubstancial en un pequeño restaurante de temporada, y más -como es público y notorio- en la isla de Ibiza.
Por consiguiente, la magistrada de instancia, al no haber aplicado este criterio jurisprudencial, expresión del principio de disponibilidad probatoria, incurrió en la infracción del art. 217.7 LEC y en los arts. 34.9 y 35.5 ET que se denuncian como infringidos, debió establecer como acreditada la realidad del exceso de jornada detallado en el anexo de la demanda y, en consecuencia, cuantificar la indemnización derivada de la declaración de la improcedencia del despido en razón del superior salario que deriva del reconocimiento de tales horas extraordinarias, de carácter estructural, fijado en el suplico del recurso en 118,99€ diarios (con remisión al detalle que obra en el anexo de la demanda al que se remite, no negado en la contestación a la demanda ni desvirtuado en impugnación del recurso).
Ello determina, en definitiva, que -con estimación del recurso de suplicación, si bien en los términos ya expresados en el FJ IVº- y revocación parcial de la sentencia de instancia- deba fijarse la indemnización derivada de la calificación de la improcedencia del despido impugnado en 2.399,83€.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Estimar el recurso de suplicación formalizado por Oscar contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Eivissa, en sus autos número 874/2021, seguidos en reclamación por despido contra Pedro y FOGASA, y, con revocación parcial de la sentencia, fijar el importe de la indemnización derivada de la declaración de la improcedencia del despido en 2.399,83€, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
