Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 746/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 276/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MARIA ENCARNACION GIL PEREZ
Nº de sentencia: 746/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024100499
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1247
Núm. Roj: STSJ CLM 1247:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000893 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ
En Albacete, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que
«PRIMERO.- Cornelio, prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa CONSTRUCCIONES
SEGUNDO
TERCERO.- Consecuencia del accidente de trabajo Cornelio sufrió lesiones que causaron una incapacidad temporal, de la que derivó el reconocimiento por el INSS de una prestación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual en fecha 11/6/2019, con efectos 7/6/2019. Según dictamen de EVI de fecha 6/6/2019 el cuadro clínico fue "traumatismo cráneo facial", y limitaciones "secuela neuropsicológica, anosmia, ageneusia, cicatrices postquirúrgicas, limitación últimos grados de movilidad hombro izquierdo en todos los ejes".
CUARTO.- Se reproduce íntegramente el Acta de Inspección de Trabajo NUM000 de 30/01/2018 si bien se especifica que en el mismo se hace constar:
"2) Hechos constatados (1): Ha quedado acreditado, tanto en las inspecciones oculares realizadas como en las diversas declaraciones testificales, y así se refleja en los informes técnicos ya referenciados, que día 3/7/2017 en el momento del accidente la carga estaba suspendida a una altura de 1,80 m aproximadamente del suelo, un punto de engancha (alambre) se rompe y el mallazo cae sobre el trabajador D. Cornelio, que resulta empujado de manera brusca contra la barandilla de la rampa, sufriendo lesiones en la cara.
2) Hechos constatados (2): Finalizadas las comprobaciones, en base a los hechos constatados, se concluye que, siendo la causa inmediata del accidente de trabajo la caída del mallazo sobres el trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES
- Inexistencia de evaluación de riesgos del sistema de enganche del mallazo. La empresa suministro del mallazo (FORMAC, SA) no ha valorado el peso de la carga para asegurar correctamente el punto de amarre de las placas entre sí.
- Falta de señalización, y falta de adopción de medidas para evitar que trabajadores pudieran ser aplastados por la carga.
- Únicamente se encontraba presente en el centro de trabajo un recurso preventivo de la empresa CONSTRUCCIONES
- Empresa suministradora debía de garantizar la manipulación segura de la carga, amarre y depósito de la carga en lugar seguro. Dicha empresa no ha suministrado ninguna información a la empresa CONSTRUCCIONES
- El gancho de la eslinga no lleva pestillo de seguridad.
- Inexistencia de procedimiento adecuado para el caso que sea necesaria la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas por no poderse garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera".
QUINTO.- En fecha 12/6/2017 la empresa nombró recurso preventivo a D. Rosendo.
Posteriormente, la designación de recurso preventivo recayó en el trabajador accidentado.
En acta de inspección se recoge "comunicación al coordinador del recurso preventivo, ya que el que iba ser en principio, no podía estar a tiempo completo en la obra y se cambión de recurso".
SEXTO.
Los recursos preventivos de la obra asumirán la responsabilidad de garantizar el eficaz funcionamiento de la coordinación de actividades empresariales entre las distintas empresas concurrente en la obra.
Antes del comienzo de la actividad en obra de cualquier empresa concurrente en la misma, el contratista principal pondrá en su conocimiento lo dispuesto en la documentación preventiva de la obra y las medidas de coordinación empresarial.
El contratista principal asumirá la responsabilidad de mantener informados a los responsables preventivos de las empresas concurrentes de la información en materia preventiva y de coordinación de actividades que sean de su incumbencia.
Previo comienzo de los trabajos del personal de las diferentes empresas concurrentes, se habrán difundido de forma suficiente las instrucciones de carácter preventivo y de coordinación empresarial, procedimientos y protocolos de actuación a todos los trabajadores intervinientes. Esta responsabilidad recae en los responsables preventivos de las diferentes empresas y en última instancia en el contratista principal".
Igualmente, se recoge: "Organización de acopios: (...) se vigilará que no se supera la capacidad portante de la máquina y que el personal no transite bajo las cargas suspendidas. (...) Medida preventiva: los operarios no deberán permanecer debajo de cargas suspendidas".
Según acta de Inspección "no se encuentra evaluado el sistema de amarre de la carga".
En dicho informe se recoge que el recurso preventivo de la empresa es D. Rosendo.
SEPTIMO.- El acta de Inspección dio lugar a la incoación del expediente sancionador NUM001, en cuyo seno se dictó Acuerdo de suspensión de fecha 8/1/2019, en tanto se dictase resolución judicial en el procedimiento seguido por los hechos objeto del expediente en el Juzgado 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, Diligencias Previas 489/2017.
Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ciudad Real se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 26/12/2018, pág. 64-65 expediente NUM001, se da por reproducido.
La Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Auto de confirmación del Sobreseimiento en fecha 13/5/2019, pág. 67-71 expediente NUM001 se da por reproducido.
En fecha 30/1/2020 se acuerda reanudación del expediente NUM001.
En fecha 6/2/2020 se dicta Resolución por Delegado Provincial Consejería de Economía, Empresas y Empleo, que confirma el acta de infracción de NUM000 de 30/01/2018, levantada por Inspección Provincial de Trabajo y SS, y sancionar a CONSTRUCCIONES
Dicha sanción fue recurrida en alzada y desestimada por la Delegación Provincial Consejería de Economía, Empresas y Empleo.
Frente a dicha Resolución se interpuso demanda de impugnación de actos administrativos ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar al procedimiento IAA 929/2020, siendo señalada vista juicio oral el día 4/4/2022.
OCTAVO.- El INSS en fecha 27/6/2019 dicta resolución por la cual se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Cornelio en fecha 3/7/2017, y en consecuencia, se acuerda que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable, que debería constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que se hayan declarado causadas.
NOVENO.- Contra la resolución del INSS de 29/6/2018 se interpone reclamación previa por la empresa el 7/8/2019 siendo la misma desestimada por resolución del INSS de 19/9/2019, por la que se confirma íntegramente la resolución recurrida, frente a esta se interpone la demanda que da lugar a este procedimiento.
DECIMO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
"PRIMERO.- Cornelio, prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa CONSTRUCCIONES JOSE ALBERTO MARTIN, SL, con antigüedad 16/5/2017, ocupación de Oficial de 1ª albañil, haciendo las funciones de Encargado de Obra en determinadas ocasiones y actuando como recurso preventivo en la obra."
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias que trasladadas al caso examinado determinan el rechazo de las adiciones fácticas pretendidas al carecer de relevancia específica en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de si procede el recargo de prestaciones a la empresa. En el hecho probado primero de la sentencia pone que " Cornelio, prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa CONSTRUCCIONES JOSE ALBERTO MARTIN, SL, con antigüedad 16/5/2017, ocupación albañil", y en la propuesta de modificación del recurrente dice que el trabajador tiene la
Partiendo de esta premisa, se desestima el primer motivo del recurso.
Para dar repuesta al caso que nos ocupa debemos partir del artículo 164 LGSS, señala que: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". Lo anterior implica que, cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, tendrá derecho el trabajador a que su prestación se aumente de un 30 a un 50% en función del caso concreto y habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Esta obligación del empresario de cumplir con la seguridad e higiene en el trabajo y de mantener las medidas y condiciones necesaria se desarrolla supone el cumplimento de las obligaciones dispuestas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo, cuyo incumplimiento dará lugar a las responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles, siendo las primeras "compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social". La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( artículo 20 ET) , imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( artículo 14.2 y 4 LPRL y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( artículo 15.4 LPRL) .
El art. 164 LGSS ha sido amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 2002424), si bien relativa al art. 123 de la anterior LGSS, cuya redacción es idéntica al del art. 164 del actual, según la cual "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. (...) Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos (art. 14, 15 y 17) se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
La naturaleza del recargo ha sido ampliamente debatida en la doctrina y en la jurisprudencia, si bien la STS de 2/10/2000 ha destacado que "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador( STS 26/03/1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6/05/1998). Consecuentemente, es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( artículos 19.1 ET y 14 LPRL) . El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( artículo 19.2 ET) , pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el artículo 29.1 LPRL, tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ( STS 14/05/2009, Rº 2304/08). Enlazando con el argumento anterior, debe tenerse en cuenta que la parte demandante entiende que el trabajador es responsable del accidente acaecido dado que era el recurso preventivo designado por el empleador En ese sentido, la jurisprudencia acerca de la alegación de la existencia de una posible actuación imprudente o negligente de la víctima, ha manifestado que, en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009) según la cual: "Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".
Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". Por último, vista la naturaleza resarcitoria del recargo, y su compatibilidad con otras responsabilidades, constatada la existencia de omisión de las obligaciones sobre prevención de riesgos laborales, aun cuando no exista declaración de responsabilidad penal o administrativa sancionadora cabe dilucidar sobre la aplicación del recargo.
Para centrar el tema del caso de autos debemos partir de la demandante en instancia que se interesa se deje sin efecto la resolución administrativa por la cual se acuerda un recargo del 30% de las prestaciones económicas por incapacidad total derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Cornelio en fecha 3/7/2017, alegando caducidad del expediente, y en cuanto al fondo, que dicho accidente no tuvo como causa la actuación negligente y contraria a la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa demandante.
Entiende que, en todo caso, el nexo causal habría quedado roto por la actuación negligente de FORMAC, SA, la suministradora de la carga que golpeó y sepultó al trabajador, y por la propia actuación de éste, que siendo el recurso preventivo debía garantizar que no hubiese trabajadores bajo la carga, incumpliendo él mismo dicha medida preventiva. Alega que por su parte todas las normas de aplicación fueron cumplidas. Elaboró Plan de Prevención, lo entregó a su recurso preventivo, el trabajador accidentado, y también a la empresa FORMAC, el día 3/7/2017. La causa de la caída de la carga fue la rotura del amarre, una eslinga (alambre) que carecía de pestillo de seguridad, siendo todos estos elementos aportados por la empresa FORMAC. Asimismo, alegó que el acta de la inspección se encuentra impugnada ante otro procedimiento de este, por lo que no es firme.
Se opone el INSS y la TGSS entendiendo que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo ya ha sido queda acreditado del resultado del acta de la inspección, probada la realidad de dicha causalidad, el recargo que se impone es el mínimo del 30% por lo que interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.
Por la defensa del trabajador se reiteran las alegaciones efectuadas por el INSS y TGSS y se señala que se incumplieron las normas relativas a la adopción de medidas de cooperación y coordinación entre empresas, no ha quedado acreditad que se suministrase la información a la empresa suministradora de la carga, ni que se entregase el Plan de Prevención, ni formó e informó a sus trabajadores de los riesgos. En cuanto a la responsabilidad del trabajador alega que el demandado era peón albañil, no tenía formación adecuada para ser recurso preventivo, pues, de conformidad con el Convenio de la Construcción requiere de un curso de 60 horas mínimo, por otro lado, el jefe de obra era el representante de la empresa, no el trabajador.
Pues bien, aplicada la normativa y jurisprudencia al caso de autos y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el caso de autos, resulta de aplicación de forma específica el art. 24 LPRL, "Coordinación de actividades empresariales", conforme al cual, "
El RD 1215/1997, de 18 de julio, establece en su artículo 3. 1 y 4, cuáles son las obligaciones generales del empresario en materia de prevención de riesgos laborales: "
En el Anexo I del citado Real Decreto, Apartado 1, se regulan las disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, y en su punto 7: "
En el Anexo II, titulado "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo", Apartado 1, "Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo", se establece en los puntos 1, 2, 4 y 7 lo siguiente: "
En el Apartado 3 del Anexo II, punto 1, apartado c), sobre "
Bien es sabido que el expediente de recargo de prestaciones se inicia por el INSS, que es el órgano administrativo competente para declarar la existencia de responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones derivado de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así resulta del Real Decreto 1300/1995. Pues bien, tales preceptos son los que determinan qué concretas obligaciones en materia de salud y prevención de riesgos laborares han sido incumplidas por parte de la recurrente. Así se recoge en el acta de infracción redactada por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que relata la instrucción llevada a cabo conforme a la cual determina la existencia de unos hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar ( art. 27 del Real Decreto 928/1998). Los hechos recogidos en el informe propuesta que se realice por el inspector actuante gozan de la presunción legal de certeza, y así resulta del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En cuanto a las actas del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social su "valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba".
A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias" ( STC 76/1990, fundamento jurídico 8º; también, ATC 974/1986, en relación con las actas de la Inspección de Trabajo, ATC 7/1984; en general, STC 169/1994). El mismo fue confeccionado a partir de una serie de actos y diligencias de actuación que ha ido recabando dicha inspección desde la entrevista con el trabajador, al examen de la documental que fue requerida, a visita al lugar de trabajo y entrevista con la empresa. Tras la valoración de todas esas diligencias, la inspección formula conclusión.
Pues bien, la conclusión reflejada en el acto de infracción, recogida en los hechos probados, no ha sido desvirtuada por la prueba practicada en este pleito por la parte demandante. Tal y como se ha señalado con anterioridad el que exista otros posibles condicionantes, o corresponsables en la causación del daño al trabajador por el accidente de trabajo no implica la irresponsabilidad del empresario que no ha cumplido con su obligación de salud y seguridad laboral. Con independencia de cuál sea la consideración de FORMAC, suministradora o subcontratista, lo cierto es que aparece en el Libro de Subcontratación. En dicho libro se recoge que en fecha 9/6/2017 se entregó plan de seguridad y salud. Ahora bien, no sabemos que documentación fue la efectivamente entregada, si la elaborada por ADIF, la elaborado por la demandante, y sobre todo, en qué se concretó la entrega e información de la documentación. Por tanto, si bien es cierto que la actuación de FORMAC pudo ser una causa del acaecimiento del siniestro, puesto que los medios técnicos le pertenecían y debía suministrar el material en condiciones de seguridad suficientes, no es este el procedimiento correspondiente para depurar dicha responsabilidad, puesto que, la negligencia que pudiese imputarse a dicha empresa no eluda las obligaciones de la empresa demandante que ahora veremos. Siguiendo el hilo expuesto encontramos que todas las alegaciones vertidas por la demandante carecen de respaldo probatorio. Así, si se entregó la documentación a FORMAC, ¿cómo se concretó posteriormente esa obligación de coordinación de medidas preventivas?. Dicha pregunta carece de respuesta por la demandante, según consta en instancia.
En este sentido, la juzgadora de instancia refiere que dicha concreción de medidas no tuvo lugar. Si hubiese tenido lugar no se habría producido el accidente. Del relato de investigaciones realizado por el Inspector de Trabajo, destacando los interrogatorios de los testigos presentes el día de los hechos, se observa que no hubo señalamiento de zona de restricción de paso bajo la carga, es más, cabe preguntarse si los trabajadores conocían que esa zona debía ser señalizada. No hubo una valoración correcta de los medios de trabajo y medidas de seguridad de descarga del mallazo, la eslinga era inadecuada, y la carga no fue correctamente valorada a la hora de la descarga.
Pues bien, enlazando con ello, y en relación con las alegaciones de la parte demandante de que fue el trabajador accidentado el responsable de que tales medidas preventivas no fueran adoptadas, esto es, de que no se señalizase la zona, de que se garantizase que ningún trabajador permanecía dentro de ella durante la descarga, de que el amarre de la carga y el peso era correcto... Y todo ello porque era el recurso preventivo interno. Pues bien, dicha designación lo único que acredita es que el trabajador firmó un documento, no sabemos en qué condiciones, en el que aceptaba la designación conferida. Ahora bien, se trata de un mero documento formal, que no acredita que el trabajador, efectivamente, viniese desarrollando las labores propias del recurso preventivo interno. Resulta esencial destacar que un mes antes de ocurrir el accidente el trabajador designado fue Rosendo, es más, en el propio Plan de Prevención elaborado por la empresa es el Sr. Rosendo el recurso que se identifica. Pretender que el trabajador fuese el responsable de su propio accidente por no auto garantizarse el cumplimiento de unas medidas preventivas que no sabemos si conocía, es censurable.
En suma, incumbía al empleador coordinar, verificar y garantizar todas las medidas preventivas. Por tanto, quedando acreditada una serie de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, el daño, y la existencia de relación de causalidad entre la falta de cumplimiento de normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo por la empresa y el accidente de trabajo, causante de las lesiones que dieron lugar al reconocimiento prestacional, por tanto, procede desestimar la demanda y la confirmación de la resolución recurrida que, siendo impuesto el recargo en el mínimo legal del 30%, ha de ser ratificada.
En consecuencia, los motivos del recurso deben ser desestimados, porque partiendo de unos hechos probados inalterados, y de una fundamentación jurídica absolutamente razonable y por tanto no arbitraria, resulta claro que la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos cuya vulneración se denuncia en dichos motivos. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y con ello la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES JOSE ALBERTO MARTIN, SL, frente al INSS y TGSS, y Don Cornelio, en materia de recargo de prestaciones, contra la sentencia 265/2022, de 8 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de los Social, nº 3 de Ciudad Real, en autos 893/2019, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Ordenamos la pérdida del depósito y/o consignación, y /o la realización de los avales, constituidos para recurrir, según los casos, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado y que fijamos prudencialmente en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
