Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 237/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 652/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5191
Núm. Roj: SJSO 5191:2023
Encabezamiento
Autos : 652/2022 (acumulados autos nº 166/2023).
Asunto : Recargo de prestaciones.
En la ciudad de Toledo a 20 de octubre de 2023.
Vistos por la Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, como Magistrada del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes Autos nº 352/2022 instados por CYCLE STANDARD SERVICES, S.L. representada y defendida por el Letrado D. Javier Pichardo Redondo, contra INSS y TGSS, representada y defendida por la Letrada del ente público D.ª Teresa Acevedo Álvarez, contra D. David, que no comparece, sobre RECAR GO DE PRESTACIONES, en atención a los siguientes
Antecedentes
Con fecha 20 de febrero de 2023 se interpuso nueva demanda por la mercantil demandante, con el mismo contenido que la anterior, que fue acumulada mediante auto de 27 de febrero de 2023.
Hechos
Al momento del accidente el trabajador prestaba servicios para la mercantil demandante, desde el 19 de junio de 2020, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, como jardinero en la Base Aérea de Torrejón.
El día del accidente 20 de julio de 2020 el trabajador comenzó la prestación de servicios a las 7.30 horas y se le dio la orden por personal de la base de realizar el cambio de aceite y realizar el mantenimiento de dos máquinas de cortacésped idénticas de 3 ruedas, modelo Jacobsen Tri-King. Para llevar a cabo tal tarea procedió a subir el primero de los cortacésped al elevador existente en el taller de mantenimiento del campo de golf de la base, máquina de marca OMCN art. 199/U M 224/00 con marcado CE, fabricado en el año 2004 y que admite una carga máxima de 3200 kilos. El elevador reseñado cuenta con 2 columnas con 2 brazos por cada una de las mismas, las cuales acaban en 4 tacos (washer) que apoyan sobre el chasis de los vehículos a elevar. El mismo es utilizado principalmente para elevar los vehículos cortacésped de 3 ruedas modelo Jacobsen Tri-King. Encima de los tacos se colocaba una plataforma de 1,50x2,40 que apoyaba sobre los mismos y sobre ella se colocaba el cortacésped. Dicha plataforma no formaba parte del elevador, no siendo un elemento original del mismo, sino que fue añadida para facilitar la estabilidad del cortacésped en el elevador.
El trabajador colocó el primero de los vehículos cortacésped encima de la plataforma del elevador, puso el freno de mano, lo elevó, realizó su mantenimiento y procedió a descenderlo para, finalmente, devolverlo al almacén. Cuando volvió del almacén se encontró el segundo cortacésped ya subido a la plataforma del elevador y procedió a realizar el mantenimiento del mismo, para lo cual comenzó la tarea de observación y ajuste de las cuchillas del cuerpo de corte del cortacésped que se encuentran en la parte delantera de la máquina. Todo el cuerpo de corte del cortacésped sobresale por la parte delantera de la plataforma del elevador quedando ligeramente elevado por encima de la misma. Dicha operación de observación y ajuste se realiza por debajo del equipo de forma que el operario ha de realizar la operación con las rodillas flexionadas. Mientras operaba debajo del cuerpo de corte notó como la máquina se movió hacia adelante y, al comprobar que se precipitaba rápidamente sobre él, consiguió meterse en el hueco que dejaba una estantería adosada a la pared que se encontraba detrás de él, a aproximadamente 50 cms. Como consecuencia quedó atrapado dentro de la estantería al ser de pequeñas dimensiones.
Como consecuencia del AT sufrió rotura del empeine del pie izquierdo; rotura de la pelvis y de diversas vértebras.
En tal acta de infracción se concluye como causas de producción del accidente que la causa principal es el vuelco del conjunto elevador-plataforma sobre el trabajador accidentado debido a las modificaciones realizadas sobre el elevador que dieron lugar a situaciones de riesgo no previstas por el fabricante. El vuelco pudo ser debido a una colocación inestable de la plataforma sobre el elevador. Y que las causas secundarias son la falta de mantenimiento adecuado del elevador; la falta de procedimiento de trabajo que estableciera secuencialmente la forma de utilización del conjunto máquina-plataforma; la deficiente evaluación de riesgos; la falta de coordinación de actividades empresariales y la no adecuación del conjunto a la legislación vigente y la falta de información y formación del trabajador accidentado.
Como incumplimientos detectados se menciona el art. 14 LPRL, art. 16.2 a) LPRL, art. 9 del RD 171/2004 de 30 de enero por el que se desarrolla el art. 24 LPRL, anexo I RD 1215/1997 de 18 de julio y anexo II 1.3 en relación con art. 3.1 b) RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo, art. 4.2 RD 1215/1997 de 18 de julio y Anexo I 1.4 del mismo RD, y art. 5.2 del mismo en relación con art. 18 y 19 LPRL.
Los hechos constatados se calificaron jurídicamente por la ITSS de Madrid como: a) falta de evaluación de los riesgos de la utilización del equipo máquina/plataforma, que se tipifica como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en art. 12.1 b) LISOS, b) falta de información y formación del trabajador que se tipifica como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en art. 12.8 LISOS y c) conducta empresarial de no poner en conformidad con el anexo I del RD 1215/1997 de 18 de julio el conjunto plataforma/elevador, no realizar revisiones periódicas del conjunto y no protegerlo frente a riesgos de caída de objetos, tipificándose la misma como infracción administrativa grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en art. 12.16 b) LISOS. Por la comisión de tales infracciones se propone sanción por importe de 6.138 euros.
Tal acta de infracción y resolución sancionadora posterior dictada por la Consejería de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, ha sido impugnada por la empresa dando lugar a los autos nº 437/2023 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid que se hallan pendientes de celebración de la vista.
Igualmente se le hizo entrega el día 18 de junio de 2020 de casco, guantes, botas de seguridad, gafas anti-proyecciones, ropa de trabajo, botas de agua y careta para desbrozar.
El informe del elevador electromecánico OMCN art. 199/U, elaborado por el servicio de prevención de riesgos laborales nº 5 (agrupación base aérea de Torrejón) el 31/8/2020, realizado como consecuencia del AT, señala que en el momento del accidente la plataforma se apoyaba sobre los brazos del elevador sin ningún tipo de sujeción. En la plataforma la rueda trasera descansa sobre un espacio entre dos rampas para dificultar su movimiento. Señala como recomendaciones y conclusiones: -Formar adecuadamente al operador de la maquinaría. -Solicitar a una OCA informe de asesoramiento sobre la adecuación del conjunto elevador-plataforma a la normativa aplicable. -Establecer un procedimiento de trabajo seguro por escrito para la utilización del elevador con la plataforma. -Pintar la zona de la plataforma en donde se deban ubicar cada uno de los 4 tacos de cada brazo del elevador para evitar desequilibrios y el posterior vuelco de la plataforma con su carga. -Realizar las revisiones del elevador siguiendo las instrucciones del fabricante.
En el informe de investigación del AT elaborado por la técnico del IRSST en su visita al taller de mantenimiento del campo de golf de la base de 13/11/2020 se reconstruyó "el movimiento efectuado por otro trabajador en otra máquina cortacésped de similares características a la del AT", comprobándose las siguientes condiciones: -Se observan tres rampas metálicas que los trabajadores del taller colocan en el bisel de la rampa del elevador de tal forma que las dos rampas laterales facilitan el acceso de las ruedas delanteras y la rampa de en medio sirve de acceso a la rueda trasera, en su desplazamiento hacia la plataforma. La máquina se asemeja a un triciclo en la disposición de las ruedas: 2 adelante y una trasera. -La rueda trasera, una vez situada la máquina en la plataforma, queda dentro de un espacio limitado por un reborde, el cual sirve para ubicar dicha rueda. Y a continuación queda un espacio abierto desde el cual, una vez la plataforma elevada a la altura deseada para la operación a realizar, el trabajador situado bajo la misma podrá acceder a las diferentes zonas del motor y accesorios y realizar las labores de mantenimiento. -Las ruedas delanteras quedan libres, únicamente apoyadas sobre la plataforma de trabajo. -El útil o herramienta de corte queda fuera de la plataforma siendo está herramienta y el motor el grueso de su peso. Es decir, el peso de la máquina se encuentra delante de la misma". Igualmente, el informe señala, teniendo en cuenta las fotografías que constan en el informe de investigación del AT, realizado por CYCLE y tomadas en el momento posterior del AT y, asimismo, la declaración del accidentado que "se desprende que no fue la máquina la que se venció hacia adelante por movimiento incontrolado, sino el conjunto plataforma-máquina, ocasionado por la rotura de los elementos de sujeción de los brazos de elevación del propio elevador (axilas de unión brazo-plataforma) con la plataforma de estacionamiento. Es decir, el conjunto gira, se vence por el punto de unión de ambos elementos. Si hubiera vencido la máquina únicamente, al encontrarse el peso de la misma en la zona delantera, hubiera caído de cara, provocando el vuelco de la misma en el aire hasta impactar contra la estantería quedando intacta la plataforma de apoyo, cosa que no ocurrió".
No constan revisiones de mantenimiento preventivo de tal elevador-plataforma previas al accidente.
En la evaluación de riesgos de 24 de mayo de 2017 del puesto de trabajo "mecánico campo de golf" realizada por el servicio de prevención de riesgos laborales nº 5 (agrupación base aérea de Torrejón), en el apartado relativo a los equipos de trabajo utilizados en el puesto enumera entre los mismos: "elevador hidráulico", sin diferenciar su marca; modelo y número de serie.
Se evalúa como riesgos del mismo: "no se realizan labores de revisión y mantenimiento en el elevador", estableciéndose como medidas preventivas "debe someterse a las revisiones y mantenimiento previstos por el fabricante y documentarlas por escrito". Dentro de las consignas preventivas señala: utilizar los equipos de trabajo según indicaciones del fabricante.
No consta que el servicio de prevención de la base de Torrejón como titular del centro al pertenecer al Ministerio de Defensa trasladara a CYCLE la evaluación de riesgos del centro de trabajo ni que CYCLE previamente lo solicitara, así como las medidas de prevención y de emergencia que sean necesarias de cumplir, para su traslado a los trabajadores que trabajen en dicho centro.
Fundamentos
Respecto de tal excepción procede recordar a la parte la doctrina jurisprudencial (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre del 2005 (rec. 1992/2004) según la cual: "Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00, 1180/01 y 3896/02). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".
Por ello, sin perjuicio de que el Art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social establezca en su apartado tercero el carácter de "responsabilidad independiente (a la vez) que compatible con las de todo orden, incluso el penal que pudieren derivarse de la infracción" y ello sin que pueda alegarse la indefensión o el principio doctrina del non bis in idem, al venir ambas posibilidades (ejercicio de la acción de recargo e impugnación de una sanción administrativa) amparadas bajo los principios de seguridad jurídica y legalidad que consagra el Art. 9 de la Constitución, lo cierto es el ejercicio por parte del empresario ante la Administración de la facultad que le confieren los Arts. 30 y 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de interponer recurso de alzada contra la resolución administrativa que acuerda la imposición de una sanción, mientras el expediente administrativo de recargo se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para la imposición por la administración competente (el INSS) del recargo de prestaciones y para la consiguiente acción de la empresa en impugnación del mismo, de tal suerte que, en principio, no puede aducirse la "excepción de litispendencia" en este proceso judicial por el hecho de la latencia de un procedimiento administrativo sancionador. (en el mismo sentido STSJ de Asturias de 27 de septiembre de 2022).
La distinta naturaleza y finalidad de un procedimiento administrativo sancionador por faltas de medidas de seguridad y el ejercicio de la acción judicial sobre el recargo de prestaciones, obligan a rechazar la existencia de litispendencia.
Según reiterada Jurisprudencia:
A) Dado su carácter punitivo, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa.
B) El recargo persigue evitar accidentes derivados de infracciones, atiende a una finalidad de prevención, fijándose en virtud de la gravedad de la infracción y no del daño y, por ello, constituye un "plus de responsabilidad directa sobre el empresario" ( STS 02.10.00)
C) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.
D) Que tal conducta, ya consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad e higiene no consten detalladas en las normas de policía administrativa, como expresaba la Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 enero 1993 y la del TSJ de la Rioja de 25 mayo 1995; no bastando, sin embargo, con poner a disposición de los operarios los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que tal obligación implica la de dar las órdenes e instrucciones concretas y oportunas para su utilización, vigilando y controlando que por los operarios se pongan en práctica, ya que "la negligencia del trabajador, carece de la entidad suficiente como para romper el nexo causal entre la omisión de las medidas de seguridad en que incurrió el empresario y la producción del accidente, cuando se acredita la relación causa-efecto" ( STS Sala 3ª, 07-05-84,) y que "no basta la sola prohibición de las prácticas peligrosas si no se adoptan las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición"( STS Sala 3ª, Secc.4ª, 03-03-98).
E) Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 123, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.
Para resolver el procedimiento debe tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia, en aplicación del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, jurisprudencia plenamente vigente con el actualmente aplicable art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y actualmente reflejado en el art. 151.8 segundo párrafo de la LJS, ha venido destacando que las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan conforme a los requisitos señalados en dicho artículo, gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el inspector, salvo prueba en contrario. Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario y así el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien las actas de inspección tienen un valor probatorio mas allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, "ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, 14/1997 y 169/1998).
En el presente caso hay que entender que los hechos reflejados en el acta de infracción están suficientemente acreditados pues a los mismos les alcanza la presunción de certeza antes referida y no consta prueba en contrario suficiente que los desvirtúe.
Ninguna prueba aporta la parte actora que desvirtúe la forma de ocurrir el accidente narrada por la ITSS de Madrid que llevó a cabo la investigación del mismo, la documental de la parte actora se limita a incorporar al procedimiento administrativo y posteriormente a este procedimiento judicial el contrato de prestación de servicios en la base aérea de Torrejón con el Ministerio de Defensa, el plan de prevención de riesgos entregado al trabajador accidentado, los EPis entregados y los cursos de formación e información en materia preventiva impartidos al trabajador. De tal documentación resulta en primer lugar que la prestación de servicios del actor en el centro de trabajo del Ministerio de Defensa (Base Aérea de Torrejón) en la que estaba destinado comprendía tanto labores de jardinería como de mantenimiento preventivo y correctivo de maquinaria utilizada para tales labores (ejemplo el cortacésped que intervino en el accidente), y de hecho le fue impartido por la empresa Delta Cinco Línea Verde, S.L. curso de formación de mantenimiento de maquinaria profesional para campos de golf de duración de 32 horas, pero pese a que el trabajador tenía encomendada la realización de tales funciones sin embargo la evaluación de riesgos laborales de la empresa Cycle no contempla para el puesto de jardinero la realización de labores de mantenimiento de maquinaria y para el puesto de mantenimiento básico no se recoge los riesgos derivados del mantenimiento de la maquinaria, no comprendiéndose por tanto en la evaluación de riesgos de la empresa demandada los derivados del mantenimiento de maquinaria y más concretamente los derivados del mantenimiento de maquinaria de jardinería como el cortacésped que originó el accidente de trabajo. Resultando por tanto probado que entre las funciones del trabajador se comprendía el mantenimiento de maquinaria utilizada para las labores de jardinería, también resulta acreditado que la labor que estaba realizando al momento del accidente la realizaba en base a órdenes e instrucciones de personal de la empresa contratista. Así resulta de los datos objetivos recogidos en el acta de infracción y de la declaración del testigo de la mercantil Cycle, Martin, que a fecha del accidente era el supervisor de los servicios de mantenimiento y jardinería del campo de golf de la base aérea, que reconoce que no era él sino personal de la base el que daba diariamente las instrucciones a sus trabajadores, pues él solo visitaba la base dos veces por semana para entrevistarse con el responsable de mantenimiento del campo de golf en la base, entendiendo que el elevador y plataforma utilizada al momento del accidente era usado habitualmente por el trabajador y tenía formación para ello (manifestación contraria a las afirmaciones que realiza la empresa en la demanda).
Por tanto ninguna prueba se aporta por la empresa de las afirmaciones realizadas en la demanda y referidas a una actuación temeraria del trabajador en la prestación de sus servicios, al llevar a cabo el mantenimiento y reparación de una máquina de cortacésped, en tanto que lo que resulta meridianamente claro tanto de los datos objetivos del acta de infracción como de la propia prueba aportada por la empresa es que tales labores de mantenimiento se comprendían dentro de las funciones del trabajador en la base aérea de Torrejón y que el trabajador recibió órdenes e instrucciones para su realización por personal de la base aérea, como era habitual en la realización de sus servicios, dado que el empresa demandante no ejercía efectivamente labores directivas ni organizativas sobre su personal como resulta de la declaración testifical de Sr. Martin.
Así específicamente de lo dispuesto en art. 9 del RD 171/2004 de 30 de enero, en tanto que existe una ausencia total de coordinación de las actividades preventivas entre el empresario titular del centro de trabajo (en este caso el Ministerio de Defensa) y la empresa demandante pues no consta que el servicio de prevención de la base de Torrejón, como titular del centro al pertenecer al Ministerio de Defensa, trasladara a CYCLE la evaluación de riesgos del centro de trabajo ni que CYCLE previamente lo solicitara, así como las medidas de prevención y de emergencia que sean necesarias de cumplir, para su traslado a los trabajadores que trabajen en dicho centro. El accidentado, por tanto, desconocía los riesgos específicos de su puesto de trabajo y concretamente los referidos al conjunto elevador más plataforma en el que sucedió el AT, y con ello desconocía igualmente las medidas preventivas para evitarlos.
Pero además concurre incumplimiento de lo dispuesto en anexo I 1.3 y 1.4 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo en relación con art. 3 del mismo texto legal, en tanto que de la investigación del accidente realizada por la ITSS de la Comunidad de Madrid resulta que el elevador sobre el cual se subió la máquina cortacésped se le había añadido una plataforma que el fabricante no contemplaba, siendo su uso distinto de aquel para el cual fue diseñado y construido por el propio fabricante, dando lugar a situación de riesgo no prevista siendo el vuelco derivado de la colocación inestable de la plataforma sobre el elevador.
En consecuencia los incumplimientos de la empresa en materia de coordinación de actividades empresariales, en materia de adecuada evaluación de riesgos, de formación e información al trabajador accidentado de riesgos derivados del mantenimiento de maquinaria utilizada, y en materia de adecuación de los equipos de trabajo a las labores que con ellos se debía realizar, se halla en evidente relación de causalidad con el accidente sufrido por el trabajador sobre el cual se venció la maquinaria que estaba reparando al inestabilizarse el equipo de trabajo que estaba utilizando y sobre el que se subió el cortacésped.
Acreditado el incumplimiento empresarial y el daño se constata igualmente la relación de causalidad entre los mismos que permiten confirmar la imposición a la mercantil del recargo por incumplimiento empresarial en la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo, procede la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observan cia.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA cabe RECURSO DE SUPLICACION, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, siendo indispensable que al tiempo de interponer el Recurso acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber constituido el depósito por importe de 300 € en la cuenta que tiene abierta este Juzgado presentando el resguardo correspon diente en la Secretaría del Juzgado, sin cuyo requisito no podrá ser admitido.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
