Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 235/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 64/2024 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100237
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:390
Núm. Roj: STSJ AS 390:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000995 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 64/2024, formalizado por el Abogado D. RICARDO TELENTI LABRADOR, en nombre y representación de PROYECTOS METAL LASER SL, contra la sentencia número 245/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 995/2022, seguidos a instancia de Severino frente a PROYECTOS METAL LASER SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- El actor, Severino y la demandada, PROYECTOS METAL LASER SL, concertaron el 4 de noviembre de 2021 contrato para la realización de prácticas no laborales, conforme al convenio de colaboración con el Principado de Asturias que obrante a los folios 45 a 49 de autos, se da por reproducido.
2º.- El 20 de julio de 2022 las partes conciertan contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional para la prestación de servicios como oficial de tercera en prácticas sito en el centro de trabajo del Polígono Industrial de Riaño, Langreo.
3º.- En comunicación datado el 25/10/2022, y con efectos del 09/11/2022, la empresa notifica al actor despido por causas objetivas del modo que consta al folio 4 de autos.
El 24 de noviembre de 2022 la empresa abona por transferencia al actor en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 376,54 €.
4º.- Percibiendo un salario mensual de 56,61 €, con inclusión de todos los conceptos.
5º.- Desde noviembre de 2021 hasta la extinción de su contrato de trabajo el actor estuvo trabajando principalmente en una fresadora, ocasionalmente en un torno. Durante este periodo realizó las mismas funciones, siendo supervisado por un oficial segunda, que le indicaba las tareas que había de realizar. El actor, hasta el 20 de julio de 2022, realizaba la misma jornada que el resto de trabajadores de la empresa; en ocasiones realizaba jornada superior a las ocho horas diarias, incluso alguna hora nocturna; realizó tareas igualmente en algún sábado, todo ello en los términos que obran en el registro de jornada que figurando en los folios 90 y a 93, se da por reproducido. El demandante realizaba diariamente los partes de trabajo.
6º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
7º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 29 de noviembre de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 19 de diciembre de 2023, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 20 de diciembre de 2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 995/2022, por la que se estima la demanda promovida por el trabajador Severino., oficial de tercera de profesión que impugnaba el despido por causas objetivas acordado por la empresa demandada Proyectos Metal Laser, S.L., con fecha 25.10.2022 y efectos el día 09.11.2022, se interpone por la defensa de la parte demandada recurso de suplicación.
2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento por vulnerar ésta los artículos 87.1 y 2 y 94 LRJS, en relación con los artículos 218, 299, 326 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y en conexión todo ello con el artículo 24 de la Constitución, en concreto respecto de la prueba documental y su motivación y valoración; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1543/2011, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, así como el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia interpretativa y los artículos de la LEC citados anteriormente. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se decrete la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia, o subsidiariamente al pedimento anterior, se declare la inexistencia de relación laboral entre el actor y su empleadora por el período del 04.11.2021 al 19.07.2022, declarando la improcedencia del despido en virtud del contrato en prácticas suscrito el 20.07.2022, condenando a la empresa al abono de la indemnización que deja fijada en el suplico del escrito de interposición del recurso.
3. El Letrado de la persona trabajadora demandante, ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, interesando la desestimación del recurso, que se confirme la recurrida en su integridad con expresa condena en costas.
1. Como ya se ha expuesto el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración del artículo 94 LRJS en cuanto a la apreciación de la prueba documental aportada por la parte actora, que considera la parte recurrente que se ha realizado sin seguir el canon de motivación exigido por el artículo 24 de la Constitución y por las normas de valoración de la prueba. Y la misma consideración hace respecto a la falta de aportación de los partes de trabajo, no aportados por la recurrente al acto del juicio oral, se tiene por probada su cumplimentación por el actor, formando parte del relato fáctico de la sentencia y creando en el juzgador convicciones esenciales a la hora de dictar sentencia.
Discute primeramente la recurrente la estimación de la pretensión que contiene la recurrida por considerar acreditada una jornada de trabajo sobre la base de un documento no aportado a los autos por la empresa y al que se da valor probatorio en la consideración de que fue solicitado por la parte actora en el escrito de demanda, lo que no fue así y tampoco en la vista se reiteró o interesó por la parte actora, por lo que no se puede dar valor probatorio por el hecho de no haberla aportado ya que no había esa obligación de entrega. Por otra parte respecto a los partes diarios de trabajo, además de considerar que no se ha aportado prueba alguna por la demandante de su realización, el juzgador de instancia lleva a cabo una especie de inversión de la carga de la prueba al afirmar que no se ha llevado a cabo por la empresa prueba en contrario cuando es a la actora sobre la que recae la carga de la prueba. Entiende que la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, relativa a entender que existe relación laboral entre las partes durante el período de prácticas, no guarda conexión con las reglas de la sana crítica, por lo que se vulnera los artículos 218.2 y 386 LEC, lo que causa evidente indefensión a la parte recurrente al considerar que se ha procedido a la admisión y valoración de las pruebas contraviniendo los requisitos internos de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 216 a 218 LEC.
2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 de la LRJS dispone que
Por su parte el artículo 94 LRJS dispone que
Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que
3. Se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012,
4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. La sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho primero a la justificación probatoria, en el que el magistrado a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia tanto con los concretos medios de prueba propuestos por la demandante como con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia.
De acuerdo con los preceptos legales transcritos más arriba corresponde a las partes la propuesta de las pruebas que sirvan a sus respectivas posturas procesales, y conforme a los medios probatorios propuestos por éstas y admitidos por el tribunal es como se conforma el relato fáctico de la recurrida, que es lo que ha ocurrido en el presente caso pues el hecho probado quinto es el resultado del examen de las pruebas propuestas por las partes, incluida la de quien recurre, efectuado por el magistrado a quo. Cada parte es soberana para proponer las pruebas que a su derecho convengan, pero esa potestad no se extiende a negar la eficacia probatoria de los medios de prueba propuestos por la parte contraria. Así se ha valorado la testifical propuesta por la parte recurrente, de un trabajador de la empresa, así como la prueba documental aportada por las dos partes y que es correctamente valorada. Es por todo lo expuesto que no se aprecia la nulidad alegada por la parte recurrente.
1. Se solicita por la parte recurrente en el motivo destinado a la revisión del relato fáctico de la recurrida, la revisión del hecho probado quinto, alegando como justificación que no consta documentada la cumplimentación de partes de trabajo por el actor ni del registro de jornada, constando únicamente un documento donde figura un listado sin firma, ni anagrama, ni individualización alguna de trabajadores con listados de fechas y horas, no existiendo, en consecuencia, prueba alguna de la que se pueda concluir que el actor cumplimentara partes de trabajo, circunstancia que es considerada por el juzgador a quo para llegar al convencimiento de que nos encontramos en presencia de relación laboral y no de prácticas no laborales en empresas. Se propone la siguiente redacción alternativa:
2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
4. El rechazo a la modificación del hecho probado quinto resulta obligado ya que no se cumplen por la parte recurrente los requisitos contemplados en la LRJS y expuestos en los apartados anteriores, en concreto la identificación de las pruebas documentales y/o periciales en que se basa la parte para la supresión solicitada, no bastando al efecto con invocar la falta de prueba al respecto y discutir la eficacia probatoria de un documento aportado por la otra parte, pues el apartado 3 del artículo 196 LRJS exige que se señalen suficientemente las pruebas documentales o periciales en que se base el motivo, esto es, resulta imprescindible que la parte que solicita la revisión identifique adecuadamente esas pruebas para que el tribunal de suplicación pueda llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia es errónea de acuerdo con los medios probatorios señalados por quien recurre. En el presente caso se dirige la argumentación de casi todo el motivo del recurso a cuestionar la eficacia de las pruebas documentales tomadas en consideración por el magistrado de instancia, lo que no es suficiente, a lo que debe añadirse que compete a la empresa el registro de jornada, por lo que si era una cuestión controvertida tenía evidente facilidad de aportación probatoria para oponer los medios de prueba que considerara oportunos a la articulada por la parte contraria.
1. El motivo destinado a la censura jurídica denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1543/2011, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, así como el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia interpretativa y los artículos 217, 218, 299, 326 y 386 de la LEC. Sostiene la recurrente que el contrato de prácticas laborales suscrito entre las partes cumplió su objeto dadas las funciones realizadas, estando también presente el aspecto formativo al permanecer el demandante bajo la tutela de un trabajador que supervisaba al actor. Insiste en la imposibilidad de tomar en consideración el registro horario aportado por la parte actora, pues no lleva ni firma ni anagrama alguno, no cumple los requisitos del RDL 8/2019 y no puede resultar válido a efectos de acreditar la jornada realizada por el actor, y añade que la realización de una determinada jornada no implica la integración del actor en el ciclo productivo de la empresa, y desde otro punto de vista sería razonable si te tiene en cuenta la conexión con el empleo de las prácticas no laborales y sus fines. Añade que existía una tutoría efectiva, siendo supervisado el trabajador por un oficial segunda que le indicaba las tareas a realizar y le instruía sobre el funcionamiento de la prensa. Concluye señalando, tras citar varias sentencias de esta Sala, que se cumplen en el caso todos los requisitos legales y jurisprudenciales que han de llevar a la declaración de existencia de relación laboral solamente a partir del momento en que el actor y la empresa suscribieron el contrato de trabajo en prácticas.
2. La prácticas no laborales se regulan en el RD 1543/2011, de 31 de octubre, cuyo artículo 2 permite a las empresas
El artículo 3 regula las personas a las que se dirigen las prácticas así como su contenido, precisándose en sus apartados 2 y 3 que
3. La sentencia de esta Sala de 28.11.2017, RSU 2006/2017, que se cita en la recurrida, analiza pormenorizadamente la figura de las prácticas laborales en los siguientes términos:
4. La sentencia de instancia considera acreditado que el demandante desde noviembre de 2021 y hasta la extinción del contrato de trabajo, estuvo trabajando principalmente en una fresadora, ocasionalmente en un torno, y durante este periodo realizó las mismas funciones siendo supervisado por un oficial segunda, que le indicaba las tareas que había de realizar. Además realizaba la misma jornada que el resto de trabajadores de la empresa, en ocasiones realizaba jornada superior a las ocho horas diarias, incluso alguna hora nocturna, y realizó tareas igualmente en algún sábado.
Sobre la base de ese sustrato fáctico concluye que en el período de prácticas existió relación laboral, al considerar que el actor se integraba plenamente en el proceso productivo. La Sala comparte la decisión, pues como se expone en la sentencia antes transcrita, son los requisitos formales junto con el componente formativo los que marcan la diferencia entre las prácticas no laborales y el trabajo por cuenta ajena, y en el presente caso no se ha acreditado por la empresa el primer aspecto, esto es, el acuerdo suscrito entre las partes que contemplaba el contenido de las prácticas a realizar, sistema de tutorías y la certificación correspondiente. En la documentación aportada por la empresa figuran las competencias a adquirir por el demandante en el desarrollo de las prácticas, folio 46, sin que del relato fáctico pueda deducirse el abordaje de las mismas durante las prácticas discutidas. Y en cuanto a la tutorización del practicante, de las declaraciones del testigo parece deducirse que su función se centraba mayoritariamente en la supervisión. Es decir, que el componente formativo de la relación, cuya prueba compete especialmente a la empleadora, no se constata en el caso, y por ello la relación ha de calificarse como laboral al cumplirse los requisitos de ajenidad y dependencia característicos del trabajo por cuenta ajena. Es por ello que no se aprecian las infracciones denunciadas en este particular.
1. Cuestiona también la parte recurrente la jornada de trabajo considerada acreditada por la recurrida, discutiendo la eficacia probatoria de los documentos aportados por la parte actora. Además de lo ya dicho en los fundamentos anteriores, resulta que la empresa incumple sus obligaciones en materia de registro de jornada, pues no consta en autos el mismo de lo que se debe deducir razonablemente que, o no se cumplimentaba en el centro de trabajo, o bien la empresa dejaba esta tarea a las personas trabajadoras.
2. El artículo 34.9 ET establece que
Por otra parte la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, en el asunto C-55/18, declaró:
Decíamos en la sentencia de esta Sala de 16.05.2023, RSU 355/2023, que
Dado que, como se ha expuesto, no consta el registro de jornada llevado a cabo por la empresa, la sentencia de instancia da por bueno el documento aportado por el trabajador, que vino a ser corroborado por el testigo aportado por la empresa según se indica en la recurrida, por lo que no solamente desplegaría efectos la presunción iuris tantum por la falta de registro de jornada por parte de la empresa, sino que existe prueba directa de la jornada realizada por el actor. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Proyectos Metal Laser SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada el 18 de octubre de 2023, en los autos nº 995/22 seguidos a instancia Severino contra Proyectos Metal Laser SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
