Sentencia Social 235/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 235/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 64/2024 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 235/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100237

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:390

Núm. Roj: STSJ AS 390:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00235/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2022 0000999

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000995 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña PROYECTOS METAL LASER SL

ABOGADO/A: RICARDO TELENTI LABRADOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Severino, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 235/24

En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 64/2024, formalizado por el Abogado D. RICARDO TELENTI LABRADOR, en nombre y representación de PROYECTOS METAL LASER SL, contra la sentencia número 245/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 995/2022, seguidos a instancia de Severino frente a PROYECTOS METAL LASER SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Severino presentó demanda contra PROYECTOS METAL LASER SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245 /2023, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, Severino y la demandada, PROYECTOS METAL LASER SL, concertaron el 4 de noviembre de 2021 contrato para la realización de prácticas no laborales, conforme al convenio de colaboración con el Principado de Asturias que obrante a los folios 45 a 49 de autos, se da por reproducido.

2º.- El 20 de julio de 2022 las partes conciertan contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional para la prestación de servicios como oficial de tercera en prácticas sito en el centro de trabajo del Polígono Industrial de Riaño, Langreo.

3º.- En comunicación datado el 25/10/2022, y con efectos del 09/11/2022, la empresa notifica al actor despido por causas objetivas del modo que consta al folio 4 de autos.

El 24 de noviembre de 2022 la empresa abona por transferencia al actor en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 376,54 €.

4º.- Percibiendo un salario mensual de 56,61 €, con inclusión de todos los conceptos.

5º.- Desde noviembre de 2021 hasta la extinción de su contrato de trabajo el actor estuvo trabajando principalmente en una fresadora, ocasionalmente en un torno. Durante este periodo realizó las mismas funciones, siendo supervisado por un oficial segunda, que le indicaba las tareas que había de realizar. El actor, hasta el 20 de julio de 2022, realizaba la misma jornada que el resto de trabajadores de la empresa; en ocasiones realizaba jornada superior a las ocho horas diarias, incluso alguna hora nocturna; realizó tareas igualmente en algún sábado, todo ello en los términos que obran en el registro de jornada que figurando en los folios 90 y a 93, se da por reproducido. El demandante realizaba diariamente los partes de trabajo.

6º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

7º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 29 de noviembre de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 19 de diciembre de 2023, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 20 de diciembre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Severino contra PROYECTOS METAL LASER SL Y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 1.647,27 €;"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROYECTOS METAL LASER SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 995/2022, por la que se estima la demanda promovida por el trabajador Severino., oficial de tercera de profesión que impugnaba el despido por causas objetivas acordado por la empresa demandada Proyectos Metal Laser, S.L., con fecha 25.10.2022 y efectos el día 09.11.2022, se interpone por la defensa de la parte demandada recurso de suplicación.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento por vulnerar ésta los artículos 87.1 y 2 y 94 LRJS, en relación con los artículos 218, 299, 326 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y en conexión todo ello con el artículo 24 de la Constitución, en concreto respecto de la prueba documental y su motivación y valoración; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1543/2011, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, así como el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia interpretativa y los artículos de la LEC citados anteriormente. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se decrete la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia, o subsidiariamente al pedimento anterior, se declare la inexistencia de relación laboral entre el actor y su empleadora por el período del 04.11.2021 al 19.07.2022, declarando la improcedencia del despido en virtud del contrato en prácticas suscrito el 20.07.2022, condenando a la empresa al abono de la indemnización que deja fijada en el suplico del escrito de interposición del recurso.

3. El Letrado de la persona trabajadora demandante, ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, interesando la desestimación del recurso, que se confirme la recurrida en su integridad con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Nulidad de actuaciones.

1. Como ya se ha expuesto el primer motivo del recurso está encaminado a poner de manifiesto la vulneración del artículo 94 LRJS en cuanto a la apreciación de la prueba documental aportada por la parte actora, que considera la parte recurrente que se ha realizado sin seguir el canon de motivación exigido por el artículo 24 de la Constitución y por las normas de valoración de la prueba. Y la misma consideración hace respecto a la falta de aportación de los partes de trabajo, no aportados por la recurrente al acto del juicio oral, se tiene por probada su cumplimentación por el actor, formando parte del relato fáctico de la sentencia y creando en el juzgador convicciones esenciales a la hora de dictar sentencia.

Discute primeramente la recurrente la estimación de la pretensión que contiene la recurrida por considerar acreditada una jornada de trabajo sobre la base de un documento no aportado a los autos por la empresa y al que se da valor probatorio en la consideración de que fue solicitado por la parte actora en el escrito de demanda, lo que no fue así y tampoco en la vista se reiteró o interesó por la parte actora, por lo que no se puede dar valor probatorio por el hecho de no haberla aportado ya que no había esa obligación de entrega. Por otra parte respecto a los partes diarios de trabajo, además de considerar que no se ha aportado prueba alguna por la demandante de su realización, el juzgador de instancia lleva a cabo una especie de inversión de la carga de la prueba al afirmar que no se ha llevado a cabo por la empresa prueba en contrario cuando es a la actora sobre la que recae la carga de la prueba. Entiende que la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, relativa a entender que existe relación laboral entre las partes durante el período de prácticas, no guarda conexión con las reglas de la sana crítica, por lo que se vulnera los artículos 218.2 y 386 LEC, lo que causa evidente indefensión a la parte recurrente al considerar que se ha procedido a la admisión y valoración de las pruebas contraviniendo los requisitos internos de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículo 216 a 218 LEC.

2. Expuesto lo anterior hemos de recordar que el artículo 90.1 de la LRJS dispone que "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..". El artículo 87.1 de la misma ley señala que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. Por su parte el artículo 283.1 y 2 de la LEC dispone que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Por su parte el artículo 94 LRJS dispone que 1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. 2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Finalmente, el artículo 97.2 LRJS dispone que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

3. Se expone en la sentencia de esta Sala de 25.01.2013, Recurso 3073/2012, la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el relato histórico.

Por otra parte, en nuestro sistema jurídico y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS de 10 de noviembre de 1999 ); en concreto, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Reitera en tal sentido la STS de 12 de mayo de 2008 que "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( Arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)".

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 "(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

4. Aplicando lo expuesto al presente caso no se estima que se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. La sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho primero a la justificación probatoria, en el que el magistrado a quo da cumplidas explicaciones de la valoración que realiza de las distintas pruebas practicadas a instancia de las partes, poniendo en adecuada relación unas pruebas con otras para obtener conclusiones válidas sobre la realidad de los hechos enjuiciados, por lo que la fundamentación de la prueba es más que suficiente en el presente caso. La parte recurrente viene a expresar más bien una discrepancia tanto con los concretos medios de prueba propuestos por la demandante como con la valoración de las pruebas contenida en la recurrida, pero ello no se puede erigir en causa de nulidad de la sentencia de instancia.

De acuerdo con los preceptos legales transcritos más arriba corresponde a las partes la propuesta de las pruebas que sirvan a sus respectivas posturas procesales, y conforme a los medios probatorios propuestos por éstas y admitidos por el tribunal es como se conforma el relato fáctico de la recurrida, que es lo que ha ocurrido en el presente caso pues el hecho probado quinto es el resultado del examen de las pruebas propuestas por las partes, incluida la de quien recurre, efectuado por el magistrado a quo. Cada parte es soberana para proponer las pruebas que a su derecho convengan, pero esa potestad no se extiende a negar la eficacia probatoria de los medios de prueba propuestos por la parte contraria. Así se ha valorado la testifical propuesta por la parte recurrente, de un trabajador de la empresa, así como la prueba documental aportada por las dos partes y que es correctamente valorada. Es por todo lo expuesto que no se aprecia la nulidad alegada por la parte recurrente.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados.

1. Se solicita por la parte recurrente en el motivo destinado a la revisión del relato fáctico de la recurrida, la revisión del hecho probado quinto, alegando como justificación que no consta documentada la cumplimentación de partes de trabajo por el actor ni del registro de jornada, constando únicamente un documento donde figura un listado sin firma, ni anagrama, ni individualización alguna de trabajadores con listados de fechas y horas, no existiendo, en consecuencia, prueba alguna de la que se pueda concluir que el actor cumplimentara partes de trabajo, circunstancia que es considerada por el juzgador a quo para llegar al convencimiento de que nos encontramos en presencia de relación laboral y no de prácticas no laborales en empresas. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"Desde noviembre de 2021 hasta la extinción de su contrato de trabajo el actor estuvo trabajando principalmente en una fresadora, ocasionalmente en un torno. Durante este periodo realizó las mismas funciones, siendo supervisado por un oficial segunda, que le indicaba las tareas que había de realizar y recibió formación sobre cómo realizarlas. El actor, hasta el 20 de Julio de 2.022, realizaba la misma jornada que el resto de los trabajadores de la empresa".

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4. El rechazo a la modificación del hecho probado quinto resulta obligado ya que no se cumplen por la parte recurrente los requisitos contemplados en la LRJS y expuestos en los apartados anteriores, en concreto la identificación de las pruebas documentales y/o periciales en que se basa la parte para la supresión solicitada, no bastando al efecto con invocar la falta de prueba al respecto y discutir la eficacia probatoria de un documento aportado por la otra parte, pues el apartado 3 del artículo 196 LRJS exige que se señalen suficientemente las pruebas documentales o periciales en que se base el motivo, esto es, resulta imprescindible que la parte que solicita la revisión identifique adecuadamente esas pruebas para que el tribunal de suplicación pueda llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia es errónea de acuerdo con los medios probatorios señalados por quien recurre. En el presente caso se dirige la argumentación de casi todo el motivo del recurso a cuestionar la eficacia de las pruebas documentales tomadas en consideración por el magistrado de instancia, lo que no es suficiente, a lo que debe añadirse que compete a la empresa el registro de jornada, por lo que si era una cuestión controvertida tenía evidente facilidad de aportación probatoria para oponer los medios de prueba que considerara oportunos a la articulada por la parte contraria.

CUARTO: Censura jurídica, relación laboral.

1. El motivo destinado a la censura jurídica denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1543/2011, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, así como el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia interpretativa y los artículos 217, 218, 299, 326 y 386 de la LEC. Sostiene la recurrente que el contrato de prácticas laborales suscrito entre las partes cumplió su objeto dadas las funciones realizadas, estando también presente el aspecto formativo al permanecer el demandante bajo la tutela de un trabajador que supervisaba al actor. Insiste en la imposibilidad de tomar en consideración el registro horario aportado por la parte actora, pues no lleva ni firma ni anagrama alguno, no cumple los requisitos del RDL 8/2019 y no puede resultar válido a efectos de acreditar la jornada realizada por el actor, y añade que la realización de una determinada jornada no implica la integración del actor en el ciclo productivo de la empresa, y desde otro punto de vista sería razonable si te tiene en cuenta la conexión con el empleo de las prácticas no laborales y sus fines. Añade que existía una tutoría efectiva, siendo supervisado el trabajador por un oficial segunda que le indicaba las tareas a realizar y le instruía sobre el funcionamiento de la prensa. Concluye señalando, tras citar varias sentencias de esta Sala, que se cumplen en el caso todos los requisitos legales y jurisprudenciales que han de llevar a la declaración de existencia de relación laboral solamente a partir del momento en que el actor y la empresa suscribieron el contrato de trabajo en prácticas.

2. La prácticas no laborales se regulan en el RD 1543/2011, de 31 de octubre, cuyo artículo 2 permite a las empresas suscribir acuerdos con personas jóvenes, con ninguna o muy escasa experiencia laboral, al objeto de realizar prácticas de carácter no laboral, en sus centros de trabajo con el fin de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma, al tiempo que contribuye a completar la formación alcanzada por la persona joven. Se precisa que, en ningún caso, estas prácticas no laborales suponen la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven.

El artículo 3 regula las personas a las que se dirigen las prácticas así como su contenido, precisándose en sus apartados 2 y 3 que las prácticas se desarrollarán en centros de trabajo de la empresa o del grupo empresarial, bajo la dirección y supervisión de un tutor y tendrán una duración entre tres y nueve meses. A la finalización de las prácticas no laborales, las empresas, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, deberán entregar a las personas que hayan realizado las mismas un certificado en el que conste, al menos, la práctica realizada, los contenidos formativos inherentes a la misma, su duración y el periodo de realización. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, adoptarán las medidas necesarias para que estos certificados queden recogidos en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

3. En el acuerdo que suscriban la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas no laborales, se definirá, al menos, el contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de las prácticas. La empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre los acuerdos de prácticas no laborales suscritos con las personas jóvenes. Asimismo, la empresa deberá informar a los Servicios Públicos de Empleo competentes de los acuerdos suscritos sobre prácticas no laborales.

3. La sentencia de esta Sala de 28.11.2017, RSU 2006/2017, que se cita en la recurrida, analiza pormenorizadamente la figura de las prácticas laborales en los siguientes términos:

Las diferencias entre las practicas no laborales en empresas reguladas en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, y el contrato laboral fueron examinadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las sentencias de 24 de julio de 2015 (rec. 1561/2015 ) y 20 de septiembre de 2016 (rec. 1895/2016 ), citadas por el recurrente. Ambas destacan la importancia del componente formativo en las prácticas no laborales; al respecto, la segunda de las indicadas sentencia consigna:

"(...) el objeto de [las prácticas no laborales] es el estudio y formación del futuro trabajador, no la apropiación por el empleador de los resultados de su actividad o la adquisición por éste en beneficio propio de las utilidades derivadas de la prestación de servicios. Es una diferencia con el contrato de trabajo en prácticas, en el cual la finalidad formativa sigue existiendo, en favor del trabajador, pero de modo más atenuado y dentro ya de un contexto de trabajo por cuenta ajena y dependiente que aprovecha igualmente a la empresa, equilibrando los intereses, mediante la adquisición de los frutos y utilidades de la prestación de servicios al igual que en cualquier otro contrato de trabajo.

Aunque las prácticas no laborales en las empresas no se asimilan por completo a las becas en sentido estricto, pues en aquellas está presente el propósito "de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma", el propósito formativo sigue siendo esencial y definitorio. Así se recoge en el art. 2.1 del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre , por el que se regulan y por eso su art. 3.2 exige que las prácticas se realicen bajo la dirección y supervisión de un tutor y que a su finalización la empresa certifique entre otros extremos los contenidos formativos inherentes a la práctica realizada".

La importancia de una tutoría efectiva durante todo el periodo de las prácticas no laborales es destacada asimismo en nuestra sentencia de 24 de julio de 2015 que en referencia al caso concreto señala:

"(...) no fue objeto de tutorización alguna, siendo de destacar como está acreditado que vino realizando la demandante las tareas de atención al público y de auxiliar administrativa, en los mismos términos y horario que el resto de los trabajadores del Ayuntamiento, habiéndose limitado la tutora designada en el acuerdo para el desarrollo de prácticas no laborales meramente a informarle de que tareas había de realizar y donde las iba a ejecutar, remitiendo las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo diario de cada jornada a la correspondiente compañera de trabajo, sin haber existido, por lo tanto, ningún seguimiento de la supuesta formación de la prestación de la trabajadora, la cual en realidad ha venido realizando, en beneficio del Ayuntamiento, iguales tareas que las que corresponden a la categoría profesional propia de la Entidad Local de auxiliar o gestor administrativo, por lo que partiendo de dicho presupuesto no cabe sino considerar que su actividad realmente se integró en la prestación laboral entendida como tal en el artículo 1.1 del ET , pues no habiendo existido carácter docente y formativo de la prestación con ello se está encubriendo en realidad la existencia de una verdadera relación laboral pues ha existido una actividad que en modo alguno ha tenido por objeto formación práctica alguna, que la actora no recibió".

No puede olvidarse, sin embargo, que las prácticas no laborales constituyen una medida de política activa de empleo. Al mismo tiempo que contribuyen a completar la formación alcanzada por la persona, persiguen el doble fin de mejorar la empleabilidad de los jóvenes sin experiencia laboral y de ofrecerles un primer contacto a través del acercamiento a la empresa ( art. 2.1 del Real Decreto 1543/2011 ). Esta conexión con el empleo se manifiesta en que las prácticas no laborales se realizan en los centros de trabajo de las empresas ( art. 3.2 del Real Decreto 1543/2011 ) y dados aquellos fines han de desarrollarse dentro de la propia actividad normal de la empresa.

Tales características dotan a la figura de complejidad y dificultan su correcto deslinde de otras situaciones jurídicas como el contrato de trabajo en prácticas. Será el cumplimiento de sus requisitos formales y la presencia ineludible del componente formativo, íntimamente ligado a la intervención de un tutor, encargado de su dirección y supervisión, los que marquen la diferencia.

4. La sentencia de instancia considera acreditado que el demandante desde noviembre de 2021 y hasta la extinción del contrato de trabajo, estuvo trabajando principalmente en una fresadora, ocasionalmente en un torno, y durante este periodo realizó las mismas funciones siendo supervisado por un oficial segunda, que le indicaba las tareas que había de realizar. Además realizaba la misma jornada que el resto de trabajadores de la empresa, en ocasiones realizaba jornada superior a las ocho horas diarias, incluso alguna hora nocturna, y realizó tareas igualmente en algún sábado.

Sobre la base de ese sustrato fáctico concluye que en el período de prácticas existió relación laboral, al considerar que el actor se integraba plenamente en el proceso productivo. La Sala comparte la decisión, pues como se expone en la sentencia antes transcrita, son los requisitos formales junto con el componente formativo los que marcan la diferencia entre las prácticas no laborales y el trabajo por cuenta ajena, y en el presente caso no se ha acreditado por la empresa el primer aspecto, esto es, el acuerdo suscrito entre las partes que contemplaba el contenido de las prácticas a realizar, sistema de tutorías y la certificación correspondiente. En la documentación aportada por la empresa figuran las competencias a adquirir por el demandante en el desarrollo de las prácticas, folio 46, sin que del relato fáctico pueda deducirse el abordaje de las mismas durante las prácticas discutidas. Y en cuanto a la tutorización del practicante, de las declaraciones del testigo parece deducirse que su función se centraba mayoritariamente en la supervisión. Es decir, que el componente formativo de la relación, cuya prueba compete especialmente a la empleadora, no se constata en el caso, y por ello la relación ha de calificarse como laboral al cumplirse los requisitos de ajenidad y dependencia característicos del trabajo por cuenta ajena. Es por ello que no se aprecian las infracciones denunciadas en este particular.

QUINTO: Censura jurídica, jornada de trabajo.

1. Cuestiona también la parte recurrente la jornada de trabajo considerada acreditada por la recurrida, discutiendo la eficacia probatoria de los documentos aportados por la parte actora. Además de lo ya dicho en los fundamentos anteriores, resulta que la empresa incumple sus obligaciones en materia de registro de jornada, pues no consta en autos el mismo de lo que se debe deducir razonablemente que, o no se cumplimentaba en el centro de trabajo, o bien la empresa dejaba esta tarea a las personas trabajadoras.

2. El artículo 34.9 ET establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por otra parte la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, en el asunto C-55/18, declaró:

Los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1 , 11, apartado 3 , y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

Decíamos en la sentencia de esta Sala de 16.05.2023, RSU 355/2023, que el incumplimiento por las empresas de esta obligación de registrar la jornada de trabajo, hace presumir que los trabajadores han prestado servicios a tiempo completo durante el periodo de tiempo en que no se ha llevado el registro.

La presunción es iuris tantum, por lo que se puede destruir por prueba en contrario y también cuando es desautorizada, en todo o en parte, por las propias afirmaciones de quien la invoca.

Dado que, como se ha expuesto, no consta el registro de jornada llevado a cabo por la empresa, la sentencia de instancia da por bueno el documento aportado por el trabajador, que vino a ser corroborado por el testigo aportado por la empresa según se indica en la recurrida, por lo que no solamente desplegaría efectos la presunción iuris tantum por la falta de registro de jornada por parte de la empresa, sino que existe prueba directa de la jornada realizada por el actor. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Proyectos Metal Laser SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada el 18 de octubre de 2023, en los autos nº 995/22 seguidos a instancia Severino contra Proyectos Metal Laser SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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