Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 262/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1822/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 262/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100337
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:510
Núm. Roj: STSJ AS 510:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00262/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000164 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPO y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001822 /2023, formalizado por el Letrado D JAIME CASTEJÓN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Zulima, contra la sentencia número 239 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000164 /2023, seguidos a instancia de Zulima frente a, BINMA S.A., FOGASA, con intervención de MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La trabajadora Doña Zulima, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa BINMA S.A., con CIF A33043134, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, desde el 1 de julio de 1986, en el centro de trabajo sito en la calle Cervantes 17 bajo de Oviedo. Ostentaba la categoría de cajera y desempeñaba funciones de cajera y de jefa de mesa. Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo marco estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo. Venía percibiendo un salario día de 48,76 euros. (indiscutido)
SEGUNDO.- En los cuadrantes figuran como Jefes de Sala y cajeros: Camino, Zulima, Carmela y Oscar. (doc subsanación) El día 31/12/2022 la actora realizó funciones de Jefe de Sala y el día 1/1/2022 lo hizo su compañera Carmela. (doc 7 demandada).
El día 1 de enero de 2023 sobre las 10 de la noche se produjo un desacuerdo y discusión con voces entre Carmela y Zulima sobre quien debía sustituirle durante la cena en la sala del bingo ( Elisenda o Emilia). A continuación Zulima se marchó al office y Carmela le siguió para decirle que no podía discutir en público, entablando una nueva discusión que fue oída por Felisa (camarera) y por Flor. La actora llamó a Carmela
El mismo día 1 de enero de 2023 Carmela y Zulima mantuvieron otra discusión por una caja a la hora del cierre. Laura e Jose Ramón oyeron a Zulima decir "
El día 8 de enero de 2023 volvieron a discutir, dando voces, la actora se negó a cerrar y afirmó que al día siguiente volvería con la baja. Felisa conversó con Zulima quien le dijo: "
TERCERO.- El 9 de enero de 2023 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "
CUARTO.- El día 23 de enero de 2023 Carmela compareció en las dependencias de la Policía Nacional de Oviedo formulando denuncia contra la actora por presentas amenazas que habrían tenido lugar los días 1 y 8 de enero de 2023 en el Bingo de la calle Cervantes de Oviedo donde ambas trabajan. Doc 5 demandada.
En virtud de atestado de la Policía Nacional de Oviedo se incoaron actuaciones penales, autos 108/2023 en el Juzgado de Instrucción nº de Oviedo. Se dictó sentencia nº 45/2023 el 30 de enero de 2023 absolutoria de la demandante al considerarse que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia por las declaraciones de los testigos (doc 5 actora). El 8 de febrero de 2023 la Sra. Carmela
QUINTO.- La empresa remitió una carta de despido fechada el 24 de enero de 2023 a la trabajadora, del siguiente tenor literal:
SEXTO.- Disconforme la trabajadora, formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 21 de febrero de 2023. En el apartado 11º de la papeleta reclamaba, además de la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, una indemnización por daños y perjuicios derivados del despido que fijó en 8.750,70 euros que no se recogía en el suplico (doc subsanación). El acto fue celebrado el 8 de marzo de 2023. En el Acta no se hace referencia a la referida indemnización. Concluyó el acto conciliatorio con el resultado de sin avenencia.
SÉPTIMO.- El 9 de marzo de 2023 se interpuso demanda ante los Tribunales, solicitando la declaración judicial de nulidad o subsidiariamente de improcedencia 5 se presentó escrito de subsanación variando el suplico.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido."
"Desestimando la demanda interpuesta por Don Zulima contra la empresa BINMA S.A. con intervención del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido comunicado a la trabajadora el 24 de enero de 2023, y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, siendo impugnado de contrario.
Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.
Primero, error en la valoración de la prueba al no percatarse la Juzgadora a quo que de esta se desprende que la actora no trabajó el día 7 de enero, en que se le imputa supuestamente haber abandonado su puesto de trabajo.
Segundo, error en la valoración de la prueba al no percatarse la Juzgadora a quo que de la prueba se desprende que el día 8 de enero la actora no trabajó hasta el cierre, y se le imputa sin embargo que debiendo trabajar hasta el cierre se ausentó de su puesto de trabajo y que lo hizo para proferir amenazas a sus compañeros.
Tercero, error en la valoración de la prueba al no percatarse la Juzgadora a quo que Dª Carmela no era superior jerárquica de la actora, como se pretende dar a entender, sino al revés.
Cuarto, error en la valoración de la prueba al entender la Juzgadora a Quo que, ante las incongruencias entre los testigos, debía entenderse probados los hechos de la carta de despido en lugar de hacer valer la inversión en la carga de la prueba.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso poner de manifiesto, que es el Juzgador/a de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) LJS).
De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto analizado determina que las revisiones interesadas no puedan ser acogidas. Así, en relación con la primera, se hace referencia a una fecha y a un acontecimiento a los que se refiere la carta de despido y que sin embargo no figuran entre los que la Juzgadora de instancia declara probados. En todo caso no se indica en qué sentido y de qué forma ha de ser revisado el relato fáctico.
En cuanto a la segunda, en la que se pretende la supresión del ordinal segundo, cabe señalar que esto no es posible pues el hecho declarado probado tiene su apoyo en la testifical practicada y valorada por la Magistrada a quo y la misma no puede ser objeto de examen por esta Sala al resultar inhábil a efectos revisorios.
La tercera modificación solicitada referente a la categoría de Dª. Carmela, tampoco puede ser acogida pues no se identifica el hecho probado que ha de ser modificado y se apoya nuevamente en prueba testifical.
Respecto a la cuarta, incongruencia entre las declaraciones de los testigos no apreciada por la Jugadora de instancia, el argumento para su rechazo es el mismo que en las anteriores, la prueba testifical no puede ser objeto de análisis por este Tribunal, a ello cabe añadir que la parte recurrente realiza una valoración de la misma sin pretender siquiera la modificación de hecho probado alguno.
Señala la aparte recurrente que ya se ha dictado una sentencia en orden Penal (que se encuentra recurrida) en la que se viene a señalar que los hechos relatados en la carta de despido, que también fueron objeto de aquella denuncia, no fueron ciertos, absolviendo a la actora de toda condena al efecto.
Prescribe el artículo invocado:
"No se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
.- Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".
El Tribunal Constitucional sentó en su Sentencia 204/1991 una importante precisión sobre la prejudicialidad penal en el orden Social. Bien es cierto que la prejudicialidad penal viene despachada a título general en el artículo 86.1 LJS sentando que no se suspenderán los procedimientos sociales porque contra los hechos a debate se siga una causa criminal, adelantando el artículo 86.3 que, cuando de procedimiento penal emanase sentencia absolutoria por inexistencia del hecho quedará abierta la vía de revisión; pero es que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una sentencia ya dictada. Por ende, la Juzgadora debía, o bien reconocer fuerza de Cosa Juzgada, o bien suspender hasta que así fuese pero ni siquiera menciona la sentencia del Juzgado de instrucción a lo largo de la suya y simplemente esquiva cualquier atención a la misma.
A propósito de ello resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2023 (Rec. 6011/2022) en la cual analizando el tema se declara:
Concluyendo, la circunstancia de que en el proceso penal, donde rige el principio de la presunción de inocencia, se absuelva al imputado por no haber quedado acreditados los hechos, ello no es óbice para que el órgano judicial del orden social, valorando las pruebas, concluya que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora que justifica la declaración de la procedencia del despido practicado por el empresario.
Cuando el empresario sanciona con el despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador, no se halla en juego su inocencia o culpabilidad ni, en consecuencia, la prueba practicada en el proceso laboral debe ir encaminada a destruir la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24.2 CE, sino, más concretamente debe ir dirigida a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador.
Hilando con el anterior razonamiento y desde el propio contenido del artículo 222.1 LEC, que solo reconoce peso de cosa juzgada en las resoluciones firmes, esto es, aquellas contra las que no cabe recurso alguno, esta es una coyuntura que igualmente no acontece en el caso.
Dispone el En artículo 36 del Convenio Colectivo:
"Las sanciones que las empresas pueden aplicar, según la gravedad y circunstancia de los hechos cometidos, oída la representación de los trabajadores y trabajadoras, serán las siguientes..."
Pues bien, dos son las objeciones que, necesariamente, llevan a la improcedencia del despido:
I.- La representación de los trabajadores no fue oída con antelación a la adopción de la medida sancionadora.
Representación de los trabajadores que debió intervenir también en el despido, si bien fue realizado este mediante burofax porque la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Por ende, toda vez que ha sido desatendido dicho deber formal, se debe estar ante la improcedencia del despido por cuestión de forma.
II.- La falta cometida debió tipificarse como grave.
Dispone el artículo 33 c) del Convenio Colectivo que será falta grave "Provocar o mantener discusiones con otros trabajadores o trabajadoras en presencia de público o que trascienda a éste". Lo único que ha resultado ciertamente probado de todo el ramo de prueba es que la actora y Dª Carmela mantuvieron una discusión, sobre la que cada una mantiene una versión y respecto a la que los testigos no resultan concluyentes. Ante tal situación, la infracción cometida es la contemplada en el artículo 33 c) del Convenio Colectivo, en tanto que habrían mantenido una discusión con presencia de público o con trascendencia a estos. Dispone el artículo 36 del Convenio Colectivo que las faltas graves podrán ser sancionadas mediante amonestación por escrito o mediante suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días, pero en ningún caso mediante despido.
III.- La falta cometida estaba prescrita cuando se procedió al despido
La citada discusión tuvo lugar el día 1 de enero, mientras que el despido disciplinario tuvo lugar el día 25 de enero, mientras que conforme lo señalado por el artículo 37 del Convenio Colectivo las faltas graves prescribirán a los veinte días.
IV.- Las sanciones deben aplicarse de forma proporcional y progresiva.
Dispone el artículo 35 del Convenio Colectivo que para la aplicación de sanciones deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del sancionado, su categoría profesional y la repercusión de sus hechos. Por tanto, toda vez que existe un criterio ponderativo para la imposición de una u otra sanción y que se encuentran estas dispuestas en una escala de agravación, la carta de despido debería motivar la adopción de una u otra medida, en virtud de los criterios contenidos en dicho artículo 35, debiendo aplicarse siempre en ausencia de tal justificación la sanción más beneficiosa para el empleado (en aplicación del principio por trabajador).
En la carta de despido no se ponderan de ninguna manera los parámetros contenidos en el Convenio Colectivo, ni se mencionan siquiera, al igual que tampoco se menciona el régimen sancionador del Convenio. En su lugar se procede a la aplicación directa del despido disciplinario cuando, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio, debería haberse aplicado, incluso en el caso de faltas muy graves, la suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días con antelación.
En todo caso, al no fundamentarse ni el grado de responsabilidad de la actora, ni la mayor importancia de su categoría profesional, ni la repercusión de los hechos a la empresa, el público y el resto de plantilla, se incumplen nuevamente los deberes formales del despido disciplinario, debiendo entenderse improcedente, o bien por el mero incumplimiento, o bien porque de haberse respetado tendría que haberse aplicado sanción distinta.
En primer lugar, respecto a la intervención de la representación de los trabajadores y a la prescripción de la falta se trata de cuestiones nuevas a las que no se hizo referencia en la demanda ni fueron examinadas en la sentencia y que por tanto no pueden ser analizadas por este Tribunal. La prescripción, no se articuló como excepción, y tampoco se integró como petición específica en el suplico de la demanda, que constituye según los artículos 80, d) y 87, núm. 4 LJS el elemento primordial en la determinación y delimitación del alcance de la pretensión judicialmente planteada.
En segundo lugar, la calificación de la falta como grave. Considera la parte recurrente que lo único que ha resultado ciertamente probado es que la actora y Dª Carmela mantuvieron una discusión, sobre la que cada una mantiene una versión y respecto a la que los testigos no resultan concluyentes. Se trata de una falta grave sancionable mediante amonestación por escrito o mediante suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.
Al efecto de resolver la cuestión, ha de partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma y conforme a ello resulta indudable que no cabe acoger la petición de la actora de que se declare la improcedencia del despido acordado por la empresa, ya que su conducta supone una serie de incumplimientos contractuales de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario, tal como lo entendió la sentencia de instancia, que viene a señalar que en el supuesto de autos han quedado acreditado los hechos imputados "pues el día 1/1/2022 siendo Jefa de Sala la Sra. Carmela, sobre las 10 de la noche, se produjo un desacuerdo y posterior discusión con voces entre Carmela y la actora sobre quien debía sustituirle durante la cena en la sala del bingo ( Elisenda o Emilia). A continuación, la actora fue a cenar al office a donde Carmela le siguió para decirle que no podía discutir en público, entablándose una nueva discusión a voces que fue oída por Felisa (camarera) y por Flor. La actora llamó a Carmela "zorra" e Jose Ramón (entonces camarero) escuchó que además le decía "que pena no tener una navaja para clavártela en el costado". El mismo día 1 de enero de 2023 la actora y la Jefa de Sala mantuvieron otra discusión por una caja a la hora del cierre. Laura e Jose Ramón oyeron a Zulima decir "voy a por un pitu porque si no, la agarro por los pelos y la mato", después de haber estado discutiendo con Carmela. Por último el día 8 de enero de 2023 Carmela y Zulima volvieron a discutir, dando voces, Zulima se negó a cerrar y afirmó que al día siguiente volvería con la baja. Felisa conversó con Zulima quien le dijo: "no sabe con quién se mete, pena de navaja".
Se ha cometido la falta muy grave de maltrato de palabra u obra del artículo 34 i) de la norma convencional el cual tipifica como tal "los malos tratos de palabra u obra, y falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores o trabajadoras y público en general", constituyendo causa de despido según el artículo 54 2 c) ET: "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".
Por lo que respecta al último punto del motivo, relativo a la aplicación proporcional y progresiva de las sanciones.
Señala la parte recurrente respecto a la graduación de la sanción impuesta a la falta que ha de tenerse en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del sancionado, su categoría profesional y la repercusión de sus hechos y la carta de despido debería haber motivado la adopción de una u otra medida, en virtud de los criterios contenidos en dicho artículo 35, debiendo aplicarse siempre en ausencia de tal justificación la sanción más beneficiosa para el empleado (en aplicación del principio por trabajador). Al no fundamentarse en la carta de despido nada al respecto se incumplen los deberes formales del despido disciplinario, debiendo entenderse improcedente, o bien por el mero incumplimiento, o bien porque de haberse respetado tendría que haberse aplicado sanción distinta.
El motivo como los anteriores tampoco puede prosperar. Se alude por la parte recurrente a la necesidad de que se valoren determinadas circunstancias por el empresario a efectos de imponer una sanción inferior cuando en la carta de despido lo que ha de figurar son los hechos, la calificación y la sanción que respecto de las infracciones muy graves disponga el Convenio. Lo que se valora por la Juzgadora de instancia a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora, es la gravedad de la falta, declarando la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los artículos 55 ET y 108 LJS. Y así, si la falta coincide con la descripción de las muy graves se habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el artículo 58 ET, dado que conforme al mismo corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
La actora ha tenido unos compartimentos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario. Los hechos imputados por la demandada suponen a criterio de la Juzgadora "una transgresión de las reglas fundamentales de la convivencia exigibles a todos los que prestan sus servicios a una empresa", por lo que no cabe sino concluir señalando que la actora se ha hecho acreedora del despido acordado por la empresa demandada.
Por consiguiente, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la accionante y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas, acotadas en la suplicación a la exclusiva improcedencia de la decisión empresarial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Zulima contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 9 de octubre de 2023, en los autos nº 239/2023 seguidos a su instancia contra la empresa BINMA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido Disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
