Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 214/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 421/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100203
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:382
Núm. Roj: STSJ MU 382:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000617 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En MURCIA, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DON Rogelio, contra la sentencia número 256/2022 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en proceso número 617/2021, sobre DESPIDO, y entablado por DON Rogelio frente a PROBISA TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN,S.A.,PROBISA TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN,S.L.,PROBISA VÍAS Y OBRAS,S.L.,CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A.,UTE CONSERVACIÓN LORCA,UTE CONSERVACIÓN LORCA II y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL(FOGASA).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
La primera de las sucesiones empresariales se produjo el día 01/01/2010, siendo la empresa sucesora Probisa Tecnología y Construcción, S.L.
En fecha 01/05/2010 se subrogó en la relación laboral la empresa Probisa Vías y Obras, S.L.
Posteriormente, la UTE CONSERVACIÓN LORCA se subroga en el contrato de trabajo desde el día 23/12/2014.
Y, por último la UTE Conservación Lorca II se subroga en la relación laboral desde el día 23/09/2020 hasta la fecha.
(X) Solicito firmar este documento en presencia del representante legal de los trabajadores.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Salvador Sánchez Martínez, en nombre y representación de Don Rogelio.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Luis García Botella, en nombre y representación de PROBISA TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., PROBISA TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., PROBISA VÍAS Y OBRAS, S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., UTE CONSERVACIÓN LORCA, UTE CONSERVACIÓN LORCA II.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 29 de enero de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 27/10/2022, en el Proceso nº 617/2021 , sobre despido, cantidad y reconocimiento de derechos, acordando la desestimación de la demanda en relación a la pretensión de despido y la estimándola en lo referente a la reclamación de cantidad.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto , y descendiendo ya al supuesto de autos, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1º. Se solicita la revisión del hecho probado Primero para que el mismo tenga la siguiente redacción:
Durante la vigencia de la relación laboral se han producido diversas subrogaciones del contrato de trabajo por sucesión de empresas al amparo del artículo 44 ET:
La primera de las sucesiones empresariales se produjo el día 01/01/2010, siendo la empresa sucesora Probisa Tecnología y Construcción, S.L.
En fecha 01/05/2010 se subrogó en la relación laboral la empresa Probisa Vías y Obras, S.L.
Posteriormente, la UTE CONSERVACIÓN LORCA se subroga en el contrato de trabajo desde el día 23/12/2014.
Y, por último la UTE Conservación Lorca II se subroga en la relación laboral desde el día 23/09/2020 hasta la fecha.
La relación laboral se ha llevado a cabo con todas las empresas reseñadas, desarrollándose sin solución de continuidad bajo la misma organización y dirección, desempeñando el trabajador las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo durante todo el vínculo contractual.
No concurre en este caso un supuesto de subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado del artículo 27 del convenio colectivo general del sector de la construcción, sino un supuesto de subrogación del contrato de trabajo al amparo del artículo 44 ET, manteniéndose todos los derechos y obligaciones de los contratos subrogados, incluyendo la antigüedad, fijada en fecha 28 de enero de 2006".
Basa la revisión en los siguientes documentos: a) los recibos oficiales de salarios correspondientes a las mensualidades de noviembre-2018 a octubre-2019. Documental Número del 04 al 15 del ramo de prueba del demandante (Páginas de la 7 a la 18 del fichero 47.PRUEBA PARTE DEMANDANTE inserto en el expediente electrónico judicial). b) El informe de vida laboral del demandante. Documental Número 16 del ramo de prueba del demandante (Páginas de la 19 a la 20 del fichero 47.PRUEBA PARTE DEMANDANTE, inserto en el expediente electrónico judicial). c) Conversión a indefinido de contrato de trabajo temporal a tiempo indefinido. Documental Número 19 del ramo de prueba del demandante. (Páginas de la 28 a la 29 del fichero 47.PRUEBA PARTE DEMANDANTE, inserto en el expediente electrónico judicial). Además de la documental también aportada por la demandada como es el recibo de salarios del mes de agosto-2021. Documental Número 13 del ramo de prueba de la demandada. (Página 13 del fichero 48.PRUEBA PARTE DEMANDADA, inserto en el expediente electrónico judicial). Para acreditar la antigüedad del demandante donde consta y ya quedó acreditada la fecha de dicha antigüedad (28-01-2006).
Visto ello, la Sala considera inviable la modificación propuesta pues es innecesaria desde el momento en que la antigüedad de 28/01/2006 ya se recoge en el ordinal Primero que se quiere modificar . En cualquier caso , la revisión también fracasa pues no se dice de que manera incidiría o que trascendencia tendría para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia.
2º. En segundo lugar, se pide la revisión del hecho probado Quinto, proponiendo el siguiente texto:
"RECIBO DE FINIQUITO
Don/Dña. Rogelio, trabajador de la Empresa UTE LORCA II, hasta 21/04/2021, declaro que se me entrega por ésta el recibo de nómina del mes con el desglose de las percepciones devengadas, por la cantidad de 1.921,27 Euros, en concepto de liquidación total por mi baja en la Empresa por 06 - Invalidez Permanente Total.
La Empresa ingresará la citada cantidad por transferencia bancaria a la cuenta corriente del Trabajador.
En su consecuencia, hago constar que quedo indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la Empresa
La validez del presente acuerdo queda condicionado al ingreso de la cantidad pactada en concepto de liquidación, saldo y finiquito mediante transferencia bancaria.
(.) Hago constar mi renuncia a firmar este documento en presencia del representante legal de los trabajadores.
Documento de finiquito que fue firmada su recepción por el demandante el día 26/08/2021, indicando expresamente en el mismo, su disconformidad y que recibió dicho documento a los solos efectos de notificación no considerándose saldado ni finiquitado por su relación laboral.
(Documento nº 2 que se aporta en juicio, Recibo de Finiquito).
Basa la revisión en el citado documento.
En el presente caso llegamos a la misma solución desestimatoria de la petición de revisión pues tampoco nos dice el recurrente que trascendencia tendría añadir el último párrafo de la redacción propuesta al texto original de la sentencia.
3º. Se solicita la adición de un nuevo hecho probado , que sería el Quinto Bis, con el siguiente texto:
Se funda la revisión en las páginas 3 y 4 del fichero 47 de la prueba de la parte demandante.
De nuevo se incurre en el mismo error que ya hemos constatado en la desestimación de las revisiones fácticas anteriores al no señalar , con el objeto de valorar la procedencia de la adición, que virtualidad o trascendencia tendría lo que se pide añadir para modificar el Fallo de la sentencia de instancia. En cualquier caso, la adición pedida esa superflua pues la posibilidad de instar la revisión por agravación o mejoría ya la recoge la Juzgadora en el hecho probado Sexto.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe, entre otras, las siguientes disposiciones: art. 44.1; art. 44.2; art. 44.3; art. 48.2, y; art. 49.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). El art. 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social. Y, el art. 7.1 del Real Decreto 1300/ 1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, así como diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1º. Antigüedad del trabajador.
En primer lugar, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en error respecto de la antigüedad del trabajador.
En la sentencia recurrida se dijo respecto de la antigüedad , Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:
Así pues, la Juzgadora entendió que, aunque había relación laboral desde el 28/01/2006, solo puede computarse la antigüedad desde el 01/02/2009, que es cuando el contrato por obra o servicio determinado se convirtió en indefinido y no desde el 23/12/2024 como sostenían las empresas demandadas , coincidiendo con el momento en que UTE CONSERVACIÓN LORCA, hecho probado Primero, se subrogó en el contrato de trabajo.
El artículo 29.2 del Convenio Colectivo general del sector de la Construcción establece que
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por la persona trabajadora con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquél, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido la persona trabajadora tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo".
En el mismo sentido el artículo 14 del Convenio de Construcción y Obras públicas de la Región de Murcia.
En consecuencia, en aplicación de esas normas convencionales, si bien en principio asistiría la razón a las empresas demandadas , lo cierto es que por las mismas no se ha recurrido la decisión de la Juzgadora de instancia de fijar la antigüedad del trabajador en el día 01/02/2009 por lo que a ello hay que estar, desestimando en este sentido el recurso.
En este aspecto del problema jurídico debatido, se citan por el recurrente los artículos 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, el 7.1 del Real Decreto 1300/1995 y los artículos 48.2 y 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores.
Sentados así los términos del debate, aunque en el hecho probado Sexto parece haber una contradicción entre la comunicación que se hace a la UTE de la situación de incapacidad permanente total del trabajador y lo que consta en la resolución que aprueba la prestación y el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades donde si se dice que " se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 19/07/2023", lo cierto es que esa contradicción desaparece en cuanto consideramos que lo definitivo es lo que se diga en la resolución administrativa aprobatoria de la resolución por encima de cualquier comunicación que se haya podido dirigir a la empresa.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 20/12/2022, Recurso 2977/2021, dictada en Unificación de Doctrina, estableció lo siguiente:
Así pues, conforme a esa jurisprudencia, entendemos que como en atención al hecho probado Sexto, únicamente que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a parir del 19/07/2023, es decir , no antes de dos años y , además, no se preveía que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación, la solución no podía ser otra que la que establece la sentencia recurrida de extinción del contrato de trabajo pues estamos en presencia de lo que el Tribunal Supremo llama declaración ordinaria de incapacidad permanente. En este sentido, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/01/2023, Recurso 149/2012.
En efecto, la sentencia que acabamos de citar se convierte en una referencia ineludible a la hora de decidir que ocurre en casos como el que ahora examinamos en que un trabajadore ve extinguido su contrato de trabajo por decisión del empleador por el hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo ha declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
La sentencia contiene en su parte final , la declaración resolutoria de las Cuestiones Prejudiciales que, a propósito del problema que hemos apuntado , planteó ante el Tribunal la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Así , el TJUE, declara que
Letra e) de su preámbulo y artículos 1, 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad:
Considerandos 16, 17, 20 y 21 de la Directiva 2000/78.
Artículo 2 de la Directiva.
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.
Artículo 3 de la Directiva.
En su apartado 3 establece que:
En su apartado 1 establece que
Artículo 5 de la Directiva.
En relación a los ajustes razonables para las personas con discapacidad, se establece que
4.3.3 Legislación del Estado Español.
Se citan en la sentencia del TJUE las siguientes normas:
a) El artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto permite la extinción del contrato de trabajo , además de por muerte, por el reconocimiento al trabajador de los grados de gran invalidez, o incapacidad permanente total o absoluta para el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la misma norma.
b) Los artículos 193, 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social en cuando en cuanto definen la incapacidad permanente contributiva, los grados de incapacidad y la cuantía de la incapacidad permanente total.
c) Artículos 2 m), 4, 40 y 63 de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, donde se definen lo que se entiende por ajustes razonables, quienes son los titulares de los derechos de la citada Ley, que medidas deben adoptarse para prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de plena igualdad en el trabajo y, finalmente, cuando se entiende que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades.
4.3.4. Sobre el litigio principal y las Cuestiones Prejudiciales.
Para dar respuesta a las Cuestiones Prejudiciales planteadas por el Tribunal de las Islas Baleares, el TJUE nos recuerda que:
a) La Directiva 2000/78 concreta, en el ámbito regulado por ella, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de discapacidad. Además, el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. En este sentido la sentencia del TJUE de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 27 y jurisprudencia citada.
b) Las disposiciones de la Convención de la ONU pueden invocarse para interpretar las de la Directiva 2000/78, de modo que esta última debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dicha Convención. En este sentido, sentencia de 21 de octubre de 2021, Komisia za zashtita ot diskriminatsia, C-824/19, EU:C:2021:862, apartado 59 y jurisprudencia citada.
c) Que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 37).
d) Que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartados 45 y 48).
e) Que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78, ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartados 41 y 43).
f) Que el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 49).
g) La normativa nacional, en virtud de la cual un trabajador con discapacidad está obligado a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de seguridad social, menoscaba el efecto útil del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, de la Convención de la ONU, según el cual se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y el mantenimiento en el empleo. Al asimilar una «incapacidad permanente total», que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una «incapacidad permanente absoluta» que, según las observaciones escritas del Gobierno español, designa una incapacidad para todo trabajo, dicha normativa nacional es contraria al objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 26 de la Carta.
En el caso que se somete a consideración de la Sala, concurren las siguientes circunstancias.
a) El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28/07/2021.
b) El 26/08/2021 la empresa demandada entrega al trabajador una comunicación de recibí de finiquito como consecuencia de la incapacidad permanente total.
c) No consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa demandada, antes de proceder a la extinción del contrato de trabajo, llevara a cabo la realización de un estudio para determinar la posibilidad de unos ajustes razonables para el mantenimiento del empleo.
d) Tampoco consta en el relato histórico de la sentencia de instancia que la empresa acreditara que la puesta em marcha de tales ajustes para garantizar al actor su empleo, suponía para la misma un carga excesiva , desproporcionada o indebida.
La decisión del TJUE es para esta Sala, un cambio de paradigma en la solución de los conflictos como el que ahora tenemos que resolver.
En efecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que tiene, como hemos adelantado líneas arriba, la naturaleza de jurisprudencia, supone un cambio sustancial respecto de lo que hasta ahora veníamos diciendo en aplicación de la Unificación de Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Lo que nos dice el TJUE es que la normativa en la que apoya su decisión, en particular el artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, convierte la discapacidad del trabajador en una causa de despido cuando las normas nacionales de los Estados miembros no exigen que el empresario , con carácter previo, prevea o mantenga ajustes razonables para permitir al trabajador conservar su empleo , ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva teniendo en cuenta los costes financieros que tales ajustes exijan, el tamaño de la empresa, sus recursos financieros y el volumen de negocios total , así como la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayudas. Se precisa por el TJUE, citando su sentencia de 10/02/2022, HR Rail, C-485/20, EU: C: 2022: 85, que solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si por lo menos hay un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar.
En consecuencia, la norma española, en concreto el artículo 49.1 e), que prevé la extinción del contrato de trabajo
Ello implica que la norma española , a partir de la sentencia del TJUE, ya no puede aplicarse , de manera que en aquellos supuestos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo denominaba
En el caso que nos ocupa, y visto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social calificó el estado invalidante del trabajador como constitutivo de incapacidad permanente total para la profesión habitual y que la empresa para la que prestaba servicios no llevó a cabo los ajustes razonables para el mantenimiento del puesto de trabajo ni justificó que ello fuera una carga excesiva para la misma, la solución no puede ser otra que afirmar que la decisión empresarial no fue una extinción contractual que pueda encontrar albergue en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores pues se produjo un despido.
Debemos razonar ahora que calificación jurídica concreta merece tal despido.
No parece que esa calificación sea la adecuada.
En efecto, en el hecho probado Octavo de la sentencia de instancia se deja constancia de que el trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores en la empresa en el último año.
Siendo así, resultaría que por aplicación de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si calificamos el despido como improcedente, la opción entre readmisión con abono de los salarios de tramitación y la indemnización que corresponda , correspondería a la empresa.
Consideramos que de la sentencia del TJUE que aplicamos se deriva la necesaria e integral protección del trabajador incapacitado que, por aplicación de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión Social, artículo 4.2, tiene reconocida la condición de persona discapacitada, protección que no se cumple de forma adecuada dando al empresario la posibilidad legal de mantener o extinguir el contrato de trabajo.
Debemos comenzar diciendo que en el presente supuesto no es aplicable la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con entrada en vigor el 14/07/2022, pues fue el 26/08/2021 cuando la empresa comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral.
Consideramos que destacar esto es relevante pues si fuera de aplicación la citada norma , su artículo 26 prevé la nulidad de pleno derecho para las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la Ley.
Así las cosas, debemos encontrar otros albergues para la calificación del despido.
Consideramos que estamos en presencia de lo que podríamos llamar causa de nulidad puramente objetiva, es decir, no apreciamos que se derive del debate entre los litigantes ni de los hechos probados de la sentencia recurrida una intención discriminatoria consciente por parte de la empresa, es decir, no vemos en la decisión de la empresa una causa, razón, motivación o fundamento intencional de la extinción del contrato de trabajo para discriminar al trabajador.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 03/05/2016, Recurso 3348/2014, dictada en Unificación de Doctrina, estableció, después de analizar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que
Pues bien , consideramos que esa jurisprudencia, tras la sentencia del TJUE de 18/01/2024 ya no puede aplicarse en los términos en los que se pronuncia.
En efecto, el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores proclama el derecho al respeto a la intimidad y a la consideración debida a los trabajadores, entre otras razones, por su discapacidad. Tal condición la tiene, repetimos una vez más, el trabajador demandante, pues así se desprende la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, artículo 4, la legislación que cita la citada sentencia y la conclusión final de la misma.
Ello solo puede conducirnos a calificar la extinción del contrato como despido nulo con las consecuencias previstas en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es la readmisión del trabajador y el abono a éste de los salarios de tramitación oportunos al no haberse dado cumplimiento por parte de la empresa a la carga de la prueba que le impone el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al tener el trabajador la condición de discapacitado.
Esta consecuencia se aplica aunque la nulidad del despido no fue solicitada en la demanda rectora de las actuaciones pues el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone la nulidad del despido en casos de discriminación y sea esta el móvil de la decisión de la empresa. Ya hemos dicho que no apreciamos carga intencional lesiva de los derechos del trabajador pero cuando el citado precepto utiliza la expresión " móvil" , debe interpretarse como comprensivo de cualquier razón o causa, y no solo de aquellas en las que hay una decisión consciente y voluntaria de discriminar al trabajador.
Entendemos que esta posibilidad está admitida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 02/10/2020, Recurso 4443/2017, ECLI: TS.2020:3254. En esta resolución se dice que
Es cierto que en el caso examinado por el Tribunal Supremo no se pedía la nulidad del despido en el suplico de la demanda, aunque en los hechos de la misma si hablaba de la nulidad del despido. Por el contrario, en el supuesto que se somete a nuestra consideración en ninguna parte de la demanda se habla de nulidad.
Ello no puede conducirnos a un Fallo que evite la nulidad pues la misma se deriva de la normativa nacional citada y de la jurisprudencia aplicada.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social Don Salvador Sánchez Martínez, en nombre y representación de Don Rogelio, contra la sentencia de 27/10/2022 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso 617/2021, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda rectora de las actuaciones, resolvemos:
1º. Que la decisión extintiva del contrato de trabajo acordada por la empresa es constitutiva de un despido nulo, condenando solidariamente a las empresas PROBISA VÍAS Y OBRAS S.L. , CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A y UTE CONSERVACIÓN LORCA II a estar y pasar por ello y a que, en consecuencia, procedan a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.
2º Desestimamos el recurso en el resto .
3º Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0421-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0421-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

