Última revisión
18/04/2024
Sentencia Social 495/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 76/2022 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100493
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1759
Núm. Roj: STS 1759:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 76/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por el Letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil, en nombre y representación de la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas (FNEID), contra la sentencia núm. 252/2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 30 de noviembre de 2021 en procedimiento de conflicto colectivo núm. 291/2021, instado por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC- UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSM-CCOO), contra FNEID.
Han sido partes recurridas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y defendida por el letrado D. David Chaves Pastor, y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- Los sindicatos demandantes CCOO y UGT en representación de los trabajadores y la patronal demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS han suscrito el 3-4-2018 el IV convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el BOE de 11-6-2018.
SEGUNDO.- En el art. 37 de dicho convenio se dispone: Plus transporte. Los trabajadores a los que les sea de aplicación este convenio percibirán, en concepto de complemento plus transporte por cada día efectivamente trabajado, la cantidad de 2,58 euros para el año 2018 establecida en el anexo 1 del presente Convenio.
TERCERO.- Se promovió consulta a la comisión paritaria referida a la no compensación ni absorción del citado plus con los incrementos de SMI y no se llegó a acuerdo en acta levantada el 22-4-2021. También se ha formulado, sin resultado positivo, intento de conciliación ante el SIMA que obra en las actuaciones."
Primero.- Al amparo del artículo 207 b) LRJS, por inadecuación de procedimiento.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, basado en infracción de los arts. 26 y 27 del E.T., el art. 3.2 del R.D. 231/2.020 de 4 de febrero y del RD 817/2.021 de 28 de septiembre, en relación con los arts. 6, 32 y 37 del Convenio Colectivo.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2024 fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
En consecuencia -concluye- el plus transporte debe ser calificado como una partida remuneratoria de naturaleza extrasalarial.
Contra dicha sentencia interpone recurso FNEID, que formula 2 motivos:
Primero.- Al amparo del artículo 207 b) LRJS, por inadecuación de procedimiento.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, basado en infracción de los arts. 26 y 27 del E.T., el art. 3.2 del R.D. 231/2.020 de 4 de febrero y del RD 817/2021 de 28 de septiembre, en relación con los arts. 6, 32 y 37 del Convenio Colectivo.
Las impugnantes, FESMC-UGT y FSM-CCOO, conformes también con el criterio de la sentencia recurrida, piden su confirmación y la desestimación del recurso.
Desde el plano jurisprudencial, nuestra muy consolidada doctrina en torno a la figura de que tratamos ( SSTS 25 junio 1992 -Rec 1706/91 -;... 17 julio 2002 -Rec 1229/01 -;... 5 noviembre 2008 -Rec 178/07 -;... 05 julio 2010 -Rec 10/10- ;... 28 septiembre 2015 -Rec 170/14 -; y 03 marzo 2016 -Rec 59/15 -), tal y como relataba la STS IV de 8 de junio de 2016 (Rec. 207/2015), viene sosteniendo lo que sigue:
"1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva.
2º).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".
3º).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.
4º).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.
5º).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".
Pues bien, aplicando la doctrina antedicha al caso que nos ocupa, el motivo ha de ser desestimado puesto que nos hallamos ante un conflicto jurídico, de interpretación de una norma de convenio, cohonestándola con el incremento del SMI, y su incidencia en la remuneración actual, y, por ende, en los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, cuestión que entra de lleno en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, ex artículo 153 LRJS y no puede, en modo alguno, calificarse como mero conflicto de intereses.
Afirma que dichas infracciones se han producido, tras el análisis de la normativa que invoca, por las siguientes razones:
Los negociadores del Convenio pudieron, quisieron y establecieron expresamente los conceptos que tienen carácter extrasalarial, siendo estos únicamente dos: las dietas y el plus de kilometraje.
Del mismo modo, cuando regulan conceptos extrasalariales, arts. 38 y 39, manifiestan expresamente dicho carácter o naturaleza.
Los negociadores del Convenio, por contra, pudiendo hacerlo, no determinaron el carácter extrasalarial del plus de transporte, ni cuando lo regulan -art. 37-, expresaron su naturaleza calificándola de indemnizatoria o compensatoria de gastos de la que deducir su naturaleza no salarial.
Los negociadores del convenio introducen un elemento para discernir y fijar las cantidades que nunca, en ningún caso, tendrán carácter extrasalarial:
aquellas que formen parte de la base de cotización a la Seguridad Social.
El importe del plus de transporte consta en el Anexo 1 del Convenio dentro de las tablas salariales como un concepto salarial más, sin ninguna diferenciación.
Los negociadores del Convenio han establecido que todos los importes o cantidades recogidas en el mismo que formen parten de la base de cotización, no son extrasalariales, por consiguiente, "a sensu· contrario", son salariales todas las que integran la cuantía de dicha base.
El importe del complemento plus de transporte determinado en el art. 37 del IV Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, forma parte de la base de cotización de las personas trabajadoras
La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia"
Así, en nuestra STS 17 enero 2013, Rec 1065/2012, dijimos que:
"1) en principio, el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial, en cuanto que se percibe por el trabajador en concepto de "indemnización o suplido" " por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" ( STS 16- 4-2010, recurso 70/2009);
2) ello no es obstáculo para que, si se averigua que bajo la denominación de "plus de transporte" se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo realizado, se tenga en cuenta la realidad efectiva de la remuneración y no la apariencia de la misma ( STS 16-4-2010 y STS 25-11-2011, citadas);
3) en la regulación del plus de transporte del Convenio Colectivo de industrias metalúrgicas de Guadalajara el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y
4) la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes" ( STS 25-11-2011, citada).
Más recientemente, en STS núm. 295/2022, de 1 de abril, Rec. 60/2020 y STS de 8 de junio de 2021, Rec 190/2019, hemos sostenido que "la absorción y compensación no rige cuando uno de los conceptos retributivos que interviene en la operación no es absorbible por su propia naturaleza, cual ocurre cuando se trata de un complemento no salarial ( STS/4ª de 17 enero 2013 (-rcud. 1065/2012-).", de manera paralela, la STS 9 diciembre 2020, atendiendo entonces al carácter extrasalarial del plus transporte y a lo casuístico de las situaciones que implicará verificar un examen ajustado a las peculiaridades concurrentes en cada caso, afirmaba que "ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula la premisa carácter extrasalarial del controvertido plus transporte no cabe duda que su compensación y absorción con el salario base resulta irregular e ilícita por cuanto que se produce entre conceptos no homogéneos, tal como reiteradamente ha declarado esta Sala".
A la luz del tenor literal del precepto considera que se trata de una partida que no está vinculada a la contraprestación dada por el trabajador en el contrato, a su trabajo y su resultado, sino que, se infiere de su propia definición, es un plus de transporte, por tanto un complemento resarcitorio de los gastos que el necesario desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo, se le causan al trabajador, tanto use medios propios como públicos para realizar el trayecto. En consecuencia -concluye- el art. 36 del convenio encaja en el apartado 2 y no en el 1 del art. 26 ET y por tanto debe ser calificado como una partida remuneratoria de naturaleza extrasalarial.
Añade la sentencia recurrida que el argumento de que por el plus transporte se cotiza a la Seguridad Social, art. 147 LGSS en relación con art. 23 RD 2064/95, no afecta a la naturaleza de plus transporte, como tampoco el hecho de que por integrar la base de cotización se considere para el cálculo de determinadas prestaciones.
A la vista de todo ello, esta Sala considera que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC.
En primer lugar, se ajusta al tenor literal del precepto y no incurre en generalizaciones, sino que analiza el caso concreto, priorizando la realidad del plus transporte por encima del "nomen iuris" que las partes le quieran dar.
En segundo lugar, dicha interpretación se refuerza porque el plus transporte, se percibe por día efectivamente trabajado, por lo que es indicador de que suple unos gastos efectivos. En tercer lugar, no se asocia a contraprestación o resultado alguno por el Convenio, lo que corrobora su naturaleza extrasalarial.
El criterio contextual no desvirtúa lo hasta ahora dicho. La inclusión de las dietas y el plus de kilometraje de forma expresa entre las percepciones extrasalariales en el art. 32 Ccol
Es cierto que el art. 32 del CCol dispone que las percepciones extrasalariales son las cantidades de carácter indemnizatorio o de gastos que percibe el trabajador como consecuencia de la prestación de su trabajo sin que, en ningún caso, formen parte de las bases de cotizaciones a la Seguridad Social.
Sin embargo, la relación de Seguridad Social no obsta a que la naturaleza del plus sea, en el caso concreto, extrasalarial, pues la relación jurídica laboral es distinta de la relación jurídica de Seguridad Social, sin que ésta pueda determinar la verdadera naturaleza -salarial o no- de un determinado plus, sino más bien todo lo contrario: es la naturaleza del complemento (retributiva o indemnizatoria) lo que determina su régimen en la cotización. En este sentido, Las sentencias del TS núm 569/2021, de 25 mayo (rcud 4329/2018); y 855/2022, de 26 de octubre (rcud 825/2019) reiteraron la citada doctrina, declarando que tenían naturaleza extrasalarial los pluses de transporte y vestuario regulados en el art. 46.b).5) del III Convenio Colectivo de Sagital SA, que se abonaban en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional, y la empresa cotizaba por ellos a la Seguridad Social.
En suma, se cotiza porque la naturaleza del complemento es remuneratoria ( art. 23.1b) y art. 23.2b) RD 2064/1995), pero el hecho de cotizar por un complemento no convierte su naturaleza en remuneratoria.
Por otro lado, argumenta la recurrente que importe del plus de transporte consta en el Anexo 1 del Convenio dentro de las tablas salariales como un concepto salarial más, sin ninguna diferenciación; mas ello no es por sí solo un elemento determinante de su naturaleza salarial, vista la ausencia de contraprestación laboral que explique el mismo y el resto de circunstancias descritas.
En conclusión, no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas (FNEID), contra la sentencia núm. 252/2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 30 de noviembre de 2021, en procedimiento de conflicto colectivo núm. 291/2021, instado por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT) y Federación de servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSM-CCOO), contra FNEID.
2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
