Sentencia Social 512/2024...o del 2024

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18/04/2024

Sentencia Social 512/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 134/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 512/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100500

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1773

Núm. Roj: STS 1773:2024

Resumen:
IMPUGNACION DE SANCION ADMINISTRATIVA. Sanción por cesión ilegal de trabajadores en el marco de un contrato de puesta a disposición. Reitera doctrina.

Encabezamiento

CASACION núm.: 134/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 512/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Javier Molina Vega en nombre y representación de la empresa Arcelormittal España SA, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 31/2021 seguido a instancia de la empresa Arcelormittal España SA. frente a la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado D. Javier Molina Vega en nombre y representación de la empresa Arcelormittal España SA, se presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral frente a la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda:

1) Anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho; declarando la caducidad del expediehte por haber superado el plazo de seis meses fijados por el art. 20.3 del RD 928/1998;

2) Subsidiariamente, anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho; declarando la caducidad de la actuación inspectora, por haber superado el plazo de nueve meses establecido en el art. 21.4 de la Ley 23/2015;

3) Subsidiariamente, anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho la tipificación de la infracción contenida en la resolución impugnada, debiendo calificar la conducta de la demandante como infracción grave prevista en el art. 19.2 b) de la LISOS, la cual debe ser sancionada con multa de 626 euros.

4) Subsidiariamente, anule parcialmente la resolución recurrida por no ser conformes a derecho los graduación de la sanción, debiendo graduar la sanción impuesta al demandante en su grado mínimo, la cual debe ser sancionada con multa de 6.251 euros".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2022, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL promovida a instancias de la empresa ARCELORMITTÁL ESPAÑA SA representada por el Abogado Sr. Francisco Javier Molina Vega frente a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Jorge Herrero Mascarás, acordamos confirmar la resolución impugnada y absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Consta que por parte de la Inspección de trabajo se iniciaron el 31 de Octubre del 2018 comprobaciones en cumplimiento de órdenes de servicio NUM000 y NUM001 emitidas tras denuncia de varios trabajadores de SERPUSA COOP.VAL.LTDA.ETT formulada en septiembre del 2018 y ampliada el 26 de octubre del 2018 en las que se alegaba fraude en la contratación temporal y cesión ilegal de los trabajadores puestos a disposición de la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA SA por parte de la referida empresa de trabajo temporal. En tal fecha del 31 de Octubre del 2018 la Inspección de trabajo visita las instalaciones de la empresa ARCELOR en el puerto de Sagunto y de la empresa SERPUSA dejándoles citación para que comparezcan aportando determinada documentación, el 13 de noviembre del 2018.

El día 13 de noviembre 2018 comparece SERPUSA ETT y ARCELORMITTAL ESPAÑA aportando la documentación requerida por la ITSS y el día 28 de noviembre de 2018 la ITSS visita la sede de SERPUSA en la Avenida Nueve de Octubre de Puerto de Sagunto, comprobándose que se trata de unas ofiCinas dotadas de una sala principal con 3 puestos de trabajo y archivo, más una sala de reuniones de pequeñas dimensiones, con una mesa y 8 sillas. El 4 de diciembre 2018 se recibe por la ITSS la documentación requerida, y el día 5 de diciembre, SERPUSA presenta a la ITSS explicación sobre cómo desarrolla su actividad, y acreditación documental de su actividad como ETT, respecto a los siguientes aspectos:

1. La empresa recibe solicitudes de trabajo o currículums, sobre estas y fundamentalmente según su experiencia laboral y concretamente en el sector del metal, seleccionamos a los que mejor se pueden ajustar al trabajo a realizar.

2. Se les. da una formación inicial en materia de riesgos laborales en el sector metal, bien en nuestras instalaciones (el aula que Ud. vio y que fotografió) bien en las instalaciones del servicio de prevención, y se les entrega la documentación específica de los riesgos del puesto de trabajo que van a ocupar.

3. Reciben la formación sobre los riesgos del puesto de trabajo concreto en las instalaciones de Arcelor, impartida por personal de Arcelor en sus aulas y necesaria para cualquier trabajador que tenga 'que entrar en fabrica, dado que la formación debe estar homologada por Arcelor.

4. Posteriormente, y ya en el puesto de trabajo, se solapan con otro trabajador para que éste los forme en su puesto de trabajo siendo estas en algunos casos al 100% a nuestro cargo y' el resto al 50% con el cliente.

5. Después, si es necesaria alguna formación específica (pontonero, maquinista de locomotora), la teoría es impartida por Arcelor y las prácticas a través de empresas externas en las instalaciones de Arcelor, pues allí se encuentran los equipos . de trabajo (que entenderá que, por sus dimensiones, no se pueden tener en las instalaciones de la ETT). Posteriormente son homologados tras pasar el pertinente examen bajo la supervisión de Arcelor.

SERPUSA ETT dio por finalizados algunos de los contratos de los denunciantes, lo que dio lugar a distintos procedimientds judiciales por despido- ante los Juzgados' de lo Social n° 11 y n° 16 de Valencia.-

En fecha 27-12-2018 se recibió en la Inspección de trabajo solicitud por parte del Juzgado de lo Social 11 de Valencia, de informe acerca de las actuaciones que sé estaban llevando a cabo por la Inspección y a la vista de ello la Inspección de trabajo interrumpe la actuación inspectora de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23/2015, notificándose formalmente a las empresas afectadas la interrupción del plazo de prescripción previsto en el artículo 24 de la LGSS respecto del pago de cuotas de la Seguridad Social que pudieran derivarse y del plazo de prescripción previsto en el artículo 41 y 2 del Rdleg 5/2000 por el que se aprueba el TRLISOS respecto de las infracciones que pudieran derivarse. Se indicaba por la Inspección que de acuerdo con el artículo 20-6 de la Ley 23/2015, una vez que la Sentencia sea firme y' sea comunicada a la Inspección de trabajo y Seguridad social se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y en su caso sancionador, o bien se archivarán las actuaciones. Dicha interrupción se notifica a ARCELOR el 20 de febrero del 2019. (Acta de Infracción y expediente administrativo).

SEGUNDO.- El 29 de octubre del 2020 la Inspección de trabajo reinicia las actuaciones inspectoras y lo notifica a las empresas el 4 de enero del 2021,a1 haber tenido entrada en dicha Inspección de trabajo las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia que declaran la firmeza de seis sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en fechas de 19 de Julio y 20 de septiembre del 2019 en procedimientos en los que los trabajadores instaban la nulidad del despido, se alegaba fraude en la contratación y cesión ilegal entre las empresas SERPUSA COOP. VAL. ETT y ARCELORMITTAL.

Tras el reinicio de las actuaciones a través de las órdenes NUM002 y NUM003, se concluye con un Acta de Infracción n° NUM004 de fecha 9 de febrero 2021 que se aporta por la parte actora con su demanda y que obra en el expediente administrativo como documento 1 cuyo contenido se da por reproducido, en la que se propuso una sanción de 187.515 euros (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS), por la supuesta comisión de una infracción muy grave de las tipificadas en el artículo 8.2 de la LISOS, aportándose dicha acta como documento 3 de la demanda y en el expediente administrativo, y damos la misma por reproducida en su integridad. En dicha Acta se concluye que : "(...) se concluye que ha existido una cesión ilegal continua de trabajadores con infracciones de ambas empresas, SERPUSA en cuanto a cedente y ARCELORMITTAL en cuanto a cesionaria, desde el momento mismo de la creación de SERPUSA y cesión de primer trabajador, tras alta de 1.08.1995.

Los hechos relatados suponen infracción a lo dispuesto en el artículo 43.1 del Real Decreto. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. del 29), en relación con los artículos 1 y 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (B:O.E. del 2), y 6.4 del vigente Código Civil.

La cesión ilegal de trabajadores está tipificada como INFRACCIÓN MUY GRAVE en el art. 8.2° del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En este precepto se tipifica la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. En el término de "cesión de trabajadores" hay dos partes necesarias, que actúan de forma concurrente; la empresa cedente (SERPUSA) que actuaría como falsa contratista y la empresa "cesionaria" o principal, que es la que recibe de forma irregular la mano de obra suministrada por la primera (ARCELORMITTAL), incurriendo cada una de ellas en. infracción.

Esa, situación de cesión ilegal se ha ido prolongando en el tiempo hasta incluso después del inicio de la actuación inspectora, considerándose no prescritas las infracciones por cesiones que acontecen desde 31 de octubre de 2015, en atención al artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

Siendo de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de 02/10/2015), su artículo 29 número 6 dispone que "Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica situación".

Así, para poder apreciar la comisión de una infracción administrativa continuada, han de concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder apreciar tal continuidad y, que en el caso concreto que se. ha examinado se demuestra por lo siguiente:

1°) porque ambas empresas son las mismas, existe identidad del sujeto infractor, cometiendo cada una de ellas las infracciones, una en condición de cedente (SERPUSA) y la otra como cesionaria (ARCELORMITTAL), de cesión ilegal de los trabajadores, puestos a disposición desde el inicio de actividades por la ETT.

2°) porque existe una pluralidad de hechos infractores, miles de contratos de puesta -a disposición celebrados en fraude de ley de manera continua, para la cesión ilegal de cada uno de los trabajadores puestos a disposición para puestos de trabajo permanentes, unos 165 trabajadores computados desde 1.11.2015 hasta el inicio de la actuación inspectora, muchos más desde antes, según la relación de trabajadores que se anexa, y se infringen los mismos preceptos administrativos.

3°) porque esos hechos infractores, además de llevarse a efecto con misma modalidad de simulación de puesta a disposición de trabajadores y existencia de empresa de trabajo temporal, se lleva a cabo con el mismo fin y propósito, permitir una ultra-flexibilidad contractual prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, y continuada en el tiempo desde 1995.

4°) porque estos hechos infractores lesionan el mismo bien jurídico protegido, el derecho de los trabajadores a no ser cedidos a otras empresas, a la estabilidad en el empleo y 'en el puesto de trabajo, a la carrera y promoción profesional y salarial en igualdad de condiciones de los trabajadores de la empresa usuaria/cesionaria.

5°) porque tampoco ofrece ninguna duda de que los hechos infractores se han ejecutado aprovechando idéntica ocasión, las continúan por necesidad de personal de ARCELORMITAL, y en ejecución de un plan preconcebido como ha quedado expuesto en el origen, constitución, evolución y control de la ETT SERPUSA.

En consecuencia, las correspondientes sanciones se aprecian en su grado MAXIMO tramo superior, al estarse ante una infracción continuada, de acuerdo con el artículo .39 número 7 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en donde se dispone que "Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda, toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión".

Cabe añadir además como criterios de agravación de la responsabilidad:

-respecto de SERPUSA, el número de trabajadores afectados, 165, la práctica totalidad de la plantilla se excluye el personal dedicado a administración (3 trabajadores).

-respecto de ARCELORMITTAL, la cifra de negocios de la empresa cuyo importe neto en 2018 fue de 3.642.872.000 euros, por lo que tiene la consideración de gran empresa.

El 4 de marzo 2021, ARCELORMITTAL presentó alegaciones contra el acta de infracción en las que se denunciaba: - La caducidad de la actuación inspectora, por haber vulnerado el plazo máximo de 9 meses para la emisión del acta de infracción,- Asimismo, evidenciaba la falta de tipicidad de la infracción propuesta y la falta de proporcionalidad de esta; y - Se cuestionaba la presunción de veracidad de los hechos vertidos en el Acta de Infracción. El 22 de Julio del 2021 se solicita el informe preceptivo a la Abogacía de la Generalitat ante la posible comisión de una infracción muy grave acordándose la suspensión del plazo para resolver, y se emite dicho informe el 19 de septiembre del 2021, alzándose la suspensión acordada el día 20 de septiembre del 2021.

El 8 de octubre de 2021 se notificó a la parte actora la Resolución de 21 de septiembre 2021, dictada por el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, y aprobada por el Consell el 24 de septiembre 2021, por la que se desestimaban las alegaciones de esta parte, confirmando íntegramente la propuesta de sanción. Por escrito de,10 de octubre 2021, se instó a la Administración para que se enviara la resolución en castellano, puesto que, la original estaba en valenciano, siendo remitida la traducción el 21 de octubre 2021. (Hechos no controvertidos, y que constan en el expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 19 de Julio del 2019 y 20 de septiembre del 2019 se dictan Sentencias por el Juzgado de lo Social 11 de Valencia en procedimientos seguidos por despido frente a la empresa ARCELORMITTAL y SERPUSA, en los términos que constan en el documento 2 aportado por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido y remitiéndose a las. también dictadas por el Juzgado de lo Social 16, todas ellas firmes, en cuyos hechos probados se hacen constar los siguientes datos relevantes:

Que en fecha 13-9-18 se presentó denuncia por cesión ilegal de trabajadores . ante la Inspección de trabajo en nombre y representación de un total de 29 trabajadores alegando que en la citada' fecha prestaban servicios para la empresa ARCELOR a través de la ETT SERPUSA.

Que en fecha 31-10-18 los Inspectores actuantes visitaron las instalaciones de ARCELOR en el Puerto de ,Sagunto, y en concreto visitaron .distintos departamentos y se entrevistaron con los trabajadores de SERPUSA que en ese momento sé encontraban trabajando, requiriendo a las empresas la aportación de determinada documentación. SERPUSA aportó autorización definitiva como empresa de trabajo temporal (Autorización NUM005) concedida por la Dirección Territorial de Empleo, Industria y Comercio el 21 de Julio del 1998, haciendo constar dicha empresa que la garantía financiera en importe de 23.814.000 pesetas se hizo mediante avales bancarios suscritos por la empresa Siderúrgica del Mediterráneo, y que hasta la autorización como ETT, la prestación de servicios de los trabajadores de SERPUSA en ARCELOR se hacía como Cooperativa de servicios que era aquella empresa; pero, aparecida la Ley de Empresa de Trabajo Temporal, se consideró que esta amparaba legalmente esa cesión de trabajadores. Dicha empresa aportó contratos de trabajo, contratos de puesta a disposición (CPD), documentación en materia de prevención (certificados de formación expedidos por el Servicio de Prevención-Ajeno de la empresa y por ARCELOR; justificantes de información de riesgos recibida, de entrega de ÉPI,s, de autorizaciones de uso de equipos de trabajo, vigilancia dé la salud), modelos 347 de Operaciones con Terceros, facturas, nóminas, relación de contratos presentada anualmente ante la autoridad laboral y contratos de puesta a disposición desde 2014 y se comprueba por la Inspección qué desde 2014 hasta 2017 la única empresa a la que cedía trabajadores era ARCELOR, y en ese año, se cede también a Tyssenkrupp Galmed, pero en cantidad muy inferior. Se manifestó por la empresa que se sustituyen mediante los CPD bajas o permisos, incluyendo los sindicales. Que en representación de ARCELOR se aporta como documentación y a fin de justificar CPD un documento denominado "causas de absentismo y partes contratadas" que posteriormente remite en Excel a través de correo electrónico de 19.11.2018. Se contienen lo que la empresa denomina causas de absentismo y, sombreadas en distinto color, aquellas que se habrían cubierto mediante contratos de interinidad. Solicitado posteriormente por este Inspector, con fecha 28-1-18 (debe ser 2019) se indica categoría profesional y puestos de trabajo de los sustituidos. (Informe Inspección de Trabajo.)

Que el día 28-11-18 se visita por la Inspección de Trabajo la sede de SERPUSA en la Avenida Nueve de Octubre de Puerto de Sagunto, comprobándose que se trata de unas oficinas dotadas de una sala principal con 3 puestos de trabajo y archivó, más una sala de reuniones de pequeñas dimensiones, con una mesa y 8 sillas. Se encuentran trabajando D: Justino, Jefe 2a Administrativo a tiempo completo y Dña. Tania, auxiliar administrativa a tiempo parcial con un 50% de la jornada, quienes, preguntados, declaran que las salas y medios de formación de trabajadores no están allí, sino en ARCELOR.

El 4 de diciembre se recibe documentación en la Inspección de trabajo que había sido requerida por el mismo y por parte del ASESOR de la empresa SERPUSA sé da la siguiente explicación: "Respecto a la formación, dimensión y equipamiento de los centros de trabajo: 1. La empresa recibe solicitudes de trabajo o currículums, sobre estas y, fundamentalmente según su experiencia laboral y concretamente en el sector del metal, seleccionamos a los que mejor se pueden ajustar al trabajo a realizar. 2. Se les da una formación inicial en materia de riesgos laborales en el sector metal, bien en nuestras instalaciones (el aula que la Inspección vio y que fotografió) bien en las instalaciones del servicio de prevención, y se les entrega la documentación específica de los riesgos del puesto de trabajo que van a ocupar. 3. Reciben la formación sobre los riesgos del puesto de trabajo concreto en las instalaciones de ARCELOR, impartida por personal de ARCELOR en sus aulas y necesaria para cualquier trabajador que tenga que entrar en fábrica, dado que la formación debe estar homologada por ARCELOR. 4. Posteriormente y ya en el puesto de trabajo se solapan con otro trabajador para que este los forme en su puesto de trabajo siendo estas en algunos casos al 100% a nuestro cargo y el resto al 50% con el cliente. 5. Después, si es necesaria alguna formación específica (pontonero, maquinista de locomotora) la teoría es impartida por ARCELOR y las practicas a través de empresas externas en las instalaciones de ARCELOR, pues allí se encuentran los equipoá de trabajo, que por sus dimensiones no se pueden tener en las instalaciones de la ETT. Posteriormente son homologados tras pasar el pertinente examen bajo la supervisión de ARCELOR". (Informe Inspección de Trabajo).

Que solicitados por la Inspección, con fechas 29 y 31-1-19 se recibieron por medio de correo electrónico: Avales presentados por SERPUSA como garantía financiera, listado de trabajadores de los últimos cuatro años en archivo Excel, haciendo constar fechas y departamentos y, en el año 2018, pueStos de' trabajo ocupados y empresas, relación de socios y facturas de los años 2017 y 2018. (Informe Inspección de Trabajo).

Que con fecha de entrada de 27-12-18 se reciben en la Inspección solicitudes de informe del Juzgado de lo, Social n° 11 de los de Valencia, tras la admisión de demandas de trabajadores, acerca de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de las denuncias presentadas por contrataciones temporales en fraude de ley y cesión ilegal de trabajadores en las empresas SERPUSA y ARCELOR. Y, teniendo en cuenta la documentación aportada, se informa por la Inspección de los hechos que se consideran probados y de los fundamentos jurídicos que llevan a concluir que la puesta a disposición de trabajadores por SERPUSA en ARCELOR se ha tratado de una cesión ilegal y continua de trabajadores.

Que en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fechado en fecha 12-2-19, que se da por reproducido, se recogen como HECHOS CONSTATADOS los siguientes se resumen:

Primero.- Desde su origen, existen fuertes vinculaciones entre las empresas implicadas (SERPUSA, ARCELORMITTAL y una tercera empresa, no demandada, denominada EMPAQUETADOS Y REPARACIONES SAGUNTINAS, S.A.L. (A96304415) (EMRESA), y en él se informa que SERPUSA se crea como consecuencia del cierre de las instalaciones de Altos Hornos del Mediterráneo y por personal profesional formado en dicha industria, siendo posteriormente autorizada como Empresa de Trabajo Temporal, que a fecha 23-10-18 tenía 82 trabajadores cedidos a ARCELOR, mantiene 4 socios trabajadores, que dispone de un único centro de trabajo propio, las oficinas visitadas en la Avenida 9 de Octubre de Puerto de Sagunto, en la que desarrollan su trabajo los dos administrativos, una con un 50% de la jornada, que se encontraban en la visita y, según se manifestó durante esta, trabaja allí también Dña. Verónica, Jefa de Personal. En cuyo centro de trabajo existe, además de la sala donde se ubican los 3 puestos anteriores, otra más dotada de mesa de reuniones y 8 sillas. Segundo.- ARCELOR ha sido y es prácticamente (con . la única excepción de algunos CPD celebrados con Thyssenkrupp Galmed, S.A.) la única empresa usuaria para la que ha venido trabajando SERPUSA. ARCELOR fue la única empresa usuaria durante los ejercicios 2014 a 2016. y en 2017 la facturación a esta alcanza a 4.080.092 euros y solo 690.385,59 corresponde a Thyssenkrupp (solo se ha recibido el documento de los ejercicios reseñados). En 2018 aparece una nueva usuaria, Cromoméd, pero ARCELOR sigue siendo, con mucho, el principal cliente de SERPUSA. Por otro lado, y del lado de las compras, examinados los documentos 347 de SERPUSA se comprueba que la mayor parte de las adquisiciones de la empresa las realiza a EMRESA. Así, en -2017 un total de 150:977,02 euros se abonaron por bienes o servicios de esta empresa y solo 34.191,22 a otras. EMRESA factura únicamente a SERPUSA por los conceptos formación inicial y reciclaje manejo puente grúa, carretillas y locomotoras, servicios financieros, contable, fiscal y laboral y alquiler de oficina en Av. 9 de Octubre. Tercero.- Con el altísimo movimiento de altas y bajas trabajadores que presenta la empresa, vinculados a un muy alto número de contratos y trabajadores, únicamente presenta como personal de estructura 3 puestos de trabajo, según se comprobó en la visita realizada, una Jefa de Personal y un Oficial Administrativo, ambos socios trabajadores a tiempo completo, y una Auxiliar Administrativa a un 50% de jornada. Además de un socio trabajador jubilado parcialmente. Por otro lado, si bien la plantilla presentaba estabilidad, si bien mantenidos los trabajadores como temporales mediante una continua sucesión de contratos y trabajando para una misma empresa, los procesos de selección pueden no ser equivalentes a lo habitual en ETT, teniendo en cuenta su necesaria cualificación para trabajar en ARCELORMITTAL en los puestos que ocupan, los medios de formación con que cuenta la empresa (una mesa con 8 sillas en una sala) son absolutamente insuficientes. A lo que hay que sumar, se añade, otros factores como la formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, habiéndose comprobado que, además de certificarse formación por el Servicio de Prevención Ajeno de SERPUSA sobre los riesgos de los ,puestos, de carácter general y similar para todos los trabajadores (2,5 horas lectivas) y otras por ejemplo de trabajos en altura (6 horas), la formación más importante y específica se realiza y Certifica por ARCELORMITTAL (por ejemplo, para pontoneros, 8 horas teóricas y 41 prácticas, para obtener autorización para el manejo de puente grúa eri sús instalaciones). Si bien el informe resalta que esa formación supone una mayor garantía para la seguridad y salud de los trabajadores, y nada se opone a la misma en este aspecto, también evidencia las vinculaciones entre ambas empresas y la parquedad de medios de la ETT para el cumplimiento de sus obligaciones formativas. Tercero.-(aunque, es el apartado cuarto), En Anexo I al informe se ofrece relación de trabajadores desde 1.01.2010 en adelante, expresando, respecto de cada uno de ellos NIF, nombre, fecha dé alta y baja para cada uno de los contratos, todos ellos temporales a tiempo completo (401 por obra, 402 por circunstancias eventuales de producción, 410 interinidad). A casi todos los trabajadores se les asigna una categoría profesional de especialista (hay alguna excepción, como ATS) cualquiera que sea el puesto de trabajo que haya ocupado en ARCELOR o, en su caso, cualquiera que sea la categoría del trabajador de esta empresa al que hayan sustituido. Hay que entender que, dado que en ese periodo de tiempo prácticamente todos los CPD se celebraron para ARCELOR y, por tanto, casi todos los trabajadores fueron puestos a disposición de ARCELOR, los movimientos de alta y baja en SERPUSA se vinculan con inicios y finales de CPD en ARCELOR. Si bien la lista qué se anexa es suficientemente expresiva, se dice, de la antigüedad (no obstante, se añade, muchos de los trabajadores iniciaron su relación antes de 1.01.2010) y del encadenamiento sucesivo de contratos, . recogiendo el informe como ejemplos algunos de trabajadores concretos, resultando: -los contratos de interinidad no se corresponden con lás causas de absentismo comunicadas por la empresa (trabajador sustituido y periodo) presentando tan alta incidencia en el sondeo anterior que se llega a la conclusión de que no se trata de meros errores, sino una pauta de contratación en la que se hace constar como causa, probablemente de forma aleatoria, las distintas incidencias que puedan existir én cada momento en la plantilla de la empresa para permitir que los trabajadores puestos a disposición puedan seguir desarrollando su trabajo como pontoneros, flejadores, operadores... etc.-las propias causas posibles de no trabajo, (formación, permisos inespecíficos, descansos compensatorios de excesos de jornada, cambio de puesto de trabajo, incluso las vacaciones), no son propiamente causas de suspensión de los contratos de trabajo conforme al art 45 ET, ni cabe asociarlas a reserva de puesto.-y a juicio de estos Inspectores, tampoco "producción pruebas distintos materiales", "aumento stock chapa", "refuerzo rectificado", "formación puente grúa" constituyen, causas para contratos por obra, y, en cualquier caso, no se ha justificado su realidad por las empresas, ni que se trate de obras o servicios con sustantividad, dentro de la propia actividad de ARCELOR; que faculten a su celebración. Cuarto (aunque, es el apartado quinto).- Se comprueba que cada trabajador ha sido puesto a disposición mediante una cadena de contratos temporales, de obra o servicio determinado o de interinidad fundamentalmente, para desempeñar con la misma categoría y salario (especialista, en su mayor parte) los mismos o similares puestos de trabajo, en los distintos departamentos de la empresa ARCELOR. Que además de contemplarse prácticamente todas las causas posibles de no trabajo incluidas las ausencias injustificadas o descansos compensatorios de horas extraordinarias, por ejemplo, y otras en las que se mantiene el trabajo (como en los casos de formación o cambios de puesto) y otras que no se entiende (descanso por suplencia), estas causas, además de no estar contempladas como de suspensión con reserva de puesto, en el artículo 45 del ET, se repiten año tras año, son previsibles teniendo en cuenta la elaboración del calendario y la existencia de una jornada anual (que contempla o debe contemplar situaciones como vacaciones o permisos sindicales), e incluso en una empresa de, estas , dimensiones (más de 800 trabajadores) son evaluables índices de absentismo que permitan dimensionar adecuadamente su plantilla. Por lo que no se justifican causas coyunturales que justifiquen el elevadísimo recurso a la contratación a través de ETT. La explicación que se dio durante la visita a, las instalaciones de la empresa ARCELOR fue que los trabajadores de SERPUSA, con independencia de la categoría y puesto del trabajador sustituido, desempeñaban, por su falta de formación, los puestos de menor cualificación (pontoneros, conductores, operarios de línea.., etc.) moviendo al trabajador de plantilla, formalmente propia, a desempeñar el puesto de superior categoría. Las CONCLUSIONES alcanzadas fueron: La empresa SERPUSA se creó, en el marco de la reconversión industrial, para integrar a trabajadores de SIDMED/ARCELORMITTAL, y a su vez permitir a esta empresa una ultra-flexibilidad de plantilla, impedida por la legislación vigente. Tras la legalización de la cesión de trabajadores a través de ETT se ampara formalmente su actuación en la Ley 14/1994 y se escinde parte de la plantilla y socios que siguen trabajando en ARCELOR, en la logística, a través de EMRESA. La dependencia económica de SERPUSA respecto de su, prácticamente, único cliente es absoluta, incluso de su dirección (teniendo en cuenta que los socios de la ETT son a su vez trabajadores de ARCELOR a través de EMERSA), de formación de trabajadores y la vinculación permanente de estos a través de un encadénamiento continuo de contratos carentes de causa para el desarrollo de mismos o similares puestos de trabajo, que llevan a concluir que los trabajadores de SERPUSA constituyen plantilla propia de ARCELORMITTAL, y se ha actuado en fraude de ley mediante la creación de una ETT aparente, utilizando como norma de cobertura la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal. Se hace constar también en la citada Sentencia que los trabajadores puestos a disposición de ARCELOR por la ETT se integran en los equipos de trabajo de los diferentes departamentos o instalaciones productivas de la empresa usuaria, y para ello dicha empresa comunica a SERPUSA las necesidades de personal que tiene en cada momento con indicación de departamentos -y especialidades,. suscribiendo a continuación los contratos de puesta a disposición, en los que se hace constar. como causa, la obra o servicio como,-según refiere la Inspección de Trabajo: "producción pruebas distintos materiales", "aumento stock chapa", "refuerzo rectificado", "formación puente grúa"; ó bien una causa del contrato de interinidad utilizando, de forma aleatoria, las. distintas incidencias que puedan existir en cada momento en la plantilla de la empresa para permitir que los trabajadores puestos a disposición puedan seguir desarrollar su trabajó habitual cono pontonéros, flejadores, operadores... etc.(Acta Inspección de Trabajo).

CUARTO.- En fecha 11 de diciembre del 2019 se dictó resolución por el Director Territorial de Economía Sostenible y Trabajo de Valencia, acordando la extinción de la autorización de la ETT SERPUSA COOP V ETT por considerar que no mantenía una estructura organizativa adecuada. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada y se dictó resolución por el. Director General dé Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral, en fecha tres de abril del 2020 estimando el recurso de alzada y dejando sin efecto dicha resolución de extinción, al aportar documentación que permite considerar que se mantiene una estructura organizativa adecuada de acuerdo con los requisitos exigidos en la Ley 14/1994. (Documento 5 del expte).

QUINTO.- El informe de auditoría, cuentas anuales e informe de gestión, de la empresa demandante referido al ejercicio 2019 obra en el expediente administrativo como documento 11 que se da por reproducido, reflejándose como importe neto.de la cifra de negocio de la empresa demandante en el año 2018 la suma expresada en miles de euros de 3. 642.872 y en el año 2019 de 3.435.192".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la empresa Arcelormittal España SA., siendo impugnado por la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana ha dictado sentencia el 1 de marzo de 2022, en el proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral, seguido bajo el número 31/2021, desestimando la demanda presentada por la empresa ARCELORMITTAL ESPANA, S.A., frente a la resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, por la que se le imponía una sanción de 187.515 euros, por incurrir en la infracción (por cesión ilegal) tipificada en el art. 8.2 de la LISOS.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se denuncia la infracción del art. 8.2 y 19.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el art. 9.3 y 25.1 de la Constitución Española (CE) y art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La parte recurrente, partiendo del principio de tipicidad que debe presidir el régimen sancionador, incluido el administrativo, y del de seguridad jurídica, considera que la sentencia recurrida los ha vulnerado porque el ámbito de responsabilidad que, jurisprudencialmente y dentro del ámbito del derecho sustantivo, se ha fijado en relación con la existencia de cesión ilegal en los contratos de puesta a disposición, la resolución judicial recurrida lo ha trasladado por analogía al régimen sancionador administrativo, lo cual va contra aquellos principios. Así, en relación con el inciso final del art. 43.1 del ET entiende que la frase "en los términos legalmente establecidos" hay que proyectarla sobre las autorizaciones necesarias para ser empresa de trabajo temporal (ETT). Además, sigue diciendo, el art. 8.2 de la LISOS y en lo relativo a las ETT solo puede vincularse a las exclusiones a las que se refiere el art. 8 de la Ley 14/1994 (respecto del contrato de puesta a disposición), por lo que no es posible entender que la cesión ilegal en caso de fraude en el contrato de puesta a disposición puede extenderse al ámbito del derecho sancionador, al no estar tipificado en aquel precepto de la LISOS. Esto es, un contrato de puesta a disposición, que quede al margen del art. 6.2 de la Ley 14/1994 solo sería sancionable por la vía del art. 19.2 b) de la LISOS y, si se entendiera que en este artículo, al igual que en el art. 18, no hay previsión alguna sobre la cesión ilegal, lo que no seria admisible es reconducirlo al art. 8.2, ya que no sería una cesión en los términos prohibidos por la legislación a los que se refiere.

La parte recurrida, la Generalitat Valenciana, ha impugnado el recurso. Respecto del presenten motivo considera que no existe vulneración alguna de los principios que denuncia la recurrente ni se ha producido una aplicación analógica en el ámbito sancionador. Lo que existe es una conducta ilegal mantenida por la recurrente y su encuadramiento en el tipo legal que perfectamente la describe, ante el claro fraude de ley en que la misma ha consistido.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene que el recurso debe ser desestimado. En lo relativo al primer motivo, sostiene que debe rechazarse porque, realmente, está atacando la doctrina de esta Sala en una pretensión de que se deje sin efecto cuando ésta, según afirma, da cumplida respuesta a los argumentos de la parte.

El motivo no puede admitirse porque la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones normativas que se denuncian, no obstante los esfuerzos argumentativos que la parte recurrente ha realizado.

Los hechos sobre los que se ha emitido el pronunciamiento aquí impugnado, indican que varios trabajadores de Serpusa Cooperativa autorizada como ETT formularon, en octubre de 2018, denuncias ante la Inspección de Trabajo alegando que existía una cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa usuaria Arcelormittal España SA. Varios de los denunciantes fueros cesados siendo objeto de distintos procesos judiciales por despidos, y dado que algún órgano judicial requirió informe a la Inspección, a finales de 2018, se interrumpió por la Inspección de Trabajo las actuaciones inspectoras que se retomaron en octubre de 2020, tras alcanzar firmeza diferentes sentencias de esta Sala y del TSJ, en 2019, en las que se había cuestionado la existencia de cesión ilegal. El 11 de diciembre de 2019, se emite resolución del Director Territorial de Economía Sostenible y Trabajo de Valencia, por la que acuerda la extinción de la autorización de la ETT Serpusa al considerar que no mantenía estructura organizativa adecuada, siendo recurrida en alzada, cuyo recurso fue estimado por resolución de 3 de abril de 2020. Se levanta acta de infracción el 9 de febrero de 2021 proponiendo la sanción de 187.515 euros por infracción muy grave del art. 8.2 de la LISOS, por cesión ilegal continua de trabajadores con infracciones de Serpusa como cedente y Arcelormittal como cesionaria, desde el momento mismo de la creación de la primera y cesión del primer trabajador, tras alta de 1 de agosto de 1995, identificándose 165 trabajadores, computados desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el inicio de la actividad inspectora, y partiendo de una cifra de negocios con importe neto a 2018 de 3.642.872 euros y en 2019 de 3.435.192 euros.

La sentencia de instancia considera que está acreditada la existencia de una cesión ilegal en los contratos de puesta a disposición, mediante el encadenamiento de contratos de forma continua, sin causa temporal justificada y para cubrir necesidades permanentes de la demandante, y que ésta no ha cuestionado, existiendo sentencias firmes que así lo han declarado, incluidas de la propia sala. Por ello, partiendo de la doctrina de esta Sala que reproduce, confirma la adecuada tipificación de la conducta y la sanción impuesta a tal efecto.

En primer lugar, recordar que, en relación con el art. 43 del ET, sobre cesión ilegal de trabajadores y al margen de la evolución legislativa que dicha figura haya tenido a lo largo de los diferentes textos legales, incluido el ET de 1980 y la Ley 8/1988, así como la producida a raíz de las normas que cita la parte recurrente (RDL 18/1993 y también la Ley 10/1994, en las que, por cierto, también se indicaba que "Los empresarios que infrinjan lo señalado en el apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos"), siempre se ha mantenido el régimen de responsabilidades que nos encontramos en la actualidad. Cuestión distinta será establecer si, como sostiene la parte recurrente, si la conducta de la empresa aquí recurrente escapa del tipo del art. 8.2 de la LISOS y hay que reconducirlo al que ella entiende aplicable, art. 19.2 b) de dicho texto.

Pues bien, no es posible entender que la solución alcanzada en la sentencia recurrida, adoptada siguiendo el criterio de esta Sala, haya realizado en el ámbito sancionador una aplicación analógica de unas previsiones en materia de derecho sustantivo. Se podrá discrepar de si la conducta está o no ubicada en uno u otro tipo infractor, pero no que el que ha entendido aplicable la sentencia recurrida y, por tanto, la doctrina de esta Sala, lo haya sido por analogía, y menos bajo una construcción argumentativa de que se está aplicando criterios jurisprudenciales.

En efecto, esta Sala ha dado respuesta a la cuestión suscitada y resuelta en la sentencia recurrida en la STS 323/2021, de 27 de abril (rcud 2935/2020), STS 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019) y la STS 1206/2021, de 2 de diciembre (rcud 4701/2018) que, por elementales razones de seguridad jurídica, debemos mantener al no presentarse elementos novedosos que pudieran provocar otra decisión.

El art. 43 del ET dispone lo siguiente: "1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

El art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (LETT) establece que " Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores".

El art. 8 señala los casos en los que no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición.

Por su parte, el art. 8.2 de la LISOS, dentro de la Sección destinada a las infracciones en materia de relaciones laborales, califica como infracción muy grave "la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente".

La LISOS, en la Sección destinada a las infracciones en materia de ETT y empresas usuarias, destina el art. 18 a las correspondientes a la ETT y el art. 19 a la empresa usuaria, calificando sus apartados 2 c) y 2 b), respectivamente, "Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio".

Con este marco normativo, la doctrina que se recoge en las sentencias de esta Sala que hemos identificado anteriormente, viene a decir que el legislador:

-Ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.

-Ha tipificado como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente, aunque autoriza que exista cesión cuando se efectúe por medio de ETT debidamente autorizada, siempre uy cuando lo hagan en los términos legalmente establecidos, por lo que " cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS, que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables".

-Los términos, establecidos legalmente, se formulan positivamente en el art. 6 de la Ley 14/1994 y negativamente en su art. 8, de manera que, cuando el contrato de puesta a disposición desborde dichos límites positivos o negativos, se producirá una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS, para las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respectivamente. Esto es, "las fronteras entre la cesión ilegal, producida entre la ETT y la empresa usuaria y las irregularidades en los contratos de puesta a disposición, examinando el inciso final del art. 43.1 ET, cuando se refiere a "los términos legales que se establezcan", del modo siguiente: En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC"

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala parte de que se está sancionando una conducta de la empresa ETT y empresa usuaria por la que la primera no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET ( art. 6.2 de la Ley 14/1994) sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Como ha dicho esta Sala, en las sentencias que cita la recurrente, "resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal".

Siendo ello calificado como cesión ilegal, en tanto que se ha utilizado fraudulentamente un contrato de puesta a disposición que es calificado como tal, indudablemente encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la LISOS.

El que en el art. 8 de la Ley 14/1994, regule determinados supuestos que no pueden ser objeto del contrato de puesta a disposición no significa que las empresas usuarias no puedan incurrir en una cesión ilegal y menos que existiendo ésta se entienda que es válido el citado contrato o que, simplemente, se ha incurrido en un mero defecto sobre su objeto. El criterio de la parte recurrente, vinculando el art. 6.2 con el art. 8, ambos de la Ley 14/1994, para derivar el tipo al art. 19.2 b) de la LISOS, no es automático porque la propia LISOS, por ejemplo, para el contrato de puesta a disposición para sustituir a los trabajadores huelguistas (excluido del art. 8 a) de la Ley 14/1994), la sanción no es la de aquel precepto sino la del art. 19.3 a) de la LISOS y lo mismo sucedería con la exclusión del art. 8.b) cuando la LISOS ubica esa infracción como muy grave en el art. 19.3 b).

Lo que se ha sancionado en la resolución administrativa impugnada, al acudir al tipo legal del art. 8 de la LISOS, ataca el régimen general de contratación de trabajadores y la esencia misma de la que se realiza por medio de empresas de trabajo temporal y por ello, el régimen jurídico de éstas no precisa de mayor indicación sobre una cesión ilegal que puede aflorar también aunque se active formalmente ese mecanismo que se desvanece desde el mismo momento en que concurre una cesión ilegal. Como esta Sala ha venido sosteniendo "el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC".

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 39.7 de la LISOS y art. 29.6 de la LRJSP, con cita de la STS de 24 de octubre de 1998 y demás que se invoca, en relación todo ello con la graduación de la sanción.

La parte recurrente entiende que la persistencia continuada que se aprecia en la sentencia recurrida, para graduar la sanción, no concurre en este caso porque las referencias que se hacen por la parte demandada y en la sentencia recurrida sobre que la conducta imputada se viene produciendo desde la constitución de Serpusa ETT no tiene soporte alguno más que las apreciaciones que se plasmaron en el acta por el actuario cuando, además, y al contrario, se afirma también en la sentencia recurrida que la cesión acontece desde el 31 de octubre de 2015, fecha ésta que tampoco permite calificar de plan preconcebido ni infracción continuada ( art. 39.6 de la LISOS) sino, acaso, de infracción permanente, en los términos que recoge la STS, Sala 3ª, de 29 de mayo de 2019. Por tanto, sigue manteniendo la recurrente, no procedería el máximo del grado sino el mínimo, si se aprecia la agravante de cifra de negocio. Por último, y en relación con la graduación, también acude al principio de confianza legítima y seguridad jurídica para, por vía de eximente o atenuante, en el entendimiento de que la Administración era conocedora de esta situación que ha llevado a la demandada a confiar en la buena fe y legalidad de su conducta, y que identifica con las actuaciones sobre la extinción de la autorización de la ETT y los procesos judiciales que no han condenado por cesión ilegal por lo que, al menos desde 2015 había confianza en que la actuación era legal.

La parte recurrida también se opone al motivo al sostener que la sentencia de instancia ha dado clara identificación de los elementos que permiten mantener el grado de sanción y cuantía de la misma, sin que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica venga a constituir atenuantes para minorar la sanción.

El Ministerio Fiscal se opone al motivo porque la graduación es ajustada a los extremos que han quedado acreditados tales como la extraordinaria duración en el tiempo de la cesión ilegal, en la relación entre cedente y cesionaria, contínua necesidad de personal y la relación íntima y duradera entre ellas, la cifra de negocio y trabajadores afectados.

La sentencia recurrida, en relación con esta cuestión y a la vista de los criterios aplicados por el acuerdo sancionador, toma en consideración el art. 39.7 y aprecia persistencia continuada en la conducta imputada en tanto que se viene produciendo esta situación desde la constitución de Serpusa, primero como Cooperativa y luego actuando como ETT autorizada y que, al menos entre 2014 y 2016, la ETT solo contaba como empresa usuaria a la demandante y aunque posteriormente hubiera otros, la contratación con ellas era muy inferior. Actuación que siempre lo ha sido con el mismo propósito y aunque no exista un plan preconcebido, sigue diciendo la sentencia de instancia, sí que había una necesidad continuada de personal para atender la actividad de la demandante. Por ello mantiene el grado máximo. Y en cuanto a la cuantía, toma en consideración la cifra de negocio y trabajadores afectados que son, en la práctica, la totalidad de la plantilla.

El motivo tampoco puede prosperar porque la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales que se denuncian, por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, destinado el primer punto que expone el motivo, a la inexistencia de un plan preconcebido, deberíamos pasarlo por alto porque, realmente y como ya indica el Ministerio fiscal, la sentencia recurrida parte de que no se ha constatado un plan preconcebido con lo cual, en este extremo no sería preciso examinar nada al respecto. No obstante, si lo que, realmente, quiere combatir son los criterios que han llevado a la sala de instancia a mantener el grado y cuantía de la sanción impuesta, en el concepto de actuación continuada, pasamos a dar respuesta a dicho extremo.

El art. 39.7 de la LISOS, dentro de los criterios de graduación de las sanciones, dispone que " Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión".

El art. 29 de la LRJSP, dentro del principio de proporcionalidad, en el ámbito sancionador, dispone en su apartado 3 que " En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

[...]

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

Y en su apartado 6 dice que "Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

Desde luego que la sentencia recurrida no ha acudido al art. 29.6 de la LRJSP que se cita por la parte recurrente ya que ese apartado contempla otro supuesto que no es el que ha sido aplicado ni por el órgano sancionador ni la sala de instancia. La persistencia continuada en la omisión que se recoge en el art. 39.7 de la LISOS es la previsión recogida en el art. 29.3 b) de la LRJS, siendo éste el que ha amparado la sanción impuesta.

Pues bien, aunque es cierto que la sentencia recurrida se remontan a la constitución de la Cooperativa antes de ser ETT autorizada para poner de manifiesto los vínculos entre las dos entidades, cedente y cesionaria, en orden a la cesión ilegal, lo cierto es que estando ante una conducta defraudadora de los intereses de los trabajadores afectados, cuyo número no es nada desdeñable, siendo irrelevante el que la situación arranque de 1995 o no, lo cierto es que en 2014, momento en el que la ETT solo tenía como usuaria a la aquí recurrente, y los años posteriores, e incluso estando en marcha la actuación inspectora y procesos judiciales, además con sentencias firmes que habían apreciado la existencia de cesión ilegal, sería suficiente para entender que estamos ante una conducta continua, constante, duradera e ininterrumpida que encaja en el criterio de graduación de la sanción que ha aplicado la sentencia de instancia. Es más la propia parte recurrente así lo admite al afirmar que estamos ante una infracción permanente,

Finalmente, y respecto del principio de confianza legítima y seguridad jurídica difícilmente pueden operar en esta cuestión por cuanto que en modo alguno figuran como atenuante o eximente de responsabilidad administrativa. La única circunstancia que se puede valorar es la existencia de intencionalidad o grado de culpa y, desde luego afirmar, como lo hace la recurrente, que en todo momento se ha actuado en la creencia de que estaban amparados en derecho, lo que pone de manifiesto implica desconocer la propia normativa aplicable ya que la misma claramente, permite exclusivamente activar el contrato de puesta a disposición para actividades no estructurales ni permanentes de la empresa usuaria, siendo evidente que la demandante no actuó siguiendo esa norma sino que se apartó conscientemente de ella cuando concertó esos contratos para esas actividades estructurales. Es más, existiendo sentencias firmes, como refiere la sentencia recurrida, durante la pendencia del expediente sancionador, no parece que una conducta como la sancionada haya sido corregida y encauzada en derecho.

TERCERO.- Por lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, en 1500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir, a tenor de lo dispuesto en el art. 235 y 228 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto, por la empresa Arcelormittal España SA., representada y defendida por el letrado D. Javier Molina Vega, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 31/2021.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 31/2021.

3. Con imposición de costas, en cuantía de 1500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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