Última revisión
20/09/2007
Sentencia Social Nº 2019/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2019/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1456/2007
Sentencia Nº 2019/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO, por un lado, y por DON Adolfo, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 621- 06, que ha tenido entrada en esta Sala el 18 de Junio de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO, bajo la dirección del Letrado Don Otto Moreno Küstner, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Trigo Casanueva, DON Adolfo, bajo la dirección de la Letrada Doña Isabel María Bravo Villalba, y HEREDEROS DE DIRECCION000 C.B., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Adolfo y la empresa Herederos DIRECCION000, debo declarar que la base reguladora de accidente de trabajo asciende a 10.501,01 anual, desestimando el resto de las pretensiones.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- El codemandado D. Adolfo, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de marmolista, prestando sus servicios para la empresa Herederos DIRECCION000 CB, que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.
Segundo.- El demandado inició situación de I.T. el 27-1-98, derivada de accidente de trabajo sufrido el 27-1-98, con diagnóstico de artralgia de cadera izquierda.
Tercero.- En fecha 2-11-05 se inició expediente de incapacidad permanente, y tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-11-05, el demandado fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-1-06.
Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la Mutua Asepeyo interpuso reclamación administrativa previa el 5-6-06, que fue desestimada.
Quinto.- El codemandado D. Rodolfo padece las siguientes dolencias: traumatismo en cadera izquierda (1997), coxartrosis panarticular cadera izquierda intervenida (2004), coxalgia derecha.
Sexto.- La base reguladora anual por accidente de trabajo es de 10.510,01 ?.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte actora y el codemandado Don Adolfo, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinte de Septiembre de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de Don Adolfo denuncia infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que las Entidades Gestoras opusieron a la demanda la excepción de caducidad al haberse presentado la reclamación previa fuera de plazo, excepción a la que se adhirió, sin que en la sentencia se trate dicha cuestión.
Mutua Asepeyo impugna el recurso de suplicación alegando que en el acta del juicio no consta que ninguna de las partes alegara la caducidad del expediente administrativo como motivo para la desestimación de la demanda.
En el acto del juicio el representante de las Entidades Gestoras alegó extemporaneidad de la reclamación previa, posición a la que se adhirió el representante del trabajador. Ello no constituye propiamente la oposición de una excepción a la acción ejercitada por la Mutua demandante y sí, tan sólo, un motivo de oposición respecto del fondo de la acción planteada. Pues bien, la Sala, tras el examen del expediente administrativo, concluye que la reclamación previa fue presentada dentro de plazo ya que la notificación eficaz de la resolución recaída en el expediente administrativo no se produjo hasta el 6 de Febrero de 2006 y la reclamación previa se presentó antes del transcurso de los treinta días hábiles. En conclusión, aunque es cierto que la sentencia recurrida ha obviado pronunciarse acerca de la aludida causa de oposición a la demanda, la Sala considera que esa falta de pronunciamiento no ha ocasionado indefensión alguna a los demandados, razón por la cual desestima el recurso de suplicación formulado por la representación procesal del trabajador.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mutua demandante solicita:
La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: El demandado inició situación de I.T. el 27-1-98, derivada de accidente de trabajo sufrido el 27-1-98, con diagnóstico de artralgia de cadera izquierda. En fecha 4 de Marzo de 1998 se emite por la Mutua Asepeyo parte de alta médica por curación y pase a otro facultativo. En fecha 27 de Mayo de 2004 inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que finaliza con la declaración de incapacidad permanente. Basa su pretensión en el contenido de los partes de alta y baja derivados del accidente de trabajo y posterior parte de baja derivado de enfermedad común.
La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: El codemandado D. Adolfo padece las siguientes dolencias: coxartrosis panarticular cadera izquierda intervenida (2004), coxalgia derecha. Basa su pretensión en el informe del Doctor Blas del que se desprende que la patología que presenta el trabajador es ajena e independiente del traumatismo del año 1997.
Don Adolfo impugna este primer motivo del recurso de suplicación de la Mutua demandante alegando que las modificaciones propuestas son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de mostrar su conformidad con la modificación del nombre que figura en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser desestimada porque, aunque es cierto que su contenido se corresponde con los partes de alta y baja derivados del accidente de trabajo y con el posterior parte baja derivado de enfermedad común, la citada redacción es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, tal y como se razonará en el siguiente fundamento de derecho.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser estimada, ya que es evidente el error sufrido en la sentencia recurrida al reseñar el nombre del trabajador demandado, siendo, por otro lado, intranscendente la supresión interesada relativa al traumatismo sufrido por el trabajador en 1997, que realmente no se produjo en ese año sino en 1998.
TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de la Mutua denuncia infracción de los artículos 115 y 137.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3 del Decreto 1646/72 y con los artículos 12.2 y 46 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 , por entender que la contingencia de las lesiones del demandante debe ser la de enfermedad común y que, en cualquier caso, las lesiones que presenta serían constitutivas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Don Adolfo impugna este segundo motivo del recurso de suplicación de la Mutua demandante remitiéndose a los razonamientos que figuran en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida.
En cuanto a la contingencia de la situación de invalidez en que ha sido declarado el trabajador demandado, debe reiterarse, tal y como hace la Magistrada que dictó la sentencia recurrida en el segundo fundamento de derecho de la misma, que tras el accidente de trabajo sufrido en 1998 ese trabajador la interacción de las lesiones derivadas del mismo con la patología degenerativa que presentaba en su cadera izquierda, dio lugar a la intervención quirúrgica practicada en el año 2004, antecedente inmediato de su declaración en situación de invalidez. Así pues, el supuesto encaja perfectamente en el supuesto 115.2 f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con lo que la sentencia recurrida, al confirmar la contingencia de accidente de trabajo decidida por la Entidad Gestora no ha incurrido en infracción alguna de ese precepto legal.
El artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el artículo 137.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social , que continua vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis de aquél, define la incapacidad permanente parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución en el rendimiento en su profesión habitual superior en un 33% al normal de ésta, sin llegar a impedirle la realización de las funciones esenciales de la misma. A la hora de la declaración de dicha situación, lo que se valora es la influencia que tienen las limitaciones que definitivamente le quedan al trabajador en relación con el oficio que desempeña. Este oficio, en el caso del trabajador demandado es el de marmolista y la pretensión de la Mutua demandante de que sea declarado en situación de incapacidad permanente parcial se centra en que a su juicio tan sólo presenta una pequeña limitación de la cadera que no le impide la realización de tareas de sedestación o bipedestación prolongadas.
La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que el desempeño de la profesión de marmolista es incompatible con actividades de sobrecarga en la cadera, con base en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de Noviembre de 2005. Esa conclusión no queda desvirtuada por las conclusiones del informe Doctor Blas ni por las del informe pericial emitido a instancia de la Mutua demandante por el Doctor Jose Augusto, ya que este informe señala de manera tajante que las lesiones que presenta le impiden la realización de actividades o tareas que exijan sobrecarga articular.
Por lo tanto, la sentencia recurrida, al desestimar la pretensión de la Mutua demandante de que el trabajador demandado fuese declarado en situación de incapacidad permanente parcial, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación de la Mutua demandante y a la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación de la Mutua demandante deben serle impuestas a la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO, por un lado, y DON Adolfo, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 24 de Noviembre de 2006 en autos 621-06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de la primera contra el segundo de dichos recurrentes y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE DIRECCION000 C.B., y confirmamos dicha sentencia, condenando a la Mutua demandante a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales de su recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado del trabajador demandado sin que puedan exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Mutua demandante que, en caso de recurrir, deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
