En Talavera de la Reina, a 21 de noviembre de 2023.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los presentes autos instados por la empresa SANCHEZ VAZQUEZHERMANOS SAU asistida y representada por el letrado don Javier Velasco Sánchez, contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y DIRECCION GENERAL DE TRABAJO defendidas por el Abogado del Estado don Guillermo Blanco Cenjor, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN atendiendo a los siguientes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2023 se presentó por la actora demanda de impugnación de la resolución notificada a dicha parte el 27 de marzo de 2023 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acta de Infracción nº NUM000 de la Directora General de Trabajo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2023, compareciendo las partes, ratificando el demandante los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba y por la representación de la demandada se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus respectivas conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 21 de diciembre de 2021, cuyo contenido se da por reproducido en la que se propone a la empresa demandante la sanción de 68.761,00 euros por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el art. 23.1 letra j) de la LISOS en relación con el art. 23.2 del mismo texto legal (una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de seguridad social), en este caso, por la comisión de once infracciones (una por cada uno de los trabajadores afectados) a razón de 6.251,00 euros por cada trabajador, imponiendo la sanción en su grado mínimo.
SEGUNDO.- Tras alegaciones de la empresa al acta de infracción e informe de la Inspectora sobre las mismas, se dicta resolución del Acta el 10 de febrero de 2022 confirmando la sanción inicialmente propuesta en el Acta. Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada el 15 de marzo de 2022 desestimada por resolución notificada el 27 de marzo de 2023 ahora impugnada.
TERCERO.- Por resolución de la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Economía de Empresas y Empleo al expediente de Regulación de empleo ERE- NUM001, fechado el 16 de abril de 2020, de la empresa actora, se constató la existencia de Fuerza mayor (como consecuencia de la situación originada por el Covid-19), correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contrato o reducción de la jornada, que tendrá un plazo máximo de duración del estado de alarma y que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
CUARTO.- A don Avelino y a don Belarmino, adscritos a recepción de pedidos en el almacén, la empresa notificó por correo electrónico el 20 de abril de 2020 la reducción de su jornada laboral en un 22,22% desde el 1 de abril de 2020 hasta el día en que se proceda al levantamiento del estado de alarma. A la TGSS, en este caso, se notificó una reducción del 22,20%. El 13 de mayo de 2020 se les notificó la finalización del ERTE, de la reducción de jornada y la reposición, a partir del 18 de mayo de 2020, de las condiciones laborales anteriores a la fecha de ejecución del mismo. En la misma fecha 20 de abril de 2020 a don Edemiro, a don Erasmo, a don Eusebio, a Don Evelio, a don Fausto, a don Felipe, a don Fernando, a don Fructuoso y a don Germán, adscritos a preparación de pedidos en el almacén, le fueron notificados vía correo electrónico la reducción de su jornada laboral en un 33,33% desde el 1 de abril hasta el levantamiento del estado de alarma. A la TGSS, en este caso, se notificó una reducción del 33,30%. El 13 de mayo de 2020 se les notificación (a excepción de Germán) la finalización del ERTE y de la reducción de jornada y la reposición a partir del 18 de mayo de 2020 de las condiciones laborales anteriores a la fecha de ejecución del mismo.
QUINTO.- Don Germán, estuvo incluido en ERTE desde el 1 al 23 de abril de 2020 en que causó baja en la empresa por fin de contrato.
SEXTO.- El servicio prestado del 1 de abril al 17 de mayo de 2020 (periodo de reducción de jornada como consecuencia del ERTE) de los trabajadores adscritos a la recepción de pedidos lo fue en los siguientes términos: Avelino, que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 7 a 15 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 7 a 13 horas (seis horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 25 de abril y 16 de mayo de 8 a 13 horas; Belarmino que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 7 a 15 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 7 a 13 horas (seis horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 18 de abril y 9 de mayo de 8 a 13 horas. Para ambos trabajadores la reducción realmente aplicada de lunes a viernes, del 1 de abril al 17 de mayo de 2020 fue del 25%.
SEPTIMO.- El servicio prestado del 1 de abril al 17 de mayo de 2020 (periodo de reducción de jornada como consecuencia del ERTE) de los trabajadores adscritos a la preparación de pedidos lo fue en los siguientes términos: don Edemiro, que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 18 de abril y 2 y 9 de mayo de 8 a 13 horas; don Erasmo, que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 25 de abril y 2 y 16 de mayo de 8 a 13 horas; don Eusebio, que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 25 de abril y 2 y 16 de mayo de 8 a 13 horas; Don Evelio, que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 18 de abril y 2 de mayo de 8 a 13 horas; don Fausto que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 18 de abril y 2, 9 y 16 de mayo de 8 a 13 horas: don Felipe que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 25 de abril y 2 y 16 de mayo de 8 a 13 horas; don Fernando, que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 18 de abril y 2 y 9 de mayo de 8 a 13 horas; y don Fructuoso que prestaba servicios en el mes anterior a la reducción de jornada de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes, en el periodo del ERTE prestó servicios de 14 a 19 horas (cinco horas diarias) de lunes a viernes, y los sábados 4, 11 y 18 de abril y 2 y 9 de mayo de 8 a 13 horas; por último, Germán, de alta en la empresa desde el 27 de enero de 2020 hasta el 23 de abril de 2020, consta prestación de servicio de 14 a 22 horas (ocho horas diarias) de lunes a viernes del 1 al 23 de abril y los sábados 4 y 11 de abril. La reducción realmente aplicada a estos trabajadores de lunes a viernes, del 1 de abril al 17 de mayo de 2020 fue del 37,5% salvo a don Germán a quien no se aplicó reducción alguna.
OCTAVO.- Los trabajadores afectados accedieron a la prestación por desempleo durante el periodo de reducción de jornada, salvo don Eusebio.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Lo aquí controvertido es que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acordó confirmar el acta origen de las presentes actuaciones imponiendo a la empresa la sanción por infracción muy grave del art. 23.1 letra j) de la LISOS, texto refundido aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, al haber dado ocupación a once trabajadores, afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el periodo de aplicación de las medidas de suspensión de contrato o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso. La parte actora se opone alegando discrepancia en el cómputo del porcentaje de reducción de jornada, subsidiariamente que los hechos serían susceptibles de calificarse de falta grave del art. 22.13 de la LISOS y, subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad en el cálculo de la sanción, invocando la comisión de una sola infracción y no una por cada trabajador afectado por el ERTE.
De los registros diarios de jornada examinados por la Inspección y recogidos en el Acta de Infracción se constata que los trabajadores, con anterioridad a la reducción de jornada por ERTE de Fuerza Mayor, realizaban una jornada habitual de ocho horas diarias de lunes a viernes, no obstante, venían realizando horas extraordinarias que no figuran en nómina y no eran compensadas por descanso retribuido algunos sábados al mes, durante cinco horas, según el cuadrante establecido. La reducción de jornada como consecuencia del ERTE únicamente se aplicó (en el porcentaje indicado en hechos probado) de lunes a viernes, y los trabajadores continuaron prestando servicios determinados sábados, también durante dicho periodo de ERTE.
Así la Inspección pudo constatar que la empresa comunicó una reducción de jornada que afectaba de lunes a viernes, aunque algunos sábados los trabajadores continuaron realizando cinco horas (según cuadrante) por lo que no coincide la reducción de jornada comunicada con la jornada efectivamente realizada por los trabajadores, teniendo en cuenta el trabajo de los sábados, realizaron una jornada superior a la reducción, lo que implica dar ocupación a los trabajadores afectados por la misma durante el periodo de aplicación de la medida de regulación de empleo. Y, además, en el caso de Germán no se aplicó reducción alguna realizando una jornada completa del 1 al 23 de abril de 2020 y dos sábados adicionales según registro diario del mes de abril de 2020.
El art. 298 h) de la LGSS establece en el régimen de obligaciones de los empresarios, entre otras, la siguiente: comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas en el art. 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
A su vez, dicha obligación viene desarrollada por la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, en cuyo art. 3.2.j) dispone que "en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación deberá consignar, por cada trabajador, las fechas de inicio y de fin de los efectos entre las que se extenderá su vigencia, y determinará el calendario con los días concretos de suspensión de contrato o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción, así como el horario de trabajo diario afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. Cuando se decidan variaciones en los datos comunicados previamente sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan".
Para la Inspección los hechos son subsumibles en la infracción muy grave del art. 23.1 apartado j) de la LISOS que tipifica como tal: dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones o desempleo, en su caso. En este caso, la actora dio ocupación a 11 trabajadores afectados por el ERTE fuera de la jornada reducida, con lo que resulta claro que incurrió en la infracción muy grave señalada.
A su vez, para la graduación de la sanción, la Inspección aplicó el art. 23.2 de la LISOS según el cual: en el supuesto de infracciones muy graves se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. En el art. 7.2 de la misma norma establece que cuando se decidan variaciones sobre los datos comunicados de un trabajador en relación con la aplicación de las medidas de suspensión de contrato o reducción de jornada, el empleador deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan a través del mismo canal establecido en los arts. 4 y 6.
Por su parte, el art. 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19 que regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, parte de la base de que la suspensión o reducción de la jornada por causa de fuerza mayor, parte de la base de que la suspensión o reducción de la jornada tiene su causa directa en una pérdida de actividad que implique suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, etc. Y tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan del art. 47 del ET. Dicha pérdida de actividad de la empresa ha de tener su correlativa pérdida de actividad por parte de los trabajadores que ven suspendido su contrato o reducida su jornada por tal motivo.
En el caso de autos los trabajadores referidos se vieron afectados por un ERTE de reducción de jornada, habiendo prestado servicios por cuenta de la empresa, siendo todos ellos solicitantes y/o beneficiarios de las prestaciones por desempleo, sin que por parte de la empresa se hubiese comunicado a la Entidad Gestora de prestaciones por desempleo, con carácter previo al momento de producirse, la realización de una jornada superior a la citada reducción.
El comunicar cualquier modificación que se produzca en las condiciones de los ERTE a la autoridad laboral o a la Entidad Gestora de las prestaciones es fundamental puesto que es la única forma de demostrar ante una inspección de trabajo que se están percibiendo debidamente las ayudas, haciendo un uso responsable de los recursos públicos obtenidos por un ERTE relacionado con las dificultades derivadas de la Covid-19 que lleva aparejado unos beneficios específicos como son la percepción de prestación por desempleo sin exigir periodo de cotización, el no consumir periodo a efectos de prestaciones futuras o la aplicación de exoneración de las cuotas de las empresas a la Seguridad Social, de ahí el control especial de los mismos. A mayor abundamiento, resulta incompatible la prestación o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena según lo dispuesto en el art. 282.1 del TRLGSS por lo que, la realización de la actividad laboral durante la jornada afectada por el ERTE es incompatible con la prestación de desempleo reconocida a los trabajadores.
Pues bien, de todo lo anterior no cabe sino confirmar la calificación de los hechos como faltas muy graves (11) del art. 23.1 j) de la LISOS en el caso de autos, resultando de aplicación el referido art. 23.2 de la LISOS en cuanto a la graduación de la sanción impuesta considerando cometidas tantas infracciones como trabajadores afectados ya que la actuación fraudulenta, en contra de lo sostenido por la parte actora, se encuentra vinculada con la percepción de las prestaciones de la Seguridad Social o desempleo que percibieron los trabajadores durante el periodo de duración del ERTE (1 de abril a 17 de mayo de 2020). En atención a lo expuesto la empresa cometió las once infracciones muy graves del art. 23.1 j) de la LISOS por las que fue sancionada, las cuales fueron impuestas en su grado mínimo (de 6.251 a 25.000 euros), de conformidad con el art. 40.1 c) cumpliéndose de ese modo el principio de proporcionalidad.
En consecuencia, en el presente caso hay que entender que los hechos reflejados en el acta de infracción están suficientemente acreditados pues a los mismos les alcanza la presunción de certeza y no consta prueba en contrario suficiente que los desvirtúe siendo igualmente ajustada a derecho a la calificación y graduación que de los mismos se hace por la Dirección General de Trabajo concurriendo por tanto los requisitos para tipificar los mismos como infracciones muy graves previstas en el artículo 23.1 j) del TRLISOS sancionadas en su grado mínimo, procediendo la desestimación de la demanda con confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LJS contra tal sentencia procede recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda presentada por la empresa SANCHEZ VAZQUEZ HERMA NOS SAU contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, procede confirmar la resolución impugnada.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LRJS.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.