Sentencia Social 1748/202...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 1748/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1650/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1748/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101426

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4233

Núm. Roj: STSJ ICAN 4233:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001650/2022

NIG: 3501644420170006729

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 001748/2023

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000672/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido: KUSS ENTERPRISES SL

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001650/2022, interpuesto por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000289/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000672/2017-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por KUSS ENTERPRISES SL, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 20/04/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El 3 de noviembre de 2014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitio acta de infracción n.º NUM000 -que al estar incorporada copia de la misma a las presentes actuaciones se da aquí por íntegramente reproducida- por la que proponía imponer a la empresa Kuss Enterprises, S.L. una sanción por importe de 25.000,00 euros, por acto constitutivo de obstrucción a la labor inspectora en materia de empleo y Seguridad Social, al haber actuado mediante ocultación y engaño a fin de eludir el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Dicha acta fue notificada a la mencionada empresa el 14 de noviembre siguiente.

(Copia del acta de infracción incorporada a las actuaciones)

SEGUNDO.- El 4 de diciembre de 2014, la empresa actora presentó escrito de alegaciones -que al estar incorporada copia del mismo a los autos, se da aquí por íntegramente reproducido-, por el que impugnaba la citada acta de infracción.

(Copia del citado escrito obrante en el expediente administrativo aportado a las actuaciones)

TERCERO.- El 15 de enero de 2015, la lTSS emitió informe -que al estar incorporada copia del mismo a los autos, se da aquí por íntegramente reproducido-, por el que entendía que procedía confirmar la propuesta de sanción que contiene el acta de infracción.

(Copia del mencionado informe obrante en el expediente administrativo aportado a las actuaciones)

CUARTO.- El 26 de enero de 2015, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la ITSS suscribió documento en el sentido de interesar la confirmación de la sanción inicialmente propuesta en el acta de 25.ooo,00 euros.

(Copia del meritado documento obrante en el expediente administrativo aportado a las actuaciones)

QUINTO.- El 6 de marzo de 2015, Kuss Enterprisess, S.L. formuló recurso de alzada contra la resolución de 26 de enero de 2015 -que al estar incorporada copia del mismo a los autos, se da aquí por íntegramente reproducido-.

(Copia del escrito conteniendo el recurso de alzada obrante en el expediente administrativo aportado a las actuaciones)

SEXTO.- El 5 de mayo de 2015, la ITSS emitió informe en el que se consideraba que las alegaciones realizadas por la empresa en su recurso de alzada no desvirtuaban los hechos, calificación y graduación contenidos en el acta de infracción..

(Copia de dicho informe obrante en el expediente administrativo aportado a las actuaciones)

SEPTIMO.- El 19 de junio de 2017, el Subdirector General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución -que al estar incoporada a las actuaciones copia de la misma se da aquí por íntegramente reproducida-, por la que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por Kuss Enterprisess, S.L. el 6 de marzo de 2015.

(Copia de la indicada resolución obrante en el expediente administrativo aportado a las actuaciones)

OCTAVO.- La ITSS giró visita el 1 de febrero de 2014 al local denominado "NikkiBeach", discoteca situada en los Apartamentos Koka, Avda. De Tenerife, n.º 17, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Durante dicha visita se detectó infracción en materia de extranjería, consistente en la prestación de servicios por parte de D. Pedro Jesús, ciudadano marroquí que no poseía permiso de trabajo. Asimismo, efectuada consulta a la base de datos de la Seguridad Social se comprobó que algunos de los trabajadores que fueron objeto de inspección habían sido dados de alta por la empresa Kuss Enterprisess, S.L. en fechas posteriores a la visita de la ITSS.

(Copia del acta de infracción obrante en el expediente administrativo)

NOVENO.- El acta de infracción impugnada se practicó al considerar la ITSS conducta obstructora por parte de Kuss Enterprisess, S.L., por actuar mediante ocultación y engaño en orden a atribuir a una tercera empresa que no quedó acreditado que hubiera contratado a los siete empleados que se encontraban realizando actividad el día de la visita inspectora al centro de trabajo.

(Copia del acta de infracción obrante en el expediente administrativo)TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS, ESTIMO la demanda interpuesta por KUSS ENTERPRISES, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución sancionatoria, REVOCO la resolución impugnada, y dejo sin efecto la misma, y CONDENO a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicho pronunciamiento. ABSUELVO al INSS de las pretensiones formuladas en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, ITSS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 289/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, dictada el 20 de abril de 2022 en los autos 672/2017, que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS, estima la demanda y se revoca la resolución impugnada por la empresa demandante, en la que se imponía una sanción por importe de 25.000 euros por acto constitutivo de obstrucción a la labor inspectora en materia de empleo y Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandante.

SEGUNDO.- El recurrente en el primer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicita la revisión fáctica del hecho probado primero, proponiéndose añadir al citado hecho probado la siguiente literalidad:

"(.) A continuación se procede a entregar una citación a D. Alfredo para que el día 27-02-14 comparezca la empresa Kuss Entreprises S.L. en la sede de esta Inspección provincial a fin de aporta la siguiente documentación de Empleo y Seguridad Social de la empresa:

- Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

- Recibos de Pago de Salarios.

- Cuadro horario y calendario laboral.

- Justificante de inscripción de la empresa en Seguridad Social.

- Autorización administrativa para trabajar de trabajadores extranjeros.

- Contratos de Trabajo.

- Partes de Alta y Baja de Trabajadores en Seguridad Social

- Boletines de Cotización.

- Escrituras de constitución de la sociedad, estatutos y modificaciones.

- Identificación de todos los trabajadores de la empresa.

- Alta y cotización Autónomos.

Ese día 27-02-14 comparece Dña. Delia, asesora laboral de la empresa Kuss Entreprises S.L. pero no se aporta la documentación requerida. Esa representante alega que la empresa que gestiona el local no es Kuss Entreprises S.L. sino Comercial Salkin Import S.L. y se aporta una copia de la escritura de constitución de la entidad Comercial Salkin Import S.L., de fecha 02-07-10.

A Dña. Delia se le informa que el encargado del negocio, D. Alfredo declaró que la empresa responsable era Kuss Entreprises S.L., por lo que se le exige:

La comparecencia de D. Alfredo para el día 06-03-14 para que aporte el contrato de arrendamiento

Con fecha 06-03-14 comparece D. Alfredo quien declara desconocer el nombre de la empresa que estaba explotando el local Nikki Beach la noche del 31-01-14. Aunque manifiesta que el dueño del local es la empresa de su tío, Kuss Entreprises S.L.

Ese día 06-03-14 Kuss Entreprises S.L. no aporta el contrato de arrendamiento del local exigido y tampoco se produce la comparecencia de la empresa Comercial Salkin Import S.L., por lo que la Inspección contacta con la asesora laboral de la empresa a fin de volver a exigirle la aportación del contrato de arrendamiento del local y la comparecencia física del administrador de la empresa Kuss Entreprises S.L. para el día 13-03-14, manifestando esa asesora que el adminis-trador de Kuss Entreprises S.L. se encuentra en Marbella y desconoce si podrá comparecer.

El administrador es nuevamente citado para el 27-03-2014 y el día 27-03-14 comparece quien manifiesta ser socio único y administrador de la empresa Kuss Entreprises S.L.. D. Diego, DNI NUM001. pero no comparece la empresa supuestamente responsable de las contrataciones ni se aporta la documentación exigida.

A última hora de la mañana comparece quien manifiesta ser el administrador de la empre-sa Comercial Salkin Import S.L., D. Efrain. DNI NUM002, declarando ser el responsable de la contratación de los trabajadores que se hallaban prestando servicios la noche del 31-01-14 en el local Nikki Beach, pero no se aporta documentación alguna.

Al Sr. Efrain se le entrega una citación para que comparezca la empresa Comer-cial Salkin Import S.L. el día 10-04-14 a aportar la siguiente documentación de la empresa.

El día 29-04-14 la inspección contacta con D. Efrain y le exige la aportación de la facturación de la empresa, la documentación fiscal y las escrituras de constitución de la entidad y sus modificaciones. Con fecha 08-05-14 no se aporta documentación completa, que se vuelve a requerir nuevamente al asesor fiscal.

El día 26-05-14 se requiere la aportación de la facturación de Comercial Salkin Import S.L. y el Libro de Visitas de Inspección de trabajo y Seguridad Social. En ese correo se le exigía com-parecer el día 12-06-14 para la presentación de la documentación exigida. Llegado el día 12-06-14 nadie compareció en representación de la empresa Comercial Salkin Import S.L. ni se aportó la documentación requerida.

Con fecha 18-06-14 se requiere a D. Efrain, al domicilio por él faci-litado en su comparecencia, para que compareciera el día 04-07-14 y aportara toda la documenta-ción contable y fiscal de la empresa Comercial Salkin Import S.L. y con fecha 11-08-14 se requiere a la asesora laboral de Kuss Entreprises S.L. a fin de que me remita la escritura de propiedad del local Nikki Beach, documentación que es remitida con fecha 18-08-14.

Con fecha 21-08-14 se requiere a Dña. Delia para que comparezca el día 11-09-14, donde se le informa que la empresa Comercial Salkin Import S.L. no ha comparecido y no ha aportado toda la documentación exigida, por lo que la responsabilidad de las irregularidades de-tectadas en el Nikky Beach sigue recayendo sobre Kuss Entreprises S.L. y el día 05-09-14 su asesora laboral informa que el Sr. Diego está fuera de la isla y no puede comparecer.

Se hace constar en el Acta que hasta la fecha de la misma, no ha comparecido D. Diego y que hasta la fecha no se ha aportado la documentación relativa a los trabajadores que fueron objeto de inspección !a noche del 31-01-14, ni tampoco el resto de docu-mentación de la empresa Kuss Entreprises S.L que ha sido requerida por la Inspección en reitera-das ocasiones."

Dicha adición descansa en el propio acta de infracción de la ITSS de 3 de noviembre de 2014 obrante en el expediente administrativo que obra en las actuaciones.

Entiende la recurrente que es relevante la adición propuesta porque en la misma se visibilizan las dilaciones en las actuaciones previas de comprobación y que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de la instancia en la contabilización de los nueve meses previstos para la tramitación del expediente.

La empresa impugnante (KUSS ENTEREPRISES SL- en adelantre,KUSS-) se opuso de forma generalizada al ,poniendo de relieve que en el caso que nos ocupa concurre la caducidad del expediente administrativo que se prolongó más allá de los 9 meses, pues en el exceso de dilación, incluidos los 28 días que la recurrente entiende deben deducirse del plazo, no se ha probado la imputabilidad a la empresa demandante (KUSS). Por tanto, es claro que la Administración superó el plazo máximo de 9 meses, pues habiéndose iniciado el 31/1/2014 no finalizó hasta el 3/11/2014, sin hacerse ampliación alguna del plazo .

Tampoco ha quedado probada, a criterio de la impugnante, la obstrucción del actuar de la inspección por parte de la empresa lo que también redunda en el fondo del asunto y e la atipicidad de los hechos acontecidos respecto de la sanción impuesta del art. 50.4 a) LRJS.

Igualmente se destaca por la impugnante, que el caso que nos ocupa es diferente al que fue resuelto en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2018 (Rec. 1083/2018), sin que concurra cosa juzgada material ni formal por lo que respecta a la caducidad del expediente, ni con efecto negativo ni positivo.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se va a estimar la propuesta modificativa que se hace por la recurrente porque su contenido se desprende claramente y sin conjeturas del acta de la Inspección de Trabajo que, aunque de acuerdo con la jurisprudencia no es prueba hábil a efectos de revisión fáctica, no obstante, ya se da por reproducida dicha acta, en todo su contenido, en el hecho probado primero original. El contenido propuesto, completa y aclara mejor el relato fáctico en relación a las alegaciones efectuadas por la demandada y ahora recurrente.

Por tanto se estima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo y tercer motivos del recurso al amparo del art.193 c) LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente se denuncia la infracción del art. 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social. El art. 21.4 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora dl Sistema de ITSS.

También se denuncia la infracción de jurisprudencia y se alude a la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 29 de noviembre de 2018, en la que se confirmaba la sentencia de la instancia en la que se apreció caducidad del expediente, en relación a una infracción impuesta a la misma empresa demandante de fecha 3/11/2014 por la que se impone una sanción de 18.756 euros por emplear a personas trabajadoras sin estar dadas de alta , en la noche del 31 de enero al 1 de febrero de 2014 , tras la misma actuación inspectora.

Según la recurrente e el caso que nos ocupa no concurre caducidad del expediente pues el art. 21. 4 de la Ley 23/2015 prevé en la misma línea prevista en el art. 14.2 de la Ley 42/1997 que: "Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo (.)"

En base a lo anterior, según la recurrente, del plazo máximo de los 9 meses deben descontarse los periodos de dilación imputables a la parte investigada. En el caso que nos ocupa tras la actuación inspectora el 1/2/2014, se requirió a la empresa demandante el para aportación de documentos en tres ocasiones :

El 27/2/2014, el 6/3/2014 y el 13/3/2014, retrasándose la comparecencia a petición de la demandante hasta el 27/3/2014, que tampoco compareció en esta fecha.

Tras ello se extienden reiteradas citaciones: una citación para que comparezca la empresa Comercial Salkin Import S.L. el día 10-04-14, una citación para que comparezca la empresa Co-mercial Salkin Import S.L., el día 12-06-14 para la presentación de la documentación exigida, así como el día 04-07-14, y día 11-09-14, donde se le informa que la empresa Comercial Salkin Import S.L. no ha comparecido y no ha aportado toda la documentación exigida, por lo que la responsabilidad de las irregularidades detectadas en el Nikky Beach seguían recayendo sobre Kuss Entreprises S.L. y el día 05-09-14 su asesora informa que el Sr. Diego estaba fuera de la isla y no podía comparecer, sin que se aportara documentación alguna reiteradamente requerida.

Por todo ello, entiende la recurrente que entre la primera actuación de la ITSS ( 1/2/2014 y , al menos, la última actuación en la que se requiere al administrador de la empresa actora (27/3/14, han transcurrido, al menos, 28 días de dilaciones imputables a la empresa actora que deben descontarse del transcurso total del expediente. Lo anterior se sustenta, según esta parte, en lo dispuesto en el art. 8 del RD 928/1998, en el que expresamente se excluye del cómputo del plazo concedido a los sujetos obligados e los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Por último, destaca la recurrente que en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29/11/18(Rec.1337/2018), sobre una infracción derivada de la misma actuación inspectora realizada entre la noche del 31 de enero y el día 2 de febrero 2014 y el mismo acta de la ITSS que dio lugar a la infracción que se cuestiona en estas actuaciones, se concluye que deben descontarse del plazo máximo de los 9 meses en la tramitación del expediente 28 días que se corresponden con la demora en cumplir los requerimientos de la Inspección de Trabajo por parte de la empresa demandante.

La empresa actora e impugnante se opuso a los motivos de infracción jurídica. En primer lugar, negando la concurrencia de cosa juzgada material y formal entre las actuaciones ya resueltas por esta Sala (Rec. 1337/2018). Y, de igual modo, se remitió a la argumentación jurídica de la sentencia recurrida en la que sí se apreció caducidad del expediente por superarse los 9 meses, pues el exceso de plazo no fue por causa imputable a la empresa. Por último, también se opuso en cuanto al fondo negando que haya incurrido en unos hechos con encaje en la infracción de obstrucción a las actuaciones inspectoras ( art. 50.4 a) LISOS.

Para resolver los motivos de infracción jurídica denunciados, debe recordarse que el art. 8 del RD 928/1988 que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden de lo social establece :

"Artículo 8. Objeto de la actividad inspectora previa.

1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia."

Y, de otro lado el art. 21.4 de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de ITSS preceptúa:

"4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector."

En el caso que nos ocupa, debemos remitirnos a lo contenido en el relato fáctico del que se desprenden los siguientes datos de relevancia que se desprenden claramente del acta de infracción de la ITSS de 3 de noviembre de 2014 que obra en el expediente admin istrativo de autos:

-El 3 de noviembre de 2014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitio acta de infracción n.º NUM000 que proponía imponer a la empresa Kuss Enterprises, S.L. (KUSS) una sanción por importe de 25.000,00 euros, por acto constitutivo de obstrucción a la labor inspectora en materia de empleo y Seguridad Social, al haber actuado mediante ocultación y engaño a fin de eludir el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Dicha acta fue notificada a la mencionada empresa el 14 de noviembre siguiente.

-Se entregó citación para que en fecha 27/2/14 compareciese la empresa KUSS requiriéndosele documentación para aportarla ante la ITSS.

-Ese día 27-02-14 comparece Dña. Delia, asesora laboral de la empresa Kuss Entreprises S.L. pero no se aporta la documentación requerida.

-Por la ITSS se le exige: La comparecencia de D. Alfredo para el día 06-03-14

-Con fecha 06-03-14 comparece D. Alfredo quien declara desconocer el nombre de la empresa que estaba explotando el local Nikki Beach la noche del 31-01-14. Aunque manifiesta que el dueño del local es la empresa de su tío, Kuss .

-Ese día 06-03-14 Kuss, no aporta la documentación requerida y tampoco se produce la comparecencia de la empresa Comercial Salkin Import S.L., por lo que la Inspección contacta con la asesora laboral de la empresa a fin de volver a exigirle la aportación del contrato de arrendamiento del local y la comparecencia física del administrador de la empresa Kuss para el día 13-03-14, manifestando esa asesora que el administrador de Kuss se encuentra en Marbella y desconoce si podrá comparecer.

-El administrador es nuevamente citado para el 27-03-2014 y comparece este día quien manifiesta ser socio único y administrador de la empresa Kuss ,D. Diego, DNI NUM001. pero no comparece la empresa supuestamente responsable de las contrataciones ni se aporta la documentación exigida.

A última hora de la mañana comparece quien manifiesta ser el administrador de la empre-sa Comercial Salkin Import S.L., D. Efrain. DNI NUM002, declarando ser el responsable de la contratación de los trabajadores que se hallaban prestando servicios la noche del 31-01-14 en el local Nikki Beach, pero no se aporta documentación alguna.

Sobre esta misma acta de infracción de 3/11/2014 en relación a la actuación inspectora llevada a cabo entre la noche del 31/1 y el día 1/2/14 y sobre su efecto en el cómputo del plazo máximo de 9 meses de tramitación máxima del expediente, ya nos hemos pronunciado, en relación a otra infracción también derivada de este acta y que dio lugar a una sanción a la misma empresa demandante (KUSS) por un total de 18.756 euros por emplear a seis personas que se encontraban trabajando en la discoteca " NIKKI BEACH" la noche de la actuación inspectora , sin estar dados de alta en la TGSS . Nos referimos a nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2018 (Rec. 1083/2018), en cuya fundamentación jurídica decíamos en relación a la caducidad del expediente alegada por la empresa KUSS (recurrente) y que no fue apreciada por la sentencia de la instancia en aquel caso:

"Con amparo en el art. 193 c) LRJS (RCL 2011, 1845) la parte recurrente aduce en primer lugar infracción de los arts. 8.2 del RD 928/1988, de 14 de mayo, y 17 del RD 138/2000 (RCL 2000, 457) modificado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (RCL 2012, 1747) . Insiste en la caducidad de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reconocida en la sentencia dictada el día 25.7.2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, aportada por la parte. Pero con independencia de que dicha sentencia resolvió sobre un expediente sancionador incoado a la hoy actora por infracción de la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y su integración social en el que la Tesorería General de la Seguridad Social no fue parte y que ha sido devuelta a la recurrente; consta en el fundamento de derecho 3º de la sentencia impugnada con valor de hecho probado que la demandante fue requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para aportar documentación con fechas 27.2.2014, 6.3.2014 y 13.3.2014, compareciendo el día 27.3.2014, con una demora de 28 días en cumplir el requerimiento. En consecuencia a fecha 3.11.2014 en que se levantó el acta de infracción no pudo concurrir la caducidad de las actuaciones inspectoras según lo prevenido en el art. 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (RCL 2015, 1129) , Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como acertadamente ha razonado la Magistrada a quo para rechazar tal excepción formal. Por consiguiente ha de ser desestimado el motivo."

Aplicando el mismo criterio interpretativo del art. 8.2 del RD 928/1988 que hicimos en nuestra sentencia de 29/11/2018 , al tratarse de la misma acta de infracción, debemos llegar a la misma conclusión y , por ende entender que no se incurre en caducidad del expediente administrativo pues habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el 1/2/2014 fue notificada a la empresa el acta de Infracción en fecha 14/11/2014 y ello arroja un total de 9 meses y 13 días , pero descontando un total de 28 días, relativos a requerimientos incumplidos efectuados al sujeto obligado , es claro que no se superan los 9 meses de tramitación, por lo que no se incurre en caducidad dl expediente administrativo.

En base a lo expuesto se estima el recurso de suplicación planteado.

Superada la excepción de caducidad del expediente, procede, necesariamente, entrar en el fondo del asunto y , por ende , en el análisis de la infracción prevista en el art. 40.4 a) de la LISOS por falta muy grave de obstrucción a la labor inspectora.

No obstante lo anterior, esta Sala se ve impedida para hacer un pronunciamiento de fondo, ante la insuficiencia de relato fáctico por lo que no es posible apreciar si la demandante incurrió o no en la infracción en la que descansa la sanción impugnada.

En base a lo anterior, procede estimar el recurso de suplicación planteado y declarar de oficio la nulidad de la sentencia de la instancia para que por parte del magistrado de la instancia, con libertad de criterio , se dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto, esto es, si la empresa demandante incurrió o no en la infracción que ha dado lugar a la sanción impugnada. Y todo ello teniendo presente lo contenido en nuestra sentencia, ya citada, de 29 de noviembre de 2018, que se ha pronunciado sobre la misma acta de Infracción que ahora nos ocupa, recordando aquí los efectos propios de la cosa juzgada material que, por razones de seguridad jurídica, debe respetarse en relación a la concreta infracción que ahora nos ocupa pues.

Como se ha dicho, existe sentencia firme de esta Sala en hechos sustancialmente iguales , de los que se habría de partir a efectos de completar el relato fáctico.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la INSPECCION DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia Nº 289/2022 de fecha 20 de abril de 2022 , del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas ( autos 672/2017) y ante la insuficiencia de relato fáctico declaramos de oficio la nulidad de la sentencia a fin de que por el órgano de procedencia, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto, conteniendo un relato fáctico suficiente. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1650/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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