Sentencia Social 1773/202...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 1773/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1028/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1773/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101474

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4311

Núm. Roj: STSJ ICAN 4311:2023


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001028/2023

NIG: 3501644420220009806

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001773/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000886/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Marcos; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

Recurrido: BINTER CANARIAS, S.A.; Abogado: Jose Losada Quintas

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En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1028/2023 interpuesto por D. Marcos frente a la Sentencia n.º 92/2023 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 886/2022-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Marcos en reclamación de Despido, siendo demandados la mercantil BINTER CANARIAS, S.A. y el FOGASA; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial el día 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de piloto, antigüedad de 7-5-19 y salario de 87 Euros si se incluyeran las "dietas de manutención exentas" y de 67,55 Euros si se excluyeran. Habiendo estado en ERTE total y parcial del 23-3 al 30-6-20 con una actividad en dicho periodo de un 46,7%.

SEGUNDO.- El 15-9-22 la parte actora recibió carta de despido por causas disciplinarias que consta en autos y se da por reproducida.

TERCERO.- Las partes suscribieron contrato de préstamo de 3-5-19 cuya clausula quinta establece que "en el caso de que la empresa rescindiera, de forma unilateral, el contrato laboral antes de cuatro años, salvo por despido disciplinario procedente, el trabajador tendrá derecho, además de la indemnización que le correspondiera a un único pago complementario equivalente a totalidad del importe del préstamo concedido. Este importe se aplicará a la amortización del préstamo pendiente en ese momento".

CUARTO.- En el momento de la contratación, la categoría del actor era la de grupo III, copiloto nivel 6 y el día 1-9-22 fue ascendido a nivel 4. Si el paso al nivel 4 se hubiera producido el 7-5-21 se adeudarían a la parte actora 5880 Euros. La empresa reconoce adeudar 3781,76 Euros al deber de haberse producido el paso al nivel 4 el 15-10-21.

QUINTO.- La demandada reconoce adeudar 3670,75 Euros de finiquito.

SEXTO.- La parte actora no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Marcos contra Binter Canarias S.A. y el Fogasa declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que le indemnice con la suma de 7616,73 Euros. Condenando a la demandada asimismo a abonar a la parte actora la cantidad de 7452,51 más los intereses de mora del 10% y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Marcos, siendo impugnado por la representación procesal de la parte demandada BINTER CANARIAS, S.A.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Accionaba el actor frente a Binter Canarias, SA en demanda de despido/cantidad interesando, por lo que respecta a la reclamación de cantidad, entre otros pronunciamientos, una indemnización derivada de la cláusula quinta del contrato de préstamo suscrito por las partes, que redujo en el acto del juicio a la suma de 15.057,12 euros, y una cantidad correspondiente a la progresión en el nivel salarial (del 5 al 4) que entiende debió haberse producido el 7.05.21 en la suma de 5.880 euros, al excluir del periodo de cómputo el tiempo de duración del ERTE por su carácter excepcional (23.03 al 14.06.20).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, por lo que ahora nos interesa, condena a la empresa al abono en concepto de progresión de nivel al pago de la suma de 3.781,76 euros, al considerar el juez a quo, siguiendo la tesis de la empresa, que la progresión en el nivel salarial para el que se precisa, entre otros requisitos el transcurso de dos años (uno, para pasar del nivel 6 al 5, y otro, para pasar del nivel 5 al 4), se produjo el 15.10.21, esto es, incluyendo el periodo de ERTE (23.3 a 30.6.20) y partiendo para ello de un porcentaje de actividad en este intervalo del 46,7% (siendo el mínimo, por regla general, previsto en el convenio colectivo de empresa del 75% de actividad del tiempo total de trabajo), y la absuelve de la pretensión de indemnización derivada del contrato de préstamo.

Frente a la anterior sentencia el trabajador recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Al amparo de lo dispuesto por el apartado b) del art. 193 LRJS el recurrente solicita la sustitución de parte del hecho probado primero (..."Habiendo estado en ERTE total y parcial del 23-3 al 30-6-20 con una actividad en dicho periodo de un 46%) (aun cuando se entiende que por error se refiere al ordinal segundo) por el siguiente texto:

"...El actor estuvo afecto a ERTE desde el 23.03.2020 al 14.06.2020, de forma parcial, cumpliendo con los servicios mínimos con carácter rotatorio. Entre el 11 al 17 de mayo de 2020, el actor no estuvo en ERTE".

Apoyo revisorio en los "folios 64, consistente en vida laboral del actor, del que se puede apreciar que el ERTE se mantuvo entre 23.03.2020 a 14.06.2020, pero conforme a la documental obrante al folio 123, se comunicó al actor que el ERTE sería con carácter rotatorio para cumplir servicios mínimos, con programaciones semanales, siendo aceptado por el actor (folio 124), incluso entre el 11 y el 17 de mayo 2020, el actor ni siquiera estuvo en ERTE (folio 125)."

Sostiene el recurrente: "De toda esta documentación no se puede alcanzar la conclusión de que la jornada del actor, en el periodo de 23.03.2020 a 30.06.2020, sea de 46,7%, ya que no hay ningún elemento del que el juzgador haya extraído ese dato.

Žsolicitamos se elimine del hecho probado el porcentaje de actividad en el periodo indicado, dado que es relevante para la progresión en el grupo profesional, como mas adelante se indicará, no es un dato irrelevante, sino que está relacionado con la progresión al nivel superior solicitado por el actor en su demanda.

En todo caso, el juzgador señala en el fundamento jurídico primero de la sentencia que los hechos no fueron controvertidos, lo que no se ajusta a la realidad, dado que esta parte nunca aceptó el porcentaje de jornada manifestado de contrario, porque no se extraída de ningún documento, máxime cuando el actor, durante el ERTE, trabajó de forma rotativa y semanal, cubriendo servicios mínimos, no habiendo aportado la empresa ni cuadrantes ni documentos que nos indiquen cual fue el porcentaje de jornada realizado.

Ante tamaña falta de prueba, no es posible trasladar un dato, especialmente relevante, en los hechos probados, que carece de todo apoyo probatorio.

La modificación interesada es fundamental para el fallo, toda vez que como advertirá la Sala, en el hecho probado cuarto el juzgador recoge la promoción profesional establecida en el articulo 26 del convenio colectivo, según el cual, los trabajadores, como el actor, adscritos al grupo III, progresarán al primer año, del grupo 6 al 5, y a los dos años, del 5 al 4.

Uno de los requisitos que establece el convenio colectivo es haber estado en situación de activo al menos el 75% del tiempo total de trabajo, excepto enfermedad o accidente que se deberá permanecer el 50%

Por ello, el dato introducido por el juzgador, del nivel de actividad de 46,7% en el periodo del ERTE, predetermina el fallo, para denegar la progresión de nivel solicitada por el actor, y ya que no está justificada ni se apoya en prueba alguna, insistimos en que no debe figurar ese dato, en los hechos probados".

Postura impugnante

"- Sobre la supresión del % de actividad del actor durante el ERTE, indicando para ello que no se ha probado que el actor estuviera en un 46,7% de actividad entre el 23/03/2020 y el 30/06/2020, significar que la parte actora pretende la supresión del mismo sin establecer % alternativo, siendo a nuestro criterio esencial para determinar el % de actividad, en atención a que en base al mismo dependía si el actor superaba o no el 75% de actividad efectiva para poder progresar en su caso al siguiente nivel de grupo profesional, concretamente al nivel IV. Sostenemos que no es viable solicitar la supresión de un dato, que es relevante para determinar el fallo, sin indicar cuál sería el que se defiende de contrario, máxime cuando es la parte recurrente la interesada en acreditar que se ha superado el % del 75% de actividad efectiva para entonces efectivamente poder progresar al nivel pretendido.

- Sobre la modificación de que el actor no estuvo en ERTE durante siete (7-.) días, concretamente del 11 al 17 de mayo de 2020. Sostenemos que es irrelevante dado que una vez más la parte actora no indica qué supone que esos siete días no estuviese en ERTE. Recordemos que el 46,7 % de actividad que el actor tuvo entre 23/03/2020 y el 30/06/2020 lo fue teniendo en consideración ya los periodos trabajados parcial o totalmente, es decir, ya se incluyen esos días en el %. De igual forma, incluso sino se hubieran tenido en cuenta esos días, la parte actora tampoco establece la incidencia que tendrían esos días trabajados respecto al % de actividad, y, recordemos que para progresar en el grupo profesional se debía superar el 75% de servicio activo y el actor se quedó en un 46,7 %, por lo que incluir esos siete días no van a alterar el resultado de actividad y que se alcanzara el 75%, cosa que tampoco se clarifica por la recurrente.- En todo caso, no tiene razón la recurrente en su solicitud de modificación puesto que efectivamente el periodo de actividad fue del 46,7%, así como que el actor estuvo afectado por el ERTE del 23/03/2020 al 30/06/2023 y no del 23/03/2023 al 14/06/2023 como se indica y se pretende de contrario, todo ello en base al siguiente desglose;..- Todo ello se desprende del bloque documental aportado por esta parte, documentos del 3 al 5 y de los cuales extrae los datos el Juez a "quo" para reflejar en su Hecho Declarado Probado Primero tanto el periodo de duración del ERTE como el % de actividad efectiva durante ese periodo.- A tenor de lo expuesto, afirmamos que el Hecho Declarado Probado que se pretende modificar, lo fue mediante la documental obrante en Autos, documentos 3 al 5 del ramo de prueba de esta parte, y por tanto debe mantenerse que el actor estuvo en ERTE total y parcial entre 23/03/2020 al 30/06/2023, siendo el periodo efectivo de trabajo en ese periodo del 46,7 %, incluyéndose en ese % los días trabajados del 11 al 17 de mayo; y uniéndose el hecho de que la modificación pretendida, en cuanto a que se refleje que los días del 11 al 17 de mayo el actor trabajó y no estuvo en ERTE, cuestión que no se niega, en nada alteraría a la realidad descrita y al fallo de la Sentencia".

El motivo se estima parcialmente:

En primer lugar, es cierto, se desprende de la documental referida (vida laboral) y completa el relato fáctico que el ERTE finalizó efectivamente el 14 de junio de 2020.

Y, en segundo lugar, es cierto, como sostiene el recurrente, que el juez da por conforme en el hecho probado primero el porcentaje de actividad (46,7%), sin perjuicio de su refrendo documental, pero lo cierto es que ni fue conforme ni se deduce tal porcentaje de forma clara e indubitada de ningún documento de los que obra en las actuaciones, tampoco de los documentos n.º 3, 4 y 5 a los que alude la empresa en su escrito de impugnación.

La declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada, pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva común), sino también a la sujeción a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85).

Por lo expuesto, y pudiendo ser además el porcentaje señalado predeterminante del fallo, el mismo se tiene por no puesto.

El resto del texto propuesto al margen de que no ha sido controvertido, no tiene relevancia para mutar el sentido del fallo.

El hecho queda de esta manera con la siguiente redacción:

"La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de piloto, antigüedad de 7-5-19 y salario de 87 Euros si se incluyeran las "dietas de manutención exentas" y de 67,55 Euros si se excluyeran. Habiendo estado en ERTE total y parcial del 23-3 al 14-6-20".

TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica la parte recurrente interesa el examen del articulo 26 del Convenio Colectivo de Binter, en cuanto a la promoción profesional, en relación con el articulo 8 del convenio, el cual establece que cuando el texto del convenio se prestara a interpretaciones dudosas, se aplicará en cada caso concreto, aquella que sea mas favorable al trabajador.

El art. 26 del Cco de empresa ("Cambio de nivel"),sobre el que pivota el debate jurídico, establece:

"...c) El personal contemplado en el nivel más bajo de los grupos laborales I, II, III y IV, progresará económicamente al nivel inmediatamente superior siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Haber permanecido en el nivel más bajo durante dos años consecutivos, excepción hecha de los trabajadores del Grupo laboral III, que tendrán, adicionalmente, una primera progresión del 6 al 5 al año, y otra del 5 al 4 a los dos años.

- No constar sanción en su expediente sobre el desempeño de su trabajo durante el tiempo de permanencia en el nivel. En este caso el trabajador progresará una vez prescrita la falta y cumplidos todos los demás requisitos.

- Haber estado en situación de actividad al menos el 75% del tiempo total de trabajo, excepto en los casos de enfermedad o accidente que deberá permanecerse el 50%. Las situaciones de accidente laboral o enfermedad profesional no afectarán a este cómputo.

- Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas relacionadas con su trabajo a los que hubiera sido convocado en su nivel actual - En el caso de los trabajadores de los Grupos III y IV, disponer de un informe de valoración técnica y desempeño favorable..."

Postura recurrente

"Pues bien, el actor está encuadrado en el grupo III y comenzó su relación laboral en fecha 07.05.19, incluido en el grupo 6. Al año, es decir, el 07.05.2020, debió ascender al grupo 5, y a los dos años, el 07.05.21, debió pasar al grupo 4. De prosperar esta tesis, las cantidades, pacíficas, que corresponderían al actor, ascienden a 5.880€.

En el fundamento jurídico tercero, en el apartado B), el juez aborda esta cuestion, y señala que hay que estar al tenor literal del convenio y dice que el mismo es claro y diáfano al establecer que uno de los requisitos de la progresión es haber estado en situación de actividad, al menos el 75% del trabajo, y por la circunstancia del ERTE durante el mismo, la actividad no llegó a ese porcentaje.

Esta parte muestra su total disconformidad. Aun no sabemos de donde extrae el juez si el actor llegó o no a ese porcentaje del 75% de la actividad, ya que no existe ninguna hoja de turnos, cuadrantes o documento de los que pueda deducir si el actor, que estaba trabajando en turnos rotativos durante el ERTE, cubrió o no ese porcentaje. Por tanto, al no haber dato no es posible denegar la progresión por tal motivo...

A mayor abundamiento, si fuera cierto y la Sala diera por válido ese dato, nos preguntamos, dado que el convenio no lo contiene, a qué periodo de tiempo se refiere el porcentaje del 75% de actividad: al momento en que se alcanza el año, o los dos años, en el año anterior, durante toda la relación laboral....En este caso, lo más logico es , de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del convenio colectivo (folio 84), estar a la interpretación mas favorable para el trabajador.

Y por último, el convenio colectivo no se redactó pensando en una situación tan excepcional como la derivada del Covid, de tal forma que, aun en el caso de que la Sala no acceda a la modificación del hecho probado primero, es que el periodo de ERTE fue una situación excepcional, con la paralización del mundo entero, no debería tenerse en cuenta ese periodo de ERTE, para determinar si el actor alcanzó el porcentaje de actividad señalada en el convenio, dado que ese periodo no es ilustrativo de la actividad normal del actor.

Por ello debe declararse que el cambio de grupo, se produjo al primer y segundo año, en los términos del convenio colectivo de Binter, no habiéndolo aplicado correctamente el juzgador, debe estimarse el recurso en este punto".

Postura impugnante

"Nos oponemos a que se haya incurrido en las infracciones meritadas y para ello, en primer lugar, reiteramos que insiste la recurrente en que no se acreditado que % de actividad fuera el fijado de 46,7% y que su tesis es que no se ha acreditado la no superación del 75% requerido por el CC. Sostenemos que sí quedó probado (documentos del 3 al 5 del ramo de prueba de esta parte), y que tampoco se indica entonces cuál es el porcentaje que si realizó, según su tesis; y constituye una cuestión fundamental para determinar si efectivamente o no se superó dicho porcentaje; consideramos inadmisible en técnica procesal la sola afirmación negativa; sostenemos que no basta con negar el porcentaje defendido y acreditado por la empresa, que aportó los periodos concretos de afectación, y si dicha afectación lo fue total o parcial, sin establecer % alternativo, máxime cuando es la parte actora la que debe acreditar que no ha hecho el % defendido por la empresa aportando en su caso el que entiende sí ha realizado. En segundo lugar, nos remitimos a la Fundamentación Jurídica de la propia sentencia recurrida; concretamente al Fundamento de Derecho Tercero; y es que en la misma el Juez "a quo" en valoración conjunta de la práctica de la prueba valorando conforme a las reglas de la sana crítica establece, a saber:..

En este caso se plantea la discusión de si la progresión al nivel debió producirse el 7-5-21 como sostiene la parte actora o el 15-10-21 en la tesis de la empresa, teniendo anudada dicha decisión un adeudo de cantidades diferentes. Pues bien, una vez más hay que estar al tenor literal del texto convencional y lo cierto es que el mismo es claro y diáfano al establecer que una de los requisitos para la progresión es "haber estado en situación de actividad al menos el 75% del tiempo total de trabajo", y por la circunstancias del ERTE, durante el mismo la actividad no llego ese porcentaje por lo que no cabe sino estar a las cantidades reconocidas por la empresa."

Y es que el citado art. 26 del CC de aplicación, al contrario de lo que indica por la recurrente, no genera duda alguna, tal y como se resuelve en la sentencia recurrida; es un artículo claro en su redacción. En consecuencia, no es preciso acudir al artículo 8 del CC; no es sostenible que cuando el texto del Convenio se prestara a interpretaciones dudosas, se aplique, en cada caso concreto, aquella que sea más favorable al trabajador; y ello porque, no hay dudas interpretativas ni elementos oscuros en la redacción del meritado art. 26 del CC, más teniendo en cuenta que la recurrida siempre aplica el mismo de la misma manera. De hecho, respecto a las progresiones anteriores el recurrente no tuvo queja en alguna en como se interpretaba y aplicaba el mismo y es solo cuando es despedido cuando cuestiona la forma de aplicar el meritado artículo convencional. De tal manera que, este art. 8 no se debe interpretar a la ligera, como consideramos en este caso que se hace de contrario, dado que lo que hace la recurrente es acudir a la máxima de que cuando no se interpreta algún artículo o concepto a la forma que se quiere por la persona trabajadora entonces ya existe duda interpretativa de esos artículo y concepto, no siendo esta la naturaleza del citado art. 8, que realmente está redactado para ser aplicado cuando existen causas reales de dudas interpretativas, por no ser clara la redacción en el texto convencional, que no es el caso de la presente litis.

Igualmente, respecto a la alegación de contrario de que el periodo de no actividad del actor por ERTE COVID no debió de computarse como "sin actividad" por ser una situación excepcional de afectación general, alegamos que no debe de tener favorable acogida, y ello porque no se puede computar como tiempo de actividad el no trabajado, aunque sea por una situación excepcional como fueron los ERTE COVID, como tampoco se computaría como "tiempo de actividad efectivo de trabajo" si se tratara de un ERTE por otras causas organizativas, técnicas o económicas, que también son situaciones excepcionales que, aunque si se tienen como tiempo de trabajo a efectos de cotizaciones y antigüedad, en ningún caso se tendría como efectos de tiempo de actividad efectiva".

Resolución del motivo

El art. 26 del Cco es claro cuando exige para la progresión de nivel: "Haber estado en situación de actividad al menos el 75% del tiempo total de trabajo", excepto en determinados casos, que no concurren en el supuesto de autos.

El 75% se refiere al "tiempo total de trabajo", esto es, dos años de permanencia en la empresa (lo que enlaza con el primer requisito), si bien al pertenecer el trabajador al Grupo III se exige uno para pasar del nivel 6 al 5 y otro para pasar del nivel 5 al 4. Aquí se discute la fecha en que alcanza el nivel 4.

Y con respecto al porcentaje de actividad mínimo, el "75", hemos de decir que la carga de la prueba de que se supera corresponde a la parte actora, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, al ser un hecho constitutivo de su pretensión, la cual en el caso sometido a nuestra consideración., ni aportó prueba al respecto ni interesó con carácter previo al juicio que la empresa la aportara (por ejemplo, cuadrantes de trabajo, hojas de turno,.), de la que poder extraer los datos necesarios para poder determinar si se llega al porcentaje exigido por la norma convencional.

Para finalizar, ciertamente la situación de ERTE fue excepcional pero ello no justifica que se pueda excluir dicho periodo, en la medida que la norma convencional solo prevé como excepciones: "los casos de enfermedad o accidente que deberá permanecerse el 50%. Las situaciones de accidente laboral o enfermedad profesional no afectarán a este cómputo". Si la voluntad de los negociadores hubiera sido incluir otras situaciones excepcionales, como los ERTE por fuerza mayor (situación COVID, en este caso) o por cualquier otra causa, lo hubiera hecho y sin embargo no lo hizo.

Como nos dice en este sentido la SAN de fecha 4 de octubre de 2022, rec. 213.22, sobre la interpretación que ha de darse en el caso por ella analizado, art. 19 del CC del IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos en relación con los requisitos exigidos para la progresión y promoción de los trabajadores dentro de los Niveles de la empresa, y a cómo debe respetarse la voluntad de los negociadores de un convenio cuando establecen determinadas excepciones al cómputo de servicios efectivos y no otras:

"A todo ello debe añadirse que las conclusiones expresadas con anterioridad no son contrarias a la voluntad de los negociadores expresadas en el art. 19 y en el que expresamente, se incluyen para el cómputo del periodo de prestación efectiva de servicios los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad, supuestos en los que no existe una prestación de servicios pero se regulan especiales situaciones necesitadas de un plus de protección por sus especiales características. La exclusión del periodo de ERTE suspensivo del cómputo del 96% es acorde por tanto con el precepto convencional, que podría haber incluido entre las excepciones al ERTE por fuerza mayor, y no lo hizo.".

El motivo se desestima y se confirma la condena de la empresa al abono en concepto de progresión de nivel al pago de la suma de 3.781,76 euros, ya que la progresión en el nivel salarial se debió producir el 15.10.21, y no antes.

CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica se interesa el examen, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en el articulo 1091 del Código Civil, según el cual se da a las obligaciones del contrato fuerza de ley, "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", en relación con el contrato de préstamo que obra al folio 61 y ss, y en concreto, la cláusula quinta de dicho acuerdo o contrato, y ello en relación con el art. 8 del convenio colectivo de Binter SA.

Ya adelantamos respecto a este artículo del convenio que no es aplicable al supuesto de autos pues el mismo se refiere a los casos en que "la aplicación del texto del Convenio se prestara a interpretaciones dudosas", y aquí, lo que debemos analizar es una cláusula de un contrato de préstamo.

El contenido de la cláusula quinta del contrato de préstamo que es objeto de discusión jurídica dispone:

"En el caso de que la empresa rescindiera, de forma unilateral, el contrato laboral antes de cuatro años, salvo por despido disciplinario procedente, el trabajador tendrá derecho, además de la indemnización que le correspondiera, a un único pago complementario equivalente a la totalidad del importe del préstamo concedido. Este importe se aplicará a la amortización de préstamo pendiente a ese momento.

Postura recurrente

La cláusula quinta es clara, según el recurrente. Si el trabajador decide extinguir antes de cuatro años su relación laboral, la Sala ya ha tenido oportunidad de declarar que los trabajadores, como sanción, tienen que reintegrar el préstamo.

En el mismo sentido, las partes acordaron que en el caso contrario, cuando es la empresa la que decide extinguir la relación laboral antes de cuatro años, tiene una penalización, que se materializa en una indemnización adicional, un pago único por el importe del préstamo, 29.863,96 euros.

De esa cantidad total, indemnización en pago único, se aplicará a la amortización del préstamo que quede pendiente, que en el caso del actor no fue controvertido, la suma de 14.806,84 euros.

En consecuencia, el pago único queda reducido a 15.057,12 euros, cantidad que es el objeto de reclamación a través del presente recurso.

Sigue diciendo el recurrente: "En el fundamento jurídico tercero, apartado A, el juzgador aborda la reclamación del préstamo, que ha sido desestimada en la instancia. Y para ello interpreta la cláusula quinta, señalando que "no puede sino coincidirse con la empresa en que la indemnización adicional establecida lo es para amortizar la parte del préstamo no pagada, esto es, supone una especie de condonación por el incumplimiento de un pacto de permanencia no explicitado como tal, sin que en modo alguno se pueda entender que la indemnización sea una penalización, algo que seria ajeno al sentido común, pues sería absurdo que si la empresa ha abonado la formación, tuviera que pagar otra cantidad siendo el acreedor de la relación negocial.

No podemos compartir el razonamiento del juzgador, dicho sea con respeto y en términos de defensa. El contenido de la clausula quinta es claro, no permite interpretación, no se refiere a ninguna compensación, ni a una especie de compensación por un pacto de no permanencia no explicitado, términos que confiere el juzgador a la cláusula, que no se contienen en la misma, y que no necesita ser interpretada, ya que es bastante clara. En todo caso, la interpretación siempre debería ser, conforme al art. 8 del convenio colectivo, la mas favorable al trabajador.

La cláusula quinta del contrato de préstamo establece una consecuencia para la empresa que decida anticipar la finalización de la relación laboral antes de 4 años. En la cláusula segunda, se establece la consecuencia para el caso de que sea el tripulante el que cause baja voluntaria o su despido sea procedente, en tal caso, debe abonar el importe de principal de préstamo e intereses en el plazo de treinta días.

No cabe duda que el contrato de préstamo tiene como finalidad, que la empresa adelante la formación y le vaya descontando a los trabajadores de las nominas, durante los primeros cuatro años de vigencia de la relación laboral, y que se establecen consecuencias para aquella parte que decida romper la relación laboral antes de los cuatro años, teniendo que devolver el trabajador en su caso, la totalidad del préstamo, y teniendo la empresa que devolver al trabajador, esa totalidad del préstamo menos lo pendiente de amortizar".

Postura Binter:

Coincide con los razonamientos expuesto por el juez de instancia, que transcribe, y añade:

"Y es que, ¿cómo va la empresa a tener que pagar una indemnización por la formación que la misma ha pagado al actor por producirse anticipadamente la extinción de la relación laboral por parte de la empresa?. Es que no tendría sentido, y de ahí que de la literalidad de la clausula quinta se establezca que a lo que se tendrá derecho por el trabajador, en el caso de extinción anticipada por parte de la empresa es a una indemnización de la totalidad del préstamo aplicada a la amortización del préstamo pendiente en ese momento; es decir, es claro y conciso que se refiere a que la indemnización adicional establecida lo es para amortizar la parte del préstamo no pagada: esto es, condonar al trabajador al que se le ha pagado el préstamo por el incumplimiento de un pacto de permanencia no explicitado como tal, y es que poco sentido tendría que la indemnización sea una penalización a la empresa, máxime porque es la entidad empleadora la que ha abonado la formación al actor, por lo que carece de sentido que tuviera que pagar otra cantidad siendo el acreedor de la relación negocial".

Resolución del recurso

Por resumir las posturas de las partes, para el actor la cláusula viene a establecer una penalización para la empresa por haber prescindido de sus servicios antes de los 4 años de forma unilateral, se puede decir que viene a resarcir al trabajador por los daños y perjuicios causados.

Para la empresa, la indemnización a la que tiene derecho el trabajador está destinada a la amortización del préstamo pendiente, a condonar el préstamo pendiente, de ahí que, ni el trabajador tiene derecho a ninguna otra cantidad adicional ni la empresa adeuda tampoco nada. El acreedor del préstamo es Binter y el deudor el trabajador. Binter ha abonado la formación a una empresa, lo que genera un préstamo a su favor, el trabajador paga mensualmente una parte y se le va descontando de la nómina. Lo que hace Binter es condonar la parte del préstamo pendiente, ese es el significado del término indemnización en el caso sometido a nuestra consideración, "amortización del préstamo pendiente".

Contenido del contrato:

"PRECONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRÉSTAMO

...

ESTIPULAN

Que EL TRIPULANTE TÉCNICO dispone de Licencia de piloto comercial vigente con n.º NUM000, Certificado médico vigente hasta 23/05/2019 y Competencia lingüística en CASTELLANO NIVEL 6/ INGLÉS NIVEL 4 vigente hasta el 28/07/2020.

Que EL TRIPULANTE TÉCNICO ha finalizado la formación de habilitación de tipo ATR-72/42 (en adelante ATR-72) en la ATO de referencia E-ATO-241.

Que en el día de la fecha el TRIPULANTE TÉCNICO adeuda a la empresa Binter Canarias la cantidad de 22.000 € por la formación derivada del punto anterior.

Que BINTER CANARIAS está interesada en contratar a EL TRIPULANTE TÉCNICO para su plantilla de Pilotos de ATR-72.

ACUERDAN:

PRIMERO.- CONTRATO LABORAL

Una vez superado por EL TRIPULANTE TÉCNICO el curso de conversor del operador, BINTER CANARIAS lo contratará en el plazo de 1 mes de acuerdo al vigente Convenio Colectivo en el nivel entrada, Categoría y Grupo profesional Piloto, especialidad Copiloto.

SEGUNDO.- PRÉSTAMO

Una vez firmado el contrato laboral mencionado en el punto anterior, y con el fin de saldar la deuda pendiente con BINTER CANARIAS, concederá a EL TRIPULANTE TÉCNICO un préstamo con las siguientes condiciones:

IMPORTE: Será de 27.531,41 euros equivalente al 100 % del precio de la Habilitación del ATR-72 facturada a EL TRIPULANTE TÉCNICO por la ATO E-ATO-241.

INTERÉS: Dicho préstamo devengará el interés legal del dinero que se abonará mensualmente, a través de cargo en la cuenta bancaria o bien a través de retención del salario por parte de la empresa.

AMORTIZACIÓN: El tripulante técnico realizará la amortización de la totalidad del préstamo mediante el abono de única cuota trascurrido el cuarto año desde la firma de su contrato laboral.

En el caso de que no se produzca el abono, el TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente a que la empresa pueda ingresar las cantidades pendientes de abono de principal e intereses a través de la retención de salarios y liquidación/finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato de trabajo que corresponda al trabajador.

VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente en el momento de la comunicación de la baja o la comunicación del despido procedente, debiendo abonar el importe de principal de préstamo e intereses en un plazo de 30 días. En caso de impago la empresa podrá retener las cantidades pendiente de abono en concepto de salarios y liquidación/finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato de trabajo que corresponda al trabajador.

TERCERO.- COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO

Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO tenga contrato laboral vigente en BINTER CANARIAS, y hasta un máximo de cuatro años, este recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el préstamo recogido en el presente acuerdo.

CUARTO.- PRIMA EN NÓMINA POR PERMANENCIA

Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente contrato, cuando se cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa, EL TRIPULANTE TÉCNICO tendrá derecho a un único pago en concepto de PRIMA POR PERMANENCIA equivalente a la totalidad del importe del préstamo concedido. El abono de la PRIMA se realizará a través de la amortización de la cuota de préstamo a la que viene obligado al pago el TRIPULANTE TÉCNICO.

QUINTO.- NO CONTRATACIÓN O RESOLUCIÓN UNILATERAL DE BINTER CANARIAS DEL CONTRATO LABORAL SALVO POR DESPIDO PROCEDENTE

En el caso de que la empresa rescindiera, de forma unilateral, el contrato laboral antes de cuatro años, salvo por despido disciplinario procedente, el trabajador tendrá derecho, además de a la indemnización que le correspondiera, a un único pago complementario equivalente a la totalidad del importe del préstamo concedido. Este importe se aplicará a la amortización del préstamo pendiente en ese momento..".

Reglas de interpretación de los contratos:

Como decimos en rec. 156/22:

"Para resolver este motivo debemos recordar que la interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar su exacto contenido. Como recuerda la Sentencia del TSJ de Canarias (Tenerife) de fecha 13 de enero de 2017 (Rec.1152/2015):

"El Código Civil en sus artículos 1281 y 1289 ha fijado una serie de reglas precisas estableciendo que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: primero, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas (art. 1281 párrafo 2º); segundo, para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282); tercero, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art. 1283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbres del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (art. 1287).

d) Cláusulas dudosas: primero, las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1285); segundo, las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286) y en el más adecuado para que produzca efectos (art. 1284); tercero, el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (art. 1287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores se ha de acudir a las establecidas en los arts. 1288 y 1289 en las que late la idea de la equidad contractual: primero, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; segundo: cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito se resolverá a favor de la mayor transmisión de derechos e intereses y si el contrato fuere oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes el contrato será nulo.

Abandonado la estricta interpretación literal de los términos del contrato y entrando en una interpretación integradora hemos de fijarnos en lo que establece el art. 1286 del Código Civil ( LEG 1889, 27) es decir, que «las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato» el art. 1284 del mismo cuerpo legal, «en el más adecuado para que produzca efectos» el art. 1287 «el uso o costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos» y 1289 «si el contrato fuera oneroso se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses».

Y siguiendo el texto del contrato y el contenido de estas reglas debemos coincidir con el criterio mantenido por el juez de instancia, que coincide con la tesis de la empresa.

Debemos comenzar diciendo para centrar el debate, por un lado, que del contrato se desprende que el actor ya "ha finalizado la formación de habilitación de tipo ATR-72/42 (en adelante ATR-72) en la ATO de referencia E-ATO-241", y que, a la fecha de la suscripción del precontrato, el demandante "adeuda a la empresa Binter Canarias la cantidad de 22.000 € por la formación derivada del punto anterior".

Por el otro, que la interpretación de la cláusula quinta debe resolverse de la siguiente manera:

La indemnización adicional establecida, y a la que tiene derecho el trabajador, lo es para amortizar la parte del "préstamo pendiente en ese momento", tal como se desprende del propio tenor de la cláusula, esto es, la no pagada, lo que viene a suponer que la indemnización se convierte en una especie de condonación de la deuda por el incumplimiento por parte de la empresa que no ha respetado el plazo pactado (extinción anticipada por parte de la empresa).

Ello no puede entenderse en el sentido de que la indemnización sea una penalización, como pretende la recurrente, una suerte de indemnización de daños y perjuicios al trabajador, algo que seria ajeno al sentido común, pues sería absurdo que si la empresa ya ha abonado la formación a una tercera empresa por una formación ya finalizada, tuviera que pagar otra cantidad adicional, siendo el acreedor de la relación negocial establecida entre las partes en este punto.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marcos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 7 de Las Palmas GC el 18 de mayo de 2023 autos nº 886/22, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1028/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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