Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 22/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1521
Núm. Roj: SJSO 1521:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
1º.- D. Maximo, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Weinwert S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con antigüedad de 29 de junio de 2020, con categoría profesional de tractorista percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.438,48 €. El contrato de trabajo estipula la aplicación a la relación laboral del Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo.
2º.- En fecha 20 de septiembre de 2022 la empresa demandada hizo entrega al actor de carta fechada el 15 de septiembre de 2021 comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre de 2021. En la carta de despido se hace constar:
3º.- En fecha 22 de septiembre de 2021 la empresa hizo entrega de una segunda carta de fecha 15 de septiembre de 2021 comunicando al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre de 2021. Esta segunda carta de despido, al texto transcrito en el hecho probado anterior, incorpora otro párrafo con el siguiente texto:
4º.- El demandante cesó en su trabajo el 30 de septiembre de 2021 y consta de baja en Seguridad Social en esa fecha.
5º.- La empresa hizo entrega al trabajador de un documento de liquidación y finiquito fechado el 30 de septiembre de 2021 en el que se refleja un importe neto a percibir por el actor de 4.228,57 €, equivalente a 5.301,46 € brutos. El desglose de conceptos e importes brutos que integran finiquito entregado al actor es el que sigue:
-salario base: 950 €.
-productividad: 688,14 €.
-a cuenta incremento de convenio: 50 €.
-p.p.p. pagas extraordinarias: 108,33 €.
-complemento líquido: 542,01 €.
-kilometraje, cotz y ret: 13,30 e.
-plus categoría profesional: 100 €.
-parte proporcional de vacaciones (6): 341,96 €.
-Indemnización: 2.507,72 €.
El documento de liquidación y finiquito refleja un embargo salarial por importe de 269,76 €.
6º.- El demandante ha percibido el importe correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo.
7º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 29 de octubre de 2021 celebrándose el acto conciliatorio el 12 de noviembre de 2021.
8º.- El demandante presentó en fecha 18 de noviembre de 2021 ante el Departamento de Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears solicitud de designación de Letrado del turno de oficio al efecto de interponer demanda de despido ante la Jurisdicción Social frente a la empresa Weinwert S.L.. En esa misma fecha, el Departamento de Turno de Oficio acordó la designación del Letrado D. Antonio Aloy Bibiloni, que se comunicó a este y al actor en la misma fecha.
9º.- La demanda origen de los presentes autos tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta Ciudad el 12 de enero de 2021.
10º.- El Art. 22 del Convenio Colectivo del Trabajo en el Campo de las Illes Baleares estipula un periodo anual de vacaciones retribuidas de 30 días naturales. El periodo vacacional correspondiente al periodo trabajador por el actor en el año 2021 equivale a 23 días. De estimarse que el demandante no disfrutó de vacaciones durante el año 2021, deducida la cantidad abonada por la empresa en el documento de liquidación y finiquito en concepto de vacaciones, el importe que el actor tendría derecho a percibir ascendería a 1.137,86 €.
11º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
Fundamentos
Por lo que respecta al hecho probado primero, la categoría profesional del actor resulta del contrato de trabajo aportado por el actor. En cuanto al salario percibido por el actor resulta del documento de liquidación y finiquito entregado por la empresa al trabajador y que recoge todas las percepciones salariales de éste en el mes de septiembre de 2021, habiéndose excluido a la hora de fijar el importe del salario la cantidad correspondiente a un concepto no salarial como es el kilometraje. Debe decirse que los conceptos que se recogen en el documento de liquidación y finiquito se reflejan también en la nómina correspondiente al mes de junio de 2021 que aportó el actor junto con la demanda, siendo que la empresa no aportó nómina alguna del trabajador demandante. Los hechos probados segundo y tercero resultan de la documentación aportada con la demanda. El hecho probado cuarto resulta del informe de vida laboral aportado por el actor no habiendo sido discutido que el demandante cesó el 30 de septiembre de 2021. Los hechos probados quinto y sexto resultan de la documentación aportada por el actor y de la declaración en juicio de este, quien manifestó haber percibido el importe de la liquidación del contrato. Los hechos probados séptimo y octavo resultan de la documentación aportada junto con la demanda.
A la vista de las fechas en la cual produjo efectos el despido, se interpuso la papeleta de conciliación ante el TAMIB, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio y, finalmente, fue presentada la demanda origen de los presentes autos, estima el Juzgador que debe apreciarse la caducidad de la acción de despido. El Art. 59.3 ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido y añade "lo días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".
El Art. 103.1 LRJS reitera la previsión estatutaria al establecer que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, siendo dicho plazo de caducidad a todos los efectos y excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional. Debe observarse que el plazo de caducidad de la acción de despido ha permanecido inalterado a través de las sucesivas redacciones del Estatuto de los Trabajadores y de evolución de la legislación procesal. Debe traerse a colación a los efectos que nos ocupan la doctrina jurisprudencial vigente a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido durante la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral, doctrina que no ha cambiado y que se ha visto reflejada en la redacción de la Ley de la Jurisdicción Social. El cómputo del plazo de caducidad se inicia al día siguiente de aquel en que conforme a la comunicación extintiva entregada por el empresario el despido produce sus efectos, si bien en este caso la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido. Si la fecha de comunicación del despido al trabajador es posterior a la fecha del cese indicado en la comunicación extintiva, prima a efectos del cómputo de la acción la fecha en la cual el trabajador recibe la carta de despido. Constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, teniendo el acto suspensivo el efecto de abrir un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, pero el plazo transcurrido antes de la suspensión se entiende ya consumido no reanudándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( STS 14-4-98). Para el cómputo de del plazo de 20 días se descuentan los días festivos, el día de recepción de la carta o de la efectividad del despido, el día de presentación y celebración de la conciliación reanudándose al día siguiente de celebrado el acto de conciliación o bien transcurridos quince días sin efectuarse, desarrollándose el cómputo hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( STS 17-12-96, y 21-7-97). Deben ser excluidos del cómputo del plazo, además de los domingos y festivos, los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 182.1 LOPJ. Y ello por cuanto, sin entrar en la antigua polémica respecto a la naturaleza sustantiva o procesal del plazo de caducidad de la acción de despido, la única manera de que el trabajador pueda combatir dicho plazo es realizando los actos que impiden que pueda culminarse. Si el precepto citado impide al trabajador la presentación de la demanda de despido en sábado, de incluir los sábados dentro del cómputo, se produciría una minoración efectiva del plazo legal establecido para accionar. Actualmente la redacción del Art. 103.1 LRJS recoge ya dicha exclusión. Finalmente, deben ser excluidos del cómputo del plazo de caducidad de la acción los días 24 y 31 de diciembre, pues tienen la consideración de inhábiles.
En el caso que nos ocupa, el actor fue despedido con efectos de 30 de septiembre de 2021. A la fecha en la que presentó la papeleta de conciliación, el 29 de octubre de 2021, habían transcurrido ya 19 días del plazo establecido en los Art. 59.3 ET y 103.1 LRJS. Celebrado el acto de conciliación el día 12 de noviembre de 2021, el cómputo del plazo de caducidad se reanudó el 15 de noviembre, lunes, concluyendo el día 16 de noviembre a las 15:00 horas. En la fecha en la que, según resulta de la documentación que se acompaña a la demanda, el actor presentó solicitud de designación de Letrado del Turno de Oficio, el 18 de noviembre de 2021, la acción de despido había ya caducado. La demanda finalmente no tuvo entrada en el Juzgado Decano hasta el 12 de enero de 2022.
En consecuencia, debe declararse la caducidad de la acción de despido no habiendo lugar a enjuiciar los hechos que dieron lugar al acto extintivo de la relación laboral que unió a las partes.
El Art. 22 del Convenio Colectivo del Trabajo en el Campo de las Illes Balears de aplicación a la relación laboral según se refleja en el contrato de trabajo estipula un periodo de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales. Por lo tanto, el periodo de vacaciones anuales que a la fecha del despido correspondía al actor ascendía a 23 días. Dicho esto, no consta probado en que fechas el actor habría disfrutado de 22 días de vacaciones como sostuvo la parte demandada y sobre esta cuestión pesa sobre la empresa la carga de la prueba en aplicación de la regla prevista en el Art. 217.7 LEC, pues es la parte que con mayor facilidad puede acreditar un hecho positivo cual es el disfrute de vacaciones. Ningún medio de prueba se practicó en juicio con este fin, razón por la que debe considerarse probado que en el año 2021 el actor no disfrutó de periodo vacacional alguno y en consecuencia, debe reconocerse a éste el derecho a pervivir la compensación económica correspondiente.
En cuanto al importe de la compensación, atendido el salario percibido por el actor según resulta del documento de liquidación y finiquito y de la nómina correspondiente al mes de junio de 2021, ésta resultaría superior al importe solicitado en la demanda, razón por la que debe de partirse de esta última cantidad, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Del importe reclamado en la demanda debe deducirse el abonado por la empresa en la liquidación del contrato. El importe resultante asciende a 1.137,86 €, suma que se incrementará en el interés moratorio del 10% que establece el Art. 29.3 ET y que asciende a 113,78 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
