Sentencia Social 348/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 348/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 574/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 348/2023

Núm. Cendoj: 05019440012023100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4584

Núm. Roj: SJSO 4584:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00348/2023

-

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno: 920359030

Fax: 920359009

Correo Electrónico: social1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MLB

NIG: 05019 44 4 2023 0000587

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000574 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Isabel

ABOGADO/A: LUIS CARLOS GARCÍA MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: WOODY EVENTS, S.L.

ABOGADO/A: ANTONIO MIANA NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 22 de noviembre de 2023

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por modificación de condiciones seguidos con núm. 574/2023 a instancia de D. Isabel asistida de Letrado Sr. García Muñoz frente a la empresa WOODY EVENTS SL, asistida de Letrado Sr. Miana Nieto en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Fue turnada a este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada por D. Isabel frente a la empresa WOODY EVENTS SL en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicación suplico se dicte sentencia se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el día 21/11/2022 con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta-documental, interrogatorio de parte y de testigo-, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. D. Isabel viene prestando servicios laborales para la empresa demandada dedicada a la actividad de gimnasio, centro de ocio deportivo y de animación infantil con una antigüedad referida a 1 de diciembre de 2017 con la categoría profesional de "coordinadora" y directora, profesora del área de Oficio Infantil y percibiendo un salario de 2.034,32 euros mensuales bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias (Documentos aportados por ambas partes).

La ultima nómina de julio de 2023 el importe es de 2.036,93 euros brutos y la comprendida entre el 1-31d e agosto de 2023 de 1.187,38 euros brutos ( Documento 9 aportado por la parte actora).

SEGUNDO. - Desde el inicio de la relación laboral la parte actora presta sus servicios con dos jornadas y horarios diferentes:

1.- En época escolar, la jornada es de lunes a jueves en horario de 16,00 a 20,00 horas. El trabajo que desempeña consiste en la impartición de clases de inglé-16 horas semanales-.

2.- En temporada estival o no escolar (vacaciones de verano y Semana Santa básicamente) la jornada de la actora se realiza de lunes a viernes en horario de mañana de 08,00 a 14,00 horas, coordinando actividades del Programa de Animación Infantil de Verano y también en Navidad-30 horas semanales. (Hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 699/2022 de fecha 9 de noviembre de 2022-documento nº 2 aportado por la parte actora).

TERCERO. - Con fecha 24 de julio de 2023 le fue comunicada a la actora el nuevo horario a desempeñar,

Sirva la presente para comunicarle que, con efectos del próximo 9 de Agosto de 2023, su jornada laboral será reducida, pasando usted a desempeñar sus funciones habituales en una jornada semanal de 16 horas semanales, en lugar de las 40 horas semanales que viene realizando.

Dicha modificación de sus condiciones laborales obedece, como usted bien sabe, a la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en la empresa, con objeto de adaptarnos a la demanda actual del servicio de Academia, del cual es Vd. Directora y que, de un tiempo a esta parte, ha reducido drásticamente el número de matriculaciones, lo que nos obliga a adaptar su jornada a las nuevas condiciones del servicio.

CUARTO. - Que no han quedado acreditadas las circunstancias invocadas en la comunicación efectuada.

Fundamentos

PRIMERO. Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular de la prueba documental, del interrogatorio de parte y de testigo que se valora en aplicación del artículo 326 y 319, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

No habiendo comparecido la parte demandada a fin de practicar la prueba de interrogatorio de parte que venía acordada le deparan los efectos previstos en el articulo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento se solicita la nulidad o injustificada la modificación sustancial del contrato de trabajo llevada a cabo por la empresa con ocasión de la duración de la jornada de trabajo como el cambio de horario impuesta a la parte actora en la comunicación escrita de fecha 24 de julio de los corrientes, solicita se deje sin efecto dicha comunicación y condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reintegrar a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo y a indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos, consistentes en el importe de los salarios que haya dejado de percibir desde el 01/08/2023 como consecuencia de la efectividad de la comunicación mencionada calculada conforme al salario de 2.036,93 euros mensuales.

2.2.- La entidad demandada se opuso a la petición formulada alegando en síntesis que la medida es justificada, que en definitiva lo que se pretende es que la trabajadora cotice por el tiempo que efectivamente trabaja que son 16 horas en lugar de 40 horas que son las que constan, por otro lado mantiene la existencia de un descenso continuado de alumnos en la escuela de un 20% y que incluso los ingresos obtenidos por las clases que imparte la actora son inferiores a su salario.

TERCERO- Delimitación al supuesto de autos.

3.1.- De la modificación de las condiciones de trabajo.

El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:

" La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: " La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que " tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. " Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que " la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del " ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada no cabe duda de que existe causa legal para la estimación de la demanda: 1.- Los motivos descritos en la carta que justifican la adopción de la medida, mas allá de la invocación fáctica, no han quedado acreditados, véanse como de los 5 documentos aportados ninguno justifica un descenso drástico del número de matriculaciones del servicio de academia de la que es directora la actora que justifique la necesidad de reorganizar los recurso humanos existentes en la empresa. En efecto, la documental consistente en la comunicación remitida a la trabajadora, las nóminas del ejercicio 2023, las hojas del registro de jornada de la trabajadora, la simple publicidad de clases de apoyo junto con las condiciones generales de la academia. 2.- En cuanto a la testifical practicada a instancia de la parte demandada, cabe hacer las siguientes observaciones: a.-tal testifical debe valorarse con suma prudencia por el interés del testigo que puede afectar a su imparcialidad, porque es empleado de la propia empresa y cualquier testimonio en contrario a los intereses de ésta podría tener consecuencias en su situación estatutaria y laboral dentro de la entidad.b.- No obstante poner de manifiesto que es conocedor de la medida y que se planteó por la reducción de alumnos, de 37 que existían antes a 28-29 alumnos, tal argumento no viene corroborado mediante dato alguno objetivo, máxime cuando la propia empresa impugnó el documento nº 3 aportado por la parte actora sobre el listado de alumnos de la academia. 3.- Téngase en cuenta a tal fin los efectos previstos en los artículos 91 del a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante su incomparecencia. 4.- Tampoco existe dato alguno que justifique que los ingresos que obtiene la empresa por las clases de los alumnos sean inferiores al salario de la demandante, según la oposición vertida por la parte demandada.

Por otro lado, y siguiendo con las alegaciones invocadas por la empresa demandada, sobre la adecuación de la cotización de la trabajadora a las 16 horas efectivamente trabajadas, ahora bien, las bases de cotización están relacionadas con el salario del trabajador y no con la reducción exclusiva de la jornada que se pretende según la modificación comunicada, pero es más, la trabajadora tiene otra jornada en época estival de 30 horas semanales y respecto de la cual ninguna mención se efectúa, por otro lado, que no tiene cabida una modificación del salario-en este caso se trata de una reducción en atención a las nominas aportadas por la actora de agosto de 2023-mediante el mecanismo de unas modificaciones de las condiciones laborales.

Y asimismo, siguiendo con el relato factico de la comunicación efectuada, sobre la reducción de la jornada a 16 horas semanales en lugar de las 40 que viene realizando poner de manifiesto, como quedo determinado en el hecho segundo, la trabajadora tiene dos jornadas, en época escolar y en época estival, pues bien, la primera de ellas ya es de 16 horas con lo cual difícilmente se puede reducir, y en particular cuando en la comunicación se hace referencia exclusivamente a la misma-demanda actual del servicio de academia del cual la actora es la directora-ninguna otra mención se contiene respecto de la jornada en época estival, incluso véase como la prueba y las alegaciones vertidas por la empresa versan sobre la de época escolar-alumnos de la academia-

3.3.- No observándose circunstancia alguna que determine la nulidad de la medida ex artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar injustificada la medida acordada y por ende la improcedencia de la modificación pretendida, así como el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efecto, que en el presente supuesto, se circunscribe a los salarios que haya dejado de percibir desde el 01 de agosto de 2023 como consecuencia de la efectividad de la comunicación mencionada calculados conforme al salario de 2.036,93 euros mensuales, importe a cuantificar en trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, en aplicación del artículo 191 de la Ley Reguladora no procede la interposición del recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo la demanda formulada por D. Isabel frente a la empresa WOODY EVENTS SL debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por la empresa en escrito de fecha 24 de julio de 2023 en orden a la reducción de la jornada laboral reponiendo al trabajador en situación anterior a dicha decisión empresarial, condenado a la empresa demandada a indemnizar a la parte actora de los daños y perjuicios en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo 3.3 de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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