Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 7462/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1244/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 7462/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107261
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11794
Núm. Roj: STSJ CAT 11794:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 22 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSINTERCANO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 26 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2022 y siendo recurridos Vidal y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por D. Vidal frente a la empresa
ABSUELVO al
"
En fecha 2 de diciembre de 2021, el demandante firmó recibo de liquidación y finiquito, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 17 del ramo de prueba de la parte actora).
La delegación de la localidad de Cardedeu cuenta con una zona de oficinas, almacenamiento para 5.000 palets, muelles de carga y descarga, zona de estacionamiento, zonas de aseo y descanso para conductores y surtidores propios.
El demandante prestaba sus servicios en la delegación de Cardedeu.
(Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)
La empresa demandada no abonó cantidad alguna al demandante en concepto de horas extraordinarias y/o nocturnas.
Fundamentos
Según se sigue de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia, el demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 10.1.2021 con la categoría de conductor-mecánico y la relación laboral se extinguió el 2.12.2021 en virtud de despido. La sentencia de instancia, tras declarar que el convenio colectivo aplicable es el indicado de la provincia de Barcelona frente al de la provincia de Almería y que el documento de saldo y finiquito suscrito por el demandante el 2.12.2021 carece de valor liberatorio, condena a la empresa a abonar al demandante las cantidades expresadas, correspondientes al periodo 1.4.2021-2.12.2021.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda,
El recurso es impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.
El recurrido, por su parte, se opone de forma global a ambas peticiones por considerar, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos exigidos para la estimación de los motivos de revisión fáctica.
Cada una de estas peticiones debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, hay que empezar por recordar que el artículo 196.3 LRJS, en referencia a los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, dice que
En relación con ello, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por otra parte, dados los términos en que se formula el presente motivo de revisión fáctica, debemos igualmente tener en cuenta que, en la sentencia de esta Sala de 24.10.2023 (RS 2693/2023), sintetizando doctrina pacífica, hemos declarado (fundamento jurídico tercero):
<<(...)
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, debemos advertir de que el texto del recurso no permite asegurar cuál es la que propone la recurrente, dado que el párrafo correspondiente empieza abriendo comillas, pero no hay comillas de cierre. En este sentido, la recurrente solicita que, en el hecho probado cuarto, se
La indicada imprecisión respecto del texto concreto que la recurrente solicita incorporar al relato fáctico comporta vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 196.3 LRJS, que obliga al recurrente, como hemos visto, a indicar
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
< Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente: En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente formula alegaciones muy extensas, que damos por reproducidas y en las que, en definitiva, contrapone el contenido y conclusiones del dictamen pericial evacuado a instancias del demandante, en el que se basa el hecho probado octavo y que la recurrente considera erróneo, con el que denomina La doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia impide acoger la revisión fáctica solicitada por la recurrente. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que, en materia de horas extraordinarias y horas nocturnas, la magistrada de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, tras advertir de que cada parte interpreta de forma distinta los tacógrafos que registraban la actividad laboral del demandante, expone las razones por las que da mayor valor de convicción al dictamen pericial evacuado a instancias del demandante (documento 19 de los aportados por dicha parte; folios 90 a 113 de los autos), ratificado en el acto de juicio por su autor, frente al documento 6 de los aportados por la hoy recurrente, obrante a los folios 226 a 282 de los autos y no ratificado en el acto de juicio. Es decir, el órgano judicial de instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 LRJS, ha valorado libremente las pruebas y ha decidido acoger las afirmaciones del dictamen pericial evacuado por el demandante, única prueba que tiene tal carácter, dada la ratificación del dictamen en el acto de juicio (véase artículo 93.1 LRJS), debiéndose recordar, en cualquier caso, que la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348 LEC). Frente a ello, la recurrente, en la presente solicitud de revisión fáctica, se limita a analizar el dictamen pericial del demandante desde puntos de vista fácticos, técnicos y normativos, lo que le lleva a una valoración distinta de la realizada por la magistrada de instancia, olvidando que, como hemos indicado en la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, no cabe, en este recurso extraordinario, cuestionar la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia salvo los concretos y excepcionales supuestos de error previstos en la indicada doctrina, que, desde luego, no advierte la Sala en el proceder de la magistrada de instancia. Lo expuesto comporta la desestimación del motivo de revisión fáctica. En el primer apartado, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al considerar que las instalaciones de Cardedeu (Barcelona) deben ser calificadas como centro de trabajo, infringe el artículo 1.5 ET, dado que, según dice, las instalaciones sitas en dicha localidad son únicamente un surtidor de combustible y el único centro de trabajo de la empresa es el sito en Antas (Almería). En consecuencia, el convenio colectivo aplicable es, según la recurrente, el de esta última provincia. En el segundo apartado, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y el II Acuerdo General de 13.3.2012, remitiéndose a las razones expuestas en el motivo de revisión fáctica. En el tercer apartado, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al negar valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, infringe el artículo 49.1.a) ET en relación con el artículo 1262 CC. Respecto de ello, la recurrente, en síntesis, alega la inexistencia de vicio de consentimiento en la declaración del trabajador y que la misma rehace sobre la cosa y causa que constituyen el acuerdo. Esto es, las cantidades derivadas de la relación laboral y la extinción de la misma. También invoca la seguridad jurídica, niega que la declaración sea genérica, pues el demandante conocía las cantidades que se le adeudaban, y advierte de que, en la firma del documento, estuvo presente un miembro del comité de empresa. Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a cada uno de los tres apartados del motivo. Respecto del primero, alega la doctrina jurisprudencial aplicada por la sentencia de instancia. Respecto del segundo, alega que la desestimación del motivo de revisión fáctica impide acoger las alegaciones de la recurrente. Respecto del tercero, se remite a los razonamientos de la sentencia de instancia y doctrina jurisprudencial aplicable. Por su parte, el artículo 1 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia de 31.3.2020, establece su A la vista de ello, si las instalaciones que posee la recurrente en Cardedeu deben ser calificadas como centro de trabajo, el convenio colectivo aplicable a la relación jurídica de autos será el de la provincia de Barcelona en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, con independencia de que el domicilio social de la recurrente radique en la provincia de Almería. Para dilucidar si las instalaciones de Cardedeu deben ser calificadas como centro de trabajo, hay que aplicar la doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 11.2.2020 (RCUD 3036/2017), citada por el recurrido y la sentencia de instancia y que examina un supuesto en el que se discute si es aplicable el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Teruel o el de Guipúzcoa. Dicha sentencia, en el fundamento jurídico segundo, establece la doctrina unificada en los siguientes términos (apartados 1, 2 y 3): La aplicación de dicha doctrina al presente caso debe hacerse partiendo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Como hemos visto, la sentencia, en el indicado hecho probado, declara: La descripción que figura en el indicado hecho probado obliga a descartar las alegaciones de la recurrente en el sentido de que las instalaciones de Cardedeu constan únicamente de un poste de suministro de combustible. Por el contrario, se trata de una unidad productiva en la que incluso hay una zona de oficinas, lo que, como señala la sentencia de instancia, implica forzosamente que habrá una serie de trabajadores empleados en la misma. Además, la sentencia declara que el demandante, hoy recurrido, prestaba servicios en la delegación de Cardedeu y no hay ningún hecho probado que permita establecer alguna relación del recurrido con la sede central de Antas. Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones formuladas en el apartado primero del presente motivo. Para resolver la indicada cuestión, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, expuesta en multitud de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que la sentencia de dicha Sala de 11.5.2017 (RCUD 1495/2015) sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo, apartado 2): A la hora de aplicar dicha doctrina al presente caso, debemos empezar advirtiendo de que no es aplicable el artículo 49.1.a) ET, que la recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, pues la relación laboral que nos ocupa no se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, que es la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en la indicada letra a) del artículo 49.1 ET, sino por despido [ artículo 49.1.k) ET], como declara el hecho probado tercero de la sentencia de instancia e indica el Hecha esta precisión y entrando en el análisis del valor liberatorio de las dos declaraciones de renuncia de acciones suscritas por el recurrido (una, en el Finalmente, debemos señalar que, frente a todo lo expuesto, no es relevante que, en el Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el presente apartado del motivo y, por ende, del recurso en su totalidad, lo que, a su vez, comporta la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSINTERCANO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granollers el 26 de octubre de 2022 en los autos 267/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

