Sentencia Social 7462/202...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 7462/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1244/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 7462/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107261

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11794

Núm. Roj: STSJ CAT 11794:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2022 - 8016561

RM

Recurso de Suplicación: 1244/2023

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 22 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7462/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSINTERCANO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 26 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2022 y siendo recurridos Vidal y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por D. Vidal frente a la empresa TRANSINTER-CANO, S.L. y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y CONDENO a la empresa demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 25.776,45 euros, más el 10% de interés moratorio.

ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Vidal, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo temporal, con una antigüedad laboral de 10/01/2021, categoría profesional de "conductor mecánico" y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 2024,71 euros (docs. nº 4 a 16 del ramo de prueba de la parte actora y convenio colectivo aplicable).

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes, le resultaba de aplicación el convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona (docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- En fecha 15 de noviembre de 2021, la empresa demandada notificó carta de despido a la parte actora, con efectos 2 de diciembre de 2021 (doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).

En fecha 2 de diciembre de 2021, el demandante firmó recibo de liquidación y finiquito, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 17 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- La empresa demandada cuenta con una sede central sita en la localidad de Antas (C/ Virgen de la Cabeza, nº 17, Almería) y una delegación sita en la localidad de Cardedeu (Sta. Agnés, 1, Pol. Ind. Sud, Barcelona).

La delegación de la localidad de Cardedeu cuenta con una zona de oficinas, almacenamiento para 5.000 palets, muelles de carga y descarga, zona de estacionamiento, zonas de aseo y descanso para conductores y surtidores propios.

El demandante prestaba sus servicios en la delegación de Cardedeu.

(Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- La empresa demandada tiene su domicilio fiscal en la localidad de Antas y cuenta con una única cuenta de cotización ( NUM001) (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- Durante el periodo comprendido entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2021, la parte demandada abonó al actor la cantidad total de 10.165,12 euros en concepto de salario (salario base + plus convenio + plus transporte + parte proporcional pagas extras) (docs. nº 5 a 16 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEPTIMO.- El demandante desempeñaba sus funciones en equipo, es decir, junto a otro conductor (no controvertido).

OCTAVO.- Durante el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2021, el demandante realizó un total de 865:72 horas extraordinarias -de las cuales 689:58 horas por exceso de jornada y 176:14 horas por la realización de jornadas entre descansos inferior a las 12 horas- y 731:09 horas nocturnas (doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte actora y pericial de D. Alfonso).

La empresa demandada no abonó cantidad alguna al demandante en concepto de horas extraordinarias y/o nocturnas.

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 4 de abril de 2022, tuvo lugar el acto el 29 de abril de 2022, con el resultado "sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, TRANSINTERCANO S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Vidal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Vidal, dirigida contra TRANSINTERCANO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condena a la citada empresa a abonar 25.776,45 euros al demandante, más intereses moratorios, en virtud de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona (5.920,21 euros), 12.326,02 euros en concepto de horas extraordinarias y 7.530,22 euros en concepto de horas nocturnas.

Según se sigue de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia, el demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 10.1.2021 con la categoría de conductor-mecánico y la relación laboral se extinguió el 2.12.2021 en virtud de despido. La sentencia de instancia, tras declarar que el convenio colectivo aplicable es el indicado de la provincia de Barcelona frente al de la provincia de Almería y que el documento de saldo y finiquito suscrito por el demandante el 2.12.2021 carece de valor liberatorio, condena a la empresa a abonar al demandante las cantidades expresadas, correspondientes al periodo 1.4.2021-2.12.2021.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, "más allá de las cantidades reconocidas expresamente por esta parte" (244,82 euros en concepto de horas nocturnas, según indica la sentencia en su antecedente de hecho segundo). Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo de revisión fáctica, en el que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados cuarto y octavo de la sentencia de instancia.

El recurrido, por su parte, se opone de forma global a ambas peticiones por considerar, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos exigidos para la estimación de los motivos de revisión fáctica.

Cada una de estas peticiones debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, hay que empezar por recordar que el artículo 196.3 LRJS, en referencia a los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, dice que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

En relación con ello, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otra parte, dados los términos en que se formula el presente motivo de revisión fáctica, debemos igualmente tener en cuenta que, en la sentencia de esta Sala de 24.10.2023 (RS 2693/2023), sintetizando doctrina pacífica, hemos declarado (fundamento jurídico tercero):

<<(...) es preciso recordar la doctrina relativa a la modificación fáctica y que ad exemplum se contiene en nuestra sentencia de 19-2-10 , cuando señala que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4-5-01 , 31-1-06 y 19-2-10 -entre otras muchas- es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

A ello debe adicionarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el TC en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989, en su punto III y ello tiene relevancia en cuanto impone al recurrente la obligación de sujetarse a unos mínimos requisitos formales, no sólo en cuanto a los motivos por los que se puede combatir la sentencia de instancia, sino también en la forma en que se ha de desarrollar los concretos motivos ( art. 194 LPL y 196 actual LRJS) que son autorizados por el art. 193 del mismo cuerpo legal .>>

TERCERO.- Revisión del hecho probado cuarto.

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<

La delegación de la localidad de Cardedeu cuenta con una zona de oficinas, almacenamiento para 5.000 palets, muelles de carga y descarga, zona de estacionamiento, zonas de aseo y descanso para conductores y surtidores propios.

El demandante prestaba sus servicios en la delegación de Cardedeu.

(Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)>>

Frente a dicha redacción, debemos advertir de que el texto del recurso no permite asegurar cuál es la que propone la recurrente, dado que el párrafo correspondiente empieza abriendo comillas, pero no hay comillas de cierre. En este sentido, la recurrente solicita que, en el hecho probado cuarto, se "recoja" lo siguiente:

"La empresa demandada cuenta con un único centro de trabajo en Antas, Almería (C/ Virgen de la Cabeza nº 17). En efecto, la empresa no posee centro de trabajo distinto en todo el territorio nacional que el de su sede de la localidad de Antas (Almería), como se acreditó en fase probatoria, no siendo la instalación de Cardedeu, determinante para la sentencia, más que un mero poste de suministro de combustible y área de descanso de empleados, sin que exista estructura organizativa o de dirección alguna ni otra función que la de mero surtidor. Es de destacar que en modo alguno se ha probado la existencia de tal centro de trabajo, pues no existe alta administrativa ante la autoridad laboral o de otra índole, incluso fiscal o municipal que la de la localidad almeriense. De igual forma debemos considerar que, tal y como se acreditó documentalmente, el trabajo del demandante se desarrolló en todo el territorio nacional e incluso en el extranjero, acudiendo a distintos lugares durante todo el desarrollo de relación laboral.

La indicada imprecisión respecto del texto concreto que la recurrente solicita incorporar al relato fáctico comporta vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 196.3 LRJS, que obliga al recurrente, como hemos visto, a indicar "la formulación alternativa que se pretende", lo que ya sería suficiente para desestimar la solicitud. Por otra parte, aun partiendo de que el texto concreto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico es el correspondiente a la primera frase del párrafo [ La empresa demandada cuenta con un único centro de trabajo en Antas, Almería (C/ Virgen de la Cabeza nº 17)] y que el resto del párrafo contiene la justificación de la recurrente a la nueva redacción, la desestimación de la presente solicitud se impone igualmente por incumplimiento manifiesto de la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior. En este sentido, la redacción que propone la recurrente es predeterminante del fallo de la sentencia y, en justificación de la misma, no se indica documento o pericia algunos que evidencien error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que la solicitud de revisión fáctica pueda prosperar.

CUARTO.- Revisión del hecho probado octavo.

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<

La empresa demandada no abonó cantidad alguna al demandante en concepto de horas extraordinarias y/o nocturnas.>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<< Durante el periodo comprendido de Abril a Diciembre de 2021, el demandante no realizó hora extraordinaria alguna, realizando un total de 251,60 horas nocturnas, de las que fueron parcialmente compensadas con descanso retribuido 57,30 horas, realizando un total de horas nocturnas pendientes de compensación de 194,30 horas.>>

En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente formula alegaciones muy extensas, que damos por reproducidas y en las que, en definitiva, contrapone el contenido y conclusiones del dictamen pericial evacuado a instancias del demandante, en el que se basa el hecho probado octavo y que la recurrente considera erróneo, con el que denomina "informe pericial" evacuado a su instancia, que es el que considera correcto. En este sentido, la recurrente achaca al dictamen pericial evacuado a instancias del demandante errores en la determinación del tiempo de trabajo efectivo, cálculo de las horas de trabajo, omisión del cómputo de las horas de presencia o disponibilidad, a tenor del contenido de los tacógrafos y normas que considera aplicables, cálculo de las horas nocturnas y omisión de que las horas de trabajo debe ser compensadas con descansos, lo que le lleva a admitir únicamente que adeuda la cantidad de 244,82 euros, según los cálculos que expone a lo largo de la solicitud de revisión fáctica. Finalmente, aduce que las horas de presencia no han sido objeto de reclamación. Por todo ello, considera que el dictamen pericial del demandante no puede ser tenido en cuenta, pues ni siquiera examina el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de Trabajo, y el II Acuerdo General de 13.3.2012.

La doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia impide acoger la revisión fáctica solicitada por la recurrente. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que, en materia de horas extraordinarias y horas nocturnas, la magistrada de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, tras advertir de que cada parte interpreta de forma distinta los tacógrafos que registraban la actividad laboral del demandante, expone las razones por las que da mayor valor de convicción al dictamen pericial evacuado a instancias del demandante (documento 19 de los aportados por dicha parte; folios 90 a 113 de los autos), ratificado en el acto de juicio por su autor, frente al documento 6 de los aportados por la hoy recurrente, obrante a los folios 226 a 282 de los autos y no ratificado en el acto de juicio. Es decir, el órgano judicial de instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 LRJS, ha valorado libremente las pruebas y ha decidido acoger las afirmaciones del dictamen pericial evacuado por el demandante, única prueba que tiene tal carácter, dada la ratificación del dictamen en el acto de juicio (véase artículo 93.1 LRJS), debiéndose recordar, en cualquier caso, que la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348 LEC). Frente a ello, la recurrente, en la presente solicitud de revisión fáctica, se limita a analizar el dictamen pericial del demandante desde puntos de vista fácticos, técnicos y normativos, lo que le lleva a una valoración distinta de la realizada por la magistrada de instancia, olvidando que, como hemos indicado en la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, no cabe, en este recurso extraordinario, cuestionar la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia salvo los concretos y excepcionales supuestos de error previstos en la indicada doctrina, que, desde luego, no advierte la Sala en el proceder de la magistrada de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo de revisión fáctica.

QUINTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, que se divide en tres apartados.

En el primer apartado, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al considerar que las instalaciones de Cardedeu (Barcelona) deben ser calificadas como centro de trabajo, infringe el artículo 1.5 ET, dado que, según dice, las instalaciones sitas en dicha localidad son únicamente un surtidor de combustible y el único centro de trabajo de la empresa es el sito en Antas (Almería). En consecuencia, el convenio colectivo aplicable es, según la recurrente, el de esta última provincia.

En el segundo apartado, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y el II Acuerdo General de 13.3.2012, remitiéndose a las razones expuestas en el motivo de revisión fáctica.

En el tercer apartado, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al negar valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, infringe el artículo 49.1.a) ET en relación con el artículo 1262 CC. Respecto de ello, la recurrente, en síntesis, alega la inexistencia de vicio de consentimiento en la declaración del trabajador y que la misma rehace sobre la cosa y causa que constituyen el acuerdo. Esto es, las cantidades derivadas de la relación laboral y la extinción de la misma. También invoca la seguridad jurídica, niega que la declaración sea genérica, pues el demandante conocía las cantidades que se le adeudaban, y advierte de que, en la firma del documento, estuvo presente un miembro del comité de empresa.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a cada uno de los tres apartados del motivo. Respecto del primero, alega la doctrina jurisprudencial aplicada por la sentencia de instancia. Respecto del segundo, alega que la desestimación del motivo de revisión fáctica impide acoger las alegaciones de la recurrente. Respecto del tercero, se remite a los razonamientos de la sentencia de instancia y doctrina jurisprudencial aplicable.

SEXTO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar nuestro examen del presente motivo por el apartado primero del mismo, referido, como hemos visto, si las instalaciones de la recurrente en Cardedeu (Barcelona) deben ser calificadas como centro de trabajo, además del de Antas (Almería), lo que es básico en relación con el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que nos ocupa. En este sentido, el artículo 4 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Almería vigente en la época de la relación laboral que nos ocupa, que es el de los años 2016-2018 y publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia de 5.10.2026, establece su "ámbito territorial" en los siguientes términos:

<>

Por su parte, el artículo 1 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia de 31.3.2020, establece su "ámbito territorial" en los siguientes términos:

<>

A la vista de ello, si las instalaciones que posee la recurrente en Cardedeu deben ser calificadas como centro de trabajo, el convenio colectivo aplicable a la relación jurídica de autos será el de la provincia de Barcelona en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, con independencia de que el domicilio social de la recurrente radique en la provincia de Almería.

Para dilucidar si las instalaciones de Cardedeu deben ser calificadas como centro de trabajo, hay que aplicar la doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 11.2.2020 (RCUD 3036/2017), citada por el recurrido y la sentencia de instancia y que examina un supuesto en el que se discute si es aplicable el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Teruel o el de Guipúzcoa. Dicha sentencia, en el fundamento jurídico segundo, establece la doctrina unificada en los siguientes términos (apartados 1, 2 y 3):

<<1. El único motivo del recurso de la empresa se ciñe a denunciar la infracción del art. 1.5 del Estatuto de los trabajadores (ET ), para negar que pueda considerarse centro de trabajo el establecimiento de Hernani (Guipúzcoa) y afirmar que "el de Teruel es el único centro de trabajo que tiene la empresa abierto y que todos los trabajadores están adscritos al mismo".

Se parte, pues, de que es el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador el que determinará el convenio colectivo a aplicar.

2. En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado art. 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 - antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud. 576/2007 -). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punteo base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).

En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.

3. Por otra parte, hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación. Esta Sala IV de Tribunal Supremo ha sostenido que, "en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial".

En efecto, el art. 83.1 ET dispone que "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Tal libertad de los negociadores está, no obstante, "sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos" ( STS/4ª de 13 junio 2012 -rcud. 1337/2011 -).>>

La aplicación de dicha doctrina al presente caso debe hacerse partiendo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Como hemos visto, la sentencia, en el indicado hecho probado, declara:

<

El demandante prestaba sus servicios en la delegación de Cardedeu>>.

La descripción que figura en el indicado hecho probado obliga a descartar las alegaciones de la recurrente en el sentido de que las instalaciones de Cardedeu constan únicamente de un poste de suministro de combustible. Por el contrario, se trata de una unidad productiva en la que incluso hay una zona de oficinas, lo que, como señala la sentencia de instancia, implica forzosamente que habrá una serie de trabajadores empleados en la misma. Además, la sentencia declara que el demandante, hoy recurrido, prestaba servicios en la delegación de Cardedeu y no hay ningún hecho probado que permita establecer alguna relación del recurrido con la sede central de Antas.

Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones formuladas en el apartado primero del presente motivo.

SÉPTIMO.- Las alegaciones contenidas en el apartado segundo del presente motivo parten de la estimación del motivo de revisión fáctica en lo que respecta a la petición de modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, por lo que la desestimación del mismo acarrea inevitablemente la del apartado que nos ocupa.

OCTAVO.- En el apartado tercero del presente motivo, la recurrente, como hemos indicado, invoca el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito suscrito por el demandante. Todo ello, frente a la sentencia de instancia, que niega valor liberatorio alguno a dicho documento, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre los documentos de saldo y finiquito.

Para resolver la indicada cuestión, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, expuesta en multitud de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que la sentencia de dicha Sala de 11.5.2017 (RCUD 1495/2015) sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo, apartado 2):

<<2. Doctrina de la sala sobre el finiquito.

Bajo el término "finiquito" suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem , que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador" ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-). Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular, de la mano de las SSTS 3 diciembre 2014 (rec. 2253/2013 ) y 907/2016 de 26 octubre ( rec. 3604/2014 ).

A) Identificación.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

B) Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 - rcud 804/10 -).

C) Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

D) Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 ).>>

A la hora de aplicar dicha doctrina al presente caso, debemos empezar advirtiendo de que no es aplicable el artículo 49.1.a) ET, que la recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, pues la relación laboral que nos ocupa no se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, que es la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en la indicada letra a) del artículo 49.1 ET, sino por despido [ artículo 49.1.k) ET], como declara el hecho probado tercero de la sentencia de instancia e indica el "documento de liquidación y finiquito" obrante al folio 208 de los autos, cosa que es independiente de la suscripción del propio documento de finiquito y de que el "recibo de finiquito" obrante al folio 207 no exprese la causa de la extinción contractual.

Hecha esta precisión y entrando en el análisis del valor liberatorio de las dos declaraciones de renuncia de acciones suscritas por el recurrido (una, en el "documento de liquidación y finiquito", referido a la indemnización y dietas, y otra, en el "recibo de finiquito", referido a la "liquidación total"), debemos señalar que la doctrina jurisprudencial expuesta impide conferirles el valor liberatorio que alega la recurrente, teniendo en cuenta el carácter genérico e indeterminado de la renuncia de acciones, como señala la sentencia de instancia, lo que, en este caso, debe ser puesto en relación con el hecho de que la empresa estaba aplicando un convenio colectivo que no era el que correspondía al demandante y le era más perjudicial económicamente, lo que vicia de falsedad la causa de la declaración de voluntad suscrita por el trabajador ( artículos 1261.3º, 1275 y 1276 CC), afecta al objeto del consentimiento negocial -ello obliga a descartar la infracción del artículo 1262 CC denunciada por la recurrente- e impide poder darle eficacia alguna, dado que la cuestión relativa al convenio colectivo aplicable está sustraída a la autonomía de voluntad de las partes. Además, en línea con lo que señala la sentencia de instancia, debemos advertir de que no hay ninguna garantía de que, en el momento de la firma de los documentos, el demandante conociera el contenido de los tacógrafos, cuyo carácter técnico es indudable.

Finalmente, debemos señalar que, frente a todo lo expuesto, no es relevante que, en el "recibo de finiquito", conste la firma de la presidenta del comité de empresa, pues, obviamente, dicha intervención no sana los vicios de que adolece la declaración de voluntad.

Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el presente apartado del motivo y, por ende, del recurso en su totalidad, lo que, a su vez, comporta la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no goza del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado del demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 600 euros. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSINTERCANO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granollers el 26 de octubre de 2022 en los autos 267/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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