Sentencia Social 358/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 358/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 254/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 358/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4777

Núm. Roj: SJSO 4777:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00358/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983394044

Fax: 983208219

Correo Electrónico: social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: RFB

NIG: 47186 44 4 2022 0001235

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000254 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: SYNERGIE T.T. E.T.T., S.A.U.

ABOGADO/A: ALVARO ALDEREGUIA FERNANDEZ DE MESA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION DE RIESGOS LABORALES JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 254/2022, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral y Seguridad Social, seguidos a instancia de SYNERGIE TT, ETT, S.A.U., representada y asistida por el Letrado D. José Fernández Rodríguez, frente a la DIRECCIÓN GENREAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado D. Diego Lara González-Carballo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2022 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación de actos administrativos en materia sancionadora por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, con una primera suspensión como consecuencia de la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia y nuevo señalamiento, se celebró el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, SYNERGIE TT, ETT, S.A.U., con C.I.F. A60627619, se dedica a los servicios técnicos de ingeniería y "actividades de empresas de trabajo temporal.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo, en fecha 27.05.2019, levantó Acta de Infracción n.º NUM000, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Acontecimiento-1 del expediente administrativo digitalizado en el expediente judicial), con propuesta de imposición a la empresa demandante de sanción económica por importe de 3125 €, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 39 y 40.1.b) de la LISOS.

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente sancionador, se dictó Resolución por la Delegación Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Valladolid el 08.10.2019 (Acont. 7 del referido expediente administrativo, Ac-4 el expediente judicial electrónico, por reproducida), por la que se le impuso a la indicada empresa la referida sanción propuesta en el Acta. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado el 31.01.2022 (Acont. 13 del expediente administrativo, y aportada por la actora junto con la demanda, Ac-3 el expediente judicial electrónico, por reproducida).

CUARTO.- La empresa demandada suscribió los 22 contratos de trabajo a tiempo parcial que se recogen en el Acta de Infracción y resoluciones referidas, en que se recoge un determinado número de horas a la semana de lunes a domingo distribuidas según las necesidades de la empresa usuaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso.

La empresa impugna la sanción que se le impone reproduciendo el recurso de alzada y alegando que (1) no se dan los elementos formales básicos del tipo infractor recogido en el artículo 7.2 de la LISOS sino que, en tal caso estaríamos ante la infracción del artículo 6.4 LISOS; (2) que el informe ampliatorio del inspector actuante en el que se basa la resolución sancionadora de 08.10.2019 se fundamentaba en unas valoraciones jurídicas que excedían las facultades que tenía atribuidas el Inspector; (3), que no concurre un elemento fundamental a la hora de ejercer la potestad sancionadora como es la intencionalidad del sujeto infractor; y (5) de acuerdo con el principio de proporcionalidad la sanción no puede imponerse en su grado medio tramo superior, suplicando la declaración de nulidad y archivo de la sanción impuesta, subsidiariamente que la sanción sea de 626 € por infracción leve del artículo 6.4 LISOS, con devolución por la demandada de las cantidades correspondientes que por la sanción impuesta hubiera podido abonar, más intereses procesales y de demora.

La Administración demandada se opone a la demanda y reitera lo argumentado en la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes, con especial consideración del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos datos fácticos gozan de la presunción iuris tantum de certeza, artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas-.

Para analizar el papel de la denominada "presunción de certeza" de las actas e informes de la Inspección de Trabajo ha de partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, aunque no se ha pronunciado directamente sobre las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sí lo ha hecho respecto de las actas de la Inspección Tributaria mediante la S.TC. 76/1990, de 26 de abril, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad en el que, entre otros preceptos, se cuestionaba la adecuación a la norma fundamental del artículo 145 de la Ley General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 10/1985, según la que se confería a las Actas y diligencias de la Inspección Tributaria la naturaleza de documentos públicos, " y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario", por considerar que el precepto quebraba el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 CE. La conclusión fue la constitucionalidad del precepto " interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 8º, letra B)". Por lo tanto, esa reserva de interpretación se convierte en fundamental para comprender el alcance del valor probatorio de las actas, interpretación que, por lo que respecta a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, es perfectamente aplicable tal como han venido a proclamar la doctrina y la jurisprudencia ( SS.TS. -3ª- de 15 de septiembre de 1992, Rec. 6189/90 y de 16 de abril de 1996, Rec. 12075/91, entre otras).

Tal interpretación constitucional efectuada por la S.TC. 76/1990, de 26 de abril, respecto del valor probatorio de las actas de la inspección puede resumirse y esquematizarse, para las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, en torno a los siguientes enunciados:

1. No hay ningún obstáculo para considerar a las actas como medios probatorios ni tampoco cabe objeción alguna a su consideración de documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas.

2. Ha de excluirse que la norma establezca una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados, puesto que el precepto parte de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, cual es la propia acta.

3. Es evidente que la norma no establece, tampoco, una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los documentos de la inspección, puesto que, aparte de que el precepto admite expresamente la prueba en contrario, sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia.

4. El precepto que consagra la presunción de certeza, lo que hace es constituir un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

5. El valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas.

6. La aplicación de los preceptos que otorgan la presunción de certeza no constituyen quiebra alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia y ello por dos órdenes de razones distintas:

a) Porque la presunción de certeza no supone atribuir a las actas una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que las actas pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria ( A.TC. 7/1989, de 13 de enero);

b) Porque, en vía administrativa, el alcance del acta no es otro que el de permitir la incoación del oportuno expediente sancionador, en cuya tramitación el presunto infractor podrá aportar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba fundamental aportada por la parte contraria -el acta- y en virtud de la que se le imputa la infracción.

7. En el ámbito judicial, la intervención de los funcionarios públicos no significa que las actas gocen, en cuanto a los hechos comprobados por aquellos, de una absoluta eficacia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. Ello se traduce, al menos, en lo siguiente:

a) En vía judicial, las actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez funde su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas; y

b) El órgano judicial habrá de ponderar el contenido de las actas, teniendo en cuenta que las mismas no tienen la consideración de simple denuncia, sino que, como ha quedado dicho, son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial, sin necesidad de practicar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo.

El Tribunal Constitucional tuvo, también, ocasión de insistir en su postura en su S.TC. 341/93, de 18 de noviembre, en la que literalmente establece que la ley " no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad que versen sobre hechos que los propios agentes hubieran presenciado, pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico. Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales informaciones una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más frente a lo alegado por el expedientado o frente cualesquiera otros medios de prueba a que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si se estableciera en la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia".

La doctrina sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma desigual. En efecto, mientras en lo referente al fundamento de la presunción, a los requisitos de las actas y al control de los medios empleados por la Inspección, las conclusiones resultan irrefutables y van más allá, incluso, de las escasas referencias de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, no sucede lo mismo a la hora de analizar el valor probatorio de las actas y, sobre todo, la carga de la prueba, cuestión en la que los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo no siempre se ajustan, de forma inequívoca, a los postulados de la doctrina constitucional.

La síntesis que el Tribunal Supremo (en el orden contencioso-administrativo, competente hasta el 11.11.2011 para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas relativas a la imposición de sanciones por todo tipo de infracciones de orden social) efectúa sobre su propia jurisprudencia, puede esquematizarse en los siguientes términos ( SS.TS. -3ª- de 08.05.2000, rec. 287/1995, con cita de otras muchas):

a) La presunción de veracidad de las actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.

b) La presunción de certeza de las actas es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) ya que el artículo 38 del Decreto 1860/75 y el artículo 52.2 LISOS, se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En otras ocasiones, la compatibilidad entre ambas presunciones es justificada en base a que la presunción de veracidad no es prueba tasada pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas.

c) La presunción de certeza queda limitada solo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. La S.TS. de 03.04.1996 (RJ 1996/3585), que recoge plenamente la síntesis jurisprudencial que se comenta, niega presunción de certeza a un acta porque se levantó " sin explicar ni razonar el proceso deductivo a cuyo través se llega a la conclusión, por lo que al no tratarse de un hecho que pueda ser objeto de comprobación personal y directa por el Inspector, quien tampoco manifiesta que la comprobación que hace constar en el acta fuera consecuencia de documentos u otras pruebas fehacientes, no cabe, en consecuencia, predicar presunción de veracidad acerca de hecho alguno". Igualmente, la S.TS. de 04.05.1998 niega la presunción a un acta que se levanta en base a unos documentos que no se aportan al expediente. Sin embargo, la S.TS. de 23.03.2000 (rec. 3783/1994), admite que pueda la Inspección de Trabajo desarrollar su función sin necesidad de visita, siempre que el Inspector a la vista de las actuaciones practicadas por los Controladores de Empleo, constate la existencia de los hechos constitutivos de infracción.

d) En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es este quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Es en este punto concreto donde la síntesis jurisprudencial que efectúa el Tribunal Supremo y que en los últimos tiempos sirve como fundamento constante de la práctica totalidad de sus resoluciones, se viene a apartar de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que proclamó, que " las actas pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria" y que " las actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (ambas citas textuales de la STC 76/1990, de 26 de abril). No han faltado, sin embargo, pronunciamientos plenamente coherentes con la doctrina del Tribunal Constitucional, en los que se afirma que la carga de la prueba le corresponde, concretamente, a quien acusa, lo que está empezando a ser ya la línea mayoritaria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es reveladora la S.TS. de 16.04.1996 (RJ 1996/34259), y en el mismo sentido: SS.TS de 17.04.1998, RJ 1998/3066 y de 19.07.1999, RJ 1999/6523), que textualmente proclama: " Sentado el criterio, en materia sancionadora, de la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional que desplazan la carga de la prueba a quien acusa, desde dicha perspectiva constitucional, el artículo 38 D 1860/75, de 10 de Julio, no otorga a dicha presunción un carácter absoluto, sino la posibilidad de ser enervado por otras pruebas, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba sino actuar contra el acto de prueba aportado de contrario. En el caso presente está en juego la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor y, a este respecto, recuerda la STS de 23 de junio de 1987 que la doctrina general sobre la carga de la prueba y que encuentra expresión en el artículo 1214 CC , puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo intensificarse o atemperarse, según los casos, en virtud del principio de la buena fe procesal". Igualmente se ha afirmado que " la incidencia que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, base del procedimiento sancionador seguido, tiene en la distribución de la carga de la prueba resulta de las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )" (en parecido sentido, la S.TS. de 18.01.1986, RJ 1986/284, que reclama inequívocamente el derecho a valorar el contenido del acta y los medios empleados por el Inspector, afirmando que " cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un procedimiento absolutorio", y en la misma dirección, S.TS. de 06.10.1998, RJ 1998/7692).

En esa línea se ha señalado por la jurisprudencia que la actuación documentada de la Inspección en la correspondiente acta, que reúne los requisitos normativamente establecidos, constituye un medio documental de prueba susceptible de ser valorado por el tribunal y con capacidad para destruir la presunción iuris tantum en que consiste la presunción de inocencia del administrado, sin perjuicio, claro está, de que su resultado deba ser contrastado con el de otros medios de prueba utilizados en el proceso. Igualmente se ha señalado que la denominada presunción de certeza de las actas no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (anteriormente artículo 1214 del Código Civil, en la actualidad 217 de la LECivil) según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias de la falta o ausencia de dicha prueba ( S.TS. de 04.05.1998, RJ 1998/ 3665). Las actas de la Inspección de Trabajo no contienen una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( S.TS. de 16.07.2001, rec. 543/1996).

e) La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos a los que resulta razonable extender aquella presunción, de forma que, cuando en un proceso se acredite la falta de adecuación de los hechos consignados o, al menos, se introduzca la duda respecto de la certeza de los mismos en razón a la prueba practicada o a la documental aportada, desfigurados estos, la presunción de certeza debe ceder en beneficio del administrado, con la consecuencia inherente de estimarse que no concurren los presupuestos fácticos determinantes de las infracciones imputadas ( S.TS. de 23.02.1996, RJ 1996/1530). Igualmente, la falta de indicación de los medios de que se sirvió el Inspector para el conocimiento de los hechos conduce a la pérdida de la presunción de certeza del acta ( S.TS. de 09.12.1998, RJ 2010/10284).

f) Es exigible que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. Esta afirmación que, por otro lado, se recoge en otras múltiples sentencias del Tribunal Supremo (por todas: SS.TS. de 16.04.1996 (2 sentencias, RJ 1996/3421 y RJ 1996/3424), ha sido recogida con exhaustividad por los arts. 15.3 y 21.1.b. RPIS. En todo caso, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil -actualmente 386 LECivil-, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( S.TS. de 23.04.2001, rec. 6230/1995).

g) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009, con cita de las SS.TS. de 12.01.1995, RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995, RJ 1995/6231).

h) Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de certeza no alcanza a los informes posteriores o anteriores que elabora la Inspección, es decir, solo alcanza a los hechos reflejados en el Acta y no a los que figuren en un informe del Inspector, posterior al Acta (normalmente, una vez efectuado el pliego de descargos, el Inspector efectuaba un informe que se eleva a la Autoridad Laboral, junto con lo actuado, para su resolución, cuyo valor resultaba problemático), el nuevo artículo 23.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (vigente desde el 23.07.2015), establece que " El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

TERCERO.- Motivos de impugnación.

(1) No se dan los elementos formales básicos del tipo infractor recogido en el artículo 7.2 de la LISOS sino que, en tal caso estaríamos ante la infracción del artículo 6.4 LISOS .

El artículo 7.2 de la LISOS tipifica como infracción grave, en materia de relaciones laborales individuales o colectivas, " La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva". Por su parte, el artículo, 6.4, como infracción leve, " No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no consta que los trabajadores afectados tuvieran conocimiento a través de otra fuente de información distinta de la escrita a través de la empresa que formalizaba con ellos los contratos de la concreta distribución de la jornada, tratándose de un elemento que se contempla en el artículo 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores como esencial, cuya inobservancia genera una presunción iuris tantum de que el contrato lo es a jornada completa. Resulta notorio que la transgresión de tal precepto estatutario se incardina en el tipo del artículo 7.2 de la LISOS. "Transgredir", en la acepción de la RAE, es " Quebrantar, violar un precepto, ley o estatuto", y tiene como sinónimos, recogidos también por la RAE, " desobedecer, infringir, quebrantar, violar, incumplir, vulnerar, contravenir, conculcar".

En el trabajo a llamada el trabajador queda a la entera disponibilidad del empresario en cuanto a la concreción de las horas y días en los que debe trabajar. Impone un régimen de trabajo que resulta incompatible con el mandato general contenido el Código Civil, según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil), como se razona en la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 02.11.2023, rec. 439/2023, invocando la STS IV de 17.12.2001, rec. 68/2001, y la utilización de mecanismos que, de forma directa o indirecta, conducen a tal realidad, constituyen un claro fraude de ley.

(2) El informe ampliatorio del inspector actuante en el que se basa la resolución sancionadora de 08.10.2019 se fundamentaba en unas valoraciones jurídicas que excedían las facultades que tenía atribuidas el Inspector.

Con independencia de que el informe emitido por la inspectora actuante frente a las alegaciones realizadas por la empresa al Acta de Infracción (Ac-5 del expediente administrativo) se limita a indicar que no se ha aportado prueba que desvirtúe los hechos constatados, es lo cierto que la subsunción de los hechos en un tipo infractor y consecuente imposición de la sanción se realiza en la resolución administrativa correspondiente, siendo así que la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras solo alcanza a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuantes, en los términos analizados, in extenso, en el FJ anterior, al que nos remitimos, de manera que no se aprecia la concurrencia del motivo de impugnación esgrimido.

(3) No concurre un elemento fundamental a la hora de ejercer la potestad sancionadora como es la intencionalidad del sujeto infractor.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del TC ( SS.TC. 18/81, 29/89, 22/90, 212/90, 246/91, 145/93, 12/94, 197/95, 120/96, 7/98, 56/98), se consideran aplicables, sin perjuicio de las oportunas modulaciones, los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador ( art. 24.1 CE) " en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto y en tanto resulten compatibles, se hagan con suma cautela y no sea el resultado de una aplicación automática", y la Sala 3ª (de lo Contencioso Administrativo), en SS.TS. 14/11/85, 10/11/86 y 10/01/87, afirma que " Es la doctrina ya consolidada, que los principios inspiradores del derecho penal, son aplicables con ciertas matizaciones al derecho administrativo sancionador... de esta forma, son de común aplicación los principios capitales de la ciencia penal: legalidad, tipicidad, imputabilidad y culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem, etc. A los que deben añadirse las garantías adjetivas: no indefensión, carga de la prueba, interdicción de la reformatio in peius, etc.". Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera de 24.05.2012, rec. 538/2010, nos dice que " la culpabilidad es, y constituye, un elemento indispensable para la imposición de sanciones, tratándose de un principio previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , que dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( artículo 25.1 CE ), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa".

El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del supuesto responsable (mejor que "presunto", pues el derecho a la presunción de inocencia impide precisamente que se presuma lo contrario, en tanto no exista prueba de cargo suficiente y hábil al efecto, recordando las palabras de Alonso y Bienvenido) y, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida en que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado.

Ciertamente, en el artículo 39.2 de la LISOS, la " negligencia e intencionalidad del sujeto infractor" se incluyen entre los criterios de graduación de las sanciones, pero eso no significa, sino más bien lo contrario, que para que la infracción exista, no sea precisa culpa en mayor o menor grado, bastando con remitirnos a la doctrina que al respecto se ha expuesto.

Asimismo, como ha establecido de manera reiterada el Tribunal Constitucional (Sentencias 76/1990 y 14/1997, de 28 de enero entre otras), no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, bien en el ámbito penal o en el administrativo, pues el ejercicio del " ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, expresa que la Constitución consagra el principio de culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal: este principio rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva sin culpa ( S.TSJ. de Madrid, Sala de lo Social, de 23.01.2017, rec. 192/2016).

En el presente caso ha de indicarse que el tipo no contiene ningún elemento subjetivo alguno revelador de una cualificación de la exigencia de la culpabilidad, más allá de la mera negligencia o simple dolo, que de forma notoria concurren en una empresa que se dedica a efectuar contrataciones laborales.

(5) De acuerdo con el principio de proporcionalidad la sanción no puede imponerse en su grado medio tramo superior.

El artículo 39.2 LISOS establece que " Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida", siendo así que afectando la conducta infractora cometida a 22 trabajadores, que integra un flagrante fraude de ley, por quien se presume que ha de tener un elevado conocimiento de la normativa laboral por la mera índole de su actividad, justifica la imposición de la sanción, proporcionadamente, en el grado medio, tramo superior ( artículo 40.1.b) LISOS, en su redacción vigente al tiempo de los hechos).

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g), tratándose de una sanción en material laboral y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada, tanto en su pretensión principal como subsidiaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por SYNERGIE TT, ETT, S.A.U. frente a la DIRECCIÓN GENREAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por ser ajustados a derecho los actos impugnados, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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