Sentencia Social 577/2025...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Social 577/2025 , Rec. 739/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Nº de sentencia: 577/2025

Núm. Cendoj: 15030440032025100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3739

Núm. Roj: SJSO 3739:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00577/2025

Conflicto Colectivo -739/2025

SENTENCIA

A Coruña a, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

Yolanda Abellán Trabazo, Magistrada Juez en funciones de suplente del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 739/2025 siendo parte en el mismo, como demandante la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO (FICA-UGT), en su condición de representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, se adhieren a la misma la CONFEDERACIÓN INTERSIDICAL GALEGA (CIG) representada por la Sra. Dulce, asistidos por la letrada Sra. Andrea Cabanas Daura, en sustitución de Sra. Dolores Rodríguez Amoroso, COMISIONES OBRERAS (CCOO) que no comparece, y por último el COMITÉ DE EMPRESA DE JEVASO, S.L, representada en este acto por la presidenta Sra. Clemencia y, como demandada, JEVASO S.L, asistida por la letrada Sra. Alexia Anido Santamariña, sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de reconocimiento de Derecho, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por la actora, en su condición de representación legal de los trabajadores, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a JEVASO, S.L., en fecha de 21 de octubre de 2025.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha de 30-01-2025, se señaló fecha para la celebración del juicio, con citación de las partes interesadas, compareciendo las citadas en el encabezamiento el 26-11-2025, a las 10:30h. Abierto el acto, y dada cuenta, la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. Atendiendo a las solicitudes de las partes se acordó recibir el pleito a prueba, y, en dicho trámite, se practicó la prueba documental y testifical propuesta por la actora en la persona de Sra. Paulina (delegada sindical), cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia, como consta grabado en soporte audiovisual.

TERCERO. -En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa. El comité de empresa está compuesto por veintiún miembros, once representantes de UGT y diez de CIG.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección, cuyo artículo 36 reconoce el derecho a tres días de ausencia retribuida y no recuperable, a disfrutar dentro del año natural y con las únicas limitaciones organizativas previstas en el propio precepto.

TERCERO.-En el calendario laboral la empresa establece una "zona roja" para la elección de vacaciones, fijada para 2025 entre la semana del 10 de noviembre y el 31 de diciembre. Durante dicho periodo la empresa deniega el disfrute de las ausencias retribuidas, pese a que la restricción se refiere exclusivamente a vacaciones y no a permisos.

CUARTO.-La parte actora alega y sostiene que la limitación impuesta carece de cobertura convencional, al no prever el artículo 36 del Convenio restricción alguna al disfrute de las ausencias retribuidas por la existencia de zonas rojas de vacaciones.

QUINTO.-El acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 21 de octubre de 2025, finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En concreto, por la prueba documental, que se tiene por íntegramente reproducida, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social (STS - Sentencia del Tribunal Supremo- de 16-06-2015). Dicha prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Asimismo, se ha practicado prueba testifical que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración. La prueba del interrogatorio de parte se ha valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( SSTS, Sala I, 1-07-2008 y 18-06-2010, entre otras).

SEGUNDO.- Ausencias retribuidas.

Las ausencias retribuidas aparecen reguladas en el artículo 36 del Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección, que en su apartado 1 indica:

Durante la vigencia del presente Convenio, las empresas autorizarán y, en consecuencia, las personas gozarán sin necesidad de justificación y en la forma y condiciones que se dirán, de tres días de ausencia retribuidos y no recuperables. La retribución será equivalente a la actividad normal.

Dichas ausencias se concederán previa solicitud de la persona con ocho días de antelación, salvaguardando en todos los casos, los intereses de la organización del trabajo y las necesidades de producción de cada sección o departamento y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de personas tal que perturbe la normalidad del proceso productivo.

Las empresas podrán regular las ausencias en forma colectiva acordando con la RLPT la forma de realizarlas que mejor convenga a los intereses de las partes.

En cualquier caso, las ausencias se disfrutarán dentro del año natural.

El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 38, con relación a las vacaciones estipula lo siguiente:

El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

El artículo 37 del citado convenio, en relación con las vacaciones indica:

Con carácter general, el periodo anual de vacaciones será de treinta días naturales, de los cuales veintiún días se disfrutarán ininterrumpidamente entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, salvo que por necesidades de la empresa se acuerde una distribución distinta (a los 21 días y al período de disfrute) en la negociación del calendario con la representación legal de los trabajadores. La fijación de los periodos de vacaciones se hará de común acuerdo entre las citadas partes, dentro de los tres primeros meses del año, juntamente con el calendario laboral. El periodo de días naturales continuados empezará en lunes, salvo pacto en contrario.

En el acta de la reunión del Comité de Empresa, con los representantes de dicha empresa, de 3 de diciembre de 2024, se facilita al presidente del comité de empresa los calendarios de trabajo de todos los turnos para el año 2025, en dicho calendario aparecen diferentes reseñas de colores, con el siguiente texto informativo:

Azul. - Festivos laborales nacionales.

Verde. - Festivos laborares autonómicos.

Amarillo. - Periodo 1. Concesión automática. Ausencia máxima del 50% de la plantilla de cada sección.

Naranja. - Acuerdo con la empresa sujeto a necesidades de producción.

Rojo. - Periodo no autorizado para solicitud de vacaciones salvo situaciones excepcionales a valorar por la empresa.

Verde claro y lila. - Sólo se puede coger una de las dos semanas de vacaciones. Los turnos 6+3, ver nota 2ª.

Con la prueba aportada, reforzada por la testifical de Dña. Paulina, que además de empleada de la mercantil, es miembro del comité de empresa, se deduce claramente que los cuadrantes marcados en rojo constituyen periodos en los que no se autorizan vacaciones, excepto por causas excepcionales, pero en ningún caso se puede inferir de la normativa en vigor, el impedimento para el disfrute de los tres días de ausencia retribuidos y no recuperables, regulados por el artículo 36 del Convenio Colectivo, con carácter indiscriminado, previa solicitud con ocho días de antelación, siempre que no impida atender las necesidades de producción en cada sección o departamento, o perturbe el proceso productivo.

La parte actora aporta copia de la respuesta recibida a la solicitud de días de asuntos propios por tres trabajadoras en las que, como respuesta, la empresa indica que se anula la solicitud por coincidir en zona roja, y que en un caso concreto, la respuesta es más explícita, recogiendo textualmente "Anulamos trámite. No se pueden solicitar días libre en ZONA ROJA. Un saludo",impedimento que no está amparado en ninguna norma, siempre que se cumpla el requisito de preaviso, y la cobertura del servicio en base a las necesidades organizativas.

La interpretación restrictiva que se realiza de esta cuestión, teniendo en cuenta que el periodo rojo coincide con el final de año, provoca que los trabajadores que tengan la expectativa de disfrutar de algún día pendiente de libre disposición, porque ninguna norma se lo impide, y se le deniegue, no lo pueden trasladar al año siguiente, perdiendo por lo tanto ese derecho.

Por lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser estimada, debiendo ser interpretado el artículo 36 del convenio colectivo en el sentido de que las ausencias retribuidas pueden ser disfrutadas durante el periodo rojo del calendario laboral de la empresa, siempre que no impidan cubrir las necesidades de la empresa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debo ESTIMARíntegramente la demanda de conflicto colectivo planteado por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO (FICA-UGT), en su condición de representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, la CONFEDERACIÓN INTERSIDICAL GALEGA (CIG) que se ha venido a adherir a la misma, así como COMISIONES OBRERAS (CCOO) y COMITÉ DE EMPRESA DE JEVASO, S.L, frente a JEVASO S.L, sobre el CONFLICTO COLECTIVO planteado, en cuanto a que el artículo 36 del convenio colectivo debe ser interpretado en el sentido de que las ausencias retribuidas pueden ser disfrutadas durante el periodo rojo del calendario laboral de la empresa, siempre que no impidan cubrir las necesidades organizativas y de producción de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Es indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad social o no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta de este Juzgado, así como acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LRJS.

Así lo acuerda, manda y firma, Yolanda Abellán Trabazo, Juez suplente en funciones del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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