Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 577/2025 , Rec. 739/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO
Nº de sentencia: 577/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3739
Núm. Roj: SJSO 3739:2025
Encabezamiento
Conflicto Colectivo -739/2025
A Coruña a, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
Yolanda Abellán Trabazo, Magistrada Juez en funciones de suplente del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 739/2025 siendo parte en el mismo, como demandante la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO (FICA-UGT), en su condición de representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, se adhieren a la misma la CONFEDERACIÓN INTERSIDICAL GALEGA (CIG) representada por la Sra. Dulce, asistidos por la letrada Sra. Andrea Cabanas Daura, en sustitución de Sra. Dolores Rodríguez Amoroso, COMISIONES OBRERAS (CCOO) que no comparece, y por último el COMITÉ DE EMPRESA DE JEVASO, S.L, representada en este acto por la presidenta Sra. Clemencia y, como demandada, JEVASO S.L, asistida por la letrada Sra. Alexia Anido Santamariña, sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de reconocimiento de Derecho, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Asimismo, se ha practicado prueba testifical que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración. La prueba del interrogatorio de parte se ha valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( SSTS, Sala I, 1-07-2008 y 18-06-2010, entre otras).
Las ausencias retribuidas aparecen reguladas en el artículo 36 del Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección, que en su apartado 1 indica:
El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 38, con relación a las vacaciones estipula lo siguiente:
El artículo 37 del citado convenio, en relación con las vacaciones indica:
En el acta de la reunión del Comité de Empresa, con los representantes de dicha empresa, de 3 de diciembre de 2024, se facilita al presidente del comité de empresa los calendarios de trabajo de todos los turnos para el año 2025, en dicho calendario aparecen diferentes reseñas de colores, con el siguiente texto informativo:
Azul. - Festivos laborales nacionales.
Verde. - Festivos laborares autonómicos.
Amarillo. - Periodo 1. Concesión automática. Ausencia máxima del 50% de la plantilla de cada sección.
Naranja. - Acuerdo con la empresa sujeto a necesidades de producción.
Rojo. - Periodo no autorizado para solicitud de vacaciones salvo situaciones excepcionales a valorar por la empresa.
Verde claro y lila. - Sólo se puede coger una de las dos semanas de vacaciones. Los turnos 6+3, ver nota 2ª.
Con la prueba aportada, reforzada por la testifical de Dña. Paulina, que además de empleada de la mercantil, es miembro del comité de empresa, se deduce claramente que los cuadrantes marcados en rojo constituyen periodos en los que no se autorizan vacaciones, excepto por causas excepcionales, pero en ningún caso se puede inferir de la normativa en vigor, el impedimento para el disfrute de los tres días de ausencia retribuidos y no recuperables, regulados por el artículo 36 del Convenio Colectivo, con carácter indiscriminado, previa solicitud con ocho días de antelación, siempre que no impida atender las necesidades de producción en cada sección o departamento, o perturbe el proceso productivo.
La parte actora aporta copia de la respuesta recibida a la solicitud de días de asuntos propios por tres trabajadoras en las que, como respuesta, la empresa indica que se anula la solicitud por coincidir en zona roja, y que en un caso concreto, la respuesta es más explícita, recogiendo textualmente
La interpretación restrictiva que se realiza de esta cuestión, teniendo en cuenta que el periodo rojo coincide con el final de año, provoca que los trabajadores que tengan la expectativa de disfrutar de algún día pendiente de libre disposición, porque ninguna norma se lo impide, y se le deniegue, no lo pueden trasladar al año siguiente, perdiendo por lo tanto ese derecho.
Por lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser estimada, debiendo ser interpretado el artículo 36 del convenio colectivo en el sentido de que las ausencias retribuidas pueden ser disfrutadas durante el periodo rojo del calendario laboral de la empresa, siempre que no impidan cubrir las necesidades de la empresa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Es indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad social o no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta de este Juzgado, así como acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LRJS.
Así lo acuerda, manda y firma, Yolanda Abellán Trabazo, Juez suplente en funciones del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
