Sentencia Social Tribunal...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2835/2022 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012024100298

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:660

Núm. Roj: STSJ CL 660:2024

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00315/2024

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 34120 44 4 2021 0000687

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002835 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000334 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS MINISTERIO DE INCLUSION SS, Erica , DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE PALENCIA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE PALENCIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: INSS MINISTERIO DE INCLUSION SS, Erica , DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE PALENCIA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE PALENCIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Ilmos. Sres. Recurso nº 2835/22

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2835 de 2022, interpuestos por Dª Erica, por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PALENCIA (Autos 334/2021) de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Erica contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN PARCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante, con fecha de nacimiento NUM000.1959, presta servicios laborales como personal laboral fijo en el I.E.S Victorio Macho, en la competencia funcional de personal subalterno.

SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

TERCERO. - En fecha de 9.04.2021, la actora procedió a solicitar su jubilación parcial con reducción de jornada del 50% y desarrollar jornadas completas con fecha de efectos, desde el 25.05.2021.

CUARTO . - Obra en autos el certificado de servicios prestados con fecha 19.01.2022, que informa 35 años ,10 meses y 19 días.

QUINTO. - En Resolución de fecha 26 de abril de 2021 la Dirección Provincial de Educación desestima la solicitud de jubilación parcial de Erica.

Entre otros extremos que se dan por reproducidos, en su fundamentación se dice lo siguiente:

" QUINTA . - Como consecuencia de este incremento del coste que supone la nueva regulación de la jubilación parcial, las Consejerías de la Junta de Castilla y León han adoptado unos criterios comunes para todo el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, intentando conciliar el derecho a la jubilación parcial de sus trabajadores con el cumplimiento de la normativa estatal básica, en el sentido de que el trabajador jubilado parcial solo pueda reducir un 25% la jornada, siempre que el órgano gestor donde está destinado el trabajador pueda prescindir de ese tiempo de trabajo y cumpla con los demás requisitos legales. Solo en dicho caso, se podrá formalizar un contrato de relevo, en otro puesto de trabajo y solo para la cobertura de una necesidad urgente e inaplazable que justifique el incremento de gasto que implique acceder a la jubilación parcial.

SEXTA . - En la solicitud el trabajador solicita un porcentaje de jubilación superior al 25% (50%) por lo que no se puede autorizar dicha solicitud según los criterios expuestos." "

TERCERO. - Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Erica, por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fueron impugnados por Dª Erica los otros dos recursos, por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el interpuesto por Dª Erica. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se estima parcialmente la demanda de DOÑA Erica, siendo el fallo del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Erica frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACION EN PALENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y frente a INSS/TGSS, en consecuencia, debo revocar y REVOCO la Resolución de 26 abril de 2021 denegatoria de jubilación parcial y declaro el derecho de Erica A JUBILARSE PARCIALMENTE AL 50% desde la fecha de la firma del contrato de relevo con todos los efectos inherentes a tal situación, incluidos los económicos, condenando a la Consejería demandada a llevar a efecto los trámites que posibiliten la efectiva jubilación a tiempo parcial al 50% del demandante y percibo de la correspondiente prestación de jubilación en dicho porcentaje y así como formalice el contrato a tiempo parcial al 50% de la jornada con la demandante hasta la edad de jubilación ordinaria y a que la administración autonómica formalice con un desempleado el correspondiente contrato de relevo por el 50% de la jornada en la que el demandante pasa a jubilado parcial, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones".

Frente a dicha resolución se alzan, por un lado, la actora, por otro, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, por otro, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos todos ellos de índole jurídica.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre si los documentos que se adjuntan al recurso de la actora deben ser considerados como aportados con amparo en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, si así fuera, si procede su admisión.

La recurrente no aporta dicha documental al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni cumple con los requisitos que se exige en dicho precepto, por lo que no puede admitirse la documental adjuntada al recurso y, por tanto, se tiene por no aportada.

TERCERO.- Nos encontramos con tres recursos de suplicación en relación al reconocimiento a la actora de la jubilación parcial reclamada en su día con el contenido siguiente:

1.- En el recurso de la actora se denuncia la infracción del artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y sus Organismos Autónomos Dependientes y del contenido de las sentencias de esta sala de fechas 11 de julio de 2019 y de 22 de abril de 2022. En esencia, lo que se interesa en este recurso es que se le reconozca el derecho a acceder a la jubilación parcial al 50% desde el día 25 de mayo de 2021 con los derechos inherentes a dicho reconocimiento y abonándose las cantidades que en dicha situación le correspondan, compensándose en jornadas de trabajo los excesos que se pudieran producir desde la indicada fecha (25-05-2021) hasta la fecha en que se lleve a puro término la jubilación parcial, y en su defecto a su compensación económica.

2.- En el recurso del INSS y la TGSS se denuncia la aplicación indebida de la jurisprudencia aplicable al caso, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022, al resolver el recurso de casación número 126/2020, sentencia a la que se hace referencia en la sentencia de esta Sala de fecha 27-9-2022, dictada en el recurso de suplicación 1819/2021, y por consecuencia la indebida aplicación y materialización del artículo 215.2 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015, en relación con el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Afirman que, según dichas sentencias, para que se dé el cumplimiento total del artículo 215.2 de la LGSS es preciso que las partes negocien y acuerden el modo en que se va a materializar la jubilación parcial, con la consiguiente reducción de jornada, lo cual comporta que, sin alcanzar acuerdo, la empresa esté obligada a formalizar el correspondiente contrato de relevo en los términos exigidos por dicho artículo, en relación con el artículo 12.7 ET, pero sin embargo, cuando no se alcance acuerdo, no se vulnerarán dichos preceptos por cuanto la empresa no está obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, cuando no convenga a sus intereses.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, hace un pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación parcial en general, así como sobre el alcance del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, y en definitiva sobre el derecho a obtener la jubilación parcial por los trabajadores a los que les es de aplicación dicho precepto y convenio. Entiende dicha sentencia que el artículo 86 del convenio no establece medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, en los términos previstos por el artículo 12.7.e) del Estatuto de los Trabajadores, ya que se limita a remitir a los trabajadores que pretendan acceder a la jubilación parcial a la normativa vigente, entendiendo que el ejercicio del derecho a la jubilación parcial no ha sido bloqueado, de ningún modo, por la Junta de Castilla y León.

Siguen diciendo que en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dispone que es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social

Concluyen diciendo que en el presente caso, no consta acuerdo entre la trabajadora y la codemandada Junta de Castilla y León, habiendo dado esta última como razón para la denegación de la jubilación parcial razones económicas, como son los mayores costes de la Seguridad Social, por lo que se consideran de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina invocada, causas totalmente justificativas.

3.- El recurso de la Junta de Castilla y León se articula en dos apartados que se denominan " Motivos de Oposición". En el PRIMERO se anuncia la infracción de varias normas, pero nada se desarrolla, por lo que nada se puede valorar.

En el segundo apartado se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de aplicación. En concreto se manifiesta que a pesar de que la sentencia recurrida parte de que el actor reúne los requisitos del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, no existe la obligación para la Administración, no existiendo acuerdo individual entre la empleadora Junta de Castilla y León y la demandante. Se remite a la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2022 y añade la infracción del artículo 69.1 del EBEP en relación con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 en relación con la Disposición Transitoria Primera.UNO.1 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Concluye diciendo que solo si resulta posible prescindir de cubrir la parte de jornada que el jubilado parcial deja de realizar se podrá formalizar el contrato de relevo.

Pasamos a dar contestación a los tres motivos de recurso conjuntamente, al encontrarnos ante una misma cuestión, esto es, el derecho de la actora de obtener la jubilación parcial a la fecha de su solicitud, independientemente de lo ocurrido con posterioridad.

Sobre esta cuestión se ha venido pronunciando esta Sala, en ciertos supuestos, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada una de ellas, en el sentido de confirmar algunas sentencias dictadas en instancia que venían reconociendo el derecho a la jubilación parcial a los demandantes. Posteriormente, se cambió el criterio como consecuencia de la postura del Tribunal Supremo al respecto y hemos dicho lo siguiente:

"No obstante, esta Sala recientemente ha sometido a Pleno esta cuestión, dictándose sentencia en fecha 27 de septiembre pasado a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 1 de junio de 2022 al resolver el Recurso de Casación n.º 126/2020 , planteado frente a sentencia dictada por esta Sala en sede de procedimiento de instancia sobre materia de Conflicto Colectivo, en la que se hace un pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación parcial en general, así como sobre el alcance del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL n.º 208, de 28 de octubre de 2013), y en definitiva sobre el derecho a obtener la jubilación parcial por los trabajadores a los que les es de aplicación dicho precepto y convenio. En concreto dice lo siguiente:

"TERCERO. - 1. Vamos a precisar, a continuación, las normas legales y convencionales, aplicables a la jubilación parcial y al contrato de relevo:

a). El art. 215 LGSS , que regula la jubilación a tiempo parcial, dice lo siguiente:

"1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa .

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en elartículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y conforme a lo previsto en este artículo".

b). El art. 12.6 y 7 ET , que regulan el acceso a la jubilación parcial y el contrato de relevo, dice lo siguiente:

"6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo".

c). El art. 86 del convenio colectivo de aplicación, que regula la jubilación a tiempo parcial, dice:

La jubilación y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente.

2. La jurisprudencia ha precisado de forma clara, por todas STS 22 de junio de 2010, rcud. 3046/2009 , que, si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador, que reúna los requisitos para ello, tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS, actual 215.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 6 de julio de 2010, rcud. 3888/2009 , 21 de septiembre de 2009, rcud. 3263/2009 , 5 de octubre de 2010, rcud. 692/2010 , 26 de octubre de 2011, rcud. 4410/2010 , entre otras muchas, aunque hemos admitido también que, no es requisito constitutivo, que el relevista ocupe el mismo puesto de trabajo del jubilado parcial, siempre que concurra coincidencia sustancial en materia de cotizaciones, por todas SSTS 24 de abril de 2012, rcud. 1548/2011 y 5 de noviembre de 2012, rcud. 4475/2011 , lo que se ha clarificado ahora con los requisitos de cotización, exigidos por el art. 205.2.e LGSS . Por el contrario, hemos admitido que se pueda acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de formalizar contrato de relevo, cuando el convenio colectivo así lo contemple expresamente ( STS 9 de diciembre de 2014, rec. 30/2014 ).

Es claro, por tanto, que es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS , en relación con el art. 12.6 y 7 ET , que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.

De este modo, cuando se solicite la jubilación parcial por los trabajadores, que cumplan los requisitos del art. 215.2 LGSS , es preciso que las partes negocien y acuerden el modo en que se va a materializar la jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada, lo cual comporta que, si alcanzan acuerdo, la empresa esté obligada a formalizar el correspondiente contrato de relevo en los términos exigidos por el art. 215.2 LRJS , en relación con el art. 12.7 ET . Cuando no se alcance acuerdo, no se vulnerarán dichos preceptos, por cuanto la empresa no está obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, cuando no convenga a sus intereses.

Consiguientemente, acreditado que, el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador, puesto que está condicionado a que alcance un acuerdo con su empleador, es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social.

3. Llegados aquí, estamos en condiciones de resolver si, las notas o circulares impugnadas han vulnerado lo pactado en el art. 86 del convenio colectivo aplicable y nuestra respuesta es nuevamente negativa.

Es así, por cuanto el art. 86 del convenio no establece medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, en los términos previstos por el art. 12.7.e ET , ya que se limita a remitir, a los trabajadores, que pretendan acceder a la jubilación parcial, a la normativa vigente.

Consiguientemente, como el convenio colectivo se remite, para el acceso a la jubilación parcial, a los términos y condiciones que establezca la normativa vigente y, acreditado que, las notas o circulares controvertidas se limitan a definir la posición de la Junta ante las futuras solicitudes de jubilación parcial, para lo cual establecen un procedimiento a seguir por los órganos dependientes de la misma, sin que la posición empresarial sobre los límites de la reducción de jornada vacíe de contenido los establecidos en el art. 12.6 ET , como resalta la sentencia recurrida, toda vez que su propuesta de reducción de jornada es del 25%, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringido las normas mencionadas en el motivo, habiéndose probado, además, que se ha reconocido la jubilación parcial a 77 trabajadores después de las notas reiteradas, acreditando (hecho probado séptimo), de este modo, que el ejercicio del derecho a la jubilación parcial no ha sido bloqueado, de ningún modo, por la Junta de Castilla y León."

En consecuencia y a la vista del contenido de la referida sentencia del Tribunal Supremo, esta Sala reunida en pleno ha acordado seguir dicha postura, modificando la postura seguida hasta ahora, y en consecuencia resolver el recurso de la demandada en sentido estimatorio.

En resumen, en dicha sentencia se establece por el Tribunal Supremo lo siguiente:

-" el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador",

-" no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo."

- El reconocimiento de la jubilación parcial está condicionado a que el trabajador "alcance un acuerdo con su empleador",

-Y es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social.

En definitiva, en este caso no consta un acuerdo entre trabajador y la demandada-recurrente y esta última ha dado como razón para la denegación de la jubilación parcial razones económicas, como son los mayores costes de la Seguridad Social, por lo que ha de estimarse el recurso de la Junta de Castilla y León, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida".

Pues bien, la sentencia de instancia afirma que la actora reunía los requisitos para que se le reconociera la jubilación parcial, si bien no consta que a dicha fecha hubiera un acuerdo entre las partes y que se hubiera celebrado el correspondiente contrato al efecto. De hecho, se afirma por la parte recurrente en su escrito de recurso que tal contrato se celebró posteriormente.

En consecuencia, a la fecha de solicitar la actora la jubilación parcial no se daban todas las circunstancias para estimar su pretensión y el recurso de la actora debe ser desestimado, pues lo que se viene a plantear en su recurso es que se le reconozca el derecho a la jubilación parcial con efectos de 25 de mayo de 2021 y se le compense en jornadas de trabajo o de forma económica el exceso de trabajo desde esta fecha, refiriendo que con posterioridad a la vista oral se le ha ofrecido la jubilación parcial al 50%. Si con posterioridad a la fecha del juicio se le ha reconocido la jubilación parcial, eso no supone automáticamente que la no concesión a la fecha de la solicitud infringiera el artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y sus Organismos Autónomos Dependientes. Es más, ahora en sus recursos, tanto en el de la Junta de Castilla y León como en el del INSS y la TGSS, se niega que se reunieran todos los requisitos -no solo los del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social-, por lo que debe desestimarse el recurso de la actora y estimarse el recurso del INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el de la Junta de Castilla y León, por las alegaciones efectuadas en sus recursos, que vienen a coincidir con el criterio seguido por esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2021, que se resume en que a la fecha de la solicitud por la actora de la jubilación parcial del 50% no se daban todas las circunstancias para ello, pues no consta el acuerdo entre las partes.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia, dejando sin efecto el reconocimiento que en la misma se hace, sin perjuicio de que posteriormente se haya reconocido su pretensión por entender que sí se reunían todos los requisitos necesarios para ello.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) y el interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de PALENCIA en los autos número 334/2021, seguidos sobre JUBILACIÓN PARCIAL a instancia de DOÑA Erica frente a la recurrente JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Y debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto frente a la misma por DOÑA Erica. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dejando sin efecto el derecho en la misma reconocido. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2835 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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