Sentencia Social 1028/202...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1028/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6199/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 1028/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100734

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:951

Núm. Roj: STSJ CAT 951:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8009003

EBO

Recurso de Suplicación: 6199/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 22 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1028/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por SETRAMAUTO, S.L.U. y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2021 y siendo recurrido/a Fausto , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de SERVICIOS DE

TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A., y estimando la demanda interpuesta por Fausto, debo declarar y declaro la

improcedencia de su despido, producido con efectos de 29 de enero de 2021, condenando solidariamente a SETRAMAUTO, S. L. U. y a SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A., a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, le readmitan en su puesto de trabajo, o le abonen una indemnización de 4094,53 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 7 de enero de 2019 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1811,52 euros mensuales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Fausto, con Número de Identificación como Extranjero NUM000, prestó servicios con contrato de trabajo firmado con SETRAMAUTO, S. L. U., con Código de Identificación Fiscal B42211037; con antigüedad de 7 de enero de 2019, con categoría profesional de conductor mecánico (contrato de trabajo e informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, a folios 70 a 78).

La relación laboral era indefinida y a jornada completa.

SEGUNDO. El salario del actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 1811,52 euros mensuales.

TERCERO. El actor estuvo dado de alta en la Seguridad Social por dicha empresa durante la relación laboral (folios 71 a 74).

CUARTO. SETRAMAUTO, S. L. U., se dedica al transporte nacional e internacional de mercancías.

Su domicilio social se encuentra en Medinaceli (Soria), Avenida de Madrid, 56. Esa empresa está participada íntegramente por SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A., con Código de Identificación Fiscal A08766099, con domicilio en Barcelona, calle Y, Tramo VII, Puerto, de Barcelona, Edificio Setram.

QUINTO. El actor acudía para prestar sus servicios al domicilio social de aquella empresa codemandada, que lo tiene en Barcelona, la cual le impartía las órdenes de la ruta a realizar, del vehículo que debía utilizar y le proporcionaba el GPS.

El actor prestaba sus servicios siempre con el camión Mercedes matrícula .... PK. Esa misma empresa con domicilio en Barcelona es la que aporta los medios materiales esenciales para su desarrollo y la que efectúa el control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor del actor.

SEXTO. El 22 de enero de 2021, haciendo constar que era desde Medinaceli, SETRAMAUTO, S. L. U. notificó al actor un pliego de cargos (folios 80 y 81).

SÉPTIMO. El 25 de enero de 2021, el actor remitió un pliego de descargos (folio 83).

OCTAVO. El 29 de enero de 2021, haciendo constar que era desde Medinaceli, SETRAMAUTO, S. L. U. remitió al actor una carta de despido disciplinario, invocando el artículo 47c) del II Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancías por carretera y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por dos faltas muy graves del artículo 48, D, números 3 y 9, de ese II Acuerdo General, y el artículo 54.2, letras b) y d) del Estatuto de los Trabajadores (documento 3 de esa sociedad, a folio 273).

NOVENO. El 17 de diciembre de 2020, se mandaron seis camiones de gran tonelaje y dimensiones, desde la localidad belga de Tongeren hasta la localidad eslovaca de Zilina, donde se encuentra la fábrica de vehículos Kia Motors Slovakia, al objeto de recoger unos vehículos y efectuar su transporte.

A los seis conductores, se les indicó la ruta, para lo que se les remitió un link, con la que debían seguir, marcándola sobre el mapa.

Se les indicó que, antes de traspasar la frontera checa, tenían que comprar un aparato, indicar la ruta que tenían que hacer desde Rozvadov a Horzekov y pagar unas tasas. Se les mandó también el link de donde se encontraba dicha tienda.

DÉCIMO. El 19 de diciembre de 2020, a las 8.58 horas, el actor mandó un mensaje a su empresa, indicando: "Buenos días Lucas se mia roto camión".

A las 10.26 horas, se le respondió: "Buenos días Fausto, has hablado con Nicanor?", y el actor respondió: "sí. La grúa ya estas en camino."

La empresa de grúas que fue a rescatarlo comunicó a la del actor que el camión se encontraba en el término municipal de Pitin, al norte de la ciudad de Zitkowa, dentro de Chequia y fuera de la ruta marcada, en el interior de un bosque. El camión había recorrido más de diez kilómetros por un camino forestal de tierra, con el cárter partido, aceite desparramado en el camino forestal, y otras piezas de la transmisión del vehículo y el remolque arrancadas. Para poder rescatar el camión, había que intentar estabilizar el camino con grava y utilizar una grúa especial. Se mandaron fotografías del camión donde se había quedado roto.

UNDÉCIMO. Ninguno de los otros cinco camiones que tenían que realizar el mismo transporte, con la misma información previa facilitada a sus conductores, tuvo incidencia de clase alguna.

DUODÉCIMO. Constan las facturas de reparación de daños del camión en el embrague y en el carter de aceite, y de haberlo remolcado hasta el taller de Mercedes, en los folios 465 y siguientes.

DECIMOTERCERO. El actor no ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO. Se dan por reproducidos (folios 94 a 108): Capturas de imagen de la web de setram.com, en la que se observa:

El camión de transporte de SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A. (SETRAM, S. A.);

El Equipo Directivo de SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A. (SETRAM, S. A.);

Perfiles de Linkedin e información de Infocif, de: Roberto, Consejero Delegado;

Romulo, Director de Transporte y Logística; Marí Juana, Jefa de Transporte;

DECIMOCUARTO. Se celebró el acto de conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación

- SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS, S.A., Y SETRAMAUTO, S.L.U. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En respuesta a la pretendida improcedencia del despido impugnado (que el empleador -SETRAMAUTO SLU- comunicó al demandante en fecha 29 de enero de 2021), y tras rechazar la "excepción de falta de legitimación pasiva de SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS SA -SETRAM- (al no haberse desvirtuado "lo dicho respecto a la relación material en el trabajo del actor" -fj cuarto, a relacionar con el quinto ordinal fáctico-; lo que, de igual modo, le lleva a considerar la aplicación del Convenio colectivo de la provincia de Barcelona pues "el actor efectuó la prestación material para la empresa radicada" en la misma -fj sexto-), examina el Magistrado de instancia (en su undécimo fundamento jurídico) la calificación en derecho de la decisión disciplinaria adoptada por aquél, rechazando el incumplimiento que se le imputa por "desobediencia...porque el camión conducido por el actor apareció finalmente en Chequia...por un error" del que tampoco cabe derivar una supuesta transgresión de la buena fe contractual o un "abuso de confianza" por su parte.

SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto (con condena solidaria de ambas empresas en los efectos económico-laborales a derivar de la declarada improcedencia del despido) formaliza la codemandada SETRAM un único motivo de censura, circunscrito a reiterar su "falta de legitimación pasiva" (ex arts. 6 y 416 de la LEc, 85.2 de la LRJS y 43 del Estatuto de los Trabajadores). Reproche jurídico-sustantivo que desarrolla (en su pertinencia y fundamentación) rechazando el concurso de una unidad patológica de empresas entre ambas codemandadas al no concurrir las notas que la definen conforme a una consolidada jurisprudencia.

Cuestiona, por su parte, la codemandada SETRAMAUTO la responsabilidad (económico-laboral) que se le imputa en su condición de empleador de la trabajadora despedida a través de un primer motivo de revisión fáctica; dirigida a la fijación del haber regulador de "59,63 € día" y a modificar tanto el hecho (5º) referido a la "interrelación que existe entre las compañías demandadas" (a cuyo efecto ofrece un texto alternativo con formal sustento en la documental obrante a los folios 287 a 422); como el relativo a la localidad a la que el actor remitió su pliego de descargos ("Medinaceli, en la provincia de Soria"; hp 7º -folios8 2 a 85 y 272-) o la referencia que efectúa respecto del hecho octavo para hacer constar que la codemandada SETRAMAUTO SLU invocó (en su comunicación disciplinario) los pertinentes preceptos del Convenio Colectivo de Transporte de dicha provincia.

TERCERO.- Una ordenada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en trámite de recurso obliga al examen, en primer término, de la referida a la regular determinación de la relación jurídico-procesal en singular referencia a aquélla que el juzgador conforma con la integración de ambas empresas codemandadas bajo un unitario título de responsabilidad (solidaria) como integrantes de una unidad patológica.

Cuestiona la mercantil a la que judicialmente se extiende la responsabilidad in solidum que el Magistrado le atribuye a través de un único motivo jurídico de censura que la parte formaliza, introduciendo en el mismo inoperantes propuestas de revisión fáctica formuladas al margen del cauce previsto por el legislador en su regulación del presente recurso extraordinario (ex arts. 193 b y 196.3 LRJS). Propuesta que sí formaliza (en los términos legalmente exigibles) la codemandada SETRAMAUTO SLU.

Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal (con singular mención de la de 21 de diciembre de 2000) reitera la STS de 19 de febrero de 2020 que "Con base al mandato del art. 1.148 del Código la Sala Primera de este Tribunal se ha afirmado reiteradamente que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta...; advirtiendo como también la Sala de lo Social "ha seguido similar doctrina en las sentencias de 15 de junio de 1.988 y 8 de abril de 1991, afirmando esta última que debe decidirse la cuestión debatida en el sentido de desestimar la demanda, sin que a ello se oponga que de las dos sociedades demandadas sólo una de ellas haya recurrido, pues... se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también a contrario sensu la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente".

En aplicación al caso de dicha doctrina no puede negarse operatividad jurídica a una propuesta revisora dirigida a defender su autonomía (comercial-financiera) frente a la codemandada SETRAM (pues "la única vinculación que tiene" con la misma "es el departamento de tráfico...";) lo que no obsta a que no pueda soslayarse el análisis de la conducta procesal seguida por quien (con su propuesta revisora) pretende rebajar la garantía que para el trabajador implica aquella declaración judicial de solidaridad, incrementando (como único responsable) la derivada de su exclusión (conducta en la que se sugieren los intereses económico-patrimoniales implicados en la misma). Propuesta que, en todo caso, rechazamos pues más allá de los aspectos contables aludidos por la misma resulta inalterado el factum judicial del que el Magistrado hace derivar su declaración (con base en una irrevisable prueba de testigos -fj 1.3-) cual es el relativo a que "el actor acudía para prestar servicios al domicilio social (de SETRAM)...en Barcelona, la cual le impartía órdenes de la ruta a realizar, del vehículo que debía utilizar y le proporcionaba GPS"; siendo dicha empresa "la que aporta los medios materiales esenciales para su desarrollo y la que efectúa el control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor del actor".

Cierto es que la secuencia de análisis que contempla el legislador para cada una de las cuestiones suscitadas en trámite de recurso implicaría el examen (con carácter previo al único motivo jurídico formulado por aquélla) de las restantes propuestas de revisión fáctica recogidas en el interpuesto por SETRAMAUTO; sin embargo, razones de congruencia y de mejor comprensión, determinan que hayamos de dar (prioritaria) respuesta a la correcta constitución de la relación jurídico procesal y, fundamentalmente, al ámbito subjetivo (empresarial) respecto a una (eventual) responsabilidad imputable por el despido impugnado.

CUARTO.-Reitera la STS de 12 de julio de 2023 el consolidado criterio expresado (entre otros coincidentes) por su pronunciamiento de 20 de octubre de 2015que (junto Alto Tribunal y Comunitario) ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- grupo de sociedades y la trascendente -hablamos de responsabilidad- " empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son .

c).- Que la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial ; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente ; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores .

d ).- Que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad .

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales (de carácter "no acumulativo" - STS de 12 de septiembre de 2019-) son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores "; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante .

QUINTO.- Habiéndose acreditado (en los términos referidos por el penúltimo apartado del tercer fundamento jurídico de la sentencia) la material prestación de la actividad de transporte no en favor de quien se atribuye la formal consideración de empleador (con quien demandante suscribió su contrato de 7 de enero de 2019) sino la empresa SETRAM para la que éste ha venido prestando sus efectivos servicios como conductor en el centro de trabajo radicado en Barcelona; la conclusión que se ofrece no puede jurídica ni razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en favor de considerar la imputación solidaria de responsabilidad a ambas codemandadas.

En su análisis de una cuestión conexa a la ahora examinada (cual es la del convenio aplicable a la relación, y a la que daremos posteriormente respuesta) advierte la sentencia de la Sala de 2 de octubre de 2023 (en su respuesta al recurso de suplicación 1361/2023) que "SETRAMAUTO tiene su domicilio social y centro de trabajo en la provincia de Soria (4º.1 hp de la recurrida) y puede tener en ella los elementos necesarios para realizar el transporte u ordenar su realización con determinados vehículos de su flota, pero, pese a que sea titular del vehículo con el que el demandante realiza su actividad, esencial para su prestación, el mismo no se encuentra en dicho centro y la empresa matriz tiene su domicilio en Barcelona" (hp 4.2); siendo "pacífico que el domicilio del trabajador está en la provincia de Barcelona, donde evidentemente está autorizado a tener el vehículo para desplazarse a realizar la carga y/o descarga de los transportes que se le encomienden, preferentemente en la provincia de Barcelona o en las rutas a Francia u otros países europeos que realizaba. No cabe confundir las rutas que como conductor tenga asignadas y donde pueda realizar cargas y descargas con el lugar en el que se inicia o concluya el trayecto o el viaje, que es coincidente con el domicilio del trabajador pese a que no sea la ubicación en la que la empresa tiene su domicilio social y también un centro de actividad...(constando también) que la matriz SETRAMSA, que posee la totalidad de participaciones de SETRAMAUTO y es su administradora única, tiene su domicilio social en Barcelona y figuraba como entidad trasportista en los bonos de transporte de SETRAMAUTO ...".

A esta objetivada interrelación societaria se añade (como cualificado elemento adicional no acumulativo) el referente a que la materialización de los servicios prestados se vinculaba a aquella primera empresa radicada en Barcelona; lo que al tiempo que permite considerar (en aplicación al caso de una ya consolidada doctrina sobre la cuestión) el concurso de una unidad patológica entre las codemandadas (en conjugada relación con la doctrina del "levantamiento del velo" plenamente aplicable al caso) nos sitúa ante la necesidad de imputar a la subyacente relación de trabajo resultante (en armonía con lo resuelto por la Sala en un supuesto similar) el Convenio colectivo provincial (Barcelona) del Sector y no el de Soria alegado de contrario.

SEXTO.- Se trata de una cuestión jurídica que, vinculada a su (indisponible) ámbito funcional, no ve comprometida (su decisión) ni por la "localidad" a la que el actor remitió su pliego de descargos (Medinaceli/ Soria -hp séptimo-) ni por el hecho de que fuera el del Sector de dicha provincia el invocado por la empleadora en su comunicación disciplinaria (8º).

En respuesta al RCUD 3160/2018 reitera la STS de 5 de mayo de 2021 (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan)que "En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado artículo 1.5 ET como la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral, hemos sostenido que El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo. Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional... Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales

(...) También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real"; resultando, por ello, "decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.

Por otra parte (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación..."; advirtiendo que "La dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los puntos geográficos aquí en discusión". Lo que le lleva a concluir que"la elección por parte de la empresa del lugar del contrato no está acompañada de justificación alguna..."

En su examen de una cuestión similar a la ahora planteada y en aplicación del ámbito funcional de los respetivos convenios provinciales analizadospor la misma (Barcelona vs Lleida) la sentencia de la Sala de 19 de junio de 2023 alcanza una conclusión coincidente con la recogida en la de 2 de octubre de 2023 y con la que le precede de 19 de junio de 2023.

SEPTIMO.- En concordancia con lo expuesto y razonado en los dos fundamentos anteriores debe seguirse la derivada consecuencia de rechazar el reproche jurídico-sustantivo formalizado por SETRAMAUTO a través de los dos primeros apartados del segundo motivo de su recurso.

Así, y por lo que respecta a la denunciada interpretación errónea del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 83.1 del mismo Texto Legal y el 3 del Convenio Colectivo del Sector de la provincia de Soria (en conjugada referencia a la "doctrina de los actos propios" y el Reglamento Comunitario 593/2008; de ajena consideración al no comprometerse relaciones comunitarias), debe ceder aquél su aplicación (según lo señalado) al convenio del ámbito (provincial) en el que "el demandante realiza la actividad, esencial para su prestación...en Barcelona"; careciendo de la operatividad jurídica que se le pretende atribuir la invocada doctrina de los actos propios.

Por remisión a la sentencia que citan del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 advierten las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021 y 26 de enero de 2023 (entre otras coincidentes) que la doctrina de los "actos propios...constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Apareciendo, entre los condicionantes requisitos de apreciación su inoperatividad respecto a supuestos en que su aplicación pudiera comportar una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador ( STSJ del País Vasco de 23 de octubre de 2017); como lo sería el referido a la determinación cuál sea el convenio aplicable.

Igual suerte adversa (y por las razones ya indicadas en respuesta al recurso interpuesto por SETRAM) rechazamos lo argumentado por la codemandada en el apartado B de su segundo motivo; en el que denuncia la infracción del artículo 43 ET por razón de la responsabilidad solidaria judicialmente asignada a quienes conforman una unidad patológica en los términos ya reseñados en el cuarto fundamento jurídico de la presente resolución.

OCTAVO.- En respuesta, finalmente, a la calificación que haya de merecer el despido comunicado al trabajador el 29 de enero de 2021 (y cuya procedencia se reitera) denuncia su empleador la "aplicación incorrecta del artículo 48 D (3 y 9) del Convenio Colectivo de transportes por carretera y logística de la provincia de Soria (a relacionar con el II Acuerdo General de Transporte por carretera; reiterando el carácter muy grave del incumplimiento que se le imputa atendidos los perjuicios que dice irrogados. Calificación que habrá de producirse (en lo que a sus eventuales efectos económico-indemnizatorios se refiere) en función de un haber regulador que, fijado en la sentencia a razón de "1811,52 euros mensuales" no puede ser eficazmente alterado (para reconducir su importe al propugnado de 59,63 euros día). Y ello es así porque (mas allá de su advertida y esencial correspondencia retributiva) planteada su revisión desde el sugerido reconocimiento que se trataría de una cuestión jurídica por no pacífica (referida a la determinación de los distintas partidas que lo integran: "variables...incentivos..."), sólo a través del pertinente (y omitido) reproche jurídico-sustantivo (ex arts. 26 y concordantes de la Ley Sustantiva Laboral) cabría examinar su definitiva conformación.

La respuesta al reproche implícitamente dirigido a cuestionar la correcta tipificación del incumplimiento sancionado habrá de producirse desde la íntima conexión que se ofrece entre el contenido de la inalterada secuencia disciplinaria que expresan los (inatacados) hechos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia y el tipo infractor de convenio en que debe ésta subsumirse.

El Estatuto de los Trabajadores viene a distinguir (en referencia a esta segunda cuestión) el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto (y cuya explícita aplicación omiten tanto la sentencia como el recurso interpuesto contra la misma) contiene -afirman los pronunciamientos de este Tribunal Superior de 12 de abril de 2011 , 6 de marzo , 5 de octubre de 2012 , 8 de abril de 201, 3 de noviembre de 2017, 11 de febrero de 2019, 10 de octubre de 2022, 8 de marzo y 12 de mayo de 2023; entre otras muchas) "una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales (pero incluyendo también la referida a la máxima sanción) su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.

Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser ignorada.

De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...".

Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque "la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación" y que "los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ... nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos " ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 , de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ); regulando "los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad" para, de esta forma, "adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral ..." ( SS de la Sala de 12 de marzo de 2000, 11 de junio de 2008 y 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2009).

NOVENO.- En aplicación al caso del principio de especialidad punitiva (frente al de alternatividad y en singular referencia al sector de actividad en el que el trabajador sancionado prestaba sus servicios disponen los negociadores del Convenio Sectorial de la provincia de Barcelona que tendrán la consideración de muy graves (sancionables con despido) "La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros/as de trabajo " (art. 52.4.3).

En similares términos se expresa el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, cuando en su artículo 44 tipifica entre las muy graves tanto "La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo" (3), como la cualificada " imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones ".

Entre las circunstancias de actividad más directamente concernidas por la imputación disciplinaria que examinamos cabe destacar las siguientes

El 17 de diciembre de 2020 "se mandaron seis camiones de gran tonelaje y dimensiones" desde Tongeren (Bélgica) a Zilina (Eslovaquia) "donde se encuentra la fábrica de vehículos KIA...al objeto de recoger unos vehículos y efectuar su transporte" (indicándose a los 6 conductores "la ruta para lo que se les remitió un link con la que debían seguir, marcándola en el mapa"; requiriéndoles que "antes de pasar la frontera checa tenían que comprar un aparato, indicar la ruta que tenían que hacer desde Rozvadov a Horzekov y pagas unas tasas...").

Sobre las 8:58 horas del 19 de diciembre "el actor mandó un mensaje a su empresa" comunicándole que el camión se había roto ; haciendo saber a su interlocutor (a las 10:26) que "la grúa ya está en camino".

La empresa de grúas que fue a rescatarlo comunicó a la del actor que " el camión se encontraba...dentro de Chequia y fuera de la ruta marcada en el interior de un bosque. El camión había recorrido más de diez kilómetros por un camino forestal de tierra con el cárter partido, aceite desparramado por el camino forestal y otras piezas de transmisión del vehículo y el remolque arrancadas "; por lo que "para poder rescatar el camión había que intentar estabilizar el camino con grava y utilizar una grúa especial (...)

Ninguno de los otros cinco vehículos que tenían que realizar el mismo transporte (y) con la misma información previa facilitada a sus conductores, tuvo incidencia de clase alguna"; constando incorporadas a los folios465 y ss "las facturas de reparación de daños del camión en el embrague...carter de aceite" así como de su transporte hasta el taller mercedes por importe de unos 20.000 euros.

Una adecuada subsunción de los incumplimientos imputados en la norma colectiva del Sector que, específicamente, regula la "concreta realización de la prestación laboral" de quien ostentaba la categoría de "conductor mecánico" permite considerar (frente a lo decidido en la instancia) que la conducta seguida por éste en el desempeño de su actividad profesional se hace merecedora del máximo reproche sancionador atendidas las (incuestionadas) circunstancia que la conforman. Y ello es así porque no sólo se advierte el (general) quebranto de la disciplina y la buena fe contractual que le es exigible (al desviarse de la prefijada, a diferencia de lo acontecido con sus compañeros) sino porque (en singular aplicación del principio de especialidad sancionadora) se encuentra la misma debidamente tipificada por el II Acuerdo General que ubica (entre las faltas muy graves, sancionables con despido)"La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones". Imprudencia de la clase indicada que, resultando patente de los hechos que anteceden, no sólo puso en peligro la maquinaria del vehículo sino que consumó el perjuicio definitivamente irrogado por razón de aquella advertida "negligencia en acto de servicio" al no atender a las indicaciones suministradas por su empleador para no desviarse de la ruta preestablecida, lo que originó que el camión y su remolque hubieran "recorrido más de diez kilómetros por un camino forestal de tierra con el cárter partido...".

Menciona el Juzgador (como dato a considerar en la modulación de la responsabilidad que la empresa imputa al trabajador sancionado) que éste "no sabía qué hacer en una ruta desconocida...", y que si bien es cierto que existe "perjuicio para la empresa" lo desvincula "de una indisciplina o desobediencia...mal definid a como agravante de una conducta que en su tipo básico ya se llama indisciplina...". Exculpatorio razonamiento que este Tribunal no comparte, debiendo insistirse sobre la precisa correspondencia entre el tipo infractor recogido por los negociadores sectoriales (en sus respectivas normas paccionadas, con la singularidad hermenéutico-teleológica propia de las mismas) y la clase de incumplimiento que examinamos.

La sugerida excusión de responsabilidad por una supuesta ignorancia de cómo actuar en una "ruta desconocida" impone a quien alega este defensivo alegato la carga de acreditar que el accidente sufrido se encuentra causalmentedesconectado de su negligente conducta. Prueba que no satisface quien, ostentando la categoría de conductor-mecánico (con los conocimientos profesionales que se le suponen para el desempeño de dichos ámbitos de actividad), no justifica que haya cumplido el requerimiento empresarial conducente a identificar la ruta adecuada al destino asignado; siendo de destacar, a este respeto, que los restantes 5 camiones que la iniciaron "tuvo incidencia de clase alguna". Incidencia que, en el caso del trabajador sancionado, no se limitó al solo hecho de salirse de la misma sino a hacerlo por "el interior de un bosque...(recorriendo) más de diez kilómetros por un camino forestal de tierra con el cárter partido...".

De forma análoga a la decidida por la sentencia de la Sala de 30 de enero de 2023 (al analizar el mismo tipo infractor aunque desde un contexto fáctico diferente) también en el caso de litis "concurre un comportamiento de imprudencia evidente en la conducción, sin que se haya acreditado la existencia de factor o circunstancia que permitan minorar la responsabilidad del conductor ".

DECIMO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el último apartado del tercer fundamento jurídico es de advertir que la empresa a la que judicialmente se extiende la responsabilidad solidaria limita su recurso a reiterar su falta de legitimación activa; sin cuestionar, por tanto, la regularidad o no de la decisión disciplinaria adoptada por el empleador y codemandado. Es por ello que, no habiendo acogido la Sala el único motivo de recurso dirigido a tal fin (bajo la suplicada pretensión de que fuera estimada "la excepción alegada...con la devolución del importe consignado de la condena, así como del depósito efectuado para la formalización del recurso"; únicamente procede la cancelación del aseguramiento referido a una inexistente condena no así la devolución del depósito por ella constituido (ex arts. 203 y 204 LRJS)

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS S.A. (SETRAM) y acogiendo el interpuesto por la codemandada SETRAMAUTO S.L.U. contra la sentencia de 6 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 196/2021 seguidos a instancia de D. Fausto; en parte revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la procedencia del despido impugnado de 29 de enero de 2021 convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Reintégrese la consignación efectuada para el aseguramiento de la condena así como el depósito constituido por la segunda de las empresas; decretándose, asimismo, la pérdida del efectuado por la primera de las citadas, a la que expresamente de condena en costas por el importe de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en la cuantía de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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