Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1028/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6199/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 1028/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100734
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:951
Núm. Roj: STSJ CAT 951:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 22 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SETRAMAUTO, S.L.U. y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2021 y siendo recurrido/a Fausto , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de SERVICIOS DE
TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A., y estimando la demanda interpuesta por Fausto, debo declarar y declaro la
improcedencia de su despido, producido con efectos de 29 de enero de 2021, condenando solidariamente a SETRAMAUTO, S. L. U. y a SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A., a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, le readmitan en su puesto de trabajo, o le abonen una indemnización de 4094,53 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 7 de enero de 2019 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1811,52 euros mensuales.
PRIMERO. Fausto, con Número de Identificación como Extranjero NUM000, prestó servicios con contrato de trabajo firmado con SETRAMAUTO, S. L. U., con Código de Identificación Fiscal B42211037; con antigüedad de 7 de enero de 2019, con categoría profesional de conductor mecánico (contrato de trabajo e informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, a folios 70 a 78).
La relación laboral era indefinida y a jornada completa.
SEGUNDO. El salario del actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 1811,52 euros mensuales.
TERCERO. El actor estuvo dado de alta en la Seguridad Social por dicha empresa durante la relación laboral (folios 71 a 74).
CUARTO. SETRAMAUTO, S. L. U., se dedica al transporte nacional e internacional de mercancías.
Su domicilio social se encuentra en Medinaceli (Soria), Avenida de Madrid, 56. Esa empresa está participada íntegramente por SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A., con Código de Identificación Fiscal A08766099, con domicilio en Barcelona, calle Y, Tramo VII, Puerto, de Barcelona, Edificio Setram.
QUINTO. El actor acudía para prestar sus servicios al domicilio social de aquella empresa codemandada, que lo tiene en Barcelona, la cual le impartía las órdenes de la ruta a realizar, del vehículo que debía utilizar y le proporcionaba el GPS.
El actor prestaba sus servicios siempre con el camión Mercedes matrícula .... PK. Esa misma empresa con domicilio en Barcelona es la que aporta los medios materiales esenciales para su desarrollo y la que efectúa el control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor del actor.
SEXTO. El 22 de enero de 2021, haciendo constar que era desde Medinaceli, SETRAMAUTO, S. L. U. notificó al actor un pliego de cargos (folios 80 y 81).
SÉPTIMO. El 25 de enero de 2021, el actor remitió un pliego de descargos (folio 83).
OCTAVO. El 29 de enero de 2021, haciendo constar que era desde Medinaceli, SETRAMAUTO, S. L. U. remitió al actor una carta de despido disciplinario, invocando el artículo 47c) del II Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancías por carretera y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por dos faltas muy graves del artículo 48, D, números 3 y 9, de ese II Acuerdo General, y el artículo 54.2, letras b) y d) del Estatuto de los Trabajadores (documento 3 de esa sociedad, a folio 273).
NOVENO. El 17 de diciembre de 2020, se mandaron seis camiones de gran tonelaje y dimensiones, desde la localidad belga de Tongeren hasta la localidad eslovaca de Zilina, donde se encuentra la fábrica de vehículos Kia Motors Slovakia, al objeto de recoger unos vehículos y efectuar su transporte.
A los seis conductores, se les indicó la ruta, para lo que se les remitió un link, con la que debían seguir, marcándola sobre el mapa.
Se les indicó que, antes de traspasar la frontera checa, tenían que comprar un aparato, indicar la ruta que tenían que hacer desde Rozvadov a Horzekov y pagar unas tasas. Se les mandó también el link de donde se encontraba dicha tienda.
DÉCIMO. El 19 de diciembre de 2020, a las 8.58 horas, el actor mandó un mensaje a su empresa, indicando: "Buenos días Lucas se mia roto camión".
A las 10.26 horas, se le respondió: "Buenos días Fausto, has hablado con Nicanor?", y el actor respondió: "sí. La grúa ya estas en camino."
La empresa de grúas que fue a rescatarlo comunicó a la del actor que el camión se encontraba en el término municipal de Pitin, al norte de la ciudad de Zitkowa, dentro de Chequia y fuera de la ruta marcada, en el interior de un bosque. El camión había recorrido más de diez kilómetros por un camino forestal de tierra, con el cárter partido, aceite desparramado en el camino forestal, y otras piezas de la transmisión del vehículo y el remolque arrancadas. Para poder rescatar el camión, había que intentar estabilizar el camino con grava y utilizar una grúa especial. Se mandaron fotografías del camión donde se había quedado roto.
UNDÉCIMO. Ninguno de los otros cinco camiones que tenían que realizar el mismo transporte, con la misma información previa facilitada a sus conductores, tuvo incidencia de clase alguna.
DUODÉCIMO. Constan las facturas de reparación de daños del camión en el embrague y en el carter de aceite, y de haberlo remolcado hasta el taller de Mercedes, en los folios 465 y siguientes.
DECIMOTERCERO. El actor no ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO. Se dan por reproducidos (folios 94 a 108): Capturas de imagen de la web de setram.com, en la que se observa:
El camión de transporte de SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A. (SETRAM, S. A.);
El Equipo Directivo de SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S. A. (SETRAM, S. A.);
Perfiles de Linkedin e información de Infocif, de: Roberto, Consejero Delegado;
Romulo, Director de Transporte y Logística; Marí Juana, Jefa de Transporte;
DECIMOCUARTO. Se celebró el acto de conciliación.
- SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS, S.A., Y SETRAMAUTO, S.L.U. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Cuestiona, por su parte, la codemandada SETRAMAUTO la responsabilidad (económico-laboral) que se le imputa en su condición de empleador de la trabajadora despedida a través de un primer motivo de revisión fáctica; dirigida a la fijación del haber regulador de "59,63 € día" y a modificar tanto el hecho (5º) referido a la "interrelación que existe entre las compañías demandadas" (a cuyo efecto ofrece un texto alternativo con formal sustento en la documental obrante a los folios 287 a 422); como el relativo a la localidad a la que el actor remitió su pliego de descargos ("Medinaceli, en la provincia de Soria"; hp 7º -folios8 2 a 85 y 272-) o la referencia que efectúa respecto del hecho octavo para hacer constar que la codemandada SETRAMAUTO SLU invocó (en su comunicación disciplinario) los pertinentes preceptos del Convenio Colectivo de Transporte de dicha provincia.
Cuestiona la mercantil a la que judicialmente se extiende la responsabilidad
Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal (con singular mención de la de 21 de diciembre de 2000) reitera la STS de 19 de febrero de 2020 que "Con base al mandato del art. 1.148 del Código la Sala Primera de este Tribunal se ha afirmado reiteradamente que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta...; advirtiendo como también la Sala de lo Social "ha seguido similar doctrina en las sentencias de 15 de junio de 1.988 y 8 de abril de 1991, afirmando esta última que debe decidirse la cuestión debatida en el sentido de desestimar la demanda, sin que a ello se oponga que de las dos sociedades demandadas sólo una de ellas haya recurrido, pues... se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también
En aplicación al caso de dicha doctrina no puede negarse operatividad jurídica a una propuesta revisora dirigida a defender su autonomía (comercial-financiera) frente a la codemandada SETRAM (pues "la única vinculación que tiene" con la misma "es el departamento de tráfico...";) lo que no obsta a que no pueda soslayarse el análisis de la conducta procesal seguida por quien (con su propuesta revisora) pretende rebajar la garantía que para el trabajador implica aquella declaración judicial de solidaridad, incrementando (como único responsable) la derivada de su exclusión (conducta en la que se sugieren los intereses económico-patrimoniales implicados en la misma). Propuesta que, en todo caso, rechazamos pues más allá de los aspectos contables aludidos por la misma resulta inalterado el
Cierto es que la secuencia de análisis que contempla el legislador para cada una de las cuestiones suscitadas en trámite de recurso implicaría el examen (con carácter previo al único motivo jurídico formulado por aquélla) de las restantes propuestas de revisión fáctica recogidas en el interpuesto por SETRAMAUTO; sin embargo, razones de congruencia y de mejor comprensión, determinan que hayamos de dar (prioritaria) respuesta a la correcta constitución de la relación jurídico procesal y, fundamentalmente, al ámbito subjetivo (empresarial) respecto a una (eventual) responsabilidad imputable por el despido impugnado.
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales-
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que
c).- Que la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º)
d ).- Que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado,
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales (de carácter "no acumulativo" - STS de 12 de septiembre de 2019-) son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.-
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.
e).-
En su análisis de una cuestión conexa a la ahora examinada (cual es la del convenio aplicable a la relación, y a la que daremos posteriormente respuesta) advierte la sentencia de la Sala de 2 de octubre de 2023 (en su respuesta al recurso de suplicación 1361/2023) que "SETRAMAUTO tiene su domicilio social y centro de trabajo en la provincia de Soria (4º.1 hp de la recurrida) y puede tener en ella los elementos necesarios para realizar el transporte u ordenar su realización con determinados vehículos de su flota, pero, pese a que sea titular del vehículo con el que el demandante realiza su actividad, esencial para su prestación, el mismo no se encuentra en dicho centro y la empresa matriz tiene su domicilio en Barcelona" (hp 4.2); siendo "pacífico que el domicilio del trabajador está en la provincia de Barcelona, donde evidentemente está autorizado a tener el vehículo para desplazarse a realizar la carga y/o descarga de los transportes que se le encomienden, preferentemente en la provincia de Barcelona o en las rutas a Francia u otros países europeos que realizaba. No cabe confundir las rutas que como conductor tenga asignadas y donde pueda realizar cargas y descargas con el lugar en el que se inicia o concluya el trayecto o el viaje, que es coincidente con el domicilio del trabajador pese a que no sea la ubicación en la que la empresa tiene su domicilio social y también un centro de actividad...(constando también) que la matriz SETRAMSA, que posee la totalidad de participaciones de SETRAMAUTO y es su administradora única, tiene su domicilio social en Barcelona y figuraba como entidad trasportista en los bonos de transporte de SETRAMAUTO ...".
A esta objetivada interrelación societaria se añade (como cualificado elemento adicional no acumulativo) el referente a que la materialización de los servicios prestados se vinculaba a aquella primera empresa radicada en Barcelona; lo que al tiempo que permite considerar (en aplicación al caso de una ya consolidada doctrina sobre la cuestión) el concurso de una unidad patológica entre las codemandadas (en conjugada relación con la doctrina del "levantamiento del velo" plenamente aplicable al caso) nos sitúa ante la necesidad de imputar a la subyacente relación de trabajo resultante (en armonía con lo resuelto por la Sala en un supuesto similar) el Convenio colectivo provincial (Barcelona) del Sector y no el de Soria alegado de contrario.
En respuesta al RCUD 3160/2018 reitera la STS de 5 de mayo de 2021 (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan)que "En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado artículo 1.5 ET como
(...) También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real"; resultando, por ello, "decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.
Por otra parte (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación..."; advirtiendo que "La dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los puntos geográficos aquí en discusión". Lo que le lleva a concluir que"la elección por parte de la empresa del lugar del contrato no está acompañada de justificación alguna..."
En su examen de una cuestión similar a la ahora planteada y en aplicación del ámbito funcional de los respetivos convenios provinciales analizadospor la misma (Barcelona vs Lleida) la sentencia de la Sala de 19 de junio de 2023 alcanza una conclusión coincidente con la recogida en la de 2 de octubre de 2023 y con la que le precede de 19 de junio de 2023.
Así, y por lo que respecta a la denunciada interpretación errónea del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 83.1 del mismo Texto Legal y el 3 del Convenio Colectivo del Sector de la provincia de Soria (en conjugada referencia a la "doctrina de los actos propios" y el Reglamento Comunitario 593/2008; de ajena consideración al no comprometerse
Por remisión a la sentencia que citan del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 advierten las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021 y 26 de enero de 2023 (entre otras coincidentes) que la doctrina de los "actos propios...constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Apareciendo, entre los condicionantes requisitos de apreciación su inoperatividad respecto a supuestos en que su aplicación pudiera comportar una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador ( STSJ del País Vasco de 23 de octubre de 2017); como lo sería el referido a la determinación cuál sea el convenio aplicable.
Igual suerte adversa (y por las razones ya indicadas en respuesta al recurso interpuesto por SETRAM) rechazamos lo argumentado por la codemandada en el apartado B de su segundo motivo; en el que denuncia la infracción del artículo 43 ET por razón de la responsabilidad solidaria judicialmente asignada a quienes conforman una unidad patológica en los términos ya reseñados en el cuarto fundamento jurídico de la presente resolución.
La respuesta al reproche implícitamente dirigido a cuestionar la correcta tipificación del incumplimiento sancionado habrá de producirse desde la íntima conexión que se ofrece entre el contenido de la inalterada secuencia disciplinaria que expresan los (inatacados) hechos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia y el tipo infractor de convenio en que debe ésta subsumirse.
El Estatuto de los Trabajadores viene a distinguir (en referencia a esta segunda cuestión) el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto (y cuya explícita aplicación omiten tanto la sentencia como el recurso interpuesto contra la misma) contiene -afirman los pronunciamientos de este Tribunal Superior de 12 de abril de 2011 , 6 de marzo , 5 de octubre de 2012 , 8 de abril de 201, 3 de noviembre de 2017, 11 de febrero de 2019, 10 de octubre de 2022, 8 de marzo y 12 de mayo de 2023; entre otras muchas) "una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales (pero incluyendo también la referida a la máxima sanción) su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.
Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser ignorada.
De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...".
Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque "la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación" y que "los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...
En similares términos se expresa el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, cuando en su artículo 44
Entre las circunstancias de actividad más directamente concernidas por la imputación disciplinaria que examinamos cabe destacar las siguientes
La empresa de grúas que fue a rescatarlo comunicó a la del actor que "
Una adecuada subsunción de los incumplimientos imputados en la norma colectiva del Sector que, específicamente, regula la "concreta realización de la prestación laboral" de quien ostentaba la categoría de "conductor mecánico" permite considerar (frente a lo decidido en la instancia) que la conducta seguida por éste en el desempeño de su actividad profesional se hace merecedora del máximo reproche sancionador atendidas las (incuestionadas) circunstancia que la conforman. Y ello es así porque no sólo se advierte el (general) quebranto de la disciplina y la buena fe contractual que le es exigible (al desviarse de la prefijada, a diferencia de lo acontecido con sus compañeros) sino porque (en singular aplicación del principio de especialidad sancionadora) se encuentra la misma debidamente tipificada por el II Acuerdo General que ubica (entre las faltas muy graves, sancionables con despido)"La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones". Imprudencia de la clase indicada que, resultando patente de los hechos que anteceden, no sólo puso en peligro la maquinaria del vehículo sino que consumó el perjuicio definitivamente irrogado por razón de aquella advertida "negligencia en acto de servicio" al no atender a las indicaciones suministradas por su empleador para no desviarse de la ruta preestablecida, lo que originó que el camión y su remolque hubieran "recorrido más de diez kilómetros por un camino forestal de tierra con el cárter partido...".
Menciona el Juzgador (como dato a considerar en la modulación de la responsabilidad que la empresa imputa al trabajador sancionado) que éste "no sabía qué hacer en una ruta desconocida...", y que si bien es cierto que existe "perjuicio para la empresa" lo desvincula "de una indisciplina o desobediencia...mal definid
La sugerida excusión de responsabilidad por una supuesta ignorancia de cómo actuar en una "ruta desconocida" impone a quien alega este defensivo alegato la carga de acreditar que el accidente sufrido se encuentra
De forma análoga a la decidida por la sentencia de la Sala de 30 de enero de 2023 (al analizar el mismo tipo infractor aunque desde un contexto fáctico diferente) también en el caso de litis "concurre un comportamiento de imprudencia evidente en la conducción,
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS S.A. (SETRAM) y acogiendo el interpuesto por la codemandada SETRAMAUTO S.L.U. contra la sentencia de 6 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 196/2021 seguidos a instancia de D. Fausto; en parte revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la procedencia del despido impugnado de 29 de enero de 2021 convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Reintégrese la consignación efectuada para el aseguramiento de la condena así como el depósito constituido por la segunda de las empresas; decretándose, asimismo, la pérdida del efectuado por la primera de las citadas, a la que expresamente de condena en costas por el importe de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en la cuantía de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
