Sentencia Social 601/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 601/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 458/2024 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 601/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100544

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:544

Núm. Roj: STSJ AND 544:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 458/24 -Negociado J Sent. Núm. 601/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

ILMA.SRA. Dª. MARÍA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sres. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 601/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por GRANAOLIVA, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, Autos Nº 359/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO, Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ambrosio contra GRANAOLIVA, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/11/23 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - D. Ambrosio presta servicios para la empresa demandada den virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa con antigüedad de 24/3/2015, categoría de Oficial 2ª soldador y sometimiento al Convenio Colectivo del Sector del Metal de la Provincia de Córdoba (BOP Córdoba 207/2022, de 2 de noviembre). Así se desprende de los documentos 1 y 2 de la demandada.

El demandante es delegado de personal de la empresa desde el año 2019; desde el 31/3/2022 solo son delegados de personal de la empresa el demandante y el testigo Sr. Benigno (documento 12 de la parte actora).

SEGUNDO. - En el mes de diciembre de 2022 la empresa (representada por D. Marcial) y los representantes de los trabajadores, Sr. Benigno y Sr. Ambrosio, inician consultas para acordar un Expediente de Regulación de Empleo. El otro representante de los trabajadores considera inevitable la aplicación del ERTE y el demandante, en cambio, se opone por entender que el mismo no tiene porque llevarse a cabo necesariamente pues la documentación que se les ha entregado corresponde sólo a la empresa GRANAOLIVA, S.L. cuando, en su opinión, la misma forma parte de un grupo patológico de empresas y debe examinarse el estado contable y financiero de la totalidad de las mismas; se indica, además, que se están realizando horas extraordinarias que evidencian la buena marcha de la producción. Subsidiariamente, el demandante entiende que la primera medida a adoptar es la no realización de nuevas contrataciones ni prorrogar los contratos temporales existentes evitando la suspensión de contrato de los trabajadores indefinidos (documentos 13 y 14 de la actora).

En la reunión de 20/12/2022 el demandante muestra su conformidad con la mayor parte de las propuestas de la empresa, excepto con el complemento mensual, las condiciones de los adelantos y el sistema de rotación. Su postura es que no es aceptable un complemento mensual de mejora que suponga que los trabajadores afectados cobren menos del 90% de la retribución habitual del trabajador, que los adelantos deben ser del 100% de la base de cotización y que no cabe sistema de rotación ni una afectación al ERTE superior a los seis meses (documento 15 de la actora).

El demandante se afilia al sindicato CTA el 24/1/2023 y, conforme al art. 4 de los Estatutos de este, considera que constituye sección sindical (documentos 18 y 20 de la actora). A partir de este momento, el demandante realiza continuas reclamaciones de documentación relativas a horas extraordinarias, jornada de trabajo situación económica de la empresa y contrataciones llevadas a cabo, indicando la normativa en que se basa su solicitud y dirigiéndola al Sr. Marcial como persona que ha llevado a cabo las negociaciones del ERTE con los representantes de los trabajadores (documentos 21 a 25 de la parte actora).

TERCERO. - En paralelo a esta actividad sindical del demandante recabando la información que considera necesaria para refutar los argumentos del ERTE que pretende la empresa, en un grupo de mensajería instantánea (WhatsApp), el contable de la empresa Sr. Rosendo informa a los trabajadores que forman parte del grupo de que el demandante, con su oposición cerril a las condiciones del ERTE que ofrece la empresa, está provocando la ruina de esta. Estas afirmaciones, unidas a una actuación cada vez más vehemente y unilateral del demandante, hace que en buna parte de la plantilla se siembre la semilla de la duda sobre la aptitud del demandante para representarles en un momento tan delicado para la supervivencia de la empresa. Durante el mes de abril de 2023 es un rumor constante en la empresa que se va a convocar una reunión para destituir al demandante como delegado de personal.

Cuando el demandante se entera, trata de averiguar si el rumor es cierto y de localizar a los impulsores de su futura revocación, advirtiendo a todo aquel con quien habla del tema que si la reunión, finalmente, se lleva a cabo, ejercerá las acciones oportunas contra la empresa y todos aquellos trabajadores que firmen el acta de dicha reunión que considera manifiestamente ilegal y contraria a los intereses de los trabajadores (testifical del Sr. Rosendo, del Sr. Benigno y del Sr. Teodoro).

CUARTO. - El día 24/4/2023, el demandante se encuentra en el taller cuando el testigo Jose Luis entra en su zona. El demandante se acerca a él y le pregunta si, como marido de una accionista de la empresa tiene conocimiento de la supuesta convocatoria de reunión para su revocación. El testigo le dijo que no sabía nada y el demandante le dice, sin levantar la voz en ningún momento y sin hacer aspavientos con las manos, que, si eso ocurre, le demandará a él y a todos los que firmen el acta de dicha reunión.

A escasos metros de ellos se encontraba el testigo Sr. Teodoro, que confirma en sala que no hubo gritos ni aspavientos y que el lenguaje corporal del demandante no era agresivo ni intimidatorio.

Según el testigo Sr. Jose Luis, esa conversación le hizo sentir incómodo e, incluso, coaccionado, por lo que acudió a comentárselo a la Dirección de la empresa. Que él no pidió en ningún momento que se sancionara al demandante, simplemente consideró que debía informar de lo que él le había dicho.

QUINTO. - Con fecha 28/4/2023 se entrega al trabajador comunicación escrita de sanción por el incidente protagonizado con el Sr. Jose Luis el pasado día 24/4/2023, considerando que dicha conversación y "la continua amenaza de demandas o denuncias a sus compañeros" es constitutiva de una falta leve del art. 14, g) del Convenio Colectivo aplicable (documento 1 de la demanda que se da por reproducido en su integridad).

SEXTO. - Con posterioridad a la sanción se han producido los siguientes hechos relevantes:

- El día 12/5/2023 se cuelga en el tablón de anuncios de la empresa demandada la convocatoria de reunión, firmada por catorce trabajadores, para la revocación de un miembro de la representación actual de los trabajadores (no se indica quien, pero uno de los firmantes es el Sr. Benigno). La reunión se celebra el día 30/5/2023, votan dieciséis trabajadores y resulta revocado el demandante como representante de los trabajadores por quince votos a favor, diez en contra y uno en blanco (documento 31 de la parte actora). Todo el proceso de revocación es dirigido y supervisado en cuanto a las formalidades necesarias por el Sr. Adriano, Secretario General de UGT FICA (Federación de Industria, Construcción y Agropecuaria).

- Se ha hecho entrega a la representación legal de los trabajadores en el mes de junio de la documentación interesada por el demandante, habiendo sido necesaria la mediación del SERCLA para ello (documental de la parte demandada). - El demandante llama por teléfono al testigo Sr. Augusto y le dice que les va a demandar, tanto a él como a su hijo, como firmantes del acta de revocación; ello motiva que el testigo interponga una denuncia penal contra el demandante sin que conste actuación judicial alguna con posterioridad a la misma (testifical del Sr. Augusto y documental de la demandada).

- Con fecha 22/6/2023 el demandante, tal y como había informado a los compañeros que iba a hacer, ha interpuesto demanda contra la empresa y todos los firmantes del acta de revocación por vulneración de su derecho a la libertad sindical y a la igualdad de trato, interesando una indemnización por daño moral de 18.750 euros que consta admitida a trámite y tiene señalada como fecha de juicio el próximo 19/12/2023 (documentos 33, 34 y 35 de la parte actora).

SÉPTIMO. - Se ha verificado el acto previo de conciliación ante el CMAC (documental que acompaña a la demanda).

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara la nulidad de la sanción impuesta al trabajador por carta de 28/4/2023 por ser lesiva de su derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de acción sindical, condenando a la empresa demandada a dejar dicha sanción sin efecto, suprimiendo la misma del expediente personal del trabajador de tal modo que no pueda ser tenia en cuenta en lo sucesivo a efectos de reincidencia o consideración de cualquier tipo y a cesar en la conducta antisindical llevada a cabo y asimismo a la indemnización al actor en la suma de 3.751,00 euros por los daños morales causados y los perjuicios ocasionados,recurre en suplicación la empresa al amparo de las letras a), b) y c), del Artículo 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso es impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en lo dispuesto en la letra a), del Artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende reponer los Autos al momento justamente anterior al dictado de Sentencia como consecuencia de la comisión de infracción de normas o garantías del procedimiento.

Con carácter previo y en relación con la aportación de documentos junto con el escrito de formalización del recurso, en concreto, demanda en reclamación de cantidades frente a la Empresa y el Decreto de admisión a trámite de la misma, interpuesta por el testigo Sr. Teodoro interesa la recurrente su admisión en virtud de lo previsto en el artículo 233 de la LRJS, alegando que ha tenido cabal conocimiento con posterioridad a la celebración del acto de la vista. La papeleta de conciliación tuvo entrada en data 29 de junio de 2023 y el decreto de admisión es de diciembre de 2023, la vista del juicio que nos ocupa tuvo lugar en noviembre de 2023) y por tanto se trata de un hecho de nuevo conocimiento por esta parte,siendo que esta circunstancia, no fue puesta de manifiesto por el Sr. Teodoro quien tenía pleno conocimiento de la misma y que aún cuando no existe la tacha de testigos la Sra. Magistrada "A quo", no ha podido tener en cuenta esta circunstancia a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de la vista.

La impugnante se opone a su admisión por tratarse de documentos que no encuentran en ninguno de lo supuestos del precepto citado.

Teniendo en cuenta que el motivo de nulidad alegado por la recurrente se centra en la declaración testifical del Sr. Teodoro y que los documentos que se pretenden hacer valer se refieren a la imparcialidad del mismo,se admiten sin perjuicio de su posterior valoración.

En fecha de 21.02.2024 tiene entrada en la Sala escrito de la representación de la empresa Granaoliva S.L, en virtud del cual se aporta al amparo del art 233 LRJS un documento consistente en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de fecha de 12.01.2024, dictada en procedimiento de derechos fundamentales,en virtud de demanda frente a la empresa Granaoliva S.L y otros y que manifiesta le fue notificada el 16.01.2024, interesando su incorporación al recurso con traslado a esta parte por plazo de 5 días para que complete el recurso con fundamento en la sentencia aportada de nuevo conocimiento de esta parte y no recurrida de contrario según ha tenido conocimiento, por lo que habría devenido firme y contra la misma no cabria interponer recurso .

De conformidad con el art 233.1 LRJS sobre admisión de nuevos documentos que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso."

El citado precepto recoge como documento susceptible de ser aportado, sentencia o resolución judicial o administrativa firmes,en este caso no se acompaña con la sentencia cuya aportación se pretende certificado de firmeza de la misma, alegando la parte que ha tenido conocimiento que no ha sido recurrida por la actora, por lo que habría devenido firme y contra la misma no cabria interponer recurso .No es suficiente esta manifestación la parte sin respaldo documental alguno.

En este caso el documento en cuestión ,no reúne el requisito de firmeza que exige el precepto y en consecuencia no ha lugar a su admisión.

TERCERO .- En relación con el primer motivo del recurso sostiene la recurrente que debe decretarse la nulidad de actuaciones al momento justamente anterior al dictado de Sentencia, habida cuenta que parte de los hechos que por parte de la Juzgadora "a quo" han sido declarados probados fueron huérfanos de prueba alguna por cuanto que el Sr Teodoro no estuvo presente en la discusión del día 24 de abril de 2023, en particular, en referencia expresa alude a la prueba testifical, sobre la que la juzgadora de la instancia refiere expresamente haber obtenido convencimiento, y debiendo dictarse Sentencia cuya resultancia fáctica recoja únicamente aquellas circunstancias sobre las que se haya practicado prueba, siendo que en el presente supuesto no han podido ser observados los elementos de convicción a la hora de redactar los hechos declarados probados, en tanto que los mismos no existen, o no son realmente como se manifiesta en la Sentencia que ahora se recurre. Todo ello genera una grave situación de indefensión a esta parte, vulnerándose consecuentemente cuanto dispone el Artículo 24 de la Constitución Española, considerando que con ello se vulnera cuanto dispone el Artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", así como con lo establecido en el Artículo 107 b) de igual Ley que dispone que, entre el contenido de los hechos probados de la Sentencia debe figurar "la fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas." Si no existen elementos de convicción pues el Sr Teodoro, testigo que depuso a instancia de la parte actora, no estuvo presente en los hechos del día 24 de abril de 2023, en modo alguno pueden ser apreciados por el juzgador y en este caso la Juzgadora de la instancia, incurre en infracción de normas y garantías del procedimiento que causan indefensión a esta parte cuando consigna como hechos probados en el ordinal CUARTO que: "A escasos metros de ellos se encontraba el testigo Sr. Teodoro, que confirma en sala que no hubo gritos ni aspavientos y que el lenguaje corporal del demandante no era agresivo ni intimidatorio". La testifical del Sr. Teodoro es clara por cuanto este manifiesta que no estuvo presente en la discusión que tuvo lugar entre el Sr. Ambrosio y el Sr. Jose Luis acaecida el día 24 de abril de 2023 y que estaba a unos 10 o 12 metros de la conversación que se produjo en el taller; por tanto, el Sr. Teodoro no pudo percibir si la conversación que tuvo lugar entre el señor Ambrosio y el Sr. Jose Luis se produjo de forma inapropiada o no, sino que por el contrario sólo pudo atender a lo manifestado por el Sr Ambrosio, parte directamente interesada en el presente procedimiento.

La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa".

Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate." Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

CUARTO.- La sanción impuesta al actor tiene su origen en el incidente protagonizado con el Sr. Jose Luis el pasado día 24/4/2023, considerando que dicha conversación y "la continua amenaza de demandas o denuncias a sus compañeros" es constitutiva de una falta leve del art. 14, g) del Convenio Colectivo aplicable.

Sostiene la parte que si no existen elementos de convicción pues el Sr Teodoro, testigo que depuso a instancia de la parte actora, no estuvo presente en los hechos del día 24 de abril de 2023, en modo alguno pueden ser apreciados por el juzgador y en este caso la Juzgadora de la instancia, incurre en infracción de normas y garantías del procedimiento que causan indefensión a esta parte cuando consigna como hechos probados en el ordinal CUARTO "A escasos metros de ellos se encontraba el testigo Sr. Teodoro, que confirma en sala que no hubo gritos ni aspavientos y que el lenguaje corporal del demandante no era agresivo ni intimidatorio".

De la declaración del testigo Sr. Teodoro no resulta que no estuviera presente en la conversación del día 24.04.2023, distinto es que como se valora por la Juez de Instancia se encontrara a escasos metros,esta declaración testifical ha sido valorada por la Juzgadora llegando a su propia convicción ; lo que se traduce del motivo del recurso es una clara disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, aislando de forma artificiosa la declaración del Sr. Teodoro como si fuera la única que se hubiera practicado y la única que se hubiera tenido en cuenta para consignar en la Sentencia recurrida el Hecho Probado CUARTO, omitiendo la declaración de D. Jose Luis, que fue el otro interlocutor de la conversación que motivó la sanción leve declarada nula, así resulta del FD3º que de forma expresa razona "Las testificales del Sr. Jose Luis y del Sr. Teodoro evidencian que ni hubo discusión, porque el Sr. Jose Luis no sostuvo postura opuesta al demandante en ningún momento dado que afirmó no saber nada de la convocatoria, ni se alzó la voz ni hubo, si quiera, un lenguaje corporal intimidatorio. El propio Sr. Jose Luis dice en sala que no hubo malos modos y que el acude a la Dirección a informar de lo sucedido, pero no a pedir que se sancione al demandante.

Finalmente en relación con los documentos aportados en el recurso ,la demanda en reclamación de cantidades frente a la Empresa y el Decreto de admisión a trámite de la misma del testigo Sr. Teodoro y la alegación de que no ha podido la Juez de Instancia tener en cuenta esta circunstancia a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de la vista y cuya imparcialidad ahora se cuestiona, escasa incidencia ha de tener por no ser la única prueba testifical practicada y tenida en cuenta y porque tener un pleito pendiente sobre reclamación de cantidad que nada tiene que ver con la cuestión debatida, no invalida al testigo , pues en nada va a afectar el resultado de un litigio en el otro.

Por todo ello este motivo de nulidad ha de ser desestimado por no concurrir la infracción de normas y garantías procesales denunciadas que le habría causado indefensión a la parte.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 193.b) LRJS, se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la aludida Sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

En primer lugar se solicita la modificación del HECHO PROBADO SEXTO de la Sentencia recurrida del siguiente tenor literal, SEXTO. - Con posterioridad a la sanción se han producido los siguientes hechos relevantes: - El día 12/5/2023 se cuelga en el tablón de anuncios de la empresa demandada la convocatoria de reunión, firmada por catorce trabajadores, para la revocación de un miembro de la representación actual de los trabajadores (no se indica quien, pero uno de los firmantes es el Sr. Benigno). La reunión se celebra el día 30/5/2023, votan dieciséis trabajadores y resulta revocado el demandante como representante de los trabajadores por quince votos a favor, diez en contra y uno en blanco (documento 31 de la parte actora). Todo el proceso de revocación es dirigido y supervisado en cuanto a las formalidades necesarias por el Sr. Adriano, Secretario General de UGT FICA (Federación de Industria, Construcción y Agropecuaria). - Se ha hecho entrega a la representación legal de los trabajadores en el mes de junio de la documentación interesada por el demandante, habiendo sido necesaria la mediación del SERCLA para ello (documental de la parte demandada). - El demandante llama por teléfono al testigo Sr. Augusto y le dice que les va a demandar, tanto a él como a su hijo, como firmantes del acta de revocación; ello motiva que el testigo interponga una denuncia penal contra el demandante sin que conste actuación judicial alguna con posterioridad a la misma (testifical del Sr. Augusto y documental de la demandada)". - Con fecha 22/6/2023 el demandante, tal y como había informado a los compañeros que iba a hacer, ha interpuesto demanda contra la empresa y todos los firmantes del acta revocación por vulneración de su derecho a la libertad 6 sindical y a la igualdad de trato, interesando una indemnización por daño moral de 18.750 euros que consta admitida a trámite y tiene señalada como fecha de juicio el próximo 19/12/2023 (documentos 33, 34 y 35 de la parte actora).

Se propone la siguiente redacción de HECHO PROBADO SEXTO. - Con posterioridad a la sanción se han producido los siguientes hechos relevantes: - El día 12/5/2023 se cuelga en el tablón de anuncios de la empresa demandada la convocatoria de reunión, firmada por catorce trabajadores, para la revocación de un miembro de la representación actual de los trabajadores (no se indica quien, pero uno de los firmantes es el Sr. Benigno). La reunión se celebra el día 30/5/2023, votan dieciséis trabajadores y resulta revocado el demandante como representante de los trabajadores por quince votos a favor, diez en contra y uno en blanco (documento 31 de la parte actora). Todo el proceso de revocación es dirigido y supervisado en cuanto a las formalidades necesarias por el Sr. Adriano, secretario general de UGT FICA (Federación de Industria, Construcción y Agropecuaria). - Se ha hecho entrega a la representación legal de los trabajadores en el mes de junio de la documentación interesada por el demandante, habiendo sido necesaria la mediación del SERCLA para ello (documental de la parte demandada). - El demandante llama por teléfono al testigo Sr. Augusto y le dice que les va a demandar, tanto a él como a su hijo, como firmantes del acta de revocación; ello motiva que el testigo interponga una denuncia penal contra el demandante sin que conste actuación judicial alguna con posterioridad a la misma (testifical del Sr. Augusto y documental de la demandada)". En la denuncia del Sr. Augusto, enlace sindical en la empresa se refleja lo siguiente: Que, por la realización de un convenio para ambas empresas, del cual no tiene constancia el denunciado, ya que se encuentra de baja en la actualidad y fue revocado de su función por los trabajadores de la empresa, le llega al denunciado el nuevo convenio aprobado a través de otro compañero de trabajo. Momento en el que llama a través de teléfono móvil al denunciante en tomo amenazante, profiriendo frases como: YO ESTOY DE BAJA POR DEPRESIÓN, Y SI PIERDO LA PINZA Y HAGO UNA LOCURA PARA MI NO VA A TENER CONSECUENCIAS NINGUNA, PERO PARA TI SÍ, PORQUE LO QUE TU ESTAS HACIENDO ES DE NO TENER VERGÜENZA Y DE SER UN COBARDE".

Con fecha 22/6/2023 el demandante, tal y como había informado a los compañeros que iba a hacer, ha interpuesto demanda contra la empresa y todos los firmantes del acta revocación por vulneración de su derecho a la libertad sindical y a la igualdad de trato, interesando una indemnización por daño moral de 18.750 euros que consta admitida a trámite y tiene señalada como fecha de juicio el próximo 19/12/2023 (documentos 33, 34 y 35 de la parte actora).

No procede la revisión solicitada porque son hechos irrelevantes ya que la denuncia se formula el día 12/07/2023, los hechos denunciados por el Sr. Augusto habrían ocurrido el día anterior, el 11/07/2023, y no pudieron ser objeto de la sanción impuesta por GRANAOLIVA, S.L., que se materializó mediante una comunicación fechada del día 28/04/2023, sobre hechos ocurridos el anterior 24/04/2023.

Además la denuncia del Sr. Augusto consta en el propio Hecho Probado que pretende modificar, si bien no se transcribe su contenido literal y aunque la prueba revista forma de documento (la denuncia presentada por el Sr. Augusto ante la Guardia Civil) dicho documento es un Acta de manifestaciones del denunciante, pretendiéndose que pasen a ser prueba de un comportamiento del actor del cual deducir la realidad de los hechos contenidos en la carta de sanción de 28/04/2023.

En segundo lugar se propone la adición de HECHO PROBADO OCTAVO con el siguiente tenor literal: " El Sr. Jose Luis se ha sentido coaccionado en el uso de su legítimo derecho a decidir sobre la revocación del Sr. Ambrosio pues este le manifestó que si ejercía tal derecho le demandaría por importe de 13.000 euros.

La adición del nuevo hecho probado encuentra su fundamento para la recurrente en el propio FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la Sentencia dónde se recoge que "el Sr. Jose Luis, se ha sentido coaccionado.

No ha lugar a la adición de un octavo hecho probado. El artículo 193.b) L.R.J.S. es claro cuando refiere los dos tipos de prueba que pueden fundamentar una revisión o modificación de la declaración de hechos probados de una Sentencia (prueba documental o pericial), y es evidente que no lo es ni puede serlo la propia Sentencia que se recurre, pretendiendo la parte convertir este motivo de recurso en una nueva valoración de la prueba practicada.

Además, el Hecho Probado CUARTO de la Sentencia ya dice lo siguiente, y por lo tanto la modificación es innecesaria o sería redundante,se recoge en el mismo que: "Según el testigo Sr. Jose Luis, esa conversación le hizo sentir incómodo e, incluso, coaccionado, por lo que acudió a comentárselo a la Dirección de la empresa".

Finalmente al amparo de la letra b) del art 193 LRJS, se pretende la adición de un NUEVO HECHO PROBADO NOVENO, del siguiente tenor literal:

"El 13/12/2022 la empresa demandada denunció el acuerdo de inaplicación de convenio colectivo denominado acuerdo de condiciones laborales de GRANAOLIVA S.L de fecha 27/01/2021, invitando a los representantes legales de los trabajadores, entre ellos al sr. Ambrosio a constituir una nueva comisión negociadora para formalizar un nuevo acuerdo empresarial que lo sustituyera. El Sr. Ambrosio ha mostrado una posición frontal a la pérdida de las condiciones laborales recogidas en el acuerdo empresarial denunciado.

El nuevo HECHO PROBADO NOVENO, que pretende incluir la parte recurrente tiene su fundamento entre otros documentos en el escrito inicial de demanda de la parte actora en cuya página 11 de 24 (numeral primero), el documento nº 10 de la parte actora que se refiere al acuerdo de inaplicación de convenio colectivo, y de igual manera el documento nº 6 de la parte demandada.

Interesa la adición de un Hecho Probado NOVENO relacionado con la denuncia por parte de la recurrente del Acuerdo de 27/01/2021 de inaplicación del Convenio Colectivo sectorial de Córdoba y la invitación a la negociación de un nuevo Acuerdo de este tipo, además de una referencia a la posición frontal del actor a la pérdida de condiciones laborales recogidas en el Acuerdo denunciado. Para sustentar la petición se apoya en la demanda, incurriendo nuevamente en un incumplimiento de los requisitos formales para deducir un motivo de revisión fáctica.

La recurrente aprovecha este motivo para argumentar sobre la naturaleza jurídica de un Acuerdo de descuelgue parcial de un Convenio Colectivo y del propio Convenio Colectivo lo que no es objeto de este procedimiento, y nuevas valoraciones subjetivas acerca del comportamiento del Sr. Ambrosio, no siendo admisible efectuar este tipo de alegaciones en motivos de revisión fáctica. Por lo expuesto este tercer y último motivo de revisión fáctica debe ser desestimado.

La recurrente pretende no solo en este motivo de revisión sino en todos los propuestos con con una defectuosa técnica procesal incluir numerosas valoraciones ajenas a un motivo de revisión de los hechos probados, y que serían más propias de un motivo de censura jurídica,

SEXTO.- Con apoyo legal en la letra c), del Artículo 193, de la Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia relativa a la valoración conjunta de todas circunstancias concurrentes en la Sentencia recaída.

En el presente caso la sanción impuesta al trabajador es leve y de conformidad con los dispuesto en el art 191,2 a) LRJS, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

En la demanda se ejercita asimismo la acción por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, la libertada sindical en su vertiente de acción sindical , lo que justifica la admisión del recurso con carácter general ,si bien hay que dejar sentado que el contenido del recurso por la empresa recurrente se basa principalmente en cuestiones de legalidad ordinaria ,que han de quedar fuera del recurso por no ser objeto del mismo y que en todo caso se van a referenciar por ir mezcladas en los argumentos de la parte recurrente respecto a la no existencia de vulneración de derechos fundamentales en la actuación disciplinaria de la empresa.

SEPTIMO. - Se denuncia en primer lugar la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 67.3 DEL ET. Solamente pueden ser revocados los delegados de personal y miembros del comité, durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Entiende la recurrente que se conculca dicha disposición normativa por cuanto que está legitimados para revocar a sus representantes unitarios los electores y además de ello no tiene porque alegar ninguna causa. Aun así, ha quedado demostrado y así se recoge en la propia Sentencia recurrida, que los trabajadores tienen serias dudas sobre su representante y por ello deciden revocarle. Tratar de impedir el ejercicio de este derecho mediante el uso de la amenaza condicional y discutiendo sobre estos extremos con los trabajadores constituye una forma inapropiada de dirigirse a sus compañeros. Por tanta la discusión se efectúa Inter pares, y siempre con la amenaza condicional de causar un daño o mal a los trabajadores. En este caso con demandarles y solicitar una indemnización de 18.000. Esta forma de proceder es a juicio de esta parte inapropiada y carente de legitimidad. Por ello la Empresa, teniendo conocimiento de tal comportamiento y el uso de su derecho de ejercer la potestad disciplinaria ex art. 58 del ET, procede cuando es conocedora directa de la vulneración del derecho del Sr. Jose Luis a amonestar al trabajador. En este sentido, la Empresa actúa más que proporcionalmente, pues tan solo impone una amonestación al trabajador. La Doctrina del Tribunal Supremo ha dejado ya sentado que no es necesario que los trabajadores den motivación de la revocación, aunque es evidente y así se recoge en la propia Sentencia que los mismos han perdido la confianza en la representación del Sr. Ambrosio.

Hay que dejar sentando que no estamos ante un procedimiento judicial en el que discuta si la revocación del Sr. Ambrosio como Delegado de Personal de GRANAOLIVA, S.L. se ajusta a Derecho o no, sino en un procedimiento de impugnación de una sanción leve, en el que se ejercita también acción de tutela de derechos fundamentales, y en la que debe decidirse tan solo si la sanción se ajusta a Derecho o no, y si el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empresa demandada, materializada con la sanción impugnada, supone una vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Ambrosio.

La sentencia a la vista del relato fáctico inalterado, llega a la conclusión que si la sanción no tiene sentido ni por la gravedad de la conducta ni por la necesidad de proteger a los demás trabajadores, la única finalidad que puede perseguir es silenciar al demandante durante el breve periodo que le queda como representante legal de los trabajadores. De conformidad con los artículos 2,d), 8 y 12 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la imposición de esta sanción conculca el derecho a la acción sindical del demandante, lo que determina su nulidad.

La sentencia no entra a enjuiciar el hecho de la revocación, porque no era el objeto del litigo y por tanto no puede haber infringido, de ninguna manera, el artículo 67.3 E.T.

En segundo lugar se denuncia la INFRACCIÓN DEL ARTICULO 58 DEL ET Y DEL ARTÍCULO Y DEL ARTICULO 63 de la Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.

Respecto de este segundo precepto la recurrente incurre, en un defectuoso planteamiento del motivo, dado que no señala qué concreto apartado (letra) del artículo 63 del IV Convenio Colectivo estatal sectorial infringiría la Sentencia recurrida. El artículo contiene catorce letras de la a) hasta la n) con distintas conductas, sin que por la recurrente se señale cuál de ellos habría infringido la Sentencia,siendo además que como resulta del Hecho Probado quinto de la Sentencia recurrida, el régimen disciplinario aplicado por GRANAOLIVA, S.L. a los hechos no fue el del IV Convenio Colectivo estatal sectorial, sino el contenido en el Convenio Colectivo del sector del metal de la provincia de Córdoba, por lo que la Sentencia impugnada en ningún caso pudo infringir el artículo 63 del IV Convenio Colectivo estatal sectorial por la prioridad aplicativa del Convenio Colectivo sectorial de ámbito provincial.

Por cuanto se refiere al artículo 58.1 E.T., la sentencia no lo infringe -no niega la potestad disciplinaria de la empresa sino que entra a valorar los hechos acreditados y si tienen encaje en un determinado tipo de falta leve. La Juzgadora de instancia considera que lo ocurrido el día 24/04/2023 entre el Sr. Ambrosio y el Sr. Jose Luis no fue una discusión, sino una conversación que termina con una advertencia del Sr. Ambrosio al Sr. Jose Luis (que "no amenaza", según palabras de la Juzgadora de instancia) de la posible futura demanda y del procedimiento judicial en el que podría verse inmerso, lo que hizo sentir mal al Sr. Ambrosio (incómodo y coaccionado), pero que no por ello dejando de ser una conversación. De hecho la Sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero descarta que las meras manifestaciones subjetivas del Sr. Jose Luis acerca de cómo le hizo sentir el Sr. Ambrosio, fruto de un sentimiento propio de su fuero interno, puedan llevar lo que fue una conversación a una mera discusión, y mucho menos elevar la advertencia que le hizo el actor a la categoría de amenaza. El uso de la potestad disciplinaria no puede quedar a merced del sentimiento de un trabajador, sino que debe emplearse bajo estrictos parámetros objetivos, que son los que dan los hechos. Tras constatar de la declaración del Sr. Jose Luis y del testigo Sr. Teodoro que lo que hubo entre el Sr. Ambrosio y el Sr. Jose Luis fue una conversación, la Magistrada descarta de plano, lógicamente, subsumir los hechos en el tipo del artículo 14.g) de Capítulo IV del Anexo II del Convenio Colectivo del sector del metal de la provincia de Córdoba, que recoge como falta leve el hecho de "Discutir de forma inapropiada con el resto de la plantilla, clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo". Por ello, declara que la sanción no tiene sentido ni por la gravedad de la conducta ni por la necesidad de proteger a los demás trabajadores y que la única finalidad que puede perseguir es silenciar al demandante durante el breve periodo que le queda como representante legal de los trabajadores,lo que no ha sido desvirtuado en este recurso.

Por lo expuesto la Sentencia recurrida no incurre en ninguna infracción de las denunciadas por lo que este último motivo del recurso también debe ser desestimado y confirmarse la Sentencia de instancia.

OCTAVO .- Procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por GRANAOLIVA, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, Autos Nº 359/2023, seguidos en materia de Impugnación de Sanción y Tutela de Derechos Fundamentales a instancias de D. Ambrosio contra GRANAOLIVA, S.L, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-66-0458-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0458.24].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-69-0458-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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