Sentencia Social 576/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 576/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 402/2022 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 576/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100587

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:587

Núm. Roj: STSJ AND 587:2024


Encabezamiento

Recurso nº 402/22-B Sent. Núm. 576/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 576/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, autos nº 839/20, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ernesto contra NAVANTIA SA SME, NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES SL y NAVANTIA SA SME, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/09/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Ernesto ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L., conforme a las siguientes características:

*.- desde el 10/09/2019;

*.- mediante contrato formalizado en los siguientes términos:

.- encabezamiento en el que lo denominaba contrato de trabajo por obra determinada;

.- se prevé la posibilidad de realizar horas extraordinarias;

.- la duración del contrato se fija hasta la finalización total, paulatina o parcial, de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad en función de las cuales el trabajador es contratado, correspondientes a la hora trabajos de soldador en proyectos Smulders y Kincardine que la empresa ejecuta para Navantia-Puerto Real, en Puerto Real; la conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad del trabajador producirá la extinción de la relación laboral de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución del volumen de obra;

*.- como oficial de primera soldador;

*.- con salario mensual de 2.907 euros;

*.- en el centro de trabajo instalaciones de la empresa NAVANTIA, S.A., SME, sitas en Puerto Real (Provincia de Cádiz);

*.- no ha sido "representante legal" de otros trabajadores, si bien:

.- en fecha de 04/01/2021 el sindicato Coordinadora de Trabajadores del Metal autorizó a uno de sus miembros a elevar a público su acta de constitución de 26/12/2019;

.- Ernesto estaba afiliado al sindicato Coordinadora de Trabajadores del Metal, circunstancia esta que decidió mantener oculta frente a la empresa a fin de evitar la toma de medidas desfavorables frente a él por parte de esta;

.- en la tarde del viernes 14/08/2020 envió e-mail a la dirección de la empresa comunicando que era miembro de la sección sindical de dicho sindicato en dicha empresa.

SEGUNDO.- En fecha de 14/08/20 el volumen de los trabajos de soldadura en la obra a la que se refería el contrato habían disminuido de manera sensible y progresiva, en torno al 90% y 80%, según el proyecto, al haber entrado dichos trabajos en su fase final, finalizando de manera completa entre finales de octubre y principios de noviembre de 2020; dicha disminución del volumen de las labores de soldadura necesarias determinó que se extinguiera varias relaciones laborales de soldadores entre el 31/07/20 y el 14/08/20.

Han sido hechos ocurridos en fechas próximas a la extinción contractual que luego se dirá, los siguientes:

*.- Ernesto ha intervenido en reuniones con otros trabajadores en las que han tratado el tema de la carga de trabajo en el sector;

*.- el 20/07/20 se produjo una reunión entre Gonzalo, superior jerárquico de Ernesto, Higinio, Ernesto y Íñigo, conforme al contenido que se contiene en el documento número 35 que aporta la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar; no obstante, del mismo se destacará que en su párrafo final expresa que Justo manifiesta que al final quien toma represalias no es Nervión es Navantia;

*.- en la tarde del 14/08/20 por miembros del sindicato anteriormente referido, CTM, se envió e-mail a miembros de la dirección de la empresa (cuya efectiva lectura en dicho momento no consta) en la que se expresaba que se había constituido una sección sindical de dicho sindicato para la empresa Nervión, sección de la que era miembro Ernesto.

TERCERO.- En fecha de lunes 17/08/20 aquella entidad comunicó a Ernesto que el contrato se tenía por extinguido el viernes 14/08/20, conforme al texto del documento número dos que aporta Nervión en el acto de juicio, texto cuyo contenido se ha de tener por reproducidos en este lugar.

CUARTO.- La parte reclamante, Ernesto, formuló frente a aquellas entidades, Nervión y Navantia, papeleta de conciliación dirigida al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, reclamando por despido, cantidad y vulneración de derechos fundamentales, reclamación que transcurrió conforme a la siguiente cronología:

*.- presentación de la papeleta de conciliación: 26/08/20;

*.- fecha señalada para la comparecencia ante aquel organismo: 16/09/20;

*.- resultado: asistencia de todas ellas salvo Navantia, estando todas citadas, sin avenencia".

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por NERVION INDUSTRIES y NAVANTIA SA SME.

Fundamentos

PRIMERO: 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se calificara el despido del actor como nulo o subsidiariamente improcedente, con condena a las empresas demandadas a las consecuencias legales y al abono de una indemnización adicional por importe de 6.250 €, así como de las cantidades que indicaba, se alza en suplicación dicha parte formulando un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, al objeto de revisar los hechos declarados probados, proponiendo en concreto las siguientes modificaciones:

-Modificación de parte del fundamento de derecho primero, en base a la ratificación del testigo del contenido de la grabación aportada por dicha parte como documento número 35.1 y la transcripción de la misma recogida en el documento número 35.2, a fin de que la redacción: " Gonzalo desconoce quienes intervinieron en las manifestaciones llevadas a cabo por los trabajadores; la dirección de la empresa no se implicaba en las reuniones que mantenían los trabajadores entre sí", se cambie por el siguiente texto: " El Jefe de Obra de Nervión en Navantia Puerto Real conocía que el trabajador Ernesto venía y promocionaba las manifestaciones que durante los meses de julio y agosto de 2020 se realizaron en el Centro de trabajo de Navantia Puerto Real, ya fuera en los tornos o en los edificios de Dirección o Producción, pues en la reunión mantenida entre ambos el día 20 de julio le confirma tales extremos ".

-Modificación del fundamento de derecho primero in fine de la sentencia recurrida, con base en los testimonios de los testigos Sabino, Higinio y Sebastián, y en los archivos de vídeo obrantes como documentos 39 a 44, a fin de que se suprima el siguiente párrafo: "el demandante no realizó actividad alguna reivindicativa de derechos laborales y individuales frente a la empresa Nervión, sino junto con otros empleados con intereses comunes, a fin de analizar su posibilidades profesionales futuras y como procurar una mayor carga de trabajo en el sector naval en la zona de la Bahía de Cádiz; en efecto, nadie manifiesta que la reuniones o asambleas de trabajadores existieran miembros de la dirección de las empresas codemandadas".

- Modificación del fundamento derecho primero de la sentencia recurrida, en base a la ratificación del testigo de la grabación aportada por esta parte como documentos nº 36.1 y 36.2 y de las transcripciones de las mismas recogidas en los documentos nº 36.2 y 37.2, a fin de cambiar el texto " no recuerda el contenido de los mensajes vía WhatsApp ni los realizados días telefónica; no recuerda que dijera que si se manifestaban el día 13 de agosto tendrían problemas" por el siguiente texto " no recuerda el contenido de los mensajes vía WhatsApp ni los realizados días telefónica; no recuerda que dijera que si se manifestaban el día 13 de agosto tendrían problemas, sin embargo el testigo Higinio ratificó íntegramente el contenido del audio de WhatsApp recibido el 11 de agosto y enviado por Sebastián, donde éste le previene sobre las consecuencias de celebrar la Asamblea del 13 de agosto y la conversación telefónica mantenida entre ambos el 13 de julio de 2020, donde éste le indica que Navantia ha llamado a Gonzalo después de la asamblea que finalizó con el corte de la carretera CA-36, en el inicio del puente José León de Carranza, a la altura de Navantia Puerto Real".

2. La revisión interesada no puede ser estimada, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las pruebas testificales o de testifical documentada ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976),

Del mismo modo, como ya expusimos en la sentencia de esta Sala de 4.11.2015 (rec. 2059/15), carecen de eficacia revisora del relato de hechos probados los medios técnicos de grabación de imagen y sonido por no tener naturaleza de prueba documental, conforme a las SSTS de 16 junio 2011 (rcud 3983/2011) y 26 noviembre 2012 (rcud núm. 786/2012. Fundamento cuarto), y más recientemente, la STS de 06-04-2022 (rec. 1370/2020), ha reiterado dicho criterio pese a la consideración de un concepto amplio de documento, por cuanto " tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS ".

Y por otra parte, dichos medios probatorios están sometidos a las reglas de la sana crítica, sin que esta Sala pueda sustituir el criterio valorativo del Magistrado de instancia, ante la percepción personal, directa y conjunta con el resto de medios de prueba practicados bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Máxime a la vista de la extraordinaria naturaleza de este recurso de suplicación.

Asimismo, las comunicaciones de Whatsapp igualmente carecen de eficacia revisoria a efectos del presente recurso, ya que estarían incardinados entre los que se conocen como medios de reproducción de la imagen y sonido, del art. 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 1-6-2011, rec. 3983/2010), los cuales no se mencionan, como hemos visto, entre los medios de prueba que el artículo 193 de la LRJS legitima para fundamentar el recurso de suplicación.

En este sentido, la STS de Galicia de 26.10.18, rec. 2235/18, expuso que " hemos de recordar que esta Sala de suplicación ha señalado en anteriores ocasiones -STSJ de Galicia de 7 de junio de 2018, rec. 694/2018 , o de 27 de enero de 2017, rec. 4156/2016 que un mensaje de WhatsApp no es un documento ( STS 26 de noviembre de 2012, rec 786/2012 ), sino que es un medio de reproducción de la palabra el sonido y la imagen de los regulados en el art. 382 a 384 de la LEC . Está regulado de forma separada a la prueba documental, su aportación al proceso es diferente, la valoración que ha de dársele a dicha prueba también es diferente por lo que no se tratan de medios de prueba equiparables sin que pueda admitirse la revisión fáctica con base a estos medios de prueba por no tratarse de prueba documental o pericial; o como señala el TS en la sentencia antes referida "La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva".

El WhatsApp como hemos indicado, es uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el art. 299.2 de la LEC , frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el art. 299.1 de la LEC , y la prueba documental, que es la recogida en el art. 193 b) con eficacia revisoría, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionaless (en concreto puntos 2 y 3 del art. 299 LEC ), y la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí, -ya su aportación y práctica es diferente-, sino también en su valoración ya que mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre ya que tanto en el supuesto del art. 382 LEC como en el supuesto del art. 384 LEC ) señalan que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Tampoco entendemos que pueda ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental) ya que para ello el art. 3.8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica, exige la firma electrónica ("El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental" dice literalmente el precepto) circunstancia que no concurre en el whatsapp; y en resto de los supuestos -cuando no estén firmados electrónicamente- tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Con esto no queremos decir que el whatsapp no sea un medio válido de prueba y que como tal pueda ser valorado en la instancia; lo que decimos es que no tiene eficacia revisoría en los términos previstos en el 193 b) de la LRJS, sin que hasta el momento exista doctrina unificada que sostenga lo contrario ya que en el auto del TS de 20 de octubre de 2016, rec. 674/2016 el Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse por no apreciar la existencia de contradicción".

SEGUNDO: 1. En el ordinal correlativo se formula un motivo de recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 193.c) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al entender el actor que debió aplicarse, en base a los indicios más que razonables de la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, la inversión de la carga de la prueba determinada en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, sin que por el contrario, se haya aportado por las demandadas una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, de modo que el despido del actor se produjo por la actividad sindical desarrollada en las semanas anteriores al despido, como prueba que la empresa tuvo que desplazar soldadores de otros proyectos, que se realizaban horas extraordinarias por los soldadores en la obra después del despido del trabajador demandante, que los trabajadores con homologación de los dos proyectos estuvieron contratados hasta noviembre de 2020, y que los soldadores más cualificados eran empleados no solamente para el proyecto Smulders sino también para el Kincardine.

Asimismo, el recurrente considera infringida la reciente jurisprudencia sobre la "desnaturalización" del objeto del contrato temporal, lo que según doctrina del Tribunal Supremo acontece cuando la atribución de la contrata a un mismo contratista (ya fuera mediante prórroga o nueva adjudicación) se prolongaba en el tiempo, por lo que el contrato del actor debe ser declarado en fraude de ley y por tanto el despido como improcedente, al decaer la causa de extinción del contrato temporal, que no era otra que la finalización de la obra o servicio objeto del contrato.

2. Al respecto, como expusimos en nuestra sentencia de 26-05-2023 (rec. 1113/2023), debemos partir del art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, que dispone que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", regulación legal que se hace eco de la reiterada jurisprudencia, que se resume en la sentencia del T.S. de 5 de junio de 2006, con remisión a su vez a la de 10 de mayo de 2004, que indica que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales y de libertad sindical, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. Se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio)- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, 136/1996, de 23 de julio).

3. En el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, debemos considerar que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de instancia, el actor ha aportado prueba suficiente de la existencia de indicios de la vulneración de la libertad sindical que invocaba en la demanda, lo que determina la inversión de la carga probatoria en los términos expuestos, y ello por lo siguiente motivos.

En primer lugar, tal y como consta en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, si bien la afiliación del actor al sindicato Coordinadora de Trabajadores del Metal no fue notificada formalmente a las empresas demandadas hasta la tarde del viernes 14/8/2020, en la que envió un correo electrónico a la dirección de la empresa comunicando que era miembro de la sección sindical de dicho sindicato, dicha circunstancia ya era conocida por su empleadora Nervión al menos desde la reunión que el 20/7/20 el actor y otro trabajador coordinador del sindicato, mantuvieron con el jefe de obras de la demandada, cuya transcripción obra a los folios 227 y siguientes de la actuaciones, en la que expresamente se afirmó por ambos trabajadores que pertenecen a un sindicato legalmente constituido desde el 9 de marzo anterior, y que en consecuencia actuaban ya como sindicato.

Y en segundo lugar, el contenido de la reunión no deja lugar a dudas de que la empresa demandada Nervión tenía conocimiento de que el actor y su compañero estaban realizando asambleas de trabajadores en la hora del bocadillo, actividad sindical que el jefe de obra les recrimina expresamente, con expresiones tales como "os lo voy a resumir rápidamente, en definitiva, esas reuniones, a mi, personalmente me estáis haciendo un flaco favor, un flaco favor,... porque a nosotros no nos hace falta hacer ese tipo de asamblea para coger trabajo y trabajo vamos a tener, trabajo vamos a tener, con lo cual estos temas, son temas muy delicados porque hay que tener mucho cuidado, como, como se mueven", o bien " precisamente yo como dirección de obra, aquí como responsable, más que un responsable de todos los proyectos de la Bahía de Cádiz, para, para nosotros ahora mismo estas asambleas nos hacen mucho más daño que beneficio".

En suma, la empleadora del actor no sólo tenía conocimiento de su actividad sindical, sino que había expresado, a través de su jefe de obras, su malestar con la promoción de asambleas de trabajadores relacionadas con la continuación de los contratos de trabajo y la posibilidad de su prórroga o renovación, lo que había sido expresamente reiterado por dicho responsable en una de las reuniones mantenidas con miembros del sindicato del actor, en clara advertencia a este último de que si continuaba con dicha actividad sindical ello afectaría al mantenimiento de su puesto de trabajo.

En tales circunstancias, el despido del actor, producido menos de un mes después de la celebración de dicha reunión, guarda una evidente inmediación temporal que refuerza la consideración de la existencia de indicios racionales de que el cese de la relación laboral se produjo como consecuencia de su propia actividad sindical, y frente a ello, su empleadora no ha desplegado suficiente prueba en contrario que justifique y fundamente su decisión de cese, por cuanto la causa alegada, la paulatina reducción de las obras objeto del contrato de trabajo, no puede considerarse una válida justificación para la terminación anticipada de una relación laboral de duración determinada por obra o servicio determinado.

En efecto, dicho contrato, cuya duración, según el hecho probado primero de la sentencia, se fija " hasta la finalización total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad en función de los cuales el trabajador es contratado, correspondientes a los trabajos de soldadura en proyectos Smulders y Kicardine", no fue extinguido en virtud de lo dispuesto en el 49.1,c) del ET, por cuanto la circunstancia de la reducción de la carga de trabajo debió encauzarse por la vía del art. 52 c) del ET, relativa al despido individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tal y como la STS nº 874/2007 de 14 de noviembre, expuso en base a las siguientes consideraciones:

" TERCERO: Reducción de las contratas y finalización de las contrataciones laborales para obra o servicio adscritas.

Como los diversos escritos procesales que se han presentado (recurso de casación, impugnación, Informe del Ministerio Fiscal) evidencian, la solución al problema ha de venir de la mano de la doctrina sentada por esta Sala Cuarta pues así lo exigen elementales razones de seguridad jurídica.

Debemos sintetizar, por tanto, la abundante jurisprudencia sentada respecto de la contratación para obra o servicio en el seno de contratas interempresariales, una materia que no permanece invariable, tanto por la evolución que nuestra propia doctrina ha experimentado cuanto por los cambios legislativos (por ejemplo, limitando mediante Ley 35/2010 (RCL 2010, 2502) la duración máxima de estos contratos a tres o cuatro años). Recordemos algunas pautas jurisprudenciales sobre el particular.

Seguimos en este punto el tenor de nuestras SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ), 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ), recientemente recordadas por la STS 624/2017 de 13 julio (rec. 25/2017 ; Pleno).

1.Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata.

Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 (RJ 1997 , 497 ) ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999).

En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET , tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007 ).

2. Modificaciones de la contrata.

Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 - rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 4447) -rcud. 1725/2007 -).

En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ), 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), 17 septiembre 2014 (RJ 2014, 5041) (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .

Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ("esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos").

3. Terminación anticipada de contratas.

También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 ( rec. núm. 77/2007 ).

Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.

4. El juego de la condición resolutoria.

En varias de las sentencias reseñadas hemos apuntado la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio ("el hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET ").

Ahora bien, además de tratarse de manifestaciones colaterales, al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, hayamos realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente; así sucede en la STS 12 junio 2008 (rec. 1725/2007 ).

Igualmente, hemos descartado la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente, como sucede en STS de 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ).

La STS 8 julio 2014 (2693/2013 ) ha recordado que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria , de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (RJ 2010, 1433)) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET . Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.

Las SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) advierten que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador".

4. Por ello, los razonamientos de la sentencia no pueden aceptarse y sí los del recurrente, por lo que el despido del actor debe ser declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, por vulneración del derecho a la libertad sindical, de lo que deriva la condena de la empresa NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES SL de conformidad con lo dispuesto en al art. 55.6 del ET, si bien habrá de tenerse en cuenta que, conforme se deduce de lo expuesto en el artículo 283 de la LRJS, la readmisión debe hacerse en condiciones iguales a las que regían antes de producirse el despido, es decir, teniendo en cuenta la duración determinada del contrato de trabajo, por cuanto debe rechazarse su consideración como indefinido al no concurrir en su redacción fraude de ley, habida cuenta que la doctrina invocada por el recurrente y recogida en la STS de 29/12/2020, prevista para supuestos de reiteración de contratas a través de sucesivas ampliaciones o renegociaciones entre las empresas, no es aplicable el presente caso, en el que únicamente consta el encargo a NERVION INDUSTRIES por parte de la empresa principal NAVANTIA de la realización de determinados trabajos de construcción naval.

Por tanto, partiendo de la conformidad a derecho del contrato temporal suscrito entre las partes, y de que él mismo se vinculaba a la finalización de las obras incluidas en la descripción de su objeto, lo que tuvo lugar, conforme al hecho probado segundo de la sentencia impugnada, entre finales de octubre y principios de noviembre 2020, resulta evidente que la readmisión derivada de la nulidad del despido no puede tener lugar en el presente caso al haber finalizado la relación laboral con anterioridad al dictado de esta sentencia, por lo que ha de aplicarse la doctrina expuesta en la STS de 28/10/2010 (recud. 2415/2013), conforme a la cual " debe concluirse que los contratos temporales cuyo término venza durante la tramitación del proceso por despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despidos nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato".

Aplicando la expuesta doctrina al presente caso, deben concretarse los salarios de tramitación a abonar al trabajador devengados desde la fecha de la notificación del despido (17-8-2020) a la finalización del contrato temporal (1-11- 2020), periodo de 76 días que a razón de un salario diario de 95,57 €, comporta la suma de 7.187,32 €, a cuyo abono se condenará a la empleadora del actor.

Asimismo, debe mantenerse la absolución decretada en favor de la empresa NAVANTIA, por no tratarse de la empleadora del actor y no haberse alegado la existencia de cesión ilegal en el desarrollo de la prestación laboral .

5. Por último, en relación con la indemnización por daños morales solicitada en la demanda, el art. 183 de la LRJS dispone lo siguiente en relación con la indemnización correspondiente a la existencia de vulneración de derechos fundamentales:

" 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales".

Por su parte, el artículo 179.3 de la LRJS, en relación con los requisitos formales exigibles a la demanda en la que se denuncie la vulneración de derechos fundamentales, que:

"La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

Por otra parte, la doctrina que debe considerarse de aplicación en relación con la indemnización por daño moral ya se expuso en la STS de 13 de julio de 2015, donde clarifica su posición actual dicho tribunal, en los siguientes términos:

" Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL (Principios de Derecho Europeo de Derecho de Responsabilidad Civil, Principles of European Tort Law) y por UNIDROIT (International Institute for the Unification of Private Law) [ STS I 15/06/10, rec. 804/06 ], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª, 27/07/06 ; y 28/02/08 (rec. 110/01 ); SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -este es el supuesto de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada"; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que "[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general.

Es más, "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala ( SSTS 15/02/12 - rco. 67011[sic ]-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

Pues bien, con aplicación de la expuesta doctrina al presente caso y partiendo del criterio orientativo acogido por la jurisprudencia, se estima adecuada una indemnización basada en las sanciones previstas para el supuesto de infracción muy grave en materia de relaciones laborales en el artículo 8.12 de la LISOS, en su redacción vigente a la fecha del despido, que lleva aparejada la sanción prevista en el artículo 40.1.b) de la misma ley, en su grado mínimo, de 6.251 euros, por lo que la suma de 6250 € solicitada en la demanda ha de considerarse como ajustada a la gravedad de los hechos enjuiciados en este asunto, debiendo en consecuencia estimarse parcialmente el recurso del trabajador con revocación de la sentencia en los términos expuestos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Ernesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz de 2/9/2021, dictada en los autos número 839/2020, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, declarando su despido nulo y condenando a NERVIÓN INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. al abono al actor de la suma de 7.187,32 € en concepto de salarios de tramitación y de una indemnización por daño moral de 6.250 €, sin imposición de costas.

Asimismo, se mantiene la libre absolución de la empresa NAVANTIA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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