Sentencia Social 1249/202...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1249/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1425/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 1249/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9264

Núm. Roj: STSJ AND 9264:2023


Encabezamiento

27

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1249/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1425/2022, interpuesto por Valeriano y Margarita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE ALMERÍA, en fecha 27/01/2022, en Autos núm. 551/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Valeriano y Margarita en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MURGIVERDE, S. COOP. AND. 2º GRADO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/01/2022, por la que desestimando la demanda interpuesta por los recurrentes se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Valeriano, provisto del DNI núm. NUM000 y Dª Margarita, provista del DNI núm. NUM001, son los padres y herederos legítimos del trabajador fallecido en accidente de trabajo D. Alfonso.

La demandada es la sociedad MURGIVERDE, S. COOP. AND. 20 GRADO, con CIF nº F04532339, dedicada a la actividad de manipulado, envasado y comercialización de productos hortícolas, con domicilio social y centro de trabajo en El Ejido (Almería), 04700, Carretera Almerimar, Núm. 7.

Hecho no controvertido.

SEGUNDO.- El trabajador fallecido, nacido el NUM002/1990, soltero, comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 2 de Septiembre de 2014, mediante los contratos de trabajo eventuales de obra o servicio siguientes: del 2-9-2014 al 30-4-2015 y del 2-5-2015 al 17-6-2015 (fecha del fallecimiento), con la categoría profesional de Mozo FYH, "carretillero" con un salario día a razón de 6,54 euros hora.

Documental de ambas partes, en particular el informe de la inspección de trabajo, convenio colectivo de aplicación y contrato de trabajo.

TERCERO. - El Convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Trabajo del sector MANIPULADO Y ENVASADO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES DE ALMERÍA, con ámbito temporal septiembre 2010 a Agosto 2015, suscrito con fecha 14 de enero de 2013, nº 28 , Lunes, 11 de Febrero de 2013, B.O.P. de Almería.

CUARTO. - El día 17 de junio de 2015, sobre las 10,30 horas de la mañana, Alfonso prestaba sus servicios en el almacén de la demandada sito en la carretera de Almerimar, Km. 3, realizando tares profesionales que le fueron asignadas ese día por el Jefe de Almacén, conduciendo una carretilla elevadora automotora para realizar trabajos de carga y descarga de palets llenos de envases de frutas y hortalizas, sin hacer uso del cinturón de seguridad, cuando sufrió un vuelco que le ocasionó al hijo de los actores traumatismo craneoencefálico, con hemorragia profusa externa, que le ocasionó la muerte de forma instantánea.

Informe de la inspección de trabajo, documento aportado por ambas partes.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Almería emitió informe en Diligencias Previas 1109/2015 seguidas en el Juzgado Mixto nº 1 de El Ejido, en el que no apreció que la empresa hubiera cometido irregularidad laboral alguna, con la recomendación de establecer en la empresa procedimientos de supervisión por parte de los mandos intermedios, y así como recomendó implantar un sistema de aviso acústico y/o luminoso en las carretillas automotoras elevadoras que indique al conductor y al resto de personal que el cinturón de seguridad no se encuentre anclado.

El trabajador había recibido los oportunos cursos de formación, y la empresa estaba al corriente en sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo.

El cinturón de seguridad de la carretilla se encontraba en buenas condiciones de uso.

Informe de la inspección de trabajo y documental nº 4 de la demandada, pericial.

SEXTO. - El hijo de los actores, al fallecer, tenía cumplidos la edad de 25 años y era soltero, aunque tenía pareja, convivía con mucha habitualidad con alguno de sus padres.

Hecho probado por disponibilidad probatoria, 217.7 LEC.

SEPTIMO. - Criterios generales de cuantificación de la indemnización. En orden a fijar la indemnización, los daños y perjuicios producidos se valorarán en función de los criterios de cuantificación establecidos en el Baremo de accidentes de circulación incorporado como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, reformado por la Ley 35/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para el caso en el que se considere la responsabilidad.

OCTAVO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC de fecha 23-4-2018, documento núm. 2 de la demanda, consta sin avenencia entre las partes."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Valeriano y Margarita, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MURGIVERDE, S. CCOP. ANDA. 2º GRADO. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El trabajador, nacido el NUM002-1990, soltero, es hijo de D. Valeriano y Dª Margarita, los que son herederos legítimos de aquel.

2. El trabajador, prestaba sus servicios desde el 2-09-2014, con la categoría de Mozo FYH carretillero, con un salario último de 6,54€ a la hora, mediante la suscripción de diversos contratos temporales por obra o servicio, por cuenta de la empresa MURVIVERDE Sociedad Cooperativa Andaluza 2º Grado, dedicada a la actividad del manipulado, envasado y comercialización de productos hortícolas. Resultando de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de la provincia de Almería (BOP Núm. 28 de Almería el 11-2-2013).

3. Dicho trabajador, teniendo 25 años de edad, falleció el día 17-06-2015, en el centro de trabajo de la empleadora, al volcar la carretilla elevadora automotora que conducía sin hacer uso del cinturón de seguridad, sufriendo traumatismo craneoencefálico.

4. A consecuencia de los referidos hechos, se incoaron las Diligencias Previas nº 1109/2015, por el Juzgado Mixto nº 1. El Ejido (Almería), siendo sobreseídas por auto firme de fecha 5-04- 2017, por no ser constitutivas de infracción penal.

5. Los padres del fallecido, formularon demanda contra la empresa estando asistidos del Letrado D. Diego Capel Ramírez, reclamando la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral por el que falleció su hijo, en aplicación del Baremo del 2015 de accidentes de circulación como anexo al RD Legislativo 8/2004, reformado por la Ley 35/2015, ascendiendo el total reclamado a la cantidad de 218.437,12€, más el 20% de interés legal o por mora, o el que legalmente se estableciere.

El desglose de aquella cantidad, en aplicación del indicado Baremo era el de:

a.- Perjuicio Personal Básico (el artículo 64 de la citada Ley 35/2014), establece que cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta, como resulta que el hijo fallecido de mis presentados cuando falleció a causa del accidente de trabajo tenía tan sólo 25 años, y por ende no superaba la edad de 30 años, a cada uno de mis representados le corresponde la cantidad de 70.000 euros, por ello la cantidad que se fija por este concepto asciende a 140.000 euros.

b.- Perjuicio Personal Particular: 47.500 euros.

c.- Perjuicio Patrimonial: 7.200 euros.

d.- Lucro cesante: 23.737,12 euros.

La mencionada demanda, concluía con el suplico de:

"dicte Sentencia por la que, con estimación de lo solicitado por esta parte, condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 218.437,12 Euros, más el 20% de interés legal por mora, o el que se establezca legalmente, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, con lo demás que proceda en Derecho."

6. La sentencia dictada, desestimó íntegramente la demanda. En síntesis, se razonaba para llegar a dicho pronunciamiento:

* Que la categoría profesional del trabajador, según el contrato de trabajo era la encuadrada dentro del grupo de Mozo FYH.

* Que, según el Anexo I del Convenio de aplicación, el Mozo, efectuaba transporte de las mercancías, sin perjuicio de que los especialistas, pueden conducir y cuidar carretillas elevadoras y transportadoras.

* No siendo excluyente, que el Mozo, pueda transportar productos, mediante carretillas.

* El trabajador, había recibido curso de formación de carretilla elevadora el 20-11-2010.

* En el momento del accidente, el trabajador, no estaba realizando ningún trabajo distinto del que le correspondía por su categoría profesional, disponiendo de suficiente formación.

* Rechaza la existencia de nexo de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente, sustentado en los documentos que analiza, así como la pericial practicada en el acto del juicio oral.

* Se admite que, pese al informe de la Guardia Civil, el cinturón de seguridad funcionaba correctamente.

* Y que la causa inmediata del accidente, fue debido a la excesiva velocidad con la que circulaba el trabajador, realizando maniobras bruscas, agravándose con no hacer uso del cinturón de seguridad.

* Exponiendo el art. 29 LPRL, sobre las obligaciones que, en materia de prevención, deben cumplir los trabajadores, por lo que concluye, en la inexistencia de nexo de causalidad entre el accidente y la falta de medida de seguridad.

7. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por los demandantes, asistidos del Letrado D. Manuel Jesús Salmerón Alcoba, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que " con estimación de este Recurso, se dicte nueva Sentencia, por la que revocando la recurrida, se acuerde estimar la demanda, condenando a la demandada al abono de las cantidades interesadas, con la expresa imposición de costas."

8. El recurso fue impugnado por la empresa demandada, asistida del Letrado D. Jesús Jiménez Muñoz, en el que se solicitó, con carácter previo, la inadmisión por incomprensión y absoluta falta de cumplimiento de los requisitos formales.

9. Sin perjuicio de la forma de plantear el recurso, donde no se sigue exactamente los postulados jurisprudenciales en torno al artículo 193 LJS, sin embargo, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

La estructura del presente recurso consiste en:

* Se aduce con carácter general, la infracción de una serie de preceptos.

* Se prosigue por los recurrentes, exponiendo cuatro apartados, destinados a:

i. Distinción entre imprudencia temeraria y profesional.

ii. Sobre el deber de protección del empresario.

iii. Análisis discrepante de la sentencia de instancia, en relación al A) Informe pericial de parte; B) valor de las actas de la Inspección de Trabajo; C) La fijación de la velocidad de la carretilla en el momento del accidente; D) Sobre el exacto lugar del accidente y, E) Sobre la formación preventiva de los trabajadores.

iv. Fijación de la indemnización de los daños y perjuicios.

SEGUNDO. - 1. En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, en síntesis, se expone:

Con carácter general, se cita " como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidos, los artículos 1101 , 1102 , 1103 , 1104 , 1105 , 1107 , 1109 del Código Civil , en relación con lo establecido en los artículos 4.2, d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 14.2 , 15.1 y 3 , 16.2 , 17 , 19.1 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con disposiciones mínimas se seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo del RD. 1215/97 de 18 de julio, y artículo 3 de Real Decreto 486/1.997 de 14 de Abril por que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación todo ello con el artículo 96.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así como la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según sus Sentencias de fecha 16 de enero de 2.006 en Recurso de Casación número 3970/2004 , Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 26 mayo 2009 en Recurso de Casación número 2304/2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Social de fecha 4 de Mayo de 2.015 en Recurso de Casación número 1281/2014 ."

2. Se prosigue, en un apartado denominado primero, invocando la infracción de la LPRL en sus artículos 14 y 15.4, sobre la obligación empresarial de incluso prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador.

De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), invoca la infracción del artículo 96, en materia de accidentes de trabajo, la inversión de la carga de la prueba a la empresa, como deudor de seguridad, no pudiendo apreciarse como causa exoneradora de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Se distingue entre imprudencia temeraria y la profesional.

Narra lo declarado por el testigo, compañero de trabajo del fallecido, D. Samuel, indicando el minuto de la grabación en el acto del juicio oral, y en el atestado de la Guardia Civil, afirmando que son totalmente coincidentes.

Y se concluye este apartado, volviendo a afirmar que no hubo conducción temeraria.

3. En el apartado segundo, se parte de la obligación empresarial de protección al trabajador, incondicional y prácticamente ilimitada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se prosigue, alegando la infracción empresarial, en base a:

* La propia existencia del daño, implica el fracaso de la acción protectora.

* El trabajador, no llevaba puesto el cinturón de seguridad, y la carretilla no tenía ningún sistema que avisara de ello. No se vigilaba el correcto uso de la carretilla.

* Falta de formación de los conductores de carretillas en cuanto a la adopción de medidas de seguridad.

* Se expone en el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía (pg 11), reproducido en el de la Inspección de Trabajo, la insuficiente vigilancia de la empresa. Fijando las medidas correctoras en la pg 17

* Infracción del RD 486/1997, por no existir señalización del trazado de circulación dentro del centro de trabajo.

* En la página 14 de aquel informe, tras el accidente, la empresa acuerda reforzar la formación de los carretilleros en cuanto a las medidas de seguridad en el manejo de las carretillas.

* Se invoca la sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 27-06-2019 (Rec 2722/2018).

* Y se concluye este apartado, afirmando que hay nexo de causalidad entre la conducta empresarial y el resultado dañoso producido.

4. En el apartado tercero, se analiza la sentencia de instancia, aduciendo en varios subapartados el error de interpretación.

A) Discrepancia sobre el informe pericial a instancia de la empresa, por ser contrario a la realidad, y que conlleva la nulidad de dicho informe.

Se expone, en síntesis, que basta el examen de lo que dijo el Perito, y lo que expuso el indicado testigo (Sr. Samuel), en el acto del Juicio Oral, expresando diferentes minutos de la grabación, para rechazar aquel informe.

B) Igualmente rechaza las Actas de la Inspección de Trabajo, según la jurisprudencia.

C) En relación a la velocidad excesiva al girar la carretilla, que fija la sentencia de instancia como causa probable del accidente, discrepa:

* No hay prueba objetiva que lo determine, el único testigo presencial declaró lo contrario, expresando el minuto de la grabación.

* Ni siguiera la velocidad excesiva, sería causa suficiente, sino que, además, se precisa conducción temeraria, lo que no se acredito, por cuanto: 1. La testifical así lo expuso; 2. El accidente fue dentro de la cámara frigorífica, por lo que el espacio era insuficiente para acelerar; 3. No había huellas de derrape o de frenada; 4. No se produjeron daños dentro de la cámara frigorífica; 5. No había dentro de la cámara frigorífica, pivotes o elementos indicadores del trazado de circulación.

D) Discrepancia con la sentencia, sobre la afirmación de que en la zona que tuvo lugar el accidente, prácticamente, no había posibilidad de supervisión de los carretilleros, aduciendo el recurrente, que dicha afirmación contraviene la página 15 del Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, así como se infringe el art. 14 LPRL y el art. 3 del RD 486/1997, de disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, que impone la obligación empresarial de adoptar medidas necesarias para que el uso de los lugares de trabajo no tengan riesgos.

E) Se discrepaba de la sentencia, sobre la suficiente formación de los trabajadores, alegando el recurrente, que, del Atestado de la Guardia Civil, se desprende que solo tuvieron una charla antes de empezar a trabajar. El resultado dañoso acredita que la formación fue insuficiente.

5. El apartado cuarto, está destinado a la indemnización de los daños y perjuicios, se aplica por el recurrente, el Baremo del Anexo del RD Legislativo 8/2004, actualizado al año 2015, por Resolución de la Dirección General de Seguros de 5-03-2014 (BOE 15-0-2014), aplicable al 2014 y 2015.

Se expone:

Tabla I.- Indemnizaciones básica por muerte incluidos daños morales.

* Grupo IV.- Víctima sin cónyuge, sin hijos y con ascendientes.

* Padres con convivencia con la víctima: 105.448,93 €

Tabla II.- Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte.

Hasta el 10%. 105.448,93 € + 10% Factor Corrector = 115.993,82

TERCERO. - Como expresa la STSJ de Cataluña nº 5171/2019 de 28 de octubre, "todas estas cuestiones sobre la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, y sobre la culpa "in vigilando" de la empleadora como garante de la deuda de seguridad del trabajador lesionado, han sido resueltas por esta Sala, como en su sentencia de fecha 11 de junio de 2019 (JUR 2019, 241043), Recurso de Suplicación núm. 1834/2019, entre muchas otras, que en otro procedimiento sobre Reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, expresó:

" ...La responsabilidad civil reclamada a través del presente procedimiento exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil (LEG 1889, 27). En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 (RJ 1998, 3250)-; 18/10/99 -rcud 315/99 (RJ 1999, 7495)-; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 (RJ 2004, 1477)). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 (RJ 2008, 6572)-; 14/07/09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 (RJ 2009, 6131)-).

La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 6027), Recurso: 1653/2016, en el mismo sentido que la sentencia de 4-5-2015 (RJ 2015, 2601) que se cita en la sentencia recurrida, recopila la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en los siguientes términos:

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 (RJ 2010, 6775)) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 (RJ 2012, 2024)); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3748) (rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 (RJ 2014, 935)) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424)).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones...".

CUARTO. - La respuesta al único motivo del recurso que precede, debe partir de los inmodificados por aceptados hechos declarados probados, y de aquellos, que aun en lugar inadecuado, ostentan dicha condición.

1. Desde el plano estrictamente normativo, la responsabilidad que se esgrime surge del incumplimiento de las obligaciones de un contrato bilateral y sinalagmático, como es el contrato de trabajo, por lo que las consecuencias derivadas de aquel incumplimiento, son las propias de la responsabilidad por culpa, no las de una responsabilidad objetiva por daños.

Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS de 30-9-97, 20-7-00), no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral. No bastará el "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia ( art.1.101 CC).

1.A.- Efectivamente, en materia de accidentes de trabajo, corresponde al empresario como deudor de la seguridad de sus empleados, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad ( art. 96.2 LJS), lo que se traduce en una protección eficaz ( art. 14.1 LPRL), debiendo prever el empresario, como principio integrador del deber general de prevención, las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL).

1.B.- De conformidad con el artículo 97.2 LJS, la Magistrada, apreciando los elementos de convicción, expone los hechos probados y los razonamientos jurídicos, que le llevan a su decisión desestimatoria, analizando para ello, los medios de prueba practicados.

1.C. - Entre los indicados medios de prueba, el interrogatorio de testigos, así como el dictamen pericial, que de conformidad con los arts. 348 y 376 LEC, está sometida su fuerza probatoria a las reglas de la sana crítica del Magistrado, que presidió su práctica bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción,.

1.D. - Las Actas e informes de la Inspección de Trabajo, gozan de la presunción de veracidad iuris tamtun conforme al rigor, probidad y objetividad de aquellos profesionales, en cuanto a los extremos directamente comprobados por el Inspector actuante, y los que de aquellos se infieran, o bien, vengan acreditados por medios de prueba consignadas en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (entre otras, STS 17-11-2009. Rec 2893/2008; STS Cataluña n.º 599/2004, de 2 de julio).

1.E. - En el PDF nº 16, del expediente electrónico, obra el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laboral de la Junta de Andalucía, remitido a la Inspección de Trabajo (Almería). Los redactores de aquel informe, personados inmediatamente en la empresa, fijan el lugar del accidente, en los siguientes términos: " 2.5.1 Lugar del accidente. El accidente se produjo en la cámara frigorífica de entradas, situadas entre la zona de descarga del producto por los agricultores y la nave de producción, donde se almacena el género hasta su paso a dicha nave de producción para su procesamiento." Existiendo un croquis en la página 7/19 de aquel informe.

En dicho informe, a partir de las diferentes entrevistas realizadas y documentación examinada, se describe el accidente exponiendo junto con un croquis (pg 8/19): "... D. Alfonso se dirigió con la carretilla (3) hasta la zona de acopio de los palets, junto a la puerta de entrada a la cámara y se dispuso a hacer el giro hacia la izquierda (4) a la vez que elevaba la horquilla de la carretilla, para situarse frente a dichos palets y recoger el superior.

Según manifiesta D. Samuel, que conducía el transpaleta detrás de la carretilla (6), esta maniobra de giro la realizó a una elevada velocidad, lo que originó un movimiento brusco que produjo el vuelco de dicha carretilla sobre su lado derecho.

El trabajador, al no llevar anclado el cinturón de seguridad, salió despedido del asiento en el momento del vuelco, cayendo la estructura superior del pórtico de seguridad de la carretilla sobre su cabeza (ver Esquema de la carretilla en "Datos complementarios"), produciéndoles las lesiones."

En dicho informe, obran diversas fotografías, entre ellas, la fotografía nº 3, en la pg 9/19, a cuyo pie, se puede leer: " Fotografía nº 3: Parte trasera de la carretilla volcada. Obsérvese la rodada dejada por la carretilla sobre el piso de la cámara al producirse el vuelco."

En la pg 11/19 de aquel informe, se lee: " 2. Según manifiesta el testigo directo del accidente, el trabajador accidentado en la maniobra de aproximación a la carga conducía a una excesiva velocidad. Con toda probabilidad, realizó un giro brusco del volante para tomar la curva en dicha trayectoria, lo que junto con el hecho de elevar la horquilla de la carretilla (hasta 1,40 m del suelo), elevando así su centro de gravedad, originó el vuelco por pérdida de estabilidad de la misma."

Igualmente, señala aquel informe (pg 16/19), como causas inmediatas del accidente, la velocidad elevada, realizando maniobra brusca de giro, causando el vuelco, junto con la elevación de las horquillas, elevando con el centro de gravedad, no utilizando el cinturón de seguridad. Y como causas básicas, la conducción inadecuada, la supervisión insuficiente para controlar el uso del cinturón, y de la carretilla.

1.F.- En el Atestado de la Policía Judicial, que sirvió de base para el archivo de las diligencias penales, el que obra al PDF nº 33, en la pg 13/68, se puede leer: " Según consta en la manifestación del Sr. Samuel, en sede policial, del día 19 de junio actual, folios 20/23, cuando al ser preguntado para que relate de forma detallada lo sucedido en el accidente, éste manifiesta que el fallecido, al llegar a las inmediaciones de las cajas de pimientos, empezó a elevar la horquilla de la máquina, iniciando una curva a izquierdas, girando bruscamente el volante de la carretilla en plena curva, comenzando en ese instante esta volcar a su derecha."

Y en la pg 14/68, se lee: " En la imagen 14, señalizado mediante flechas, se observa las marcas de la trayectoria seguida por la carretilla elevadora, dejadas por el neumático trasero derecho." (...) " Se observa como la carretilla elevadora objeto de estudio, presenta la horquilla elevada a media altura, concretamente a unos 1,45 metros aproximadamente del suelo."

2. Desde el plano fáctico, la sentencia de instancia, analiza la prueba practicada (antecedente de hecho segundo):

2.A. - Al no ser controvertido por los recurrentes, se admite, que el trabajador, efectuaba las labores propias de su categoría profesional (Mozo FYH carretillero), utilizando una carretilla elevadora automotora para los trabajos de carga y descarga de palets llenos de envases de frutas y hortalizas (hechos probados segundo y cuarto). Dicha carretilla, era de la marca Still modelo R60-16I.

2.B.- La carretilla usada por el trabajador el día 17-06-2015, no tenía ningún problema mecánico (nada se expresa sobre el particular). A salvo, del alegato de que se deberían haber puesto indicadores luminosos y/o acústicos para que se supiese que el conductor que la utiliza, no lleva puesto el cinturón de seguridad.

2.C. - El trabajador, había recibido los oportunos cursos de formación, y la empresa estaba al corriente en sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho probado quinto).

El trabajador, había recibido curso de formación específica de carretilla elevadora, de 10 horas de duración. Así como la Guía de buenas prácticas de higiene y manipulado, recogiendo que durante la conducción de las carretillas elevadoras "utilizar cinturón de seguridad". Disponía de la suficiente formación (Fundamento Tercero de la recurrida. Informe de la Inspección de Trabajo).

2.D. - El cinturón de seguridad de la carretilla, se encontraba en buenas condiciones de uso (hecho probado quinto).

2.E.- Dicho trabajador, nacido el NUM002-1990, soltero, prestó sus servicios como Mozo carretillero, para la indicada empresa demandada, en las campañas: 2-09-2014 a 30-04-2015; 2- 05-2015 a 17-06-2015 (hecho probado segundo). Es decir, contaba con experiencia en el manejo de la carretilla.

2.F.- El día 17-06-2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas, aquel trabajador falleció, cuando estaba usando la carretilla, sin hacer uso del cinturón de seguridad, al sufrir un vuelco ocasionándole traumatismo craneoencefálico (hecho probado cuarto).

3. Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

3. A.- La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [RJ 1990\3188], 16-5-1996 [RJ 1996\3420], 16-4-1996 [RJ 1996\3421], 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [RJ 1996\4117], 24-9-1996, 25-10-1996, 21- 3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [RJ 1997\6789], 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [RJ 1997\8864], 6-3-1998 [RJ 1998\2310] y 6-10-1998 [RJ 1998\7692], entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" [ SSTS de 27-5-1997 [RJ 1997\4071], 26-7-1995 [RJ 1995\6231], 23-2-88 [RJ 1988\1454], y en igual sentido STS de 17-6-1987 [RJ 1987\4210]]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [RJ 1996\4480]].

Por tanto, la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 (RJ 1990\750), 25-6-1991, 22-10-1991 (RJ 1991\7730), 6-5-1993 (RJ 1993 \8738), 6-7-1997 (RJ 1997\4393), 11-7- 1997 (RJ 1997\9607) y 15-3-2000 (RJ 2000\3894).

3.B. - Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [RJ 1996\6890], 22-10-1996 [RJ 1996\7961], 29 [RJ 1996\8705] y 30-11-1996 [RJ 1996\8708]; 21-3-1997 [RJ 1997\2282], 6-5-1997 [RJ 1997\4393] y 2-12-1997 [RJ 1997 \8860], y 6-10-1998 [RJ 1998\7692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [RJ 1989\3140]). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8477] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7042], entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 1991\5056] y 7 de octubre de 1997).

4. La empresa, ha acreditado que existió la formación e información necesaria para el desempeño del puesto de trabajo de mozo carretillero, por lo que no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y la existencia de las oportunas medidas de seguridad empresarial.

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano y Margarita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE ALMERÍA, en fecha 27/01/2022, en Autos núm. 551/2018, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MURGIVERDE, S. COOP. AND. 2º GRADO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1425.2022. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1425.2022. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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