Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1249/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1425/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 1249/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9264
Núm. Roj: STSJ AND 9264:2023
Encabezamiento
27
En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
La demandada es la sociedad MURGIVERDE, S. COOP. AND. 20 GRADO, con CIF nº F04532339, dedicada a la actividad de manipulado, envasado y comercialización de productos hortícolas, con domicilio social y centro de trabajo en El Ejido (Almería), 04700, Carretera Almerimar, Núm. 7.
Hecho no controvertido.
Documental de ambas partes, en particular el informe de la inspección de trabajo, convenio colectivo de aplicación y contrato de trabajo.
Informe de la inspección de trabajo, documento aportado por ambas partes.
El trabajador había recibido los oportunos cursos de formación, y la empresa estaba al corriente en sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo.
El cinturón de seguridad de la carretilla se encontraba en buenas condiciones de uso.
Informe de la inspección de trabajo y documental nº 4 de la demandada, pericial.
Hecho probado por disponibilidad probatoria, 217.7 LEC.
Fundamentos
2. El trabajador, prestaba sus servicios desde el 2-09-2014, con la categoría de Mozo FYH carretillero, con un salario último de 6,54€ a la hora, mediante la suscripción de diversos contratos temporales por obra o servicio, por cuenta de la empresa MURVIVERDE Sociedad Cooperativa Andaluza 2º Grado, dedicada a la actividad del manipulado, envasado y comercialización de productos hortícolas. Resultando de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de la provincia de Almería (BOP Núm. 28 de Almería el 11-2-2013).
3. Dicho trabajador, teniendo 25 años de edad, falleció el día 17-06-2015, en el centro de trabajo de la empleadora, al volcar la carretilla elevadora automotora que conducía sin hacer uso del cinturón de seguridad, sufriendo traumatismo craneoencefálico.
4. A consecuencia de los referidos hechos, se incoaron las Diligencias Previas nº 1109/2015, por el Juzgado Mixto nº 1. El Ejido (Almería), siendo sobreseídas por auto firme de fecha 5-04- 2017, por no ser constitutivas de infracción penal.
5. Los padres del fallecido, formularon demanda contra la empresa estando asistidos del Letrado D. Diego Capel Ramírez, reclamando la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral por el que falleció su hijo, en aplicación del Baremo del 2015 de accidentes de circulación como anexo al RD Legislativo 8/2004, reformado por la Ley 35/2015, ascendiendo el total reclamado a la cantidad de 218.437,12€, más el 20% de interés legal o por mora, o el que legalmente se estableciere.
El desglose de aquella cantidad, en aplicación del indicado Baremo era el de:
a.- Perjuicio Personal Básico (el artículo 64 de la citada Ley 35/2014), establece que cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta, como resulta que el hijo fallecido de mis presentados cuando falleció a causa del accidente de trabajo tenía tan sólo 25 años, y por ende no superaba la edad de 30 años, a cada uno de mis representados le corresponde la cantidad de 70.000 euros, por ello la cantidad que se fija por este concepto asciende a 140.000 euros.
b.- Perjuicio Personal Particular: 47.500 euros.
c.- Perjuicio Patrimonial: 7.200 euros.
d.- Lucro cesante: 23.737,12 euros.
La mencionada demanda, concluía con el suplico de:
6. La sentencia dictada, desestimó íntegramente la demanda. En síntesis, se razonaba para llegar a dicho pronunciamiento:
* Que la categoría profesional del trabajador, según el contrato de trabajo era la encuadrada dentro del grupo de Mozo FYH.
* Que, según el Anexo I del Convenio de aplicación, el Mozo, efectuaba transporte de las mercancías, sin perjuicio de que los especialistas, pueden conducir y cuidar carretillas elevadoras y transportadoras.
* No siendo excluyente, que el Mozo, pueda transportar productos, mediante carretillas.
* El trabajador, había recibido curso de formación de carretilla elevadora el 20-11-2010.
* En el momento del accidente, el trabajador, no estaba realizando ningún trabajo distinto del que le correspondía por su categoría profesional, disponiendo de suficiente formación.
* Rechaza la existencia de nexo de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente, sustentado en los documentos que analiza, así como la pericial practicada en el acto del juicio oral.
* Se admite que, pese al informe de la Guardia Civil, el cinturón de seguridad funcionaba correctamente.
* Y que la causa inmediata del accidente, fue debido a la excesiva velocidad con la que circulaba el trabajador, realizando maniobras bruscas, agravándose con no hacer uso del cinturón de seguridad.
* Exponiendo el art. 29 LPRL, sobre las obligaciones que, en materia de prevención, deben cumplir los trabajadores, por lo que concluye, en la inexistencia de nexo de causalidad entre el accidente y la falta de medida de seguridad.
7. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por los demandantes, asistidos del Letrado D. Manuel Jesús Salmerón Alcoba, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que "
8. El recurso fue impugnado por la empresa demandada, asistida del Letrado D. Jesús Jiménez Muñoz, en el que se solicitó, con carácter previo, la inadmisión por incomprensión y absoluta falta de cumplimiento de los requisitos formales.
9. Sin perjuicio de la forma de plantear el recurso, donde no se sigue exactamente los postulados jurisprudenciales en torno al artículo 193 LJS, sin embargo, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
La estructura del presente recurso consiste en:
* Se aduce con carácter general, la infracción de una serie de preceptos.
* Se prosigue por los recurrentes, exponiendo cuatro apartados, destinados a:
i. Distinción entre imprudencia temeraria y profesional.
ii. Sobre el deber de protección del empresario.
iii. Análisis discrepante de la sentencia de instancia, en relación al A) Informe pericial de parte; B) valor de las actas de la Inspección de Trabajo; C) La fijación de la velocidad de la carretilla en el momento del accidente; D) Sobre el exacto lugar del accidente y, E) Sobre la formación preventiva de los trabajadores.
iv. Fijación de la indemnización de los daños y perjuicios.
Con carácter general, se cita "
2. Se prosigue, en un apartado denominado primero, invocando la infracción de la LPRL en sus artículos 14 y 15.4, sobre la obligación empresarial de incluso prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador.
De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), invoca la infracción del artículo 96, en materia de accidentes de trabajo, la inversión de la carga de la prueba a la empresa, como deudor de seguridad, no pudiendo apreciarse como causa exoneradora de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Se distingue entre imprudencia temeraria y la profesional.
Narra lo declarado por el testigo, compañero de trabajo del fallecido, D. Samuel, indicando el minuto de la grabación en el acto del juicio oral, y en el atestado de la Guardia Civil, afirmando que son totalmente coincidentes.
Y se concluye este apartado, volviendo a afirmar que no hubo conducción temeraria.
3. En el apartado segundo, se parte de la obligación empresarial de protección al trabajador, incondicional y prácticamente ilimitada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se prosigue, alegando la infracción empresarial, en base a:
* La propia existencia del daño, implica el fracaso de la acción protectora.
* El trabajador, no llevaba puesto el cinturón de seguridad, y la carretilla no tenía ningún sistema que avisara de ello. No se vigilaba el correcto uso de la carretilla.
* Falta de formación de los conductores de carretillas en cuanto a la adopción de medidas de seguridad.
* Se expone en el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía (pg 11), reproducido en el de la Inspección de Trabajo, la insuficiente vigilancia de la empresa. Fijando las medidas correctoras en la pg 17
* Infracción del RD 486/1997, por no existir señalización del trazado de circulación dentro del centro de trabajo.
* En la página 14 de aquel informe, tras el accidente, la empresa acuerda reforzar la formación de los carretilleros en cuanto a las medidas de seguridad en el manejo de las carretillas.
* Se invoca la sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 27-06-2019 (Rec 2722/2018).
* Y se concluye este apartado, afirmando que hay nexo de causalidad entre la conducta empresarial y el resultado dañoso producido.
4. En el apartado tercero, se analiza la sentencia de instancia, aduciendo en varios subapartados el error de interpretación.
A) Discrepancia sobre el informe pericial a instancia de la empresa, por ser contrario a la realidad, y que conlleva la nulidad de dicho informe.
Se expone, en síntesis, que basta el examen de lo que dijo el Perito, y lo que expuso el indicado testigo (Sr. Samuel), en el acto del Juicio Oral, expresando diferentes minutos de la grabación, para rechazar aquel informe.
B) Igualmente rechaza las Actas de la Inspección de Trabajo, según la jurisprudencia.
C) En relación a la velocidad excesiva al girar la carretilla, que fija la sentencia de instancia como causa probable del accidente, discrepa:
* No hay prueba objetiva que lo determine, el único testigo presencial declaró lo contrario, expresando el minuto de la grabación.
* Ni siguiera la velocidad excesiva, sería causa suficiente, sino que, además, se precisa conducción temeraria, lo que no se acredito, por cuanto: 1. La testifical así lo expuso; 2. El accidente fue dentro de la cámara frigorífica, por lo que el espacio era insuficiente para acelerar; 3. No había huellas de derrape o de frenada; 4. No se produjeron daños dentro de la cámara frigorífica; 5. No había dentro de la cámara frigorífica, pivotes o elementos indicadores del trazado de circulación.
D) Discrepancia con la sentencia, sobre la afirmación de que en la zona que tuvo lugar el accidente, prácticamente, no había posibilidad de supervisión de los carretilleros, aduciendo el recurrente, que dicha afirmación contraviene la página 15 del Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, así como se infringe el art. 14 LPRL y el art. 3 del RD 486/1997, de disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, que impone la obligación empresarial de adoptar medidas necesarias para que el uso de los lugares de trabajo no tengan riesgos.
E) Se discrepaba de la sentencia, sobre la suficiente formación de los trabajadores, alegando el recurrente, que, del Atestado de la Guardia Civil, se desprende que solo tuvieron una charla antes de empezar a trabajar. El resultado dañoso acredita que la formación fue insuficiente.
5. El apartado cuarto, está destinado a la indemnización de los daños y perjuicios, se aplica por el recurrente, el Baremo del Anexo del RD Legislativo 8/2004, actualizado al año 2015, por Resolución de la Dirección General de Seguros de 5-03-2014 (BOE 15-0-2014), aplicable al 2014 y 2015.
Se expone:
Tabla I.- Indemnizaciones básica por muerte incluidos daños morales.
* Grupo IV.- Víctima sin cónyuge, sin hijos y con ascendientes.
* Padres con convivencia con la víctima: 105.448,93 €
Tabla II.- Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte.
Hasta el 10%. 105.448,93 € + 10% Factor Corrector = 115.993,82
" ...La responsabilidad civil reclamada a través del presente procedimiento exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil (LEG 1889, 27). En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 (RJ 1998, 3250)-; 18/10/99 -rcud 315/99 (RJ 1999, 7495)-; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 (RJ 2004, 1477)). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 (RJ 2008, 6572)-; 14/07/09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 (RJ 2009, 6131)-).
La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 6027), Recurso: 1653/2016, en el mismo sentido que la sentencia de 4-5-2015 (RJ 2015, 2601) que se cita en la sentencia recurrida, recopila la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia en los siguientes términos:
"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 (RJ 2010, 6775)) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 (RJ 2012, 2024)); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3748) (rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 (RJ 2014, 935)) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424)).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones...".
1. Desde el plano estrictamente normativo, la responsabilidad que se esgrime surge del incumplimiento de las obligaciones de un contrato bilateral y sinalagmático, como es el contrato de trabajo, por lo que las consecuencias derivadas de aquel incumplimiento, son las propias de la responsabilidad por culpa, no las de una responsabilidad objetiva por daños.
Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS de 30-9-97, 20-7-00), no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral. No bastará el "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia ( art.1.101 CC).
1.A.- Efectivamente, en materia de accidentes de trabajo, corresponde al empresario como deudor de la seguridad de sus empleados, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad ( art. 96.2 LJS), lo que se traduce en una protección eficaz ( art. 14.1 LPRL), debiendo prever el empresario, como principio integrador del deber general de prevención, las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL).
1.B.- De conformidad con el artículo 97.2 LJS, la Magistrada, apreciando los elementos de convicción, expone los hechos probados y los razonamientos jurídicos, que le llevan a su decisión desestimatoria, analizando para ello, los medios de prueba practicados.
1.C. - Entre los indicados medios de prueba, el interrogatorio de testigos, así como el dictamen pericial, que de conformidad con los arts. 348 y 376 LEC, está sometida su fuerza probatoria a las reglas de la sana crítica del Magistrado, que presidió su práctica bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción,.
1.D. - Las Actas e informes de la Inspección de Trabajo, gozan de la presunción de veracidad iuris tamtun conforme al rigor, probidad y objetividad de aquellos profesionales, en cuanto a los extremos directamente comprobados por el Inspector actuante, y los que de aquellos se infieran, o bien, vengan acreditados por medios de prueba consignadas en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (entre otras, STS 17-11-2009. Rec 2893/2008; STS Cataluña n.º 599/2004, de 2 de julio).
1.E. - En el PDF nº 16, del expediente electrónico, obra el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laboral de la Junta de Andalucía, remitido a la Inspección de Trabajo (Almería). Los redactores de aquel informe, personados inmediatamente en la empresa, fijan el lugar del accidente, en los siguientes términos: "
En dicho informe, a partir de las diferentes entrevistas realizadas y documentación examinada, se describe el accidente exponiendo junto con un croquis (pg 8/19): "...
En dicho informe, obran diversas fotografías, entre ellas, la fotografía nº 3, en la pg 9/19, a cuyo pie, se puede leer: "
En la pg 11/19 de aquel informe, se lee: "
Igualmente, señala aquel informe (pg 16/19), como causas inmediatas del accidente, la velocidad elevada, realizando maniobra brusca de giro, causando el vuelco, junto con la elevación de las horquillas, elevando con el centro de gravedad, no utilizando el cinturón de seguridad. Y como causas básicas, la conducción inadecuada, la supervisión insuficiente para controlar el uso del cinturón, y de la carretilla.
1.F.- En el Atestado de la Policía Judicial, que sirvió de base para el archivo de las diligencias penales, el que obra al PDF nº 33, en la pg 13/68, se puede leer: "
Y en la pg 14/68, se lee: "
2. Desde el plano fáctico, la sentencia de instancia, analiza la prueba practicada (antecedente de hecho segundo):
2.A. - Al no ser controvertido por los recurrentes, se admite, que el trabajador, efectuaba las labores propias de su categoría profesional (Mozo FYH carretillero), utilizando una carretilla elevadora automotora para los trabajos de carga y descarga de palets llenos de envases de frutas y hortalizas (hechos probados segundo y cuarto). Dicha carretilla, era de la marca Still modelo R60-16I.
2.B.- La carretilla usada por el trabajador el día 17-06-2015, no tenía ningún problema mecánico (nada se expresa sobre el particular). A salvo, del alegato de que se deberían haber puesto indicadores luminosos y/o acústicos para que se supiese que el conductor que la utiliza, no lleva puesto el cinturón de seguridad.
2.C. - El trabajador, había recibido los oportunos cursos de formación, y la empresa estaba al corriente en sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho probado quinto).
El trabajador, había recibido curso de formación específica de carretilla elevadora, de 10 horas de duración. Así como la Guía de buenas prácticas de higiene y manipulado, recogiendo que durante la conducción de las carretillas elevadoras "utilizar cinturón de seguridad". Disponía de la suficiente formación (Fundamento Tercero de la recurrida. Informe de la Inspección de Trabajo).
2.D. - El cinturón de seguridad de la carretilla, se encontraba en buenas condiciones de uso (hecho probado quinto).
2.E.- Dicho trabajador, nacido el NUM002-1990, soltero, prestó sus servicios como Mozo carretillero, para la indicada empresa demandada, en las campañas: 2-09-2014 a 30-04-2015; 2- 05-2015 a 17-06-2015 (hecho probado segundo). Es decir, contaba con experiencia en el manejo de la carretilla.
2.F.- El día 17-06-2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas, aquel trabajador falleció, cuando estaba usando la carretilla, sin hacer uso del cinturón de seguridad, al sufrir un vuelco ocasionándole traumatismo craneoencefálico (hecho probado cuarto).
3. Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
3. A.- La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [RJ 1990\3188], 16-5-1996 [RJ 1996\3420], 16-4-1996 [RJ 1996\3421], 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [RJ 1996\4117], 24-9-1996, 25-10-1996, 21- 3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [RJ 1997\6789], 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [RJ 1997\8864], 6-3-1998 [RJ 1998\2310] y 6-10-1998 [RJ 1998\7692], entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" [ SSTS de 27-5-1997 [RJ 1997\4071], 26-7-1995 [RJ 1995\6231], 23-2-88 [RJ 1988\1454], y en igual sentido STS de 17-6-1987 [RJ 1987\4210]]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [RJ 1996\4480]].
Por tanto, la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 (RJ 1990\750), 25-6-1991, 22-10-1991 (RJ 1991\7730), 6-5-1993 (RJ 1993 \8738), 6-7-1997 (RJ 1997\4393), 11-7- 1997 (RJ 1997\9607) y 15-3-2000 (RJ 2000\3894).
3.B. - Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [RJ 1996\6890], 22-10-1996 [RJ 1996\7961], 29 [RJ 1996\8705] y 30-11-1996 [RJ 1996\8708]; 21-3-1997 [RJ 1997\2282], 6-5-1997 [RJ 1997\4393] y 2-12-1997 [RJ 1997 \8860], y 6-10-1998 [RJ 1998\7692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [RJ 1989\3140]). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8477] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7042], entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 1991\5056] y 7 de octubre de 1997).
4. La empresa, ha acreditado que existió la formación e información necesaria para el desempeño del puesto de trabajo de mozo carretillero, por lo que no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y la existencia de las oportunas medidas de seguridad empresarial.
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano y Margarita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE ALMERÍA, en fecha 27/01/2022, en Autos núm. 551/2018, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MURGIVERDE, S. COOP. AND. 2º GRADO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
