Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 2209/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 2209/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101117
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1677/2006
Sentencia Nº 2209/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., Rafael y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rafael sobre Cantidad siendo demandado CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de febrero de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de los de Málaga con el número 994/2004 a instancias de Don Rafael contra la Empresa "Constructora San José, S.A." y la Compañía aseguradora "Mapfre Industrial, S.A. de Seguros" sobre reclamación de cantidad en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, debiendo estimar parcialmente la demanda, como la estimo, debo condenar y condeno solidariamente a las dos demandadas, a abonar al actor la cantidad de 15985.00 euros (quince mil novecientos ochenta y cinco euros)".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- El actor, Don Rafael, mayor de edad (nacido el 15 de julio de 1970) y domiciliado en Málaga, sufrió el día 2 de septiembre de 2002 un accidente de trabajo cuando (trabajando, con antigüedad desde el 11 de diciembre de 2000, para la Empresa "Constructora San José, S.A." dedicada a la actividad de Construcción y domiciliada en Campanillas -Málaga-) transportaba en un Dumper unos 1500 Kgs. de sacos de cemento descendiendo por una calle de la obra de gran pendiente y el vehículo quedó bloqueado, sin frenos ni dirección, dirigiéndose a un talud vertical de tres metros de altura, por lo que el actor hubo de saltar en marcha, causándole la caída al suelo una fractura multifragmentaria del tercio distal de la tibia izquierda, que le ha dejado como secuelas permanentes una neuropatía axonal del nervio perineal común izquierdo y del nervio tibial posterior, que le incapacitan para la realización de actividades que requieran sobrecarga del tobillo izquierdo, limitado en su funcionalidad, y por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción en Resolución de la Dirección Provincial de Málaga del INSS de fecha 8 de julio de 2004, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 961.34 euros, con las revalorizaciones procedentes y con efectos económicos desde el 7 de julio de 2004. En resolución de la citada Dirección Provincial de fecha 1 de octubre de 2003 se declaró el incremento del seguridad con cargo a la Empresa responsable, "Constructora San José S.A" por utilización del Dumper como equipo de trabajo no adecuado, en el que no se habían efectuado las correspondientes revisiones ni se encontraba en buen estado y sin que el trabajador contase con la formación especifica preventiva.
2º).- El Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción de la Provincia de Málaga establece en sus artículos 60 y 61 lo siguiente:
Artículo 60 : "Seguro de accidente:
Las empresas, respecto de los trabajadores vendrán obligadas a concertar una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente y que lleve aparejada la pérdida de puesto de trabajo.
Dicho seguro deberá garantizar a sus causahabientes o a la persona que el trabajador designe, un importe de 6.010 euros en los casos de muerte y 9.015 euros en los supuestos de incapacidad permanente total que lleve aparejada la pérdida del puesto de trabajo".
Artículo 61 : "Incapacidad temporal por enfermedad o accidente de trabajo:
En la incapacidad temporal por accidente de trabajo, debidamente acreditada por los servicios médicos pertinentes, la empresa abonará al trabajador, desde el primer día de la baja, el 100% del salario.
En las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad o accidente con hospitalización, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
En las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, sin hospitalización, se estará a lo siguiente
si el trabajador es sustituido por un interino, se le abonará el 100% del salario desde el trigésimo primer día de baja.
Si el trabajador no es sustituido, y tiene seis o más meses de antigüedad en la empresa, se le abonará el 100% del salario desde el primer día de la baja.
En los demás casos se abonará el 60% del salario durante los primeros 20 días de la baja y el 75% el resto de los días que dure la baja.
La regulación contenida en los apartados anteriores será de aplicación a los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad o accidente en los que pudieran incurrir los trabajadores sujetos a los contratos de formación regulados en el artículo 38 del presente Convenio .
La mejora complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social regulada en este artículo, se aplicará hasta un máximo de dieciocho meses a contar desde el día de la primera baja".
3º).- Se dan por reproducidas para su íntegra constancia las condiciones particulares de la Póliza de responsabilidad civil suscritas entre la empresa constructora y la Compañía aseguradora codemandadas, obrantes en autaos como documento número 3 del Ramo de prueba de "Mapfre Industrial, S.A. de Seguros".
4º).- La parte actora reclama las cantidades de 265.00 euros por los cinco días durante los que el trabajador permaneció en estancia hospitalaria; 23306.00 euros por los días de baja (habiendo causado alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 26 de abril de 2004 y pasando a percibir el pago directo del subsidio de incapacidad temporal a cargo de "Ibermutuamur" al 70% de la base reguladora de 856.35 euros a partir del 27 de abril de 2004); 25000.00 euros por secuelas, y 70505.00 euros por la declaración de incapacidad permanente total (reclamando pues la cantidad principal total de 119076.00 euros), más intereses moratorios.
5º).- El 23 de septiembre de 2004 se celebró sin avenencia con respecto a "Constructora San José S.A" acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 6 de septiembre de 2004. El 25 de mayo de 2005 se intentó sin efecto el acto de conciliación administrativa con respecto a "Mapfre Industrial, S.A de Seguros", habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación ante el CMAC el 11 de mayo de 2005.
6º).- La demanda fue presentada el día 24 de septiembre de 2004.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 14 de junio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, trabajador de la empresa codemandada, Constructora San José, S.A., que sufrió un accidente de trabajo que le provocó lesiones que motivaron que fuera declarado afecto del grado de incapacidad permanente total, y condena a la empleadora, solidariamente con la aseguradora Mapfre Industrial, S.A., a que indemnice al actor con la cantidad de 15.985 euros por los perjuicios causados en dicho accidente. Frente a la misma se alzan el trabajador demandante, empleadora y empresa asegurada mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, bien se excluya de responsabilidad a las codemandadas (recursos respectivos de empresa y aseguradora), bien se aumente la indemnización fijada por el Juzgador de instancia (recurso del trabajador).
SEGUNDO. Por evidente razones de método, pues su estimación haría inncesario entrar a conocer del resto de los motivos y recursos, la Sala comenzará analizando el motivo de nulidad articulado por Mapfre Industrial, S.A. conjuntamente con el sexto de censura jurídica (por encerrar un auténtico motivo de nulidad) que, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 14 y 24 de la Constitución Española. Aduce la recurrente que la sentencia carece de fundamentación jurídica suficiente sobre la existencia de nexo causal entre la acción u omisión culpable de la empleadora y el perjuicio ocasionado, así como sobre las bases que han servido al Magistrado para fijar la indemnización en la cuantía de 15.985 euros. Además, al ejercitarse una acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, sin que la aseguradora recurrente cubra tal responsabilidad, se omite cualquier razonamiento a propósito de las razones por las que se extiende la condena a la misma.
Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada (Constitución Española, artículo 120.3; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir (TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión (TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91 , AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo (TCo 34/1992 ). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996).
Pues bien, analizada con atención la sentencia combatida, se fijo que el Magistrado ha dado cumplimiento a su deber de fundamentar y razonar su decisión. En efecto, las razones que le llevaron a declarar la responsabilidad de la empleadora no se reflejan sino en la minuciosa descripción de la forma en la que aconteció el accidente (ordinal primero de la resultancia fáctica); la responsabilidad de la aseguradora, de la existencia de cobertura prevista en los artículos 60 y 61 del Convenio Colectivo de aplicación; y el cuantum indemnizatorio, asumiendo y haciendo propia la valoración de la parte demandante conforme al baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado de 8 de noviembre de 1995 .
Y todo ello, sin perjuicio de valorar y analizar si tales conclusiones se ajustan al ordenamiento jurídico, cuestiones planteadas en los motivos de censura jurídica y que, por ende, serán conocidas en los siguientes razonamientos jurídicos.
TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita Mapfre Industrial, S.A. la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir dos nuevos párrafos a los ordinales quinto y segundo, de manera que se refleje en los mismo:
"Se desconocen las razones por las que el trabajador utilizó dicha maquinaria ya que no estaba autorizado para ello. De la prueba documental aportada en el acto de juicio oral y de la prueba de interrogatorio del actor practicada se acredita la formación adecuada del trabajador así como la falta de dominio de la maquinaria al saltar en marcha. No consta asimismo informes técnicos sobre las revisiones del dumper ni sobre la causa del accidente".
"Que la demanda se formuló en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual por falta de medidas de seguridad, en aplicación del Real Decreto 1215/97 ".
Los motivos deben fracasar. En primer lugar, porque sustenta su pretensión en pruebas de interrogatorio de parte, mecanismo inidóneo para el buen fin de los motivos. En segundo lugar, porque persigue, al citar en bloque la documental practicada (sic) una nueva y global valoración de la prueba practicada. En tercer lugar, porque los sustenta en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que no existe prueba que sirva para tener por acreditados determinados extremos de la redacción fáctica. Y por último, por resultar intrascendente incluir la naturaleza de la acción ejercitada, por ser evidente que no es otra que la de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo.
Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.
CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian la aseguradora, en su segundo motivo de censura jurídica, y la empresa, en su único motivo, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que citan en el cuerpo de sus escritos por considerar, en síntesis, que no concurre uno de los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad civil empresarial, a saber, el nexo causal pues el accidente se debió a la culpa exclusiva del trabajador accidentado.
Para que proceda la declaración sobre existencia de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debe resultar acreditado la infracción de norma concreta de política de seguridad e higiene laboral, exigiéndose un claro nexo causal entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, lo que viene a denominarse como la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, de tal forma que la concreta infracción sea la causa directa del resultado dañoso ocasionado, y para lo cual debe acudirse al tiempo y legislación existente en la fecha en que los hechos acaecieron con el objetivo de determinar si la conducta empresarial infringió norma concreta de seguridad exigible, pues aún existiendo algún incumplimiento empresarial, si el mismo no es la causa directa del resultado dañoso, no procedería la condena instada, que se solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiendo la carga de la prueba sobre la concreta y específica norma violada a la parte demandante con la imprescindible consecuencia de establecer el nexo causal entre el incumplimiento y el daño o perjuicio. De tal forma, que si bien rigen las presunciones a favor del accidente de trabajo, a tenor del artículo 115 de la LGSS (RCL 19941825 ), en la enumeración que se contempla y que exoneran al trabajador de la carga de la prueba, en la acción ejercitada en autos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios resulta imprescindible de todo punto determinar el nexo causal entre un incumplimiento empresarial o ilícito laboral y el perjuicio ocasionado, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2003 (RJ 20041828 ), con referencia a otras precedentes, tales como la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99) (RJ 20009673 ) -cuya doctrina se recoge en las 14 (RJ 20012521) y 21 de febrero (RJ 2002 4539) y 8 de abril de 2002 (RJ 20026153) (recursos 130/00, 2239 y 1964/01)-, sin alterar ni modificar la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad subjetiva y culpabilista, se ratifica e insiste sobre la premisa de que la base de la responsabilidad en orden a la compensación económica por daños y perjuicios descansa en la culpa o negligencia del empresario. Así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2003 (RJ 20041828 ) se ha de concluir que ante situaciones especiales de riesgo acreditado, se impone a los empresarios extremar su celo en orden a adoptar cuantas precauciones sean necesarias y estén a su alcance para evitar toda circunstancia que pueda transformar el peligro potencial en daño efectivo, pues siendo previsible lo sucedido, no constituiría un hecho insólito o extraordinario. Siendo la previsibilidad la esencia de la culpa extracontractual, la forma en la que se produjo el accidente, tal y como se relata minuciosamente en la redacción de hechos probados, lleva a la Sala a concluir que no ha existido culpa exclusiva o imprudencia de la víctima en tal intensidad que pudiera llevar a la exoneración o reducción de la indemnización. Y es que, efectivamente, el trabajador, sin vigilancia ni control, condujo en vehículo cargado con 1.500 kilogramos por una calle en descenso de manera que, al quedar el sistema de dirección y frenado bloqueado, perdió el control, dirigiéndose hacia un talud de tres metros de altura por lo que, para evitar consecuencias fatales, el trabajador saltó en marcha del vehículo, cayendo al suelo y ocasionándose las lesiones que dieron lugar a que fuera declarado afecto de incapacidad permanente total. Pues bien, ni consta la formación del trabajador en el manejo del vehículo, ni las concretas circunstancias en las que el mismo se encontraba. Tampoco consta la vigilancia o control del a dirección de la empresa ante la conducción de un vehículo cargado en un plano inclinado. En definitiva, concurre en el supuesto ahora analizado una conducta de total omisión en la prevención de los riesgos por parte del empresario que motivó que el Magistrado declarase su responsabilidad civil lo que conduce a la desestimación del motivo de la aseguradora y del recurso de la empresa codemandada.
QUINTO. Antes de finalizar el análisis del recurso de Mapfre Industrial, S.A. la Sala estudiará el recurso formalizado por el trabajador demandante que, por idéntico cauce procesal, denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , así como de la doctrinal judicial que cita en el cuerpo de su recurso por considerar que las indemnizaciones que deben reconocerse al actor como consecuencia del accidente de trabajo no quedan absorbidas ni compensadas por las prestaciones de la Seguridad Social que también deriven del mismo pues no reparan la totalidad del perjuicio causado al trabajador accidentado.
Esta Sala de lo Social, en su sentencia de 25.5.06 (Recurso de suplicación 937/06) ha proclamado que el Tribunal Supremo , en sentencia de 9 de febrero de 2005 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, declara "que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado. Esa operación se lleva a cabo tomando la cuantía del capital coste de la pensión, pues sólo así puede restarse de una cantidad a tanto alzado una prestación de tracto sucesivo; pudiendo desembocar el resultado de esa operación en la conclusión de que no debe abonarse indemnización alguna pese a existir un daño indemnizable. En suma, concluye el Tribunal Supremo, las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones. En caso contrario se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable".
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, resulta que la sentencia de instancia fija el importe de la indemnización en la suma de 25.000 euros, según las tablas del baremo anexo a la Ley de Ordenación del Seguro Privado. Para llegar a tal cantidad, ha dejado fuera del cuantum indemnizatorio lo ya percibido en concepto de incapacidad temporal por lo días de baja laboral y atención hospitalaria. También ha excluido los perjuicios causados al trabajador en su esfera laboral al haber sido ya declarado afecto de incapacidad permanente total, con recargo del 40% a cargo de la empresa de las prestaciones a que tiene derecho. Por ello, únicamente cuantifica la indemnización en atención a las secuelas físicas irrogadas al trabajador. Además, de los 25.000 euros, en cuantía por secuelas no discutidas, el Magistrado deduce la cantidad de 9.015 euros que podrá percibir el actor como mejora voluntaria establecida en el Convenio Colectivo. Y como las operaciones del Juzgador se ajustan a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, el recurso del trabajador debe fracasar.
SEXTO. Por idéntico cauce procesal denuncia Mapfre Industrial, S.A. en el último motivo de censura jurídica, la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro , en la interpretación que del mismo lleva a cabo el Tribunal Supremo por considerar, en esencia, que Mapfre Industrial Generales, S.A. no debe responder sino de lo expresamente pactado en la póliza de seguros colectiva concertada con Constructora San José, S.L., a saber, cobertura de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de aplicación al sector de la construcción de Málaga y su provincial que fija determinadas indemnizaciones a favor de los trabajadores de dicho sector como consecuencia de muerte o invalidez permanente derivada de accidente de trabajo. Sigue razonando que lo convenido por las partes, por ende, no es sino la cobertura de una mejora voluntaria de la Seguridad Social. Por ello, al no haberse pactado, y se remite en su discurso a las condiciones de la póliza colectiva de seguro, la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual del empresario tomador del seguro derivada de accidentes de trabajo, en el presente proceso Maphre debió resultar absuelta.
En esencia, la Sala comparte los argumentos de la recurrente si no fuera porque la póliza suscrita por las partes (Mapfre Industrial, S.A. y Constructora San José, S.L.) no fuera sino un seguro de responsabilidad civil general. En efecto, así se proclama a las claras en las condiciones particulares (folios 184 y siguientes de las actuaciones, a los que se remite el hecho probado tercero de la sentencia de instancia). Y como lo pactado no es la responsabilidad de la aseguradora para cubrir las mejoras voluntarias de la Seguridad Social previstas en los convenios colectivos, sino la responsabilidad civil extracontractual del empresario como consecuencia del accidente de trabajo.
Y todo ello, dejando imprejuzgada la acción para reclamar la mejora voluntaria de la Seguridad Social del artículo 60 del Convenio Colectivo de la Construcción, lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso de Maphre Industrial, S.A.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la representación de D. Rafael, Mapfre Industrial, S.A. y Constructora San José, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 3 de febrero de 2.006 en autos sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancias de D. Rafael contra Mapfre Industrial, S.A. y Constructora San José, S.A., confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a los recurrentes Mapfre Industrial, S.A. y Constructora San José, S.A., incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a las demandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030 , código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
