Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 304/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5737/2023 de 23 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100361
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:578
Núm. Roj: STSJ CAT 578:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 23 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Apolonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 15-6-2023 dictada en el procedimiento nº 388/2022 y siendo recurridos MULTISERVEIS NDAVANT, S.L, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
(Testifical Luis Angel)
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se exponen los siguientes razonamientos:
-Se determinan como circunstancias profesionales de la actora, una categoría profesional de Grupo IV-Nivel IV, un salario bruto mensual de 1.714,60 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, y una antigüedad 1-8-2012, fecha de inicio de la prestación de servicios mediante la concatenación de contratos temporales, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
-Se estima que la exposición de hechos que se contienen en la carta de despido disciplinario es suficiente, al contener la misma un relato de los hechos que se imputan a la trabajadora concreto y preciso, y ninguna indefensión se ocasiona a la misma.
-Considera acreditados los hechos imputados en la carta de despido, y que los mismos son subsumibles en la falta muy grave prevista en el artículo 72 del Convenio Colectivo, aplicable, del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña, de "
La demandada Mutiserveis Ndavant, S.L., ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando que se desestime el mismo, y se confirme la sentencia recurrida.
El resto de partes no han presentado escrito de impugnación.
La parte impugnante se opone a este motivo alegando, en sustancia, que la modificación solicitad no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: <<
Como texto alternativo se propone el siguiente: <<
Como fundamento de dicha modificación, se cita la prueba testifical de Leticia, y los documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
No puede estimarse la modificación solicitada. Pues, en primer lugar, la prueba testifical no es hábil a efectos de revisión fáctica, y respecto a los documentos que se citan, la parte recurrente lo que pretende es realizar una nueva valoración de los mismos, que sustituya a la efectuada por la Magistrada de instancia, sin que se evidencia un error palmario en la valoración judicial.
Con carácter previo al examen de cada una de las cuestiones planteadas, y para una mayor claridad expositiva, se han de establecer los elementos fácticos que deben ser tenidos en cuenta para la resolución de las mismas. Para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica, y que transcritos en los antecedentes de resta resolución se tienen aquí por reproducidos, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en los Fundamentos de Derecho; de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La actora ha venido prestando servicios en la limpieza del Hospital de Sant Celoni, con contrato indefinido y realizando una jornada de 30,5 horas semanales.
-La actora inició prestación de servicios en fecha 1-8-2012 por cuenta y dependencia de la empresa Selmar, S.A., habiendo suscrito sucesivos contratos de trabajo temporal (24), desde dicha fecha hasta el 9-8-2015, pasando a depender de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L., sucesora de la anterior; y con efectos de 15-4-2021 fue subrogada en la empresa Multiserveis Ndavant, S.L.
-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña.
-En fecha 5-5-2022 la empresa Multiserveis Ndavant, S.L., notificó a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 77.3g) y j) del Convenio Colectivo. En dicha carta se expone:
-El día 26-3-2022, sobre las 22:00 horas aproximadamente, la Sra. Encarna -compañera de trabajo de la demandante-, ingresó en las urgencias del Hospital de Sant Celoni, siendo derivada al box nº 8, con síntomas de fiebre y malestar.
Mientras la Sra. Encarna esperaba a ser visitada por la doctora, la demandante, que se encontraba en su turno de trabajo, se dirigió a dicho box, abrió las cortinas y comenzó a gritar a la Sra. Encarna, diciéndole expresiones tales como: "Tú no haces bien tu trabajo"; "Yo tengo que limpiar toda tu mierda cuando tú cobras mucho más que yo"; y "sólo va a quedar una de las dos", mientras realizaba aspavientos con los brazos.
Dicho altercado fue escuchado por la enfermera Sra. Leticia, quien se encontraba en el box contiguo al de la Sra. Encarna, la cual al escuchar los gritos proferidos por la actora, se dirigió a avisar a la Dra. Manuela, para que entrara en el box y detuviera el incidente. Tras entrar la Dra. Manuela en dicho box, la demandante salió y se acercó al control de enfermería diciendo "lo siento, pero que tenía que hacerlo".
-En caso de incidentes o altercados en el centro hospitalario, se avisa al vigilante de seguridad de la empresa demandada y se registra el mismo en el correspondiente archivo.
El día 26-3-2022, nadie de la empresa alertó al Sr, Luis Angel, vigilante de seguridad del centro, de la existencia de algún incidente en las urgencias del hospital.
-En fecha 27-3-2022 la Sra. Encarna presentó una reclamación escrita en la "Unidad de atención al usuario", del Hospital de Sant Celoni, sobre lo ocurrido el día 26-3-2022. Dicha reclamación fue contestada por dicha Unidad en fecha 29-6-2022.
-En fecha 29-3-2022 la Sra. Sabina -responsable del servicio de la actora- llamó telefónicamente a la demandante tras tener conocimiento del incidente del día 26 de marzo, siendo los hechos denunciados por la Sra. Encarna reconocidos por la propia demandante, la cual también refirió que "volvería a hacerlo".
En síntesis, argumenta la parte recurrente que los hechos expuestos en la carta de despido son insuficientes, que se trata de imputaciones genéricas, por lo que el contenido de la misma causó indefensión a la demandante; y que, comparando la carta despido con la prueba practicada se desprende que no se ha acreditado que la actora propinara ni insultos ni gestos agresivos amenazantes.
La parte impugnante se opone a este apartado. Alega, en sustancia, que los hechos descritos en la carta de despido aparecen suficientemente concretados, y que, constan acreditados los hechos recogidos en la carta de despido, y así se evidencia en el relato de hechos probados de la sentencia.
Se ha de precisar que, si bien la parte recurrente cita el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el mismo no es aplicable en este caso, ya que se refiere a la extinción del contrato por causas objetivas, y el presente supuesto en que nos hallamos ante un despido disciplinario, siendo de aplicación el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la forma del despido disciplinario, dispone: "
Del citado precepto resulta que los hechos o conductas que se imputan para justificar el despido disciplinario, han de estar descritos con claridad y concreción, y con una extensión suficiente, de modo que el trabajador tenga un conocimiento inequívoco de dichos hechos y conductas, a fin de poder articular su defensa; y así lo han señalado sentencias de esta Sala de 23-2-2023 (Rec. 6002/2022), y 17-4-2023 (Rec. 6195/2022), en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo con cita de la Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, que, a su vez cita la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, donde se señala; "
Doctrina que ha sido reiterada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7-6-2022 (Rcud 1969/2021), invocada por la parte recurrente, donde se señala: <<
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, debe concluirse que la carta de despido disciplinario entregada a la trabajadora demandante, y que ha sido transcrita en los hechos probados, cumple los requisitos formales exigidos, pues contiene una exposición concreta, precisa y detallada de los hechos que se le imputan, pues se describe la conducta que se imputa a la trabajadora, las frases concretas que profirió, el día, la hora y el lugar donde tuvo lugar, identificándose a la persona hacia las que iba dirigida dicha conducta, así como otras personas presentes.
Respecto a la falta de acreditación de los hechos imputados, se analizará al examinar el segundo apartado de este motivo del recurso.
En síntesis, alega la parte recurrente que, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, a expensas de que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica, ha existido una total desproporción entre los hechos imputados y la sanción impuesta. Argumenta la recurrente que en este caso no está justificado el despido, ya que considera que, aunque se ha reconocido que existió una discusión de trabajo, ello no permite afirmar la existencia de ofensa verbales ni insultos, ni tampoco que los hechos ocurridos fueran de entidad suficiente para proceder al despido.
La parte impugnante se opone, alegando, en resumen, que la sanción de despido es proporcionada a los hechos sucedidos, y que constituyen un incumplimiento grave y culpable de la demandante, teniendo en cuenta el impacto de los mismos sobre la Sra. Encarna y sobre la imagen y reputación de la empresa ante el cliente el Hospital de Sant Celoni, y que ello ha conlleva el quebranto en la confianza depositada en ella.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece en su número 1 "
En el número 2 dispone: "
En este caso también hemos de tener en cuenta el régimen disciplinario contenido en el Convenio Colectivo del trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña, aplicable, vigente para los años 2022 a 2025, en cuyo artículo 72.3 tipifica como faltas muy graves ( artículo 77.3.g) del anterior Convenio Colectivo vigente hasta el año 2021): "
Con respecto a la teoría gradualista alegada por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, por lo que tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que estas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas, sin que pueda aplicarse bajo meros criterios objetivos; e indica el alto Tribunal que sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción y ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( entre otras, sentencia del TS de 16-5-1991, recurso de casación 878/1990, y de 2-4-1.992). Habiendo indicado el propio Tribunal Supremo, para estos supuestos, que la culpabilidad de dicha ofensa puede matizarse en el caso de que el agredido previamente hubiera insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener ( STS 5-10-1983); o, como indica la sentencia de esta Sala de 2-12-2016 (Recurso nº 26273/2016), cabría añadir también, en el caso de que concurriera una indudable alteración de la conciencia o juicio de realidad del agresor.
Esta Sala, también ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a las ofensas verbales o malos tratos de palabra, como causa de despido, así en la sentencia de 11-6-2021 (Rec. 649/2021), con referencia al mismo Convenio Colectivo del trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña, con remisión a otras anteriores, se señala: <<<...
También en sentencia de esta Sala de 19-2-2018 (Rec. 50/2018), se señala:
Naturalmente, debe además tenerse en cuenta para valorar la gravedad de la falta, el principio gradualista que rige en nuestro derecho del trabajo y que impide sancionar de forma desproporcionada a su gravedad las faltas en que pudiera haber incurrido el trabajador, siendo igualmente reiterada a este respecto la doctrina jurisprudencial que estable que el despido disciplinario que contempla el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sTS 16 febrero 1983 ), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sTS 12 septiembre 1986 )(...)"[...]".>>>
Pues del relato fáctico de la sentencia, queda constatado que el día 26-3-2022, sobre las 22:00 horas, hallándose la Sra. Encarna -compañera de trabajo de la demandante- en el box 8 servicio de urgencias del Hospital de Sant Celoni, al que había acudido con síntomas de fiebre y malestar, a la espera de ser atendida, la trabajadora demandante, que se encontraba en su turno de trabajo, entró en dicho box, y comenzó a gritar a la Sra. Encarna, dirigiéndole expresiones tales como: "
Esta conducta, pese a que las frases proferidas no contengan insultos, sí constituye claramente un mal trato de palabra hacia la compañera de trabajo y usuaria del hospital, en ese momento. También se aprecia una gravedad suficiente para justificar el despido, y ello valorando las circunstancias concurrentes; ha de tenerse en cuenta que la trabajadora demandante entró en el box, sin que tuviera que hacerlo, y le dirigió dichas frases, gritando y realizando aspavientos con los brazos, sin que existiera un contexto de discusión, ni provocación previa, y, por otra parte, ha de considerarse la situación de la Sra. Encarna, que, en ese momento era usuaria del hospital, estaba ingresada en urgencias por encontrarse con fiebre y malestar, hallándose en una situación de mayor vulnerabilidad; finalmente, también debe tomarse en consideración la afectación a la imagen de la empresa frente a su cliente, el Hospital de Sant Celoni.
Razones que llevan a confirmar el criterio de la Magistrada de instancia, sobre la calificación como procedente del despido disciplinario, al no apreciarse vulneración de la normativa y jurisprudencia denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia frente a la sentencia de fecha 15-6-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en los Autos 388/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
