Sentencia Social 57/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 57/2024 Juzgado de lo Social de Mieres Único, Rec. 219/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 33037440012024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:527

Núm. Roj: SJSO 527:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES

SENTENCIA: 00057/2024

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno: 985464981

Fax: 985453627

ECH

NIG: 33037 44 4 2023 0000220

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000219 /2023

IAA

En MIERES, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr . DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO; instruidos entre partes, de una y como demandante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) que comparece representada por la Letrado IRENE SÁNCHEZ VIDAL y de otra como demandado AYUNTAMIENTO DE ALLER que comparece representado por el Letrado JAVIER PEREZ GARCIA,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.- La actora, una vez agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda, en fecha 15 de marzo de 2023, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare nula la resolución de Alcaldía de fecha 30 de mayo de 2022 y se inicien las actuaciones necesarias para la convocatoria de la Mesa General de Negociación en la que será indispensable la asistencia y votación de CSIF; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a la parte demandada para la celebración del correspondiente juicio oral en fecha 17 de enero de 2024 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando la parte actora sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.- Previa convocatoria de todos los grupos políticos, UGT Y CCOO, con la única excepción de CSIF, en fecha 26 de mayo de 2022 se celebró una reunión en el seno de la Comisión Municipal de Estrategias para el Desarrollo de Empleo del Ayuntamiento de Aller.

2º.- Como resultado de la misma en fecha 30 de mayo de 2022 se dicta la Resolución por la que se aprueban las Bases Reguladoras que regirán el proceso de Selección de las personas a contratar dentro del plan de empleo "Aller Emplea 2022-2023".

3º.- En fecha 20 de junio de 2022, se presentó por el sindicato actor bajo la condición de más representativo en el conjunto de las Administraciones públicas, recurso de alzada contra la citada resolución.

4º.- La Administración no dio contestación a dicho recurso.

5º.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo el 15 de diciembre de 2022 ante los juzgados de Oviedo. Dio lugar el mismo a Procedimiento Abreviado nº 322/2022 sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso nº 4.

En providencia de 2 de febrero de 2023 se dio traslado por ese Juzgado al promotor, al Ayuntamiento y al Ministerio Fiscal para que pudieran efectuar alegaciones por posible falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto.

En Auto de 16 de marzo de 2023 se apreció la falta de jurisdicción, estimando que el conocimiento de la controversia correspondía a la Jurisdicción Social.

6º.- Se interpuso escrito de demanda el 15 de marzo de 2023.

7º.- Acordado señalamiento inicial para el 15 de noviembre se denegó, por Decreto de 3 de octubre de 2023, la petición de suspensión instada por el Ayuntamiento del modo que consta en las actuaciones.

Ulteriormente se acordó la suspensión de mutuo acuerdo, señalándose nuevamente para el 17 de enero de 2024.

8º.- En resolución del Ayuntamiento de 23 de noviembre de 2023 se acordó estimar el recurso interpuesto por el CSIF el 20 de junio del año anterior, acordando la nulidad interesada en él.

Fundamentos

PRIMERO.- La STSJ de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 Jun. 2022, Rec. 980/2020 se delimitan los conceptos de pérdida sobrevenida de objeto y de reconocimiento extraprocesal de pretensiones. Este último supone que la Administración mientras el pleito avanzaba ha resuelto conceder en vía administrativa lo pedido. ( artículo 76 LJCA). Por su parte, la "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del artículo 22 la LEC, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 03 de diciembre de 2013, rec. 2120/2011. La STS de 14 de marzo de 2011, rec. 511/2009, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión en los siguientes términos: " En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.".

En el caso la Administración Local reconoce la pretensión deducida en demanda antes de juicio acordando la nulidad que ya había sido interesada en recurso administrativo de 20 de junio de 2022. Desaparece en consecuencia la acción que ya ha sido objeto de satisfacción procesal.

Respecto de la petición de condena por actuación contraria a la buena fe cabe recordar que el art. 75 de la LRJS contiene como deberes procesales de las partes, como el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe " , describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias " o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que " persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ". Por su parte el art. 97.3. dispone que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

Es reconocible en el caso de autos una actuación de la Entidad Local que no puede entenderse conforme a la buena fe. Dejando sin contestar el recurso de alzada del 20 de junio de 2022 contra su deber de resolver expresamente, obligó a la parte actora a interponer demanda en diciembre de ese año ante los juzgados de lo Contencioso de Oviedo. En providencia del Juzgado nº 4 de 2 de febrero de 2023, le fue concedido al Ayuntamiento plazo para hacer alegaciones sobre la competencia jurisdiccional, manteniendo silencio en tal trámite. El 16 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Contencioso se estima incompetente, remitiendo a las partes a la jurisdicción social, obligando en consecuencia a la parte actora a interponer demanda ante este Juzgado. Se perpetúa el silencio municipal rigurosamente guardado en la vía administrativa, en la vía judicial primera no idónea y en esta litis forzada por el mismo, en la que únicamente hay eco de actuación procesal municipal en la petición de suspensión del primer señalamiento de 15 de noviembre, que se deniega; aunque se obtiene el mismo efecto por escrito de mutuo acuerdo, dando lugar al señalamiento del juicio celebrado el 17 de enero. Con estos antecedentes procesales es solo ya el 23 de noviembre de 2023, y sin que conste motivación de la inactividad previa, cuando el Ayuntamiento decide pronunciarse privando de objeto a un proceso de pendencia forzada por su injustificable silencio de año y medio, y hacerlo sobre un hecho simplísimo exento como tal de la necesidad de análisis o valoraciones, como era la omisión de la convocatoria de un sólo sindicato representativo, que recibe sin más, cuando el arbitrio de la Administración decide pronunciarse, la llana aplicación del régimen prevenido en el Estatuto Básico de Empleo Público a propósito del ámbito de negociación que no puede sustraerse a los referidos sujetos colectivos legitimados. Estas consideraciones obligan a concluir que la demandada no se ha desenvuelto conforme a las reglas de la buena fe en el proceso, considerándose adecuada la imposición de una multa de 800 €, debiendo incluirse los honorarios de Letrado con el límite de 600 €.

Fallo

Que desestimando la demanda por concurrir reconocimiento en vía administrativa de la pretensión en ella actuada, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma. Y apreciando la existencia de mala fe, imponer al Ayuntamiento demandado una multa de 800 €, así como al abono de los honorarios de Letrado con el límite de 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERES a nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 219/23) acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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