Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 45 de MADRID
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 261/23 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA POGGIO MORO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de MADRID, de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 573/2022 del Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Dimas contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, ARASTI BARCA MA S.L., ELITESPORT GESTION Y SERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, D. Donato, EN CALIDAD DE LIUIDADOR DE ELITESPORT GESTIÓN Y SERVICIOS S.A., GADER FORMACIÓN Y EVENTOS S.L., OPADE ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A., OSVENTOS INNOVACCIÓN EN SERVIZOS S.L, SIMA DEPORTE Y OCIO S.L. y FOGASA. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE DICIEMBRE DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando la falta de acción y de legitimación pasiva esgrimida por los codemandados y estimando la demanda de CESION ILEGAL Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS seguida a instancia D. Dimas, CONTRA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, LA EMPRESA OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L.,SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. LA EMPRESA OPADE ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A., (en adelante, OPADE) LA EMPRESA ARASTI BARCA MA, S.L., (en adelante, ARASTI BARCA ), que no comparece pese a estar citada en legal forma ,LA EMPRESA ELITESPORT GESTION Y SERVICIOS, S.A (en adelante, EGYSSA, En Liquidación),D. Donato, en calidad de liquidador ,que no comparecen pese a estar citados en legal forma ,LA EMPRESA GADER FORMACION Y EVENTOS, S.L., (en adelante, GADER) y siendo parte FOGASA, que no comparece pese a estar citado en legal forma, DECLARO la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS Y LA EMPRESA OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L, declarando la relación laboral del la actora con el Ayuntamiento como indefinida no fija con las circunstancias de antigüedad y categoría que se declaran en el HP1° de esta resolución .
En cuanto al resto de codemandados habrán de estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios en la actualidad contratado por la mercantil OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS S.L., con categoría profesional de Monitor Deportivo, prestando servicios en el centro de trabajo sito en el Polideportivo Dehesa Navalcarbón, perteneciente al Ayuntamiento de las Rozas con una antigüedad desde 19/01/2004.
Su prestación para el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas se ha realizado conforme al siguiente iter:
-Desde 19/01/2004 hasta el 23/04/2004, desde el 1/11/2004 hasta el 31/12/2005, desde 07/03/2016 hasta 12/06/2016, desde 27/06/2016 hasta 31/07/2016, desde el 11/02/2019 hasta el 29/10/2020, desde 12/04/2021 hasta 02/11/2021 para el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS.(Doc. nº 1 ramo Ayuntamiento )
-Desde el 09/01/2006 hasta el 31/08/2010, desde 09/09/2010 hasta 16/06/2011, desde 19/09/2011 hasta 31/10/2011 para la empresa OPADE.
-Desde el 08/09/2010 hasta 15/07/2011, 14/09/2011 hasta 18/07/2012, desde 11/09/2012 hasta 31/07/2013, desde 18/09/2013 hasta el 13/07/2014, desde 10/09/2014 hasta 16/07/2015, desde 07/09/2015 hasta 19/06/2016, desde 18/07/2016 hasta 24/07/2016, desde 08/09/2016 hasta 16/07/2017 para la empresa ARASTI BARCA.
Desde el 27/06/2011 hasta el 17/07/2011, desde 18/07/2011 hasta 24/07/2011, desde 25/07/2011 hasta 31/07/2011 para la empresa GADER.
Desde el 23/06/2014 hasta el 27/07/2014 para la empresa LAS ROZAS UTE.
Desde 10/07/2017 hasta 14/07/2017, 15/09/2017 hasta 15/08/2018, desde 03/09/2018 hasta 31/05/2019 para ELITESPORT.
Desde 01/06/2019 hasta 15/06/2019, desde 13/09/2019 hasta 31/05/2020 para SIMA DEPORTE. (Doc. nº 9 y 10 ramo SIMA)
Desde el 01/11/2021 para OSVENTOS (Obra al Doc. nº 3 ramo Osvento, subrogación del contrato y al Doc. nº 4 llamamiento a la actividad contrato fijo discontinuo) y Doc. nº 1 ramo actora .
Obra al Doc. nº 3 ramo actora, Informe de vida laboral del actor, que se tiene por reproducido .
SEGUNDO.- Obra al Documento n° 2 ramo Ayuntamiento, Expediente de contratación entre el Ayuntamiento de las Rozas y ARASTI BARCA M.A., S.L.
2.1 Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la adjudicación, por procedimiento abierto del contrato para la prestación del servicio "Enseñanzas de disciplinas deportivas en las instalaciones Municipales".
2.2 Prescripciones técnicas del pliego de condiciones de monitores deportivos.
2.3 Contrato Administrativo de adjudicación a ARASTI BARCA M.A,S.L. por procedimiento, del servicio de enseñanza de disciplinas deportivas en instalaciones municipales de fecha 30.07.2010.
Documento n° 3. Expediente de contratación entre el Ayuntamiento de las Rozas y ELITESPORT GESTION Y SERVICIOS, S.A. (EGYSSA)
3.1 Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la adjudicación, por procedimiento abierto del contrato para la prestación del servicio "Enseñanzas de disciplinas deportivas en las instalaciones Municipales 3.2 Pliego de prescripciones Técnicas Particulares que ha de regir la adjudicación, por procedimiento abierto del contrato para la prestación del servicio de "Enseñanza de Disciplinas deportivas en las instalaciones deportivas municipales".
3.3 Contrato Administrativo de adjudicación a ELITESPORT GESTION Y SERVICIOS , S.A. (Egyssa) por procedimiento abierto, del servicio de enseñanza de disciplinas deportivas en instalaciones Municipales de fecha 25.07.2017
Documento n° 4. Expediente de contratación NUM000 entre
Ayuntamiento de las Rozas y SIMA DEPORTE Y OCIO S.L.
4.1 Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la adjudicación, por procedimiento abierto del contrato para la prestación del servicio "Enseñanzas de disciplinas deportivas en las instalaciones Municipales
4.2 Pliego de prescripciones Técnicas Particulares que ha de regir la adjudicación, por procedimiento abierto del contrato para la prestación del servicio de "Enseñanza de Disciplinas deportivas en las instalaciones deportivas municipales".
4.3 Contrato administrativo de 23.5.2019, por un año de duración.
Documento n° 5. Escrito SIMA de 8.5.2020 solicitando prórroga del contrato del Servicio de "Enseñanza de disciplinas deportivas en las instalaciones deportivas Municipales" Documento n° 6. Informe jurídico del Ayuntamiento de las Rozas
Documento n° 7. Escrito SIMA de 12.05.2020
Documento n° 8. Propuesta a la JGL de no renovación del servicio.
Documento n° 9. Comunicación del Acuerdo JGL de 22.5.2020 a SIMA respecto de la improrrogabilidad de la duración del contrato y notificación.
Documento n° 12. Expediente de contratación entre Ayuntamiento de las Rozas y OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL.
12.1 Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la adjudicación, por procedimiento abierto del contrato para la prestación del servicio "Enseñanzas de disciplinas deportivas en las instalaciones Municipales".
12.2 Pliego de prescripciones Técnicas Particulares que ha de regir la adjudicación, por procedimiento abierto del contrato para la prestación del servicio de "Enseñanza de Disciplinas deportivas en las instalaciones deportivas municipales".
12.3 Contrato administrativo de prestación de servicios de 13.10.2021.
Documento n° 13. Nota presenta apertura 2021
Documento n° 14. Facturas OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL
Documento nº 18.Correos electrónicos
TERCERO.-El actor fue dado de baja con SIMA en mayo de 2020 y no fue llamado para ser incorporado al ERTE en octubre de 2020, se apuntó al desempleo hasta abril de 2021 que fue contratado de manera interina por el Ayuntamiento de las Rozas y no es contratado por OSVENTOS hasta noviembre de 2021.
Obran a los Doc. nº 1 a 6 ramo SIMA, Erte fuerza mayor, Erte Covid, comunicación consultas RLT ,Actas de consultas y al Doc. nº 10 ramo Ayuntamiento, Acta final del ERTE de Sima).
CUARTO.- Desde el día 1 de noviembre de 2021, Osventos Innovación en Servizos, S.L., es la prestataria de la pretemporada de año 2021 en las Rozas en las escuelas: Aire Libre, Natación, Pádel, Takwondo, Baloncesto, Taichi, Esgrima y Aeróbic licitadas como servicios para las actividades deportivas e pretemporada 2021.
Estas escuelas anteriormente las venía prestando, hasta su interrupción por la pandemia COVID-19, la empresa Sima Deporte Ocio S.L.
El trabajador, que trabajaba en este servicio con la prestataria Sima Deporte y Ocio, S.L., como monitor de natación pasó a ser subrogado en fecha 1 de noviembre de 2021 en todos los derechos y obligaciones laborales con el trabajador por la empresa Osventos Innovación en Servizos, S.L., como nueva adjudicataria.
EL objeto del contrato público licitado por el Ayto. de "Actividades Deportivas de Pretemporada 2021" es contratar monitores de las siguientes especialidades: UNIDISCIPLINAR Y ACTIVIDADES COLECTIVAS.
ACTIVIDADES UNIDISCIPLINARES: monitores de natación, karate, pádel-tenis, futbol, Baloncesto, gimnasia rítmica, Gimnasia Artística, yoga, taichí, taekwondo, waterpolo, atletismo, monitores salas Fitness, monitores aire libre, Gimnasia mantenimiento, esgrima, voleibol y CLASES COLECTIVAS: monitores de aerobic, Pilates, bono deporte.
QUINTO.- El actor así como el resto de trabajadores de Osventos se encuentran confundidos con otros trabajadores/monitores que se encuentran formalmente en nómina del Ayuntamiento.
El actor se integra en el organigrama del área de Deportes y Escuelas Municipales del Ayto. de las Rozas, en el que hay 2 Directores Generales, 1 Directora de Escuelas, y varios coordinadores y monitores (que son personal de empresa y del ayuntamiento, sin ningún signo diferenciador).
El Ayto. ha pagado nóminas del actor durante la contrata (Documentos n° 2 y 4). El trabajador ha solapado continuamente contratos con el Ayto. y las empresas contratistas.
Incluso el actor ha estado directamente contratado por el Ayuntamiento. No diferenciándose el trato por el Ayto. cuando era personal del mismo que cuando estaba contratado por empresa adjudicataria del servicio (Documentos n° 1 y 3 ramo actora )
Ejerce el actor las mismas y exactas funciones que los monitores de nataciones del Ayto. de las Rozas, bajo las instrucciones y la supervisión de los Directores y Coordinadores de Escuelas deportivas, que son personal del Ayto.
Existe un número elevado de coordinadores del Ayuntamiento que se encargan del control de las actividades de los trabajadores de OSVENTOS.
Aunque OSVENTOS designó a una coordinadora Otilia, ésta no se encuentra en las instalaciones deportivas. Cuestión que no sucede con los coordinadores del Ayuntamiento que son los que sí están en las instalaciones presencialmente y coordinan los trabajos día a día.
El personal del Ayuntamiento, en concreto, coordinadores y Directores cita a la plantilla de OSVENTOS a reuniones generales, planifica sus horarios, y les entrega las planillas correspondiente en donde figuran funciones y actividades..
Cualquier incidencia con un usuario, el actor la debe tratar con los coordinadores del Ayuntamiento o con los Directores, con independencia de que formalmente se encuentren contratados por OSVENTOS.
Es el personal del Ayuntamiento el que, sin ningún tipo de intermediación -siquiera aparente- da órdenes al actor para la ejecución de sus funciones, lo que no sólo se realizaba de forma verbal, sino también mediante email o WhatsApp.
En las pruebas de selección de niveles de alumnos, el control de la asignación de equipos según las pruebas se organizan directamente por los coordinadores del Ayuntamiento.
Todas las actividades en las que ejerce de monitor el actor son planificadas y organizadas por el Ayuntamiento, sin que OSVENTOS tuviera ningún tipo de autonomía ni poder de decisión al respecto.
Inicialmente, se entregó al actor y resto de trabajadores de Empresa y de Ayuntamiento una programación (Doc. n° 17 ramo actora ) y es la que se sigue actualmente, dividiendo natación en diferentes tipos: aprendizaje, perfeccionamiento, y según edades, etc.
Si se produce algún tipo de ausencia por parte de los monitores del Ayuntamiento, estos eran suplidos por monitores de OSVENTOS sin ningún tipo de distinción.
Existe confusión entre los trabajadores del Ayuntamiento y los de Osventos de tal forma que ningún alumno sería capaz de distinguirlos.
Los servicios se prestan con medios propios del Ayuntamiento, sin que exista ningún tipo de contrato de arrendamiento entre OSVENTOS y el Ayuntamiento:
El material de piscinas con el que se realizan las funciones colchonetas, aros, material de flotación, cinturones, ochos, pullboys, etc.. es propiedad del Ayuntamiento.
Cuando hay que pedir material nuevo de repuesto este se solicita directamente por el personal de OSVENTOS al personal del Ayuntamiento. En concreto, los coordinadores.
La equipación de los monitores históricamente ha sido la misma que la del personal municipal, recientemente se ha cambiado.
Los monitores tienen acceso a parking que es propiedad del Ayuntamiento, que se abre mediante un mando que se facilitó por parte del Ayuntamiento a los trabajadores de OSVENTOS.
Los trabajadores comparten no sólo parking, sino también taquillas, vestuarios, uso de zonas comunes (como una cocina) con los trabajadores del Ayuntamiento, sin ningún tipo de distinción.
Los vestuarios son los mismos, sin que existan diferencia de vestuario para el personal de Osventos y el del propio Ayuntamiento.
El horario de prestación de servicios por parte del actor y resto de monitores es impuesto por el Excmo. Ayuntamiento, quien organiza completamente todas las actividades, sin que OSVENTOS intervenga en modo alguno. De hecho, los horarios de los trabajadores son proporcionado por la Directora de Escuelas en la reunión general de inicio de temporada en el polideportivo de la Dehesa de Navalcarbón, donde se encuentran mezclados los trabajadores del Ayuntamiento y los trabajadores de OSVENTOS.
La propia coordinadora de OSVENTOS habitualmente pregunta a los monitores el horario en el que prestan servicios o dan una determinada clase.
La charla de inicio de año la ofrece la Directora de Escuelas a todos los trabajadores de OSVENTOS, teniendo posteriormente reuniones periódicas con los coordinadores de área del Ayuntamiento, que son los que dan las órdenes y directrices diarias.
Cualquier ampliación de horas y modificación o adaptación contractual de los trabajadores de OSVENTOS ha sido ordenada y propuesta por la Directora de Escuelas, del Ayuntamiento.
En los periodos no lectivos, hay trabajadores a los que el Ayuntamiento ordena que se les cambie de instalación e impartan otros servicios, siendo el personal del Ayuntamiento el que asigna y distribuye el horario de los demandantes.
Las vacaciones son igualmente establecidas por el personal del Ayuntamiento, e incluso los trabajadores de OSVENTOS cubren las ausencias de los monitores del Ayuntamiento cuando tienen descanso o vacaciones.
Lo mismo sucede con las suplencias del personal, en las que el personal de OSVENTOS cubre cualquier ausencia del personal del Ayuntamiento, siendo ello comunicado a los demandantes directamente por el personal del Ayuntamiento.
Todas estas suplencias son abonadas por OSVENTOS después de que, a final de mes, los demandantes contacten con ellos para informar de las horas adicionales realizadas por órdenes directas del Ayuntamiento
Existe una comunicación diaria y constante entre los monitores demandantes y los coordinadores del Ayuntamiento, sin que OSVENTOS tenga constancia del día a día de las actividades.
Cuando hay algún problema en los servicios o instalaciones, los Directores y Coordinadores del Ayuntamiento han requerido o sancionado al actor directamente, sin participar Osventos u otra empresa
Los usuarios y alumnos que se inscriben en las actividades deportivas, en este caso, en las actividades acuáticas (natación, waterpolo, y campamentos de verano) lo hacen en el Ayto., directamente, sin tener nada que ver con la contratista, Osventos.
SEXTO.- Vigente la contrata con Osventos, los Directores y Coordinadores del Ayto. ejercen un papel de empleador sobre el actor, así como que se siguen compartiendo vestuarios, material, instalaciones, y que la Programación es la misma, sin haber intervenido Osventos, entre otros:
Doc. n° 5 de 3 marzo 2022: el actor pide a Rodrigo que, como hablaron, hay que encargar nuevas porterías de waterpolo y la reparación de las viejas.
Doc. n° 5 de 11 mayo 2022: El actor escribe a Rodrigo que, según hablaron, queda pendiente que le mande las edades de los grupos de la escuela de waterpolo para preparar el curso 2022-2023. Rodrigo remite al actor Excel con el cuadrante de Waterpolo para 2022 y le dice que "tienen que verlo".
Doc. n° 5 de 21 septiembre 2022: el actor remite a Rodrigo una serie de cambios de horarios de waterpolo.
Doc. n° 16 de 20 de septiembre de 2022: el actor remite por Email a Rodrigo la comunicación a administración de Entremontes, con cambios del alumnado.
Doc. n° 18 de 3 diciembre 2021: Rodrigo remite email al actor informando de que ha dejado las listas en cada instalación, recordando que cualquier cambio se debe hacer en la hoja de cambios, dice que se pueden pasar las listas por WhatsApp, correo o Excel o papel físico. Dice "por favor, cualquier documentación me la dais a mí personalmente, me la dejáis en el despacho o en administración para mí".
Doc. n° 18 de 26 noviembre 2021: Rodrigo remite email al actor informando sobre cómo hacer los cambios de hora y pidiendo que se le informe a él para pasarlo a administración.
Doc. n° 19 de 11 noviembre 2021: WhatsApp intercambiados entre el actor y Rodrigo hablando de los niveles que se queda, y pidiendo que cuando tenga las lista le mande los números de grupos.
Doc. n° 19 de 29 noviembre 2021: WhatsApp intercambiados entre el actor y Rodrigo informando el demandante de que se rompió una portería de waterpolo, y diciendo Rodrigo que ha pedido porterías, hay que esperar a que lleguen.
Doc. n° 19 de 5 abril 2022: WhatsApp intercambiados entre el actor y Rodrigo pidiendo que le mande las listas de waterpolo, y metiendo prisa sobre la reparación de porterías, y diciendo Rodrigo que le llevará más listas.
Doc. n° 19 de 20 abril 2022: WhatsApp intercambiados entre el actor y Rodrigo pidiendo que traigan porterías para las actividades deportivas.
Doc. n° 19 de 23 mayo 2022: WhatsApp intercambiados entre el actor y Rodrigo hablando sobre la incidencia con un alumno en la piscina.
SÉPTIMO.- Obra al Doc. n° 10 ramo actora, Imágenes de los Polideportivos y piscinas y materiales utilizados por el actor y el personal del Ayuntamiento para la impartición de las clases, desde hace años v en la actualidad (Dehesa de Navalcarbón, Las Matas, Alfredo Espiniella y Entremontes), que son del Ayuntamiento.
Doc. n° 11. Imágenes del vestuario común del Polideportivo de Entremontes que utiliza actualmente el actor y el personal del Ayuntamiento, e imágenes que muestran que el "Cuarto de monitores" del Polideportivo Dehesa del Navalcarbón utilizado por el actor es común para el personal del Ayuntamiento de las Rozas y de empresa.
Doc. n° 12. Imagen de la taquilla que usa actualmente el actor en el Polideportivo de Entremontes, n° 109, situada al lado de la taquilla de Melisa, personal del Ayuntamiento de las Rozas. Y fotos del mando y del parking que utilizaban para acceder al aparcamiento de las instalaciones, al igual que el resto de los monitores del Ayuntamiento.
Doc. n° 13. Hoja de Sugerencias y Reclamaciones con el sello del Ayuntamiento de las Rozas, presentada por un usuario en el que trasladan al Ayuntamiento la felicitación por tener en su plantilla como profesorado de natación al actor.
Doc. n° 14. Imágenes de las prendas del uniforme de trabajo (bañador y ropa deportiva) del personal del Ayuntamiento de las Rozas que vestía el actor, durante la prestación de servicios.
Doc. n° 15. Imágenes del actor prestando servicios como monitor en las instalaciones del Ayuntamiento y en los campamentos de verano, con absoluta confusión con el personal del Ayuntamiento, usando el uniforme del Documento n° 14.
OCTAVO.- Obra al Doc. n° 16 ramo actora, Comunicación a Administración, con el sello del Ayuntamiento, entregado en septiembre 2022 por el actor a Rodrigo vía email con los cambios de waterpolo. Y listados de asistencia de cursillistas que entrega en mano el coordinador del Ayuntamiento de las Rozas al actor. En concreto, se aportan listados de los últimos meses, desde abril 2022 a noviembre de 2022.
Doc. n° 17. Programación técnica de las actividades deportivas que realiza el Ayuntamiento de las Rozas, y que siguen de forma estricta los trabajadores de la empresa contratada, sin ningún tipo de intervención en su diseño; la Calendario 2022/2023 de las Escuelas Deportivas de las Rozas, aplicable indistintamente al actor y personal del Ayuntamiento de las Rozas.
Doc. n° 18. Relación de emails enviados por Rodrigo al actor sancionándole y dándole instrucciones.
18. 1 Email enviado por Rodrigo al actor en febrero de 2014, sancionando por escrito al actor porque había irregularidades en los horarios y recordando sus obligaciones en las mismas. El Director del Ayuntamiento informa al actor de que "pondrá especial interés en verificar que todo lo expuesto se cumple por todos los medios que estén a mi alcance". Y concluyendo que "espera que si hubiera alguna irregularidad en ese sentido se corrija adecuadamente".
18. 2 Email enviado por Rodrigo al actor en febrero de 2016, sancionando por escrito al actor porque el almacén de la Dehesa "estaba hecho un asco, con material por el suelo, descolocadísimo...". Y dando órdenes de que tienen que estar pendiente de que las cosas estén en su sitio.
18. 3 Email enviado por Rodrigo al actor en noviembre de 2021, en relación con la prestación de servicios en la piscina de Entremontes y corrigiendo el modo de enviar las listas de transición de las 17:00 horas.
18. 4 Email enviado por Rodrigo al actor en diciembre de 2021, dando instrucciones sobre el modo de realizar la hoja de cambios, la importancia de pasar lista, comentando incidencias con padres de alumnos, y dando las gracias por el esfuerzo a los monitores.
NOVENO.- Osventos Innovación en Servicios, S.L. cuenta con una organización propia, realiza sus labores de reconocimiento médico, de protocolos para acoso, tiene un comité de empresa propio, facilita a sus trabajadores un servicio de prevención de riesgos laborales y formación.
DECIMO.- A raíz de la Sentencia n° 161/2022 del Juzgado de lo Social n° 9, en los autos 477/2020, de 28 de marzo de 2022, en materia de cesión ilegal, que estimando la demanda declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO SL y el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID y al mismo tiempo se reconoce el derecho de opción de los demandantes por el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas como trabajadores indefinidos no fijos y de la papeleta de conciliación del actor y posterior demanda que nos ocupa se ha pretendido introducir cambios en la relación del actor con el Ayuntamiento y Osventos, relativos a las comunicaciones con el personal de Ayuntamiento Directores y Coordinadores, uniformidad etc...
DECIMO-PRIMERO.-Obra al Doc. nº 2 ramo actora, Nóminas del actor del último año.
DECIMO-SEGUNDO.-Que el actor no ostenta la condición de representante legal.
DECIMO-TERCERO.- Que, el actor ha presentado su papeleta de conciliación, en fecha 9 de junio de 2022, celebrándose en fecha de 27.09.2022.
DECIMO-CUARTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia que declare:
La existencia de un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil Osventos Innovación en Servizos, S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas.
En consecuencia, se dé la opción al trabajador demandante a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, opción que ya se anuncia que sería en el Ayuntamiento de la Rozas, debiendo ser calificados como fijo o, subsidiariamente, como indefinido no fijo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.10.23.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha dictado sentencia estimando la demanda de cesión ilegal y reconocimiento de derechos declarando la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre el Ayuntamiento de las Rozas y la empresa Osventos Innovación en Servizos S.L. declarando la relación laboral con el Ayuntamiento como indefinida no fija con categoría de monitor deportivo y antigüedad de 19/01/2004, contrato a tiempo parcial.
Formaliza recurso de suplicación el Ayuntamiento de las Rozas al amparo del art. 193 b) y c) LRJS. Recurso que ha sido impugnado.
Al amparo del art. 193 b) solicita la supresión de los hechos probados, quinto (y una nueva redacción del hecho quinto) sexto, décimo y décimo cuarto.
Según constante y reitera jurisprudencia, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, reg. 27/2013 )" (STS
Igualmente, se ha dicho que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).". ( STS 29/2019 )
Y que "la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 - rc 16/09 -; 22/06/11 -rc 153/10 -; y 18/06/12 -rc 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 - rc 107/07 -; y 18/06/13 -rc 108/12 -);
Solicita la supresión de hechos probados. Debemos tener en cuenta que la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar.
Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec.11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación(así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91; 21/06/94 - rcud 3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11)" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 - rco 4/2013, 9- diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010).
SEGUNDO.- Respecto al hecho probado QUINTO, solicita la supresión del mismo y luego propone una nueva redacción. La supresión se basa en considerar que no ha quedado acreditado existencia s de subrogación de personal por OSVENTOS, ni que los contratos celebrados entre el actor y el ayuntamiento fueran en fraude de ley y que no tiene que tratar las incidencias diarias con los coordinadores del Ayuntamiento, tienen equipación distinta y utilizan el uniforme facilitado por Osventos para las clases que no fue objeto de la vista. Se remite a los documentos que cita en el escrito de recurso y a la testifical.
Respecto a la supresión del hecho probado QUINTO no procede porque no se evidencia error en la Juzgadora que ha valorado la prueba documental y la testifical. La facultad de valorar la prueba le incumbe al Magistrada de instancia. El recurrente pretende sustituir el criterio objetivo de la Magistrada por una valoración interesada de parte. Y la revisión de los hechos probados no puede basarse en prueba testifical.
Respecto al hecho probado QUINTO, - La nueva redacción que se propone para el hecho probado QUINTO es la relativa a las funciones que deben asumir los monitores de la empresa adjudicataria y que constan en los pliegos de prescripciones técnicas facilitados, documentos 1.2, 2.2, 3.2 y 11.2, señalando que transcribe las funciones que recoge el último pliego (documento 11.2): Propone como nuevo contenido del hecho QUINTO:
" Las funciones que debe asumir el personal que la empresa adjudicataria destine al contrato de prestación de servicio deberán ser las siguientes:
- Velar por el estricto cumplimiento de horarios fijados: plena eficacia en el empleo del tiempo de enseñanza. Comenzar la actividad con esmerada puntualidad y terminar en el horario dispuesto.
- Seguir la programación, en el caso de que la haya, de la escuela y las indicaciones y correcciones sobre objetivos, contenidos o metodología de trabajo de sus responsables de escuela.
- Hacer cumplir las normas administrativas de las escuelas deportivas y
de la instalación de manera rigurosa (pasar lista, controlar accesos, etc.).
- Velar permanentemente para cumplir y hacer cumplir de manera rigurosa las normas de seguridad y de comportamiento dictadas para el uso de las instalaciones.
- Preparación, distribución, recogida y correcto almacenamiento de material didáctico, instrumental o auxiliar para las actividades.
- Mantener en las sesiones una disposición activa, implicadora y comunicativa con los usuarios, adoptando actitudes posturales dinámicas y apropiadas para el correcto ejercicio docente.
- Tender a individualizar la relación docente con los diversos usuarios, velando por introducir las correcciones técnicas personalizadas pertinentes, para una mayor eficacia de los procesos de aprendizaje.
Por la parte actora no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de las Rozas o la mercantil OSVENTOS se haya extralimitado respecto a las funciones que corresponden a los monitores adscritos al contrato de prestación de servicios.
Respetando los términos del pliego de prescripciones técnicas la distribución de los grupos, los horarios de las clases y el horario de apertura del centro será competencia del Ayuntamiento de las Rozas, siendo la adjudicataria la responsable del complimiento de los repartos de niveles realizados por el personal del Ayuntamiento y de los horarios facilitados. La destreza técnica, las medidas de seguridad, el reparto de los turnos así como de organización entre los monitores será responsabilidad de la empresa adjudicataria, así como las medidas relativas a la Prevención de Riesgos. De igual manera, la empresa se compromete a cubrir las bajas/licencias y vacaciones del personal."
En los hechos probados no pueden constar hechos negativos ni valoraciones que prejuzguen el fallo por ello no puede incluirse como hecho probado. " Por la parte actora no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de las Rozas o la mercantil OSVENTOS se haya extralimitado respecto a las funciones que corresponden a los monitores adscritos al contrato de prestación de servicios."
No es objeto de controversia las funciones que según las prescripciones tiene que realizar los monitores. Por ello no tiene transcendencia para alterar el fallo de la sentencia.
Se desestima.
TERCERO.- Respecto a la supresión de hechos probados solicita la supresión del hecho SEXTO alegando que la existencia de las conversaciones no acredita la falta de dirección y no acreditan que hubiera conversaciones del mismo modo con Osventos.
No procede la supresión, consta en el hecho los distintos documentos que ha valorado la magistrada.
Solicita la supresión del hecho Decimo porque la sentencia no es firme, no procede la supresión porque en el hecho no se dice que la sentencia sea firme.
Solicita la supresión del hecho décimo cuarto, al entender que no puede ser el contenido del suplico de la demanda, parte de un hecho probado.
No procede la supresión. La magistrada hace constar el contenido del suplico de la demanda y no se tacha de falso el contenido del suplico.
Se desestima la supresión de los hechos probados.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la infracción de los arts. 16, 49 y 59,3 ET en cuando a la unidad esencial del vínculo y principio de seguridad jurídica. Alega que entre la relación laboral entre SIMA y Osventos han transcurrido 18 meses en los que el trabajador se dedicó a otras empresas. Y estuvo en desempleo y aunque fue contratado por el Ayuntamiento es otra empresa. La obligación de Sima era o incluirle en el ERTE o darle de alta. El plazo de 18 meses supone la ruptura del vínculo. No fue llamado para trabajar como es fijo discontinuo, finalizó el contrato el 20.10.2020 y pudo accionar por despido al no ser convocado por SIMA se apunta al desempleo hasta 12-4-2021, que es nuevamente contratado por el Ayuntamiento con contrato de interinidad a tiempo parcial.
No señala en el recurso la infracción cometida respecto a los preceptos que considera infringidos. El art. 49 tiene diversos apartados y no señala el apartado infringido. Respecto a la infracción del art. 59.3, parece querer alegar caducidad, pero no estamos ante una acción por despido y no existe ningún precepto impugnado y no consta que en la instancia se planteara esta excepción
Respecto a la ruptura de la unidad del vínculo la Magistrada en la fundamentación jurídica señala: " Resulta del relato fáctico que el contrato entre Ayuntamiento de las Rozas y SIMA DEPORTE Y OCIO S.L tenía una duración prevista desde 23.5.2019, por un año de duración. SIMA con fecha de 8.5.2020 solicita prórroga del contrato del Servicio de "Enseñanza de disciplinas deportivas en las instalaciones deportivas Municipales" y previo Informe jurídico del Ayuntamiento de las Rozas y Propuesta a la JGL de no renovación del servicio, se comunica el Acuerdo JGL de 22.5.2020 a SIMA respecto de la improrrogabilidad de la duración del contrato. El actor fue dado de baja con SIMA en mayo de 2020 y no fue llamado para ser incorporado al ERTE en octubre de 2020, se apuntó al desempleo hasta abril de 2021 que fue contratado de manera interina por el Ayuntamiento de las Rozas hasta 02/11/2021 y no es contratado por OSVENTOS hasta noviembre de 2021.
Estas escuelas anteriormente las venía prestando, hasta su interrupción por la pandemia COVID-19, la empresa Sima Deporte Ocio S.L. y desde el día 1 de noviembre de 2021, Osventos Innovación en Servizos, S.L., como prestataria de la pretemporada de año 2021 en las Rozas en las escuelas: Aire Libre, Natación, Pádel, Takwondo, Baloncesto, Taichi, Esgrima y Aeróbic licitadas como servicios para las actividades deportivas e pretemporada 2021.
El trabajador, que trabajaba en este servicio con la prestataria Sima Deporte y Ocio, S.L., como monitor de natación pasó a ser subrogado en fecha 1 de noviembre de 2021 en todos los derechos y obligaciones laborales con el trabajador por la empresa Osventos Innovación en Servizos, S.L., como nueva adjudicataria.
La interrupción de la actividad en las Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento cerradas como consecuencia de las restricciones sanitarias del COVID y la posterior subrogación por Osvento en noviembre de 2021, determina que no pueda hablarse de ruptura de la unidad del vínculo.
Del Doc. nº 1 a 5 y 12 de la prueba del Ayuntamiento y Doc. nº 1 a 3 ramo actora queda acreditada la continuidad y solapamiento de contratos del demandante con el Ayuntamiento, Osventos y otras empresas adjudicatarias de las actividades deportivas del Ayuntamiento, que a tal fin fueron llamadas al procedimiento. Sin existir ninguna ruptura del vínculo relevante. El actor ya tiene reconocida en Osventos una antigüedad de 20 de noviembre de 2012 (Doc. nº 2 ramo actora)."
La Sala comparte la valoración de la Magistrada y en este caso al estar cerradas las instalaciones deportivas por las restricciones sanitarias impuestas por el COVID y la posterior subrogación por Osventos no puede estimarse la ruptura de la unidad del vínculo.
Se desestima.
QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia las infracciones del art 43 del ET y de lo dispuesto en el art.62 Ley del Contrato del Sector Público con la doctrina del TS sobre la potestad general de la auto tutela de la Administración Pública en el ámbito específico en la contratación pública contenida en sentencia de 11 de febrero de 2016 (RJ 2016, 4282) (rec. 98/2015), en los mismos términos examinados en la STS/IV de 13 de enero de 2022. Infracción Sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.2019, Rec. 81/2018, no hay cesión ilegal, se produjo la ruptura de la unidad esencial del vínculo y no puede analizarse la situación anterior a la adjudicación de la contrata a SVENTOS.
Como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico no existe ruptura de la unidad del vínculo contractual
Alega el recurrente que conforme los pliegos de condiciones administrativas y de prescripciones técnicas del contrato con la mercantil OVENTOS, el servicio en el que se enmarcan los trabajadores es de enseñanza de disciplinas deportivas. Para dicho servicio no se requiere de elementos patrimoniales cualificados. Es decir, estaríamos en presencia de una actividad de mano de obra intensiva, dado que el elemento capital es el humano el hecho de que se preste los servicios en las dependencias del ayuntamiento en esta clase de actividad no es en sí mismo prueba suficiente para la consideración de cesión ilegal. Invoca STS 25.11.2019, Rec. 81/2018, donde se resuelve que una contratista que presta servicios de farmacia en centros de mayores dependientes de la administración pública no es cesión ilegal:-Concluye el Tribunal Supremo que no se puede olvidar que estamos ante la prestación de un servicio público, por lo que es absolutamente necesario que esos medios sean aportados por la administración para poder prestar dicho servicio a los usuarios de los centros de mayores.
Por ello, no hay cesión ilegal pues el contratista ha desplegado su organización empresarial en la gestión de la actividad subcontratada. Invoca otras sentencias, que al no ser del TS no son jurisprudencia
El recurso es impugnado.
Invoca el recurrente STS, Social sección 1 del 25 de noviembre de 2019:
" Sentencia: 802/2019 Recurso: 81/2018 que señala "que el empresario principal facilite a su contratista equipos de protección individual, para los servicios de farmacia que externaliza de cuatro centros (Residencias de Mayores) dependientes de él, es un hecho que no supone necesariamente la existencia de una cesión ilegal de mano de obra "....."Lo relevante, a efectos de apreciar la existencia de cesión ilegal, es la forma en la que se ejecuta lo contratado, quien organiza y dirige la actividad y en ese sentido el dato que nos ocupa constituye un simple indicio que no es relevante por sí sólo.·
Invoca STS 13/01/2022 sentencia : 33/2022 Recurso: 2715/2020 el motivo del recurso gira en torno a la infracción del art. 43 del ET , en relación con el art. 52 y concordantes del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , y con la doctrina del TS sobre la potestad general de la autotutela de la Administración Pública en el ámbito específico en la contratación pública contenida en sentencia de 11 de febrero de 2016 (rec 98/2015 ).
En el rcud 1903/2020 antes identificado recordamos las notas primordiales cuya concurrencia determinará la apreciación o no de una cesión ilegal. Así, ha de tenerse en cuenta: "si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio."
2. Partiendo de esas premisas la respuesta que hemos de adoptar en el presente supuesto también va a resultar contraria a la otorgada por la sentencia recurrida. Es la propia resolución la que proporciona los elementos para alcanzar una solución opuesta, pues declara acreditado que la parte actora presta servicios para la empleadora DIRECCION004 desde el 10.09.2015 hasta la actualidad, y que dicha Fundación es la adjudicataria del contrato Servicio de Apoyo y Asistencia para el alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. Igualmente manifiesta probado que la DIRECCION004 tiene un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio, que tiene coordinadores en cada provincia y desde inicio del año 2019 realiza 1 o 2 visitas mensuales de control a la trabajadora (anteriormente eran más esporádicas); que es la misma entidad la que resuelve las incidencias que puedan surgir de enfermedad, permisos,... y que proporciona la uniformidad y controla la entrada y salida de la trabajadora mediante llamadas telefónicas (HP 7º).
Por su parte, el HP 4º detalla las funciones y horario que realiza la actora, complementado con lo adicionado en fase de suplicación, y que pone de relieve la prestación de servicios en relación con su objeto y la categoría de monitora de educación especial.
Resulta de esta manera que la citada empresa contratista ejerció como empresario real de la trabajadora, disciplinando el plan de actuación, programa de trabajo y el control horario, así como las vicisitudes en el vínculo de trabajo (enfermedad, permisos, etc...) que se han detallado y que evidencian el poder de dirección de la misma. Todo ello en el marco "de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas."
Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora.
2.- El motivo debe merecer favorable acogida puesto que estamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, que resulta lícita."
También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a septiembre de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis.
Alega la infracción del art- 43 ET.
La doctrina de la Sala sobre la materia es resumida por TS sentencia de 8 de enero de 2019 (R. 3784/2016 ) diciendo: "2. Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET , ha de darse la coordinación de tres negocios: "1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal" ( STS/4ª de 12 julio 2017 -rec. 278/2016 -).
En su apartado 2 el art. 43 ET describe cuatro conductas de la empresa que comportan "consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario" ( STS/4ª de 2 noviembre 2016 -rcud. 2779/2014 -).
Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 octubre 2016 -rcud. 2913/14 -).".
Es lógico que el cliente pueda disciplinar en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaba en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora.
Debemos partir de los hechos probados y los que con el mismo valor consten en la fundamentación jurídica.
Se desprende de los hechos probados y de la valoración de la prueba realizada por la magistrada que no existe autonomía de la contrata, hay ausencia de organización propia y estable de Osventos y el Ayuntamiento ejerce el poder de dirección directamente sobre el demandante. El contrato de servicios se limita a la mera puesta a disposición de trabajadores, en el pliego de condiciones técnicas se dice que el objeto es la contratación de monitores, la empresa Osventos no interviene en la contrata salvo para suministrar la mano de obra. Las instalaciones, inscripción de alumnos programa de natación son del ayuntamiento. Osventos no coordina ninguna actividad, las actividades que realiza el demandante son coordinadas por personal del Ayuntamiento no está presente en las instalaciones del Ayuntamiento. Osventos no ejerce las facultades de dirección y organización, no ha actuado como empresario real. En el supuesto de autos el Ayuntamiento ha actuado como verdadero empleador del trabajador y Osventos no ha ejercido ninguna función, salvo el suministrar mano de obra.
No se ha producido la infracción del art. 43 ET.
Alega infracción de la ley de contratación del sector público art. 62.
1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246.
3. En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra.
Este precepto se refiere a la designación de una persona responsable y lo que se enjuicia aquí es si realmente la empresa ha puesto en marcha su propia organización y como se ha dicho no se ejerce por Osventos las facultades de organización ni pone a disposición una estructura.
Se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de MADRID, de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2022, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 700 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 026123 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 026123), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.