Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1248/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012023101663
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3852
Núm. Roj: STSJ CL 3852:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1248/2023, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"
En esos PDI se analizan todas las gestiones que realizan los agentes, señalándose entre otras cuestiones, los tratamientos correctos de los casos gestionados, las áreas de mejora, los objetivos de desarrollo, las acciones a realizar y los compromisos por parte del agente auditado y el Team Manager que ha lleva a cabo la sesión. También en los PDI se les informa de las ratios de sus KPIs, que son métricas relacionadas con las operaciones de negocios, utilizadas para medir y evaluar los aspectos más importantes, como el tiempo de gestión de llamadas en segundos, el porcentaje de ventas realizadas, y el de llamadas tramitadas por cada agente y que han sido valoradas por el cliente como no solucionadas. Los trabajadores tienen conocimiento del plan auditado a través de la herramienta excelencia a la que tienen acceso desde su ordenador (prueba testifical).
Al reincorporarse a su puesto de trabajo, por la empresa de prevención ajena "Cualitis", se le realizó el 4 de abril de 2022, un examen de salud siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica de Turnicidad, Carga física estática, Nocturnidad, Fatiga y uso excesivo de la voz, Carga mental, protocolo audiometría, Pantallas de visualización de datos y Carga y fatiga visual, con el resultado de que era apto (acontecimiento 70).
El demandante solicitó el 7 de abril de 2022, la posibilidad de teletrabajar, a lo que la empresa se negó porque desde el servicio de prevención se había comunicado que tras la valoración de vulnerabilidad al covid, había sido valorado como "No vulnerable"
El demandante está diagnosticado de asma bronquial y de trastorno adaptativo (documento nº 5, acontecimiento 14).
Tras recibir la carta de sanción, el actor remitió un correo electrónico a la empresa ese mismo día, en el que comunicaba que tras recibir la sanción y meditarlo con tranquilidad, consideraba que por el bien de su trabajo y de su coordinadora, pues en la propia carta se indica que su trabajo conmigo le supone dejar de lado otras tareas, solicitaba a la dirección de Recursos Humanos (acontecimiento 44):
"1. Se me facilite una nueva formación de aquellos procesos en los que se ha detectado que cometo mayor volumen de errores.
2. Un cambio de Team Manager, puesto que la relación entre ambos es tensa, nuestros caracteres son incompatibles, entre todos los disponibles en mi departamento, tanto de mañana como de tarde (ya que mi turno es partido).
3. Se me facilite copia por escrito de todos los PDI que se me han realizado desde que estoy en la empresa y los próximos. De cara a poder tener siempre presente las pautas que se me marquen y las que ya se me han dado".
La empresa le contestó el día 19 de julio siguiente, haciéndole saber que había recibido la formación necesaria para el desempeño de su puesto de trabajo, que conocía a la perfección la teoría, procesos y procedimientos, y que lo que se esperaba de él, es que los aplicara. Sobre la petición de cambio de Team Manager, que no se podía atender su petición por razones organizativas, y en cuanto a los PDI, que disponía de ellos en la herramienta "Exzelencia" y podía imprimirlos en su tiempo de descanso (acontecimiento 45).
Remitido el parte de baja a la empresa, ésta le contestó que no podía tramitarla porque en la fecha de inicio de la misma se encontraba en situación de suspensión de empleo y sueldo (documento nº 12, acontecimiento 14).
Tras reincorporarse a su puesto de trabajo, el demandante solicitó en septiembre de 2022, adaptación de su puesto de trabajo, a lo que la empresa le contestó que la valoración de cualquier tipo de adaptación de puesto la realizaba el servicio de prevención Cualtis a través del reconocimiento médico, y que en el realizado el día 4 de abril 2022, se le había calificado como apto (documento nº 13, acontecimiento 14).
El actor solicitó también a la empresa de prevención la adaptación del puesto, a lo que ésta le contestó que al ser Servicio de Prevención Ajeno no podían atender solicitudes directas de los trabajadores (documento nº 15, acontecimiento 14)
En el último PDI realizado por ella al actor, de fecha 28 de octubre de 2022, constaba en el apartado de comentarios, lo siguiente (documental acontecimiento 48):
"...En la auditoria NUM001 el cliente quiere conocer en que líneas tiene activado el localizador que le estamos facturando. No realizas un buen sondeo, te quedas en silencio para revisas sistemas y preguntas por servicios que no necesita consultar, por lo que el cliente tiene que aclararte que necesita y donde ha visto que tiene dicho servicio. Está viendo el servicio en la última factura que no logras localizar en sistemas y abres entidad, NUM002. Como muy bien conoces, A parte de Ged, en Siebel si accedes al contrato correcto, en la pestaña de facturación, puedes ver la factura con toda la información que necesitas y puedes enviársela al cliente, tal y como te solicita. Una vez más abres una entidad improcedente. En la auditoria NUM003 solicita la factura de un terminal que adquirió en 2019, 2022, un Iphone 7. Otra vez silencio para buscarla. No la encuentras a pesar de buscar no solo los terminales adquiridos en los años que facilita el cliente, si no más año. No localizas la factura y sondeas hasta confirmar que adquirió los terminales por un comercial. Abres entidad, NUM004 para que el compañero de bo localice la factura. El compañero, utiliza las mismas herramientas que tú, por lo que si no encuentras dicha factura, el compañero de bo tampoco va a encontrarla y si el cliente te comunica que adquirió el terminal, mediante al dho, puedes remitir al cliente a contactar con el comercial que le facilitó el terminal, consiguiendo mejor dato tanto de aht, no inviertes tiempo en abrir entidad y mejoras FCNR, porque ofreces solución. Otra entidad improcedente. (....). Auditoria NUM005, solicita reactivar la línea de un usuario. Llama desde línea de la empresa y es autorizada, sin embargo le dices que no llama desde línea de empresa pasándole política de seguridad de manera incorrecta. El cliente no pasa tu política de seguridad y te comenta que nunca le han pedido los datos que tú le pides. A lo que le respondes que es lo que te han indicado tus superiores, que te alegras que diga eso puesto que la llamada está grabada tus jefes la podrán escuchar. Esto afecta claramente a su dato de FCNR, el cliente te ha valorado mal. El día 05/10/2022 NUM006 Solicitud improcedente. Abres una solicitud porque no te vuelca en Hermes el track del alta de móvil que has gestionado por Arpaca. No has revisado si has realizado la gestión de manera correcta. Posteriormente realizamos la gestión juntos correctamente consiguiendo el track de Hermes. El día 04/10/2022 a las 13:05 se abre incidencia en la herramienta sgf, destinada a la gestión y consulta de pedidos. A partir de las 18:00 podemos realizar pedidos y damos por solucionada la incidencia. Comunicamos por el chat de sala que dicha incidencia se ha solucionado, para que cada uno saque los renoves pendientes. Es el día siguiente cuando me informas que has abierto dos solicitudes y el motivo. Por lo que entiendo que no revisas el chat de sala, algo importante de lo que tienes que estar pendiente y que te han comunicado en el pdi anterior.
Solicitudes abiertas:
- NUM007 04/10/2022 13:49
Tipo 1: Servicio
Tipo 2: Fidelización
Tipo 3: n/a
Solicitud improcedente, si la herramienta se ha caído para ti, también para el resto. Si no puedes realizar un pedido por una caída en sistemas, puedes guardarte la gestión y realizarla cuando funcione. Avisar siempre a coordinación y en este caso a mí de la situación
- NUM008 04/10/2022 14:02
Tipo 1: Fidelización
Tipo 2: Venta terminal
Tipo 3: n/a
Solicitud improcedente. Abres entidad para gestionar una oferta en sistemas, que te comenta el cliente, pero que tú no dispones y que no tienes en sistemas evidencias de quien o que servicio le ha hecho dicha oferta. En este caso, no puedes realizar dicha oferta, ni abrir entidad. Una solicitud con esta tipificación, se utilizas única y exclusivamente para lanzar oferta, no es solicitud para gestionar en bo. En la sesión revisamos la herramienta vdacc, que tienes que utilizar a partir de ahora de manera diaria. Revisamos también How Tb herramienta que tienes que utilizar en todas las llamadas. Te resumo por tanto nuevamente los incumplimientos que realizas a pesar de que lo sabes perfectamente por tu antigüedad en el servicio y por la cantidad de veces que se te ha recordado y te pido que los corrijas de manera inmediata.
- No retomar al cliente constantemente, haciendo uso excesivo de silencios o utilización de hold
- Apertura de solicitudes improcedentes.
- Realización de transfer directos.
-Sondear al cliente para conocer exactamente su consulta/petición
- Reformular las gestiones y/o comprobaciones realizadas para verificar que hemos entendido lo que nos solicita.
- Utilizar un lenguaje accesible para el cliente o utilizar expresiones inadecuadas o improcedentes.
- Ofrecer soluciones acordes a las necesidades del cliente. - Aplicar las técnicas de venta indicadas.
- Atender y revisar las cuestiones que se te plantean a través del chat".
NUM009 llamada de 01/11/2022 y nota de evaluación 0: El cliente llama por una baja que ha tramitado de una línea móvil y que aparece en la red aún. Le comentaron que hasta un mes podría aparecer. El mes se cumple al día siguiente y quiere consultar que todo esté correcto. El demandante confirma la fecha de la baja de la línea, pero no ofrece
NUM010 llamada de 01/11/2022 y nota de evaluación 26,75. Es un cliente con Tratamiento Tam que se gestionan en Guadalajara. Solicita hablar con su gestor y el actor le comunica que tiene el parte abierto para que contacte su gestora, pero que está mal abierto
NUM011 llamada de 06/11/2022 y nota de evaluación 0. El cliente llama porque necesita volver a realizar un pedido
NUM012 llamada de 06/11/20221 y nota de evaluación 0. Llama el usuario
En relación a dicha denuncia, la Inspección de Trabajo, acordó en fecha 22 de noviembre de 2022, citar a la empresa para que compareciera en sus dependencias el día 2 de diciembre siguiente (acontecimiento 78).
La Inspección de Trabajo ha emitido informe de fecha 14 de diciembre de 2022, remitiendo al actor a la vía judicial, al haber constatado que la empresa había procedido a su despido (documento nº 7, acontecimiento 14).
El 17 de noviembre de 2022, se puso en conocimiento del Comité de empresa el despido del actor (acontecimiento 47).
Fundamentos
Por su parte, la representación procesal de la mercantil Majorel SP Solutions SAU, presentó escrito impugnando el recurso e interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida
Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de
Por otro lado, es al juzgador de instancia de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e imparcialidad, no resulte arbitraria y se justifique adecuadamente.
El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser
Finalmente, la modificación tiene que ampararse en prueba documental o pericial no admitiéndose ni la testifical ni el interrogatorio para la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia ( artículos 193 b ) y 196. 3 de la LRJS ).
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente, en primer término
Así las cosas, el primer motivo del recurso lo destina el recurrente a la modificación del ordinal Tercero, a fin de incorporar al citado relato factico:
El motivo no se admite, no sólo porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015 ); sino porque no resulta tampoco la prueba testifical sobre la que soporta el recurrente su pretensión medio de prueba hábil a los presentes efectos revisores (así Sentencia de nuestro Alto Tribunal de16-10-2018 ).
Nuevamente, el demandante interesa la introducción de un hecho negativo, no siendo esta la técnica procesal admitida en el recurso de suplicación, por lo que el motivo no se admite
Sustenta su pretensión revisora a la vista de la prueba documental practicada, en concreto el documento 13 de la demanda consistente en un informe médico, a fin de incluir la medicación tomada por el trabajador.
El motivo se rechaza por cuanto no resulta medio de prueba idóneo para el fin perseguido el documento médico, al no dejar de ser prueba testifical documentada (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 24-01-2020, rec. 3962/2016 ), cuando además carece de trascendencia a los efectos de resolver sobre la cuestión litigiosa, que se centra en determinar si el despido responde a un incumplimiento grave y culpable del empleado o por el contrario ha de ser calificado como nulo o improcedente.
Correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742]), no se admite el motivo que no es más que una valoración subjetiva de parte de las pruebas practicadas.
Como tiene sentado la doctrina unificada en Sentencia de 12 de julio de 2017 (recud 278/20176), las actas de inspección no constituyen documentos hábiles a efectos revisores en la sede en la que nos encontramos, dado su carácter extraordinario.
Sostiene quien recurre que los hechos imputados al trabajador y por los cuales fue despedido son consecuencia de las peticiones del trabajador para recibir la formación necesaria, sin que la empresa le haya facilitado la misma
En relación con la garantía de indemnidad, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta que de 16 de julio de 2020 (recud. 1921/2018) que "la garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 LRJS, según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009)".
Descendiendo al fondo del asunto, la Sala no estima infringidos los artículos citados por el recurrente, pues para que exista una verdadera vulneración del derecho de garantía de indemnidad, ha de existir una represalia de la empresa frente a acciones judiciales del trabajador o preparatorias de la misma; y lo que consta en contra de lo que el mismo sostiene, es que el ACTOR FUE SANCIONADO 19 de marzo de 2021 haciéndole saber la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses, desde el 23 al 25 de marzo de 2021, por una falta grave de desobediencia y de voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia en el trabajo, que afecta a la buena marcha del negocio, a cumplir del 23 al 25 de marzo de 2021; sin que aquella sanción fuese impugnada por el trabajador. Asimismo, El 24 de abril el actor solicitó a la empresa el abono de los gastos relativos a la limpieza de las mascarillas lavables entregadas por la empresa, a lo que esta contestó que se le entregaban mascarillas adecuadas al nivel de riesgo.
Posteriormente, el 15 de julio de 2022, la empresa entrego al actor una nueva carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de once días, por una falta grave de desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, compañeras, mandos o público, que se cumpliría desde el 18 al 28 de julio de 2022, ambos incluidos, a lo que el trabajador contestó solicitando nueva formación , cambio de Team Manager y copia de los escrito de PDI, respondiendo la empresa que había recibido la formación necesaria para el desempeño de su puesto de trabajo, que conocía a la perfección la teoría, procesos y procedimientos, y que lo que se esperaba de él, es que los aplicara. Sobre la petición de cambio de Team Manager, que no se podía atender su petición por razones organizativas, y en cuanto a los PDI, que disponía de ellos en la herramienta "Exzelencia" y podía imprimirlos en su tiempo de descanso. Sanción que tampoco fue impugnada por el trabajador.
Solicitando también la adaptación del puesto de trabajo a lo que contestó oportunamente la empresa, justificando su decisión desestimatoria
En último lugar, el 11 de noviembre de 2022, el demandante formulo una denuncia ante la ITSS contra la empresa, no siendo conocida por esta hasta el 22 de noviembre, es decir, a la vista del relato transcrito, no se evidencia ningún indicio de vulneración de garantía de la indemnidad, puesto que respecto de las sanciones que alega el recurrente, ninguna de las mismas fueron impugnados judicialmente, de modo que no puede entenderse como una represalia de la empresa frente al trabajador, habiendo tenido su oportunidad, al igual que sucede con la denuncia ante la ITSS; de la que la empresa no tuvo conocimiento hasta después de notificado el despido al trabajador, por lo que difícilmente puede vulnerarse su derecho cuando la empresa desconocía la citada denuncia (doc 41 de la mercantil y HP 13)
Es doctrina constante de la Sala IV que el despido disciplinario, según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, insistimos, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores
La resolución recurrida considera que el despido fue procedente porque los incumplimientos del trabajador constituyen conductas graves, culpable y voluntaria del trabajador susceptible de ser sancionada con el despido. Criterio que es sostenido por esta Sala, y ello porque, a pesar de que el propio recurrente defiende que en diversas ocasiones solicito de la empresa formación y adaptación del puesto de trabajo, lo cierto es, que estamos ante un trabajador que recibió toda la formación reclamada (HP décimo quinto) y que además tiene una antigüedad en la empresa suficiente (desde el 2013 HP 1) para conocer todos los parámetros de actuación, sin que conste que hasta los últimos dos años, hay sido sancionado o amonestado por la empresa, lo que evidencia que aquel ha venido ejerciendo sus funciones correctamente y en base a la misma formación que le ha sido facilitada, por lo que no cabe entender que aquel no haya incumplido gravemente las líneas de actuación empresarial, y así lo constata la Magistrada de instancia en sus hechos probados, especialmente en el ordinal decimo que describe el resultado del último PDI de 28 de octubre de 2022; así como las revisiones efectuadas por la team manager que se recogen en el hecho probado undécimo, cuando además La empresa "Orange" tiene concertado contrato de prestación de servicios de call center con la demandada, en el que se establecen penalizaciones para ésta, en el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los plazos acordados, o de que vulnerase los compromisos adquiridos en cada pedido.
A la vista del referido marco normativo y doctrinal, el motivo que nos ocupa fracasara, lo argumentado en el recurso no deja de ser una mera discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas en la instancia por el juzgador a la vista de la prueba practicada, debiendo recordar a quien recurre que de conformidad con lo disciplinado en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es competencia de tal instancia, y no de esta extraordinaria sede, la conjunta y global valoración de dicho medios de prueba, (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999742]); encontrándose, entre ellos, la prueba testifical reglamentada en el artículo 92 de la norma adjetiva laboral y con carácter supletorio en los artículos 360 y siguientes de la LEC .
Por consiguiente, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo ha de ser desestimado.
En relación a la suspensión interesada en base a la falsedad documental, la misma no se admite pues el recurrente pudo alegar en el acto del juicio la falsedad del documento a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (querella), pero no se hizo, quizá porque lo que realmente se denuncia es que no está conforme con los datos del documento referido, pero no consta que alegada falsedad en documento no se le concediera el plazo para plantear la querella, es más la querella es de fecha 25 de mayo de 2023, dos meses después de notificada la sentencia.
En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
