Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 479/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 818/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 479/2023
Núm. Cendoj: 36057440022023100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5105
Núm. Roj: SJSO 5105:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a veintitrés de noviembre de 2023.-
Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Ti ene una jornada reducida por guarda legal, con un horario de 8 a 14.30 horas de lunes a viernes. Desde que empezó la pandemia teletrabaja, hasta que enero de 2023 se comunicó a los trabajadores la necesidad de volver al trabajo presencial, algo que se concretó el 23 de agosto de 2023.
Fundamentos
§2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
§3.- La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".
§4.- Un punto esencial ya destacado es que la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud del trabajador. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas". En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y guardería, sin desdeñar la distancia al centro de trabajo, que precisamente incide en las horas de llevar y recoger a los niños; la empresa no se ha tomado en serio la solicitud, porque ni inició período de negociación, ni constan contrapropuestas, ni se aclara si se implicó a otros trabajadores para buscar disposiciones, limitándose a contestar amparándose en una sentencia anterior que nada tiene que ver con el caso presente. Con estas pautas exegéticas y como se ha podido anticipar, la demanda debe ser estimada, partiendo de los siguientes asertos:
a) La petición del trabajador es razonable, ofreciendo dos semanas presenciales y dos de teletrabajo, sin que la empresa explique por qué ahora, después de tres años con este sistema y con la mayoría de los trabajadores de vuelta al sistema presencial, ya no es posible.
b) Además, no cabe deducir, sin más, que el trabajador no va a cumplir su jornada cuando trabaje a distancia porque coincide con la entrada y salida escolar, pues es posible dejarlos antes en las aulas madruga o de recogida, sin perjuicio de que la flexibilidad que ofrece este sistema de trabajo permita recobrar tiempos de trabajo de los descansos o fuera de jornada. En todo caso, acreditado que la vida familiar se desarrolla en Pontevedra, una ciudad pequeña y asequible en las distancias, el cumplimiento de estas obligaciones familiares no tiene por qué entorpecer la diligencia profesional.
c) Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario", sin que se hayan probado suficientemente esas razones poderosas, más allá del estancamiento argumental de una sentencia anterior o que no se justifiquen los motivos de la petición.
d) Y, en definitiva y especialmente, si se hubiera iniciado un período de negociación real, y de buena fe, se podrían tener más datos en torno a la posibilidad de que el demandante aquilatara su petición, conociendo la disponibilidad de otros trabajadores, otras necesidades; sin esta negociación, no se puede cargar de razón a la empresa desde una fría contestación sin datos adecuados, en este especialísimo proceso de adaptación de jornada.
§5.- De manera que la demanda debe ser estimada en los términos interesados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Don Evelio,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
