Sentencia Social 479/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 479/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 818/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 479/2023

Núm. Cendoj: 36057440022023100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5105

Núm. Roj: SJSO 5105:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 2

AUTOS: PEF 818/2023.-

SENTENCIA NÚMERO: 479/2023.-

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veintitrés de noviembre de 2023.-

Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, en los que figura como parte demandante Don Evelio, asistido por el Letrado Sr. Marcos Baamonde, y como parte demandada la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA, representada por el Letrado Sr. López Hidalgo; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Evelio se presentó con fecha 17 de octubre de 2023 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 22 de noviembre de 2023, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Don Evelio presta servicios para la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA desde el 27 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de oficial 2ª administrativo y un salario de 1.785'90 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Ti ene una jornada reducida por guarda legal, con un horario de 8 a 14.30 horas de lunes a viernes. Desde que empezó la pandemia teletrabaja, hasta que enero de 2023 se comunicó a los trabajadores la necesidad de volver al trabajo presencial, algo que se concretó el 23 de agosto de 2023.

SEGUNDO.- El 30 de agosto de 2023 el trabajador interesó la adaptación de su jornada para realizar turnos alternos de teletrabajo, arguyendo la lejanía de la nueva nave de la empresa en Vigo -el demandante vive en Pontevedra-; el nacimiento de un nuevo hijo, y adaptación de los horarios escolares a su situación.

TERCERO.- La empresa contestó el 21 de septiembre denegando esta solicitud, alegando que los motivos alegados no eran suficientes para estimar su solicitud.

CUARTO.- El demandante tiene dos hijos, nacido en NUM000 de 2015 y NUM000 de 2021. El mayor está en el colegio, con horario de 9 a 14 horas y el pequeño en la guardería, de 8 a 16 horas. Su mujer tiene la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y trabaja en turnos alternos de mañana y tarde de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas. Viven en Pontevedra y el colegio y la guardería también están situados en esta localidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en contrato de trabajo, comunicaciones de las partes, contestación de la empresa, horario de la guardería y colegio, certificado empresarial de esposa, comunicaciones de la empresa y sentencia (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.- §1.- Interesa la parte demandante la adaptación de su jornada laboral a sus circunstancias familiares acreditadas pues tiene dos hijos pequeños. Además, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acredita que, ante la solicitud del demandante de semanas alternas de teletrabajo ante el horario de su mujer, no se inició por la empresa un período de negociación, sino que se contestó directamente denegando la solicitud.

§2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

§3.- La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".

§4.- Un punto esencial ya destacado es que la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud del trabajador. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas". En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y guardería, sin desdeñar la distancia al centro de trabajo, que precisamente incide en las horas de llevar y recoger a los niños; la empresa no se ha tomado en serio la solicitud, porque ni inició período de negociación, ni constan contrapropuestas, ni se aclara si se implicó a otros trabajadores para buscar disposiciones, limitándose a contestar amparándose en una sentencia anterior que nada tiene que ver con el caso presente. Con estas pautas exegéticas y como se ha podido anticipar, la demanda debe ser estimada, partiendo de los siguientes asertos:

a) La petición del trabajador es razonable, ofreciendo dos semanas presenciales y dos de teletrabajo, sin que la empresa explique por qué ahora, después de tres años con este sistema y con la mayoría de los trabajadores de vuelta al sistema presencial, ya no es posible.

b) Además, no cabe deducir, sin más, que el trabajador no va a cumplir su jornada cuando trabaje a distancia porque coincide con la entrada y salida escolar, pues es posible dejarlos antes en las aulas madruga o de recogida, sin perjuicio de que la flexibilidad que ofrece este sistema de trabajo permita recobrar tiempos de trabajo de los descansos o fuera de jornada. En todo caso, acreditado que la vida familiar se desarrolla en Pontevedra, una ciudad pequeña y asequible en las distancias, el cumplimiento de estas obligaciones familiares no tiene por qué entorpecer la diligencia profesional.

c) Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario", sin que se hayan probado suficientemente esas razones poderosas, más allá del estancamiento argumental de una sentencia anterior o que no se justifiquen los motivos de la petición.

d) Y, en definitiva y especialmente, si se hubiera iniciado un período de negociación real, y de buena fe, se podrían tener más datos en torno a la posibilidad de que el demandante aquilatara su petición, conociendo la disponibilidad de otros trabajadores, otras necesidades; sin esta negociación, no se puede cargar de razón a la empresa desde una fría contestación sin datos adecuados, en este especialísimo proceso de adaptación de jornada.

§5.- De manera que la demanda debe ser estimada en los términos interesados.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Don Evelio, debo declarar y declaro el derecho del demandante a distribuir el tiempo de trabajo en semanas alternas de teletrabajo, condenando a la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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