Sentencia Social 186/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 186/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1048/2023 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 186/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100160

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1434

Núm. Roj: STSJ M 1434:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0004520

Procedimiento Recurso de Suplicación 1048/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Derechos Fundamentales 63/2023

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 186/2024

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA____________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos./a Sres./a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.048/2.023, formalizado por EMTESPORT SL contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 63/2.023, seguidos a instancia de SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES y El COMITÉ DE HUELGA conformado por D. Eusebio, también Presidente del Comité de Empresa y miembro del Comité de Huelga, D. Florentino, miembro del Comité de Huelga y Dª Agustina, miembro del Comité de Huelga contra la empresa EMTESPORT SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- En fecha 2 de diciembre de 2022 se realizó convocatoria de huelga por parte del Sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT) y de su Sección Sindical en la empresa EMTESPORT (Documento n° 1) en las Instalaciones Deportivas de la Universidad Autónoma de Madrid gestionadas por EMTESPORT SL, ubicadas en Pabellón Norte UAM, C. de Erasmo de Rotterdam, 1, de Madrid, y en las instalaciones vinculadas ubicadas alrededor del mismo (polideportivo, piscina/gimnasio, pistas adyacentes).

La huelga se inició el 12 de diciembre de 2022.En la convocatoria, se recoge que la Asamblea de huelguistas o el Comité de Huelga podrán acordar la suspensión de la misma y su reanudación en cualquier momento que se considere oportuno, en virtud del estado de las negociaciones.

Con fecha 24.12.2022, el Comité de Huelga comunica a EMTESPORT y a Universidad Autónoma, como titular de las instalaciones y concedente de la explotación deportiva, que durante los días comprendidos entre el 25.12.2022 y el 8.1.2023, la huelga se suspende y se reanudará con carácter indefinido a partir del 9.1.2022.

Obra al Doc nº 6 ramo actora Acta de Convocatoria de huelga indefinida en las instalaciones deportivas de la UAM gestionadas por Emtesport.

Obra al Doc nº 7 ramo actora, Comunicación a la Autoridad Laboral.

Obra al Doc nº 8 ramo actora, Comunicación de suspensión cautelar y reanudación de la huelga. Periodo de suspensión del 25 de diciembre (incluido) al 8 de enero (incluido)

Obra al Doc nº 1 ramo empresa, Convocatoria de huelga y al Doc nº 2 Relación de trabajadores del día 12 de diciembre indicando los que secundaban huelga y los que no. Y relación de trabajadores que prestan servicios en la UAM a Marzo 2.023

SEGUNDO.- Una vez reanudada la huelga, la empresa ha realizado dos nuevas contrataciones para realizar tareas de recepción/taquilla, la totalidad del personal con esta categoría y funciones está secundando la huelga:

En la fecha de reanudación de la huelga, lunes 9 de enero de 2023, la empresa ha contratado una nueva trabajadora Delfina que está realizando las funciones de taquillera de la mañana en el Polideportivo (Obra al Do cnº 2.4 anticipada empresa, el referido contrato en cuya cláusula adicional se establece que se trata de una sustitución de Esmeralda por baja médica.)

En fecha 14 de enero de 2023, seis días después de la reanudación de la huelga, la empresa la empresa ha contratado una nueva trabajadora que está realizando las funciones de taquillera de fin de semana por la mañana en el Gimnasio/Piscina.

Ninguna de las dos nuevas contrataciones fue comunicada a la Representación Legal de los Trabajadores.

TERCERO.- La trabajadora Esmeralda se adhirió a la huelga desde el primer momento, comunicándolo a la empresa en fecha 11 de diciembre de 2022( Doc n° 17 ramo actora )

Durante la huelga tuvo un "traumatismo directo en hombro tras caída accidental" en fecha 15 de diciembre de 2022, esto es, en el tercer día de huelga. ( Doc n° 22 ramo actora )

La empresa tuvo conocimiento en fecha 23 de diciembre de 2022 del accidente y solicitó a la trabajadora el parte de baja a través de un coordinador (Doc nº 4 ramo empresa)

La trabajadora hizo llegar entonces a la empresa el parte de baja en vista también de que la huelga se iba a suspender cautelarmente al día siguiente.

En la nómina de diciembre la empresa le descontó los días de huelga del 12/12 al 24/12 y abonó la prestación enfermedad a cargo empresa para el periodo de suspensión de la huelga en diciembre, del 25/12 al 31/21.(Doc nº 16 ramo actora ).

La trabajadora comunica expresamente a la empresa su adhesión a la reanudación de la huelga en fecha 9 de enero de 2023 .

Obra al Doc nº 8 ramo empresa ,Correo electrónico de Esmeralda del día 9 de Enero a las 8,47 horas cuando la sustituta estaba ya trabajando comunicando que quiere ejercer su derecho a la huelga y la contestación de la Empresa diciéndole que su situación es de I.T. y no se puede cambiar la situación en periodo de I.T.

Obra al Doc nº 9 ramo empresa ,Alta médica de Esmeralda el 11/12/2.022 para incorporarse a la huelga.

Obra al Doc nº 10 ramo empresa, Pregunta y resolución de la Seguridad social, resolviendo que la trabajadora no puede secundar la Huelga estando de I.T. y Pregunta y resolución de la Seguridad Social, resolviendo que no es posible realizar cambios mientras el trabajador se encuentre de I.T.

CUARTO.- La empresa realiza un Contrato indefinido a tiempo parcial. Fecha de inicio del 13.1.2023 y persona trabajadora Juana. Puesto de trabajo: cajero y taquilleros que justifica por la baja voluntaria presentada por Leocadia.

Obra al Doc n° 23 ramo actora, que la trabajadora Leocadia comunicó el 16 de diciembre de 2022 su intención de causar baja voluntaria en la empresa

Obra al Doc nº 12 ramo empresa, Documentación selección candidato para cubrir puesto de Leocadia.

La plaza de Leocadia (turno mañana fines de semana en la taquilla del Gimnasio/Piscina) fue solicitada por Montserrat ,miembro de la plantilla del centro y adherida a la huelga. La solicitud se realizó formalmente en fecha 19 de diciembre de 2022 aportando un CV que acredita una amplia experiencia tanto en el entorno de instalaciones deportivas (como profesora de actividad) como en el campo de atención al cliente y en tareas administrativas.(Doc nº 25 ramo actora )

La empresa no respondió a esta solicitud, ni contrató a nadie en el periodo de suspensión cautelar de la huelga, realizando la nueva contratación una vez iniciada la huelga.

La trabajadora Patricia y Leocadia eran las dos taquilleras de fin de semana y festivos, ambas siguieron la huelga, que por este motivo las instalaciones no abrieron en fin de semana en diciembre, trabajaron juntas el 31/12, Patricia realizó las tareas de Leocadia el 6, 7 y 8 de enero de 2023 (este hecho lo acredita también el Documento n° 12 de la empresa), confirmando que se había adherido a la reanudación de la huelga.

QUINTO.-Obran a los Doc n° 34, 35 y 36 ramo actora ,fotogramas del edificio donde trabajó Patricia el fin de semana anterior a la reanudación y la trabajadora que aparece en la foto no trabajaba en el centro antes de la reanudación de la huelga.

Además de Esmeralda, las otras taquilleras del centro estaban en huelga en enero eran Irene y Patricia( Doc n° 26 ramo actora ).

SEXTO.- La situación en mantenimiento en cuanto al seguimiento de la huelga es la siguiente:el responsable y dos trabajadores más (los tres con turno de mañana) no siguen la huelga, un trabajador (el único con turno de tarde) sí que sigue la huelga.

La empresa ha contratado también a un trabajador no vinculado al centro de trabajo en el puesto de mantenimiento, por la mañana. Tampoco en este caso se ha proporcionado a la RLT la copia básica del contrato ni informado de la contratación, se trata de un contrato temporal de sustitución a tiempo completo. Fecha de inicio del 21.12.2022 y persona trabajadora: Mario. Puesto de trabajo: Mantenedor de edificios.

Obra al Doc n º2.3 anticipada empresa el anterior contrato en el que figura la categoría del trabajador como Peón .Hay un trabajador con categoría de peón de mantenimiento que sigue la huelga.(Doc nº 27 y 28 ramo actora) .

SEPTIMO.- Dª Teresa y Rodolfo conforman la Coordinación General del Servicio.(Doc nº 29 ramo actora).

Estos dos coordinadores estuvieron realizando tareas consistentes en la apertura de puertas para que accedieran usuarios a las instalaciones durante la huelga.

Los coordinadores abren puertas "en verano o cuando no hay recepción" o "cuando recepción no puede". Pero no es una situación habitual

Obra al Doc nº 13 ramo empresa, WhatsApp solicitando a Coordinación Apertura puertas y Sala, de julio de 2021 y de otro de julio de 2022.

Obran a los Doc nº 30, 31 y 32 ramo actora, fotogramas en los que se ve a Teresa y a Rodolfo abriendo la puerta del Pabellón Norte para que entren usuarios.

Obra al Doc nº 33 ramo actora, fotograma ,reconocido por la testigo propuesta por la parte actora Esmeralda que identificó el espacio como su puesto de trabajo, manifestó que era ella la encargada de abrir la verja azul que aparece como entrada a la pista interior del polideportivo e identificó a Rodolfo como quien estaba accediendo a la garita y abriendo la puerta.

OCTAVO.- Obra al Doc nº 14 ramo actora ,los Pliegos técnicos , en cuya cláusula 3.3.1 del Pliego de Condiciones (pág. 6) se establece como tareas del personal de recepción/taquilla abrir al público y control de accesos a las instalaciones, atender al público, entregar material, etc. Mientras que las funciones del personal de coordinación se detallan en la cláusula 3.3.6 del Pliego de Condiciones (pág. 6) donde se recogen exclusivamente funciones de coordinación que además se exige que se hagan en exclusiva, a tiempo completo y estando permanentemente localizable.

NOVENO.- Obra al Doc nº 16 ramo empresa , E.mail a trabajadores comunicando que disfrutaran de sus vacacione de diciembre, según sus calendarios

DECIMO.- Obran a los Doc nº 113 a 125 de autos, informe de la Inspección de Trabajo en relación con la denuncia realizada por los actores y Acta de Infracción en relación con los hechos, de 11.02.2023 que se tienen por reproducidos ,y en los que se recogen entre otras las siguientes consideraciones:

"En concreto, observamos las siguientes contrataciones que se han producido desde el 1.12.2022. Se indica esta fecha y no la de los efectos de la huelga del 12.12.2022 en adelante, ya que la convocatoria de comienzo de la huelga se produjo el 29.11.2022. Las contrataciones han sido:

Contrato de sustitución con Delfina. Fecha de inicio del 9.1.2023 y puesto de trabajo: cajeros y taquilleros.

Contrato temporal por sustitución a tiempo parcial. Fecha de inicio del 7.12.2022 y persona trabajadora: Carlos Daniel. Puesto de trabajo de instructor de instalaciones deportivas.

Contrato temporal de sustitución a tiempo completo. Fecha de inicio del 21.12.2022 y persona trabajadora: Mario. Puesto de trabajo: Mantenedor de edificios.

Contrato indefinido a tiempo parcial. Fecha de inicio del 13.1.2023 y persona trabajadora Juana. Puesto de trabajo: cajero y taquilleros.

Lo anterior supone que la empresa, desde que conoce la convocatoria de la huelga el 29.12.2022, con independencia de que el comienzo de la misma sea el 12.12.2022, planifica la contratación de un instructor de instalaciones deportivas e iniciados los paros, contrata a dos cajeros taquilleros y a un mantenedor de edificios.

10°Durante el periodo 1.12.2022 al 27.1.2023, la empresa ha llevado a cabo operaciones para cubrir puestos vacantes, en concreto para las siguientes actividades:

-Monitor cilclo indoor. Monitor Badminton. Monitor futbol sala.

-Recepción fines de semana y festivos.

Estos puestos se intentan cubrir porque están vacantes por baja voluntaria de sus titulares previos. De estas ofertas, se cubrió la baja voluntaria del 31.12.2022, del puesto de recepción de fines de semana y festivos.

La forma de cobertura de estas vacantes se ha llevado a cabo por anuncios internos en la empresa y por ofertas de empleo en sectores especializados de deportes y en la web MIL ANUNCIOS.

11° Del examen de las solicitudes ofertadas por EMTESPORT de contratación, señalamos:

A)Por la empresa se informa a la plantilla la necesidad de cubrir los siguientes puestos:

Monitor- a de pádel, ciclo indoor y entrenador de futbol sala. Oferta el 21.11.2022.

Recepcionista fin de semana y festivos. Oferta del 20.12.2022. Recepcionista de martes y jueves en mañana. Oferta del 27.12.2022.

>Monitor de Bádminton. Oferta del 2.1.2023.

B)Se informa por correo electrónico a la federación española de pádel el 19.1.2023, que tienen un puesto de trabajo libre por excedencia de su titular.

C)Finalmente, en Mil anuncios hay ofertas creadas, entre otras:

>El 16.1.2023, para monitor-a de cuco indoor.

>El 16.1.2023, para monitor-a de bádminton.

>El 19.12.2022 y cerrada el 3.1.2023, para recepcionista fin de semana y festivos.

12° Según documental que aporta la empresa, se constata, a fecha 27.1.2023:A)La huelga está siendo secundada por 38 personas trabajadoras

B)La huelga en su primera fase del mes de diciembre de 2022, no fue secundada por 25 personas trabajadoras y desde enero de 2023 no la secundan 5 personas trabajadoras más.

C)Según estos datos, a fecha 27.1.2023, la huelga del centro de trabajo de las instalaciones deportivas de la Universidad Autónoma es secundada por 38 personas y, por el contrario, prestan servicios 31.

D)Esto supone un nivel de seguimiento del 60%, aproximadamente.13° De la personación en los días 10 de enero y 6 de febrero en las instalaciones deportivas, se constató, que salvo en las instalaciones del pabellón norte, en las otras de polideportivo y piscina, la actividad era normal, no se apreciaba afección significativa al funcionamiento de las instalaciones. Se constató que las instalaciones estaban abiertas y accediendo público a su interior. Esto mismo, ocurría con las pistas de pádel, futbol sala y similares, las cuales estaban ocupadas por usuarios de las mismas.

DECIMO-PRIMERO.- Obra al Doc nº 9 ramo actora, Correo electrónico de 16 de enero 2023 en el que la RLT solicita las copias básicas de las nuevas contrataciones.

Obra al Doc nº 10 ramo actora ,Correo electrónico de 23 de enero 2023,en el que se reitera la solicitud de copias básicas de las nuevas contrataciones

Obra al Doc nº 11 ramo actora ,Copia básica contrato Delfina de fecha 3-2-23.

Obra al Doc nº 12 ramo actora, Copia básica contrato de Juana de fecha de 3-2-23, casi un mes después de su contratación.

Obra al Doc nº 13 ramo actora, Correo electrónico de 3 de febrero de 2023 en el que la RLT protesta por el retraso en la comunicación de las copias básicas y la insuficiencia de información

DECIMO-SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

a) Declare la vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical del Sindicato SUT por la empresa EMTESPORT SL.

b) Declare la nulidad de la actuación empresarial.

c) Ordene la reposición del sindicato en la integridad de su derecho condenando a la empresa EMTESPORT a abonarle una indemnización de 30.000 euros".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por EL SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES representado por D. Ceferino, y El COMITÉ DE HUELGA conformado por D. Eusebio, también Presidente del Comité de Empresa y miembro del Comité de Huelga, D. Florentino, miembro del Comité de Huelga y Dª Agustina, miembro del Comité de Huelga, contra la EMPRESA EMTESPORT SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro

a) La vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical del Sindicato SUT por la empresa EMTESPORT SL.,

b) La nulidad de la actuación empresarial

c) Ordenando la reposición del sindicato en la integridad de su derecho condenando a la empresa EMTESPORT a abonarle una indemnización de 10.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Las medidas cautelares acordadas por auto de 24.02.2023 se mantendrán hasta la firmeza de la sentencia, salvo que finalice la huelga antes ,en este caso quedarán sin efecto".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 diciembre 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Se solicitó la incorporación de documental consistente en resolución administrativa posterior atinente al acta de inspección a la que se alude en la Sentencia dando lugar a ello, formulando las partes alegaciones y ajustando sus escritos a la incorporación de dicho documento.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día de 14 de febrero de 2.024 para los actos de votación y fallo. Dado que el plazo para modificar la impugnación del recurso e informe del Ministerio Fiscal tras la modificación efectuada para valorar el nuevo documento finalizaba el día 15 de febrero de 2.024, se procedió a la suspensión de la votación y fallo acordada fijándose nuevamente para el día 21 de febrero de 2.024.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES llevó a cabo convocatoria de huelga en el ámbito de las instalaciones deportivas de la Universidad Autónoma de Madrid ubicadas en el Pabellón Norte de la UAM e instalaciones vinculadas gestionadas por la empresa EMTESPORT SL, dando inicio el 12 de diciembre de 2.022.

Entendiendo que la empresa había llevado a cabo las tareas de los trabajadores que se adhirieron a la huelga empleando a otros trabajadores, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid.

En la Sentencia, de fecha 14 de abril de 2.023, y tras informar el Ministerio Fiscal de forma favorable a las pretensiones se estimó parcialmente la demanda declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, la nulidad de la actuación empresarial, la reposición del sindicato en la integridad de su derecho y fijando una indemnización 10.000 € a favor de dicho sindicato con cargo a la empresa.

Frente al sentido estimatorio del fallo se alza en suplicación la empresa demandada mostrando el rechazo a lo resuelto a través de dos motivos al amparo del artículo 193 de la LRJS.

El primero de los motivos, tras la modificación parcial de su escrito de recurso atendiendo al nuevo documento que se ha admitido en sede de suplicación, se apoya en la letra b) del artículo 193 de la LRJS y se despliega en otros seis submotivos, cada uno de ellos dedicado a la modificación de un hecho probado.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En primer lugar se pide la modificación del hecho probado segundo con remisión a los folios 263 a 265, 242 y 266 a 269 de los autos.

Se propone como redacción alternativa a la realizada en la Sentencia la siguiente:

Una vez reanudada la Huelga, el día 9 de Enero de 2.023, la Empresa ha realizado dos nuevas contrataciones para realizar tareas de recepción/taquilla; una de ellas, Delfina, para sustituir la baja por Incapacidad Temporal de la trabajadora Esmeralda, y otra Juana, para sustituir la vacante de la trabajadora Leocadia, que causa baja voluntaria en la Empresa el día 31 de Diciembre de 2.022, no encontrándose en situación de huelga.

El tenor actual del referido hecho probado es:

SEGUNDO.- Una vez reanudada la huelga, la empresa ha realizado dos nuevas contrataciones para realizar tareas de recepción/taquilla, la totalidad del personal con esta categoría y funciones está secundando la huelga:

En la fecha de reanudación de la huelga, lunes 9 de enero de 2023, la empresa ha contratado una nueva trabajadora Delfina que está realizando las funciones de taquillera de la mañana en el Polideportivo (Obra al Do cnº 2.4 anticipada empresa, el referido contrato en cuya cláusula adicional se establece que se trata de una sustitución de Esmeralda por baja médica.)

En fecha 14 de enero de 2023, seis días después de la reanudación de la huelga, la empresa la empresa ha contratado una nueva trabajadora que está realizando las funciones de taquillera de fin de semana por la mañana en el Gimnasio/Piscina.

Ninguna de las dos nuevas contrataciones fue comunicada a la Representación Legal de los Trabajadores.

En cuanto a la fecha de reanudación de la huelga, ya se encuentra fijada en el incontestado hecho probado primero.

Respecto del contrato de Delfina se encuentra recogido en el hecho probado cuya modificación se pretende siendo que la Magistrada se remitió a la redacción del contrato aportado por la empresa como prueba anticipada por lo que ya ha sido valorado en la instancia.

Por lo que se refiere al contrato de Juana , sus características y objeto se recoge en el hecho probado cuarto, hecho en el que la Magistrada, también ha valorado el contrato y los documentos que aluden a la Sra. Leocadia y su situación.

Como consecuencia de lo expuesto no procede la modificación solicitada.

SEGUNDO.- Con idéntica remisión a la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora, se articula un nuevo submotivo que reclama una nueva redacción del hecho probado Tercero con remisión a los documentos 4, 9, 8 y 10 de su ramo de prueba. El tenor peticionado es:

La trabajadora Esmeralda se adhirió a la huelga el día 12 de Diciembre de 2.022, comunicándolo a la Empresa el día 11 de Diciembre. El día 25 de Diciembre de 2.022, suspendida la huelga, la Sra. Esmeralda pasa a situación de IT, situación en la que se mantiene el día 9 de Enero de 2.023, fecha de reanudación de la huelga. En la citada fecha, 9 de Enero de 2.023, y estando en situación de I.T., la Sra. Esmeralda comunica a la Empresa que quiere ejercer su derecho a huelga, motivo por el cual la Empresa efectúa consulta a la Seguridad Social para saber sí es posible el cambio de situación, comunicando la Seguridad Social que la trabajadora no puede secundar la huelga estando en situación de IT, no pudiéndose realizar cambios mientras el trabajador se encuentre en dicha situación.

La redacción del hecho probado tercero en Sentencia es el siguiente:

TERCERO.- La trabajadora Esmeralda se adhirió a la huelga desde el primer momento, comunicándolo a la empresa en fecha 11 de diciembre de 2022( Doc n° 17 ramo actora )

Durante la huelga tuvo un "traumatismo directo en hombro tras caída accidental" en fecha 15 de diciembre de 2022, esto es, en el tercer día de huelga. ( Doc n° 22 ramo actora )

La empresa tuvo conocimiento en fecha 23 de diciembre de 2022 del accidente y solicitó a la trabajadora el parte de baja a través de un coordinador (Doc nº 4 ramo empresa)

La trabajadora hizo llegar entonces a la empresa el parte de baja en vista también de que la huelga se iba a suspender cautelarmente al día siguiente.

En la nómina de diciembre la empresa le descontó los días de huelga del 12/12 al 24/12 y abonó la prestación enfermedad a cargo empresa para el periodo de suspensión de la huelga en diciembre, del 25/12 al 31/21.(Doc nº 16 ramo actora ).

La trabajadora comunica expresamente a la empresa su adhesión a la reanudación de la huelga en fecha 9 de enero de 2023 .

Obra al Doc nº 8 ramo empresa ,Correo electrónico de Esmeralda del día 9 de Enero a las 8,47 horas cuando la sustituta estaba ya trabajando comunicando que quiere ejercer su derecho a la huelga y la contestación de la Empresa diciéndole que su situación es de I.T. y no se puede cambiar la situación en periodo de I.T.

Obra al Doc nº 9 ramo empresa , Alta médica de Esmeralda el 11/12/2.022 para incorporarse a la huelga.

Obra al Doc nº 10 ramo empresa, Pregunta y resolución de la Seguridad social, resolviendo que la trabajadora no puede secundar la Huelga estando de I.T. y Pregunta y resolución de la Seguridad Social, resolviendo que no es posible realizar cambios mientras el trabajador se encuentre de I.T.

Debe rechazarse la petición puesto que, como se puede apreciar por el minucioso relato de la Sentencia, esos documentos ya han sido valorados por la Magistrada a quo incorporándolo íntegramente en el relato de probanzas dotando a su examen una mayor objetividad, por lo que la nueva redacción no implica ningún dato novedoso y solo supone dar una redacción a los hechos que pudiera resultar más favorable a sus pretensiones.

Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de submotivo b).

TERCERO.- Dentro del primer motivo de recurso y como submotivo c) se pide que se modifique el hecho probado cuarto sobre la base de los folios 242 y 266 a 269 de forma que se incluiría el siguiente párrafo

A fecha 31 de Diciembre de 2.022, cuando la trabajadora Leocadia cesa en relación laboral con la Empresa EMTESPORT, por BAJA VOLUNTARIA, la misma se encuentra en situación laboral de activa ( no en situación de huelga).

Nuevamente debemos rechazar la nueva redacción puesto en el último párrafo del relato de hechos probados se dice literalmente (el subrayado es nuestro):

La trabajadora Patricia y Leocadia eran las dos taquilleras de fin de semana y festivos, ambas siguieron la huelga, que por este motivo las instalaciones no abrieron en fin de semana en diciembre, trabajaron juntas el 31/12 , Patricia realizó las tareas de Leocadia el 6, 7 y 8 de enero de 2023 (este hecho lo acredita también el Documento n° 12 de la empresa), confirmando que se había adherido a la reanudación de la huelga.

No resulta contradictorio lo indicado con lo que se dio por probado amén de que la redacción dada por la Magistrada es mucho más completa, incluyendo la totalidad del iter de los sucesos acaecidos con motivo de la huelga.

CUARTO.- A continuación, se solicita la modificación del párrafo segundo del hecho sexto de tal forma que se reflejaría:

La Empresa ha contratado también a un trabajador no vinculado al centro de trabajo en el puesto de mantenimiento, por la mañana, para cubrir la baja laboral del trabajador Luis Manuel, que causó baja por enfermedad común el día 21 de Diciembre de 2.022

El párrafo segundo del hecho probado sexto, tal y como aparece en la Sentencia tiene el siguiente tenor:

La empresa ha contratado también a un trabajador no vinculado al centro de trabajo en el puesto de mantenimiento, por la mañana. Tampoco en este caso se ha proporcionado a la RLT la copia básica del contrato ni informado de la contratación, se trata de un contrato temporal de sustitución a tiempo completo. Fecha de inicio del 21.12.2022 y persona trabajadora: Mario. Puesto de trabajo: Mantenedor de edificios.

El examen del contrato al que se remite la parte y que obra a los folios 259 a 261 es el mismo que ya ha sido valorado por la Magistrada y que por remisión consta en su integridad como parte de los hechos probados por lo que no puede darse lugar a la modificación indicada por irrelevante.

QUINTO.- Como submotivo E) se propone por la empresa recurrente la modificación del hecho probado octavo con la siguiente redacción:

El apartado 3.3.6 Funciones de coordinación y apoyo a la UAM establece que En todo momento habrá en las instalaciones deportivas un coordinador responsable que resuelva cualquier situación o incidencia que pudiera presentarse.

El hecho probado octavo se remite a las cláusulas de los pliegos técnicos y en concreto a la cláusula 3.3. 6 por lo que se entienden que la misma está recogida en su integridad sin que sea procedente la nueva redacción por redundante.

SEXTO.- Finalmente y a la vista del nuevo documento incorporado a los autos por ser de fecha posterior, se pide la modificación del hecho probado décimo dándole la siguiente redacción:

A pesar de que la Inspección de Trabajo emitió informe y levantó Acta de Infracción a la Empresa, por Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 18 de Julio de 2.023se anuló el Acta promotora del expediente sancionador al considerar que del relato de hechos descritos en el acta no se desprende, con la certeza que requiere todo procedimiento administrativo sancionador, que la empresa haya utilizado la libertad de contratación como instrumento para privar de efectividad a la huelga mediante la colocación de personal para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. En efecto, la descripción efectuada en el acta de infracción sobre las contrataciones realizadas por la empresa durante el periodo de huelga no permite concluir con claridad que tales contrataciones hayan permitido la sustitución de trabajadores que estaban ejerciendo el derecho de huelga; pues estas contrataciones se realizaron para cubrir puestos de trabajo vacantes o para sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo o en situación de incapacidad temporal y, en ningún caso, para emplearlos en el trabajo que realizaban los huelguistas.

Para dar sentido a la redacción, del hecho probado, debe mantenerse su tenor literal añadiendo el resultado de la impugnación efectuada por la empresa y que da lugar a la resolución de 18 de julio de 2.023, pero no de forma parcial, sino incorporando la misma de forma íntegra permitiendo que se pueda desterrar cualquier tipo de sesgo subjetivo sobre un dato como es el contenido de una resolución administrativa.

Por lo tanto, se completa el hecho probado décimo indicando.

El 18 de julio de 2.023 se dicta resolución por la Dirección general de Trabajo de la Comunidad de Madrid anulando el acta promotora del expediente sancionador. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de dicha acta que obra unida al rolo de suplicación por auto de 19 de enero de 2.024.

SÉPTIMO.- El segundo motivo se centra en la denuncia de infracciones sustantivas en las que habría incurrido la Sentencia bajo el cobijo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

Se apunta a la infracción del artículo 28.2 de la CE en relación con el artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1.977 y artículo 8 de la Ley 14/1994.

La empresa sostiene en síntesis que, de las tres contrataciones que sirven de sustento a la Sentencia para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical al haberse contrato a trabajadores no vinculados a la empresa para llevar a cabo tareas de trabajadores en huelga, ninguna de ellas puede ser considerada como tal.

Se arguye que la Sra. Delfina es contratada el 9 de enero 2023 para sustituir a una trabajadora (Dª Esmeralda) en situación de Incapacidad Temporal, situación en la que se encontraba desde el 24 de diciembre de 2.022.

El contrato de la Sra. Juana- 13 de enero de 2.023- cubre una vacante de Dª Leocadia que causó baja voluntaria el 31 de enero de 2.022.

Se indica que el contrato efectuado a D. Mario el 21 de diciembre de 2.022 cubre la situación de baja de D. Luis Manuel que en ningún momento estivo de huelga.

Respecto del llamado "esquirolaje interno" se niega que haya tenido lugar puesto que la Gerente y el Coordinador llevan a cabo de forma habitual las tareas de apertura y cierre de espacios, funciones que aun siendo propias de las recepcionistas no integran el núcleo de su actividad.

Se finaliza señalando que, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la condena al pago de una indemnización resulta improcedente en atención a lo dispuesto en los artículos 182 d) y 183 de la LRJS en relación con los artículos 6.5 del RD Ley 17/1977 y el artículo 8.a) de la Ley 14 /1.994.

Como paso previo a conocer de las infracciones denunciadas por el recurrente debemos valorar la incidencia de la nulidad del acta de infracción acordada por la Resolución de 18 de julio de 2.023 y su posible incidencia en el resultado del pleito atendiendo a que el relato de hechos probados ha sido modificado exclusivamente en lo que se refiere a la inclusión de la repetida resolución anulatoria.

La resolución en ningún caso niega certeza a los hechos apreciados de visu por el funcionario de la inspección sino que, en el ejercicio de sus facultades revisorias, entienden que debe ser anulada por dos motivos:

1.- Los hechos que se describen no evidencian con toda certeza que la empresa haya empleado la libertad de contratación para atentar contra el derecho de huelga del os trabajadores.

2.- La empresa sufrió una presión importante durante el desarrollo del conflicto que supuso una disminución de usuarios del 75,26 %.

Al tratarse de un acta nula no puede aplicarse a la misma la presunción de veracidad de lo que en la misma se refleja, aunque lo cierto es que no existe ni un solo dato objetivo de los contenidos en el acta anulada que sea retado por la recurrente y ello porque el iter temporal y de contratación , en lo sustancial, no resulta controvertido.

La Sentencia da un valor relevante al acta, pero la Magistrada no se basa exclusivamente en ese documento para alcanzar su convicción , sino que hace un estudio pormenorizado de la documental y de las testificales recogiéndose en los hechos probados los datos necesarios para poder llevar a cabo un examen de las conductas de trabajadores y empresas durante el desarrollo del conflicto.

Sentado lo anterior, el artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977 señala: Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.

Se consagra la prohibición del denominado "esquirolaje externo" a través del cual la empresa impide que la huelga tenga efecto al emplear a otros trabajadores, no vinculados con ella, para llevar a cabo las tareas que han quedado paralizadas con motivo del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 28 de la CE. Ha sido la doctrina Constitucional seguida por el Tribunal Supremo la que ha perfilado los límites de lo que se considera un ataque al derecho de huelga y que no vendría determinado por la asunción de las funciones de los huelguistas por trabajadores ajenos a la empresa sino el uso de trabajadores que se encuentran bajo el ámbito de organización del empresarios para sustituir a los que ejercen legítimamente su derecho a suspender su prestación de servicios como medio de presión.

La Sentencia 123/1992, de 28 de septiembre del Tribunal Constitucional examinó las consecuencias de este uso, o lo que es los mismo, un supuesto del llamado "esquirolaje interno", poniendo en la balanza, por un lado, el derecho a la huelga y por otro, la potestad de decisión del empresario de organizar sus medios personales y materiales en el ejercicio de su actividad. Se señala que la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con finés distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. En tal sentido, atenta al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1989 (Sala de lo Social ), donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, pero de otros buques. En consecuencia, desde la perspectiva de los principios constitucionales más arriba analizados, en su proyección sobre la situación concreta que es objeto de este proceso, no puede calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 de la Constitución .

La protección del derecho de huelga frente al derecho de la empresa recogido en el artículo 37 de la Constitución que no tiene la marcada protección del primero lleva, no solo a limitar de forma drástica el poder de dirección de la empresa sino incluso a valorar la pasividad en su ejercicio permitiendo que otros trabajadores asuman las funciones afectadas por la huelga, incluso aunque no se trate de una actividad intensa o prolongada.

El Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de mayo de 2.021, Recurso 4985/2018) aborda la cuestión: Y es que la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio. No es necesario, a tales efectos, que existe un ejercicio activo del poder de dirección impulsando la sustitución de los huelguistas. La vulneración del derecho de huelga se produce también a consecuencia del no ejercicio del poder de dirección. En efecto, una actitud pasiva frente a un ejercicio ilegítimo del poder de los mandos intermedios, dejándoles hacer aquello que resulta contrario al derecho fundamental de los trabajadores a la huelga, vulnera este derecho merced a la omisión del ejercicio del poder de dirección que incluye, como no podría ser de otra forma, la potestad de impedir que en su ámbito se produzcan vulneraciones de derechos fundamentales por parte de las personas sometidas a su poder de dirección.

Resulta indiferente que la intensidad de la intervención de los trabajadores no huelguistas sea leve: Desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS de 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019 ), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas que, en si mismos, implican vulneración del derecho de huelga. Y, como también se ha avanzado, lo relevante no es si la empresa concertó o no con los trabajadores mandos intermedios la sustitución de los huelguistas; lo decisivo es que no impidió tal sustitución, dejando que la lesión se produjera.

En el caso que nos ocupa y siguiendo la estructura que se emplea en el recurso, se distinguen dos tipos de actuaciones: nuevas contrataciones realizadas y actividades desarrolla dadas por la Gerente y el coordinador durante el desarrollo del conflicto.

En relación con la primera cuestión vamos a examinar, como hace la Sentencia y como se hace en el recurso, los tres casos en los que descansa la fundamentación.

De acuerdo con el hecho probado tercero, la trabajadora, Dª Esmeralda se adhiere a la huelga, comunicándolo a la empresa en fecha 11 de diciembre de 2022

El 15 de diciembre de 2022, en el tercer día de huelga sufre un traumatismo en el hombro.

La empresa tuvo conocimiento en fecha 23 de diciembre de 2022 del accidente y solicitó a la trabajadora el parte de baja. La trabajadora lo hace llegar ya que se iba a suspender cautelarmente la huelga. Causa alta el día 11 de diciembre de 2.022 y se incorpora a la huelga.

En la nómina de diciembre la empresa le descontó los días de huelga del 12/12 al 24/12 y abonó la prestación enfermedad a cargo empresa para el periodo de suspensión de la huelga en diciembre, del 25/12 al 31/21.

La trabajadora comunica expresamente a la empresa su adhesión a la reanudación de la huelga en fecha 9 de enero de 2023.

El día 9 de enero de 2.023 la empresa contrata a Dª Delfina en sustitución de Dª Esmeralda para hacer funciones de Taquillera.

La empresa señala que no es posible una adhesión a la huelga desde la situación de incapacidad temporal. Se indica en la impugnación que el artículo 173.3 de la LGSS señala que 3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

La Sra. Esmeralda se adhiere a la huelga desde el primer momento. Causa baja por IT cuando la huelga estaba en marcha. La huelga se suspende (no se desconvoca) y se le dan prestaciones puesto que no hay causa de suspensión de las mismas.

Cuando la huelga, que es el mismo conflicto iniciado el 12 de diciembre de 2.022, se reanuda, la actora, que se encuentra en situación de IT, continua en situación de huelga y así lo expresó en la comunicación que remite a la mercantil.

Es entonces cuando se produce la contratación de la Sra. Delfina, concluyendo que se sustituye a una trabajadora en huelga con una nueva contratación.

Por lo que se refiere al caso de la Sra. Leocadia, el supuesto es distinto al que hemos considerado anteriormente, sin embargo alcanzamos la misma conclusión que a la que llegó la Magistrada a quo.

La Sra. Leocadia, taquillera del centro, se adhiere a la huelga si bien causa baja voluntaria el 31 de diciembre de 2.022.

La forma de sustitución ordinaria en el centro se hace de forma interna. Así consta en el fundamento quinto con evidente carácter de hecho probado. Así, cuando otra compañera - Montserrat- que también se había adherido a la huelga solicita formalmente la sustitución, la empresa no da lugar a ella pese a que la solicitante tenía capacidad y conocimientos suficientes y a que eso es lo que se hace habitualmente cuando no hay huelga.

La contratación de la sustituta no se lleva a cabo de forma inmediata sino cuando se reanuda la huelga sin dar explicación suficiente de este cambio de criterio en la organización empresarial, como se señala en la Sentencia.

El parámetro que nos permite establecer si estamos ante un legítimo ejercicio del poder de dirección o ante un acto que atenta al derecho fundamental controvertido es el de "normalidad" o el carácter ordinario de la actuación. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.023 (Recurso 204/2021): En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 ( ec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).

En circunstancias normales son los trabajadores de la empresa los que cubren las bajas. La empresa no cubre el puesto de la Sra. Leocadia sino hasta que se reanuda la huelga lo que evidencia que no estimaba necesario hacerlo en circunstancias ordinarias y lo que, por consiguiente, pone de manifiesto que la contratación lo que pretende es reducir los efectos de la huelga ya que todas las taquilleras (así se hace constar en la fundamentación con carácter de hecho probado) se había adherido a ella.

En idéntico sentido cabe pronunciarse respecto de la contratación del Sr. Mario, con la categoría de peón, que se vincula a la sustitución del Sr. Lucas que era coordinador. La Sentencia, de forma acertada, señala que no resulta congruente la contratación de un peón para sustituir al coordinador de mantenimiento cuando se está llevando a cabo una huelga que afecta a ambas categorías.

Y es que, el TC en la Sentencia que citábamos anteriormente señalaba que cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con titulo universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Aquí entra en juego el concepto de lo "social" que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9.º de la Constitución y, con ella, la justicia.

Resta por examinar si las labores realizadas por los coordinadores consistente en la apertura de las instalaciones pueden considerarse, como hizo la iudex a quo, como una forma de esquirolaje interno y ya adelantamos que coincidimos con el criterio de la Magistrada.

Durante la huelga, según se señala en el fundamento quinto en relación con el hecho probado séptimo, los coordinadores, de forma consistente y constante realizaron la apertura de las puertas para que accedieran los usuarios.

Estas tareas, aunque no eran desconocidas para ellos, solo se realizaban en verano o cuando no hay recepción, o cuando la recepción no puede.

La empresa enlaza esta imposibilidad con lo que se establece en el pliego de prescripciones técnicas en el que, entre las funciones del coordinador se describe que "en todo momento habrá en las instalaciones deportivas, un coordinador responsable que resuelva cualquier situación o incidencia que pudiera presentarse". Su razonamiento es que, como los recepcionistas no abrían las puertas y los coordinadores deben resolver cualquier incidencia, el hecho de abrir las instalaciones no es sino consecuencia de sus funciones.

La cuestión es que la "situación o incidencia" que hacía que no se abriesen las instalaciones es una huelga que fue seguida de forma unánime por el personal de recepción (así se señala en la fundamentación con carácter de hecho probado). Esta circunstancia hace que la intervención de los coordinadores incida directamente sobre los efectos del conflicto planteado por los trabajadores.

Aun en el caso de que pudiese considerarse que la actividad es mínima si atendemos a toda la jornada de trabajo, ya hemos señalado como resulta indiferente a los efectos de tutelar el derecho constitucional de huelga que goza de protección legal especial y reforzada y ello debido a que lo relevante es si afecta al ejercicio legítimo del derecho fundamental. En el caso de autos la respuesta solo puede ser positiva.

La apertura del centro de trabajo a los usuarios cuando todos los recepcionistas, en quienes descansa la obligación de acceso, se han adherido a la huelga supone una distorsión en sus efectos de naturaleza esencial puesto que se permite paliar los efectos del paro en la actividad. Así también lo ha entendido la Sentencia del TS de 6 de octubre de 2.021, Recurso 4983/2018 que, con cita de la jurisprudencia del TC indica La utilización de las estructuras de mando para sustituir a los trabajadores huelguistas de categorías inferiores con el fin de editar el periódico el día de la huelga -o, en su defecto, el consentimiento empresarial tácito o la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse-, vulneró el art. 28.2 CE , al privar a la huelga seguida por los recurrentes de su plena efectividad como medio de presión colectiva. Concluyendo como lo hace el TC en la Sentencia 33/2011 de 28 de marzo Y, en fin, ya se ha dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019 ), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas".

Al no haberse vulnerado por la Sentencia las normas sustantivas referidas ni la jurisprudencia que las interpreta, procede desestimar íntegramente el recurso.

Finalizamos reiterando que , sin dudar de la gran utilidad que supone la actividad inspectora, no sólo por su acceso directo a datos relevantes en el examen de los comportamientos derivados del contrato de trabajo sino también por su alta competencia a la hora de hacer valoración de los mismos, en los presentes autos, más allá de constatar que el acta fue anulada, los restantes hechos probados permiten alcanzar la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia puesto que su convicción se basa en la documental que describe en su fundamentación y en la relación fáctica y en la testifical practicada sin necesidad de apoyarse en el contenido de la repetida acta.

OCTAVO.-Conforme al artículo 235 de la LRJS procede imponer las costas a la empresa al haber sido rechazado su recurso efectuándose la condena en la suma de 800 € más IVA que comprenden los honorarios del letrado de la parte contraria.

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.048/2.023, formalizado por EMTESPORT SL contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 63/2.023, seguidos a instancia de SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES y El COMITÉ DE HUELGA conformado por D. Eusebio, también Presidente del Comité de Empresa y miembro del Comité de Huelga, D. Florentino, miembro del Comité de Huelga y Dª Agustina, miembro del Comité de Huelga, contra la empresa EMTESPORT SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo a la empresa el pago de las costas consistentes en el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 800 € más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000104823 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000104823.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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